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Tema: Inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal Federal y el medio idóneo de
defensa contra su aplicación.
La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2014 trajo como consecuencia la
adición de figuras fiscalizadoras y de control que el fisco federal puede ejercitar en su potestad
exactora, disposiciones tales como el domicilio fiscal declarado ante instituciones financieras, la
cancelación de certificados digitales, el buzón tributario, el envío de la contabilidad electrónica, el
llamado “buro fiscal” en donde se publica una lista contribuyentes que a juicio de la se encuentran
no localizados, con créditos fiscales firmes, con créditos condonados y con operaciones
inexistentes, adicionalmente la declaración general de invalidez de los actos y facturas que
amparen operaciones inexistentes.
En vista de lo anterior, es de considerarse que aun y cuando las facultades de las
autoridades mencionadas ut supra se encuentran en una norma jurídica con rango de ley, también
lo es que en estricto apego del artículo 16 y 31 en su fracción IV1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dicha norma jurídica debe respetar los derechos fundamentales y sus
garantías de los gobernados sujetos a una relación de supra a subordinación2 con la Autoridad
Fiscal Federal.
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece la figura de una declaratoria
general de invalidez de operaciones inexistentes, pero adicionalmente dichos contribuyentes deben
ser publicados en un llamado un “buro fiscal” en el Diario Oficial de la Federación y en la página
electrónica de la autoridad fiscal.
Los principios constitucionales de las contribuciones están contenidos en el artículo 31 en
su fracción IV de nuestra Norma Fundante, dichos principios son: proporcionalidad y equidad,
legalidad, destino a gasto público, y generalidad.
Resulta conspicuo resaltar que los principios constitucionales de los tributos, tiene relación
concordante con los dispositivos 1°, 14, 16, y 22 Constitucionales, por citar algunos y que se
consideraran como fuente de los conceptos de violación por lo que respecta al artículo 69-B del
Código Fiscal Federal.
1
Contribuir para los gastos públicos es obligatorio para todos los gobernados, por ministerio de ley del texto constitucional,
razón por la cual el límite para imponer contribuciones es sólo la imaginación del legislador, empero dicha imposición de
contribuciones no es irrestricta, debe colmar los extremos de los principios constitucionales, respetar los derechos humanos
y sus garantías, incluso los derechos humanos que se encuentra en otros instrumentos internacionales de los derechos
humanos, lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada 1a. CLXXXV/2015 (10a.) emitida por el Poder Judicial de la
Federación con número de registro 2009202 consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
2 Se llaman relaciones de supra a subordinación las relaciones jurídicas que se dan entre los gobernados y las autoridades,
a diferencia de las relaciones de coordinación que son las que se desarrollan entre personas de derecho privado. Galindo
Camacho, Miguel. Derecho Administrativo, Tomo I, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 43.
2
El artículo 1° establece que los derechos humanos deben ser tutelados por todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias3; el numeral 14 establece el principio Seguridad
Jurídica; el dispositivo 16 el principio de Legalidad; y el artículo 22 prohíbe las penas inusitadas y
trascendentales.
Ahora bien los artículos anteriores resultan guiadores sobre la constitucionalidad del
artículo 69-B del Código Fiscal Federal puesto que dicho artículo, aun cuando paso el proceso
legislativo y es una norma positiva y vigente, no respeta los principios constitucionales de las
contribuciones y derechos fundamentales de los contribuyentes.
Para poder ponderar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con los principios
constitucionales y derechos humanos debemos establecer el mecanismo que dispone dicho
artículo, como lo es:
1.- La autoridad fiscal detecta que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes
fiscales o facturas sin contar con los activos, el personal, infraestructura, o capacidad material,
respeto de sus actividades empresariales, o también que esos contribuyentes que emitieron
facturas se encuentran no localizados.
2.- Después de detectar dichas facturas o de no localizar al contribuyente, presume que las
operaciones anteriores son inexistes, por consecuencia las facturas tienen una presunción de
invalidez.
3.- La autoridad notifica al contribuyente a través del buzón tributario (cosa que en la
actualidad no acontece por no estar en función dicho medio de comunicación), de la página web
del Servicio de Administración Tributaria, y en el diario oficial de la federación.
4.- El contribuyente cuenta con un plazo de quince días contados a partir de la notificación
para hacer valer lo que a su derecho convenga u ofrecer pruebas.
5.- La autoridad fiscal tiene un plazo de 5 días en el cual valora lo argumentado por el
contribuyente y valorar las pruebas ofrecidas por éste, y emite una resolución solo y únicamente de
los contribuyente que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, dicha notificación es
realizada a través del buzón tributario (como el buzón tributario no está en funcionamiento la
notificación debe realizarse como dispone al artículo 134 del Código Fiscal).
