En lo principal, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el
primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, solicitan se
decrete suspensión del procedimiento que indican y, en el tercer otrosí,
patrocinio y poder.


                          Excelentísimo Tribunal Constitucional



Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución
Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 10º transitorio, letra h) de la
ley Nº 20.285 de Sobre Acceso a la información pública, a la causa sobre el
reclamo interpuesto al Consejo para la Transparencia, que mis representados
mantienen en contra de Los Tres Chanchitos S.A., domiciliado en María
Monvel 811, La Reina, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Los Tres
Chanchitos S.A. Cecinas”, N° de ingreso 3.427-2011, según expongo a
continuación.



 I.       Antecedentes de la gestión pendiente


      1. Mis representados demandaron a Los Tres Chanchitos S.A., en adelante
         ―Los tres chanchitos‖ , ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa
         Rol N° 5.034-2011, para que sea condenada a la no publicación de la
         información exigida por la empresa Los tres chanchitos en relación a lo
         dispuesto por el artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285,
         respecto de las remuneraciones percibidas por los ejecutivos de la
         empresa de mis representados.




      2. El reclamo interpuesto al Consejo de Transparencia fue presentado a
         través del ejercicio de lo establecido por el Artículo 10º transitorio de la
         ley Nº 20.285.
3. Lademandada solicitó en su contestación que la acción fuera
   desechada. Respecto de la acción, solicitó su rechazo
   fundamentalmente en base a que esta consistiría en un atentado a la
   vida privada de los ejecutivos exigidos de publicar la información relativa
   a las remuneraciones por ellos percibidos.
4. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este
   requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 10º
   letra h)de la ley Nº 20.285 de Transparencia y acceso a la información
   pública, es una acción civil de reclamo al Consejo para la Transparencia,
   en relación a la información que Los Tres Chanchitos pide a mis
   representados, relacionada con las remuneraciones percibidas por los
   ejecutivos de la empresa, e impugnada por considerarse un atentado a
   la vida privada de los mismos.
5. III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que
   su aplicación, produce una vulneración constitucional:
6. En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos
   Ralún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra
   (h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información
   pública, la cual dispone:
7. “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el
   inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los
   artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
   Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a
   las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a
   las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al
   50% o mayoría en el directorio”.
8. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las
   empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a
   disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos,
   los siguientes antecedentes debidamente actualizados:
9. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente
   Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la
dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que
   provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo
   que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos
   de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.
   Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la
   remuneración total percibida por el personal de la empresa”.
10. IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye
   una infracción a la constitución:
11. La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría
   contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de
   información confidencial referente a las remuneraciones de los
   requirentes en su calidad de trabajadores.
12. La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la
   situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la
   garantía del respeto y la protección de la vida privada establecida en
   el artículo 19 Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y
   protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
13. En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera
   reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este
   puede excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así,
   al divulgarse información relacionada con las remuneraciones de
   nuestros representados, aspecto que debe mantenerse bajo reserva por
   los mismos empleadores y que integra nuestra vida privada más
   fundamental, la aplicación de la norma impugnada violenta fuertemente
   la garantía constitucional de la vida privada de nuestros protegidos.
14. V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento
   jurídico
15. Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas
   contenidas dentro del Código del Trabajo, específicamente en los
   artículos 5 y 154, en donde se hacen presentes las condiciones que
   regular la relación entre el empleador y sus trabajadores respecto a su
   órbita privada.
16. La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio
   de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto
las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando
           pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1).
           El artículo 154 bis establece: “El empleador deberá mantener reserva de
           toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso
           con ocasión de la relación laboral”.
      17. Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la
           privacidad se establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte
           de la misma Constitución, como por leyes que se encuentran
           construidas a conformidad de ella.
      18. Es también importante destacar que este derecho, se configura como
           una de las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de
           la Constitución Política de la República, la cual dispone : “ Son públicos
           los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
           fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una
           ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de
           aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido
           cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
           personas, la seguridad de la Nación o los intereses nacionales”.
           Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce como
           una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el
           derecho a la privacidad dentro de tales.
      19. La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal
           garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud
           de los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el
           artículo 10ª transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la
           información pública :
      20. “Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una
           información o dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna
           doctrina constitucional se inclina a favor de entender que toda la
           información económica o patrimonial está comprendida en el ámbito de
           la privacidad o del derecho a la intimidad”1.
      21. De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que:


1
    Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
22. “De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es
           novedad en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del
           patrimonio personal y familiar, aparece que el monto de los bienes,
           ingresos, rentas y remuneraciones de las personas forman parte de
           su vida privada, de su más elemental privacidad y que no puede
           persona      alguna,      ni   siquiera       la   ley,   por no    autorizarlo   la
           Constitución, vulnerar el respeto que se les debe, publicitando en
           cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o el
           consentimiento         afectado,      informaciones         sobre   su   situación
           patrimonial”2.
      23. En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos
           que el monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de
           la privacidad de las personas y como tal, además del deber de reserva
           que la ley laboral impone al empleador para impedir su divulgación,
           constituye un derecho constitucionalmente reconocido por el articulo 19
           Nº4 de la Constitución, mediante el cual la norma suprema asegura a
           todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a las
           honra de la persona y su familia”, siendo este respeto a la misma
           persona humana (dignidad) un principio fundamental, inscrito en el
           artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República.
      24. VI - Conclusión
      25. En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer
           inaplicable la disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley
           Nº20.285 de Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías
           contenidas en el artículo 19, específicamente en el Nº4 de tal artículo,
           pero al mismo tiempo, también el respeto fundamental a la persona
           humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de la Constitución y por último
           las restricciones que entrega a la extensión de dicha ley, el artículo 8
           inciso 2 de la misma Constitución.
      26. RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y
           de conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el
           requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del


2
    Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
articulo decimo letra h) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en
       definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede
       aplicarse en el reclamo de ilegalidad          caratulado “Los tres chanchitos
       S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011 “,
       actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por
       resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política.




   27. http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=65
       70




POR TANTO, en mérito de ello,


A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para
todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución
Política, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo décimo letra h) de la Ley N° 20.285, declararlo admisible y, en
definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse
en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 3.427-2011 ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la
Constitución Política.


PRIMER OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la
Constitución Política, ruego a S.S. EXCMA. ordenar la suspensión del
procedimiento en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el ingreso N°
¡!!!!!!!!! , mientras se tramita la presente causa.


SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de
los siguientes documentos:
1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Ralún S.A. bajo el rol N°
--- de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante la I. Corte de
Apelaciones de Santiago.
3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por la I.
Corte de Apelaciones de Santiago, en que consta la existencia de la gestión
pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros
independientes de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de
sus apoderados.


   TERCER OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la
   representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña
   Lara Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio
   de la profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe
   Concha, Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la
   comuna de La Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo
   actuar en forma conjunta o separada.