6.- Después de 30 días de notificado el contribuyente que no hayan desvirtuado los hechos
que se les imputan, se publicará en la página web del Servicio de Administración Tributaria, y en el
diario oficial de la federación que las operaciones amparadas en las facturas son inexistentes.
7.- El efecto de la publicación en la página web del Servicio de Administración Tributaria, y
en el diario oficial de la federación, es que dichas facturas no producen ni produjeron efecto fiscal
alguno, por lo que se considera que una declaratoria general de invalidez con efectos generales.
3 Adicionalmente el artículo 1° Constitucional reconoce la aplicación de los de instrumentos internacionales de los derechos
humanos al ámbito nacional, establece el control difuso Constitucional, el principio pro homine o pro persona, y la
interpretación conforme.
3
8.- Las personas físicas y morales que amparen deducciones con facturas emitidas por
contribuyentes que se encuentran publicados en la página web del Servicio de Administración
Tributaria, y en el diario oficial de la federación por considerar sus operaciones inexistentes, deben
en un plazo de 30 días acreditar que si recibieron los bienes o servicios que ampara dicha factura,
o bien en ese mismo plazo corregir su situación fiscal acumulando esos gastos para efectos de ISR
y el IVA.
9.- Si los contribuyentes que amparen deducciones con facturas emitidas por
contribuyentes que se encuentran publicados por operaciones inexistentes, son sujetos a un acto
de molestia de comprobación, y en la revisión fiscal se comprueba que no acredito en el plazo de
30 días que recibieron los bienes y servicios que amparan las facturas, o no corrigió su situación
fiscal se le determinaran los créditos fiscal que correspondan.
10- Las operaciones inexistentes se consideran por la autoridad como actos simulados y
esto da origen a que se le incoen tipos penales de defraudación fiscal al contribuyente que emite y
quien recibe dichas facturas.
Una vez explicado de manera secuencial el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación podemos entender los matices de inconstitucionalidad que este reviste, por las
consideraciones siguientes:
A) Todo acto de molestia debe ser por escrito y emitido por autoridad competente, que
funde y motive la causa legal de procedimiento, según lo preceptúa el artículo 16 de la
Constitución, cosa que no ocurre la declaración general de inexistencia de operaciones, esto es así
porque la autoridad sin que medie ningún acto de molestia previo “detecta”, sin darnos elementos
de tiempo, lugar o modo, o argumentos lógico jurídicos el por qué presupone que se realizan
operaciones inexistente.
B) Adicionalmente se violenta el artículo 16 en su segundo párrafo de la Constitución
política por lo que respecta a la protección de datos personales, ya que se publica en el Diario
Oficial de la Federación y en la página web del Servicio de Administración Tributaria, los datos del
contribuyente incluso antes de que haya aportado pruebas para desvirtuar lo dicho por la
autoridad, adicionalmente se violenta el artículo 8 del Pacto de San José4 que se refiere a la
presunción de inocencia, puesto que al mismo tiempo de la primera notificación se publican los
datos del contribuyente, rompiendo con la lógica de la presunción de inocencia que establece que
las autoridades no pueden condenar o imputar ningún hecho a una persona sin contar con los
elementos de prueba que acrediten una conducta infractora.
C) Ahora bien se violenta el artículo 22 de la Norma Fundante Mexicana porque se impone
una pena trascendental e inusitada, ya que el contribuyente que deduce la factura que se presume
ampara un hecho inexistente, debe acreditar hechos que debería amparar el contribuyente que
emitió la factura, cuestiones que le son de cierta forma ajenas, ya que él no es el sujeto que está
publicado en la en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria.
4 Se llama Pacto deSan José a la convención Americana sobreDerechos Humanos, por habersesignado en
San José, Costa Rica.
4
También se rompe con lo establecido en el artículo 14 de la constitución ya que no se
respetan las formalidades esenciales del procedimiento5, ya que si un contribuyente que deduce la
factura y no revisa (siendo que no está obligado por ley a revisar hechos de un tercero) la página
electrónica del Servicio de Administración Tributaria o el Diario Oficial de la Federación, en una
revisión de Autoridad está ultima le impondrá el crédito fiscal por dichas deducciones amparadas
con comprobantes declarados inválidos por operaciones inexistes, y más lesivo aún se le
considerará que simuló actos y que actualiza el tipo penal especial de defraudación fiscal, sin que
se le hayan notificado, permitido ofrecer pruebas, y alegar conforme a derecho, adicionalmente e
que también se violenta el principio de presunción de inocencia del artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Como se infiere de lo anterior el artículo 69-B del Código Fiscal Federal es violatorio de
derechos fundamentales y sus garantías, no solo del propio texto constitucional, sino de los
instrumentos internacionales de derecho humanos, por lo que queda la cuestión ¿cómo se
combate dicho acto de autoridad inconstitucional? El medio idóneo para hacer valer las violaciones
a derechos humanos que resienten los gobernados en su esfera jurídica es el juicio de amparo, por
lo que se concluye que dicho juicio de amparo es la vía idónea para combatir este tipo de actos
inconstitucionales6, que laceran de forma flagrante los derechos humanos y sus garantías de los
contribuyentes.
Artículo elaborado por Juan Jacobo Meraz Sotelo, Abogado por la Facultad de Derecho de la UNAM,
Licenciado en Contaduría Pública por el Colegio Español de México, Especialista en Derecho Fiscal con
Mención Honorífica por la Unidad de Posgrado de la UNAM, estudios de Maestría en el Centro Universitario
de Estudios Jurídicos.Socio Director de la Firma 3 Cúbico Abogados especialistas en Derecho,Contabilidad y
Finanzas.
5
Las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) derecho a ser notificado; 2) derecho a ofrecer pruebas; 3) derecho
a ofrecer alegatos; y 4) la emisión de una resolución conforme a derecho que valer todas las pruebas ofrecidas y considere
todos los argumentos hechos valer, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia P./J. 47/95, página 133, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de justicia de la nación.
6
El autor no considera propio combatir dicha aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal Federal mediante juicio
contencioso administrativo federal (a pesar de que el control difuso del artículo 1° Constitucional permite a todas las
autoridades jurisdiccionales pronunciarse sobre derechos humanos y aplicar la norma que dé una protección más amplia a
las personas o desaplicar la norma que más los restringe) porque hablamos de una cuestión de legalidad es decir es un
mecanismo que está establecido en ley, en particular el Código Fiscal Federal; el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa [cuyo nombre ahora será Tribunal Federal de Justicia Administrativa conforme a la reforma constitucional del
28 de mayo de 2015] atiende a cuestiones de legalidad, es decir determina si el acto jurídico se ajustó al texto de ley, aun y
cuando reiteramos que existe un control difuso y el principio pro homine.

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Inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación

  • 1. 1 Tema: Inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal Federal y el medio idóneo de defensa contra su aplicación. La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2014 trajo como consecuencia la adición de figuras fiscalizadoras y de control que el fisco federal puede ejercitar en su potestad exactora, disposiciones tales como el domicilio fiscal declarado ante instituciones financieras, la cancelación de certificados digitales, el buzón tributario, el envío de la contabilidad electrónica, el llamado “buro fiscal” en donde se publica una lista contribuyentes que a juicio de la se encuentran no localizados, con créditos fiscales firmes, con créditos condonados y con operaciones inexistentes, adicionalmente la declaración general de invalidez de los actos y facturas que amparen operaciones inexistentes. En vista de lo anterior, es de considerarse que aun y cuando las facultades de las autoridades mencionadas ut supra se encuentran en una norma jurídica con rango de ley, también lo es que en estricto apego del artículo 16 y 31 en su fracción IV1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha norma jurídica debe respetar los derechos fundamentales y sus garantías de los gobernados sujetos a una relación de supra a subordinación2 con la Autoridad Fiscal Federal. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece la figura de una declaratoria general de invalidez de operaciones inexistentes, pero adicionalmente dichos contribuyentes deben ser publicados en un llamado un “buro fiscal” en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica de la autoridad fiscal. Los principios constitucionales de las contribuciones están contenidos en el artículo 31 en su fracción IV de nuestra Norma Fundante, dichos principios son: proporcionalidad y equidad, legalidad, destino a gasto público, y generalidad. Resulta conspicuo resaltar que los principios constitucionales de los tributos, tiene relación concordante con los dispositivos 1°, 14, 16, y 22 Constitucionales, por citar algunos y que se consideraran como fuente de los conceptos de violación por lo que respecta al artículo 69-B del Código Fiscal Federal. 1 Contribuir para los gastos públicos es obligatorio para todos los gobernados, por ministerio de ley del texto constitucional, razón por la cual el límite para imponer contribuciones es sólo la imaginación del legislador, empero dicha imposición de contribuciones no es irrestricta, debe colmar los extremos de los principios constitucionales, respetar los derechos humanos y sus garantías, incluso los derechos humanos que se encuentra en otros instrumentos internacionales de los derechos humanos, lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada 1a. CLXXXV/2015 (10a.) emitida por el Poder Judicial de la Federación con número de registro 2009202 consultable en el Semanario Judicial de la Federación. 2 Se llaman relaciones de supra a subordinación las relaciones jurídicas que se dan entre los gobernados y las autoridades, a diferencia de las relaciones de coordinación que son las que se desarrollan entre personas de derecho privado. Galindo Camacho, Miguel. Derecho Administrativo, Tomo I, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, página 43.