Mi pafrte

  • 1.
    En lo principal,requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, solicitan se decrete suspensión del procedimiento que indican y, en el tercer otrosí, patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285 de Sobre Acceso a la información pública, a la causa sobre el reclamo interpuesto al Consejo para la Transparencia, que mis representados mantienen en contra de Los Tres Chanchitos S.A., domiciliado en María Monvel 811, La Reina, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Los Tres Chanchitos S.A. Cecinas”, N° de ingreso 3.427-2011, según expongo a continuación. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Mis representados demandaron a Los Tres Chanchitos S.A., en adelante ―Los tres chanchitos‖ , ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 5.034-2011, para que sea condenada a la no publicación de la información exigida por la empresa Los tres chanchitos en relación a lo dispuesto por el artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285, respecto de las remuneraciones percibidas por los ejecutivos de la empresa de mis representados. 2. El reclamo interpuesto al Consejo de Transparencia fue presentado a través del ejercicio de lo establecido por el Artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.285.
  • 2.
    3. Lademandada solicitóen su contestación que la acción fuera desechada. Respecto de la acción, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a que esta consistiría en un atentado a la vida privada de los ejecutivos exigidos de publicar la información relativa a las remuneraciones por ellos percibidos. 4. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 10º letra h)de la ley Nº 20.285 de Transparencia y acceso a la información pública, es una acción civil de reclamo al Consejo para la Transparencia, en relación a la información que Los Tres Chanchitos pide a mis representados, relacionada con las remuneraciones percibidas por los ejecutivos de la empresa, e impugnada por considerarse un atentado a la vida privada de los mismos. 5. III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su aplicación, produce una vulneración constitucional: 6. En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos Ralún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra (h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información pública, la cual dispone: 7. “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”. 8. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: 9. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la
  • 3.
    dirección y administraciónsuperior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa”. 10. IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una infracción a la constitución: 11. La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de información confidencial referente a las remuneraciones de los requirentes en su calidad de trabajadores. 12. La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la garantía del respeto y la protección de la vida privada establecida en el artículo 19 Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. 13. En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este puede excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así, al divulgarse información relacionada con las remuneraciones de nuestros representados, aspecto que debe mantenerse bajo reserva por los mismos empleadores y que integra nuestra vida privada más fundamental, la aplicación de la norma impugnada violenta fuertemente la garantía constitucional de la vida privada de nuestros protegidos. 14. V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico 15. Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas contenidas dentro del Código del Trabajo, específicamente en los artículos 5 y 154, en donde se hacen presentes las condiciones que regular la relación entre el empleador y sus trabajadores respecto a su órbita privada. 16. La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto
  • 4.
    las garantías constitucionalesde los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1). El artículo 154 bis establece: “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”. 17. Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la privacidad se establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte de la misma Constitución, como por leyes que se encuentran construidas a conformidad de ella. 18. Es también importante destacar que este derecho, se configura como una de las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de la República, la cual dispone : “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o los intereses nacionales”. Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce como una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el derecho a la privacidad dentro de tales. 19. La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud de los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 10ª transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública : 20. “Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una información o dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna doctrina constitucional se inclina a favor de entender que toda la información económica o patrimonial está comprendida en el ámbito de la privacidad o del derecho a la intimidad”1. 21. De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que: 1 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
  • 5.
    22. “De estosantecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es novedad en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del patrimonio personal y familiar, aparece que el monto de los bienes, ingresos, rentas y remuneraciones de las personas forman parte de su vida privada, de su más elemental privacidad y que no puede persona alguna, ni siquiera la ley, por no autorizarlo la Constitución, vulnerar el respeto que se les debe, publicitando en cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o el consentimiento afectado, informaciones sobre su situación patrimonial”2. 23. En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos que el monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de la privacidad de las personas y como tal, además del deber de reserva que la ley laboral impone al empleador para impedir su divulgación, constituye un derecho constitucionalmente reconocido por el articulo 19 Nº4 de la Constitución, mediante el cual la norma suprema asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a las honra de la persona y su familia”, siendo este respeto a la misma persona humana (dignidad) un principio fundamental, inscrito en el artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República. 24. VI - Conclusión 25. En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer inaplicable la disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley Nº20.285 de Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías contenidas en el artículo 19, específicamente en el Nº4 de tal artículo, pero al mismo tiempo, también el respeto fundamental a la persona humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de la Constitución y por último las restricciones que entrega a la extensión de dicha ley, el artículo 8 inciso 2 de la misma Constitución. 26. RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y de conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del 2 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
  • 6.
    articulo decimo letrah) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse en el reclamo de ilegalidad caratulado “Los tres chanchitos S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011 “, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política. 27. http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=65 70 POR TANTO, en mérito de ello, A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución Política, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo décimo letra h) de la Ley N° 20.285, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 3.427-2011 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política. PRIMER OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la Constitución Política, ruego a S.S. EXCMA. ordenar la suspensión del procedimiento en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el ingreso N° ¡!!!!!!!!! , mientras se tramita la presente causa. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de los siguientes documentos:
  • 7.
    1. Escrito dereclamación de ilegalidad presentado por Ralún S.A. bajo el rol N° --- de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en que consta la existencia de la gestión pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros independientes de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. TERCER OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña Lara Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe Concha, Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la comuna de La Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo actuar en forma conjunta o separada.