  • 2. 2 El artículo 1° establece que los derechos humanos deben ser tutelados por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias3; el numeral 14 establece el principio Seguridad Jurídica; el dispositivo 16 el principio de Legalidad; y el artículo 22 prohíbe las penas inusitadas y trascendentales. Ahora bien los artículos anteriores resultan guiadores sobre la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal Federal puesto que dicho artículo, aun cuando paso el proceso legislativo y es una norma positiva y vigente, no respeta los principios constitucionales de las contribuciones y derechos fundamentales de los contribuyentes. Para poder ponderar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con los principios constitucionales y derechos humanos debemos establecer el mecanismo que dispone dicho artículo, como lo es: 1.- La autoridad fiscal detecta que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales o facturas sin contar con los activos, el personal, infraestructura, o capacidad material, respeto de sus actividades empresariales, o también que esos contribuyentes que emitieron facturas se encuentran no localizados. 2.- Después de detectar dichas facturas o de no localizar al contribuyente, presume que las operaciones anteriores son inexistes, por consecuencia las facturas tienen una presunción de invalidez. 3.- La autoridad notifica al contribuyente a través del buzón tributario (cosa que en la actualidad no acontece por no estar en función dicho medio de comunicación), de la página web del Servicio de Administración Tributaria, y en el diario oficial de la federación. 4.- El contribuyente cuenta con un plazo de quince días contados a partir de la notificación para hacer valer lo que a su derecho convenga u ofrecer pruebas. 5.- La autoridad fiscal tiene un plazo de 5 días en el cual valora lo argumentado por el contribuyente y valorar las pruebas ofrecidas por éste, y emite una resolución solo y únicamente de los contribuyente que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, dicha notificación es realizada a través del buzón tributario (como el buzón tributario no está en funcionamiento la notificación debe realizarse como dispone al artículo 134 del Código Fiscal). 6.- Después de 30 días de notificado el contribuyente que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, se publicará en la página web del Servicio de Administración Tributaria, y en el diario oficial de la federación que las operaciones amparadas en las facturas son inexistentes. 7.- El efecto de la publicación en la página web del Servicio de Administración Tributaria, y en el diario oficial de la federación, es que dichas facturas no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, por lo que se considera que una declaratoria general de invalidez con efectos generales. 3 Adicionalmente el artículo 1° Constitucional reconoce la aplicación de los de instrumentos internacionales de los derechos humanos al ámbito nacional, establece el control difuso Constitucional, el principio pro homine o pro persona, y la interpretación conforme.
  • 3. 3 8.- Las personas físicas y morales que amparen deducciones con facturas emitidas por contribuyentes que se encuentran publicados en la página web del Servicio de Administración Tributaria, y en el diario oficial de la federación por considerar sus operaciones inexistentes, deben en un plazo de 30 días acreditar que si recibieron los bienes o servicios que ampara dicha factura, o bien en ese mismo plazo corregir su situación fiscal acumulando esos gastos para efectos de ISR y el IVA. 9.- Si los contribuyentes que amparen deducciones con facturas emitidas por contribuyentes que se encuentran publicados por operaciones inexistentes, son sujetos a un acto de molestia de comprobación, y en la revisión fiscal se comprueba que no acredito en el plazo de 30 días que recibieron los bienes y servicios que amparan las facturas, o no corrigió su situación fiscal se le determinaran los créditos fiscal que correspondan. 10- Las operaciones inexistentes se consideran por la autoridad como actos simulados y esto da origen a que se le incoen tipos penales de defraudación fiscal al contribuyente que emite y quien recibe dichas facturas. Una vez explicado de manera secuencial el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación podemos entender los matices de inconstitucionalidad que este reviste, por las consideraciones siguientes: A) Todo acto de molestia debe ser por escrito y emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento, según lo preceptúa el artículo 16 de la Constitución, cosa que no ocurre la declaración general de inexistencia de operaciones, esto es así porque la autoridad sin que medie ningún acto de molestia previo “detecta”, sin darnos elementos de tiempo, lugar o modo, o argumentos lógico jurídicos el por qué presupone que se realizan operaciones inexistente. B) Adicionalmente se violenta el artículo 16 en su segundo párrafo de la Constitución política por lo que respecta a la protección de datos personales, ya que se publica en el Diario Oficial de la Federación y en la página web del Servicio de Administración Tributaria, los datos del contribuyente incluso antes de que haya aportado pruebas para desvirtuar lo dicho por la autoridad, adicionalmente se violenta el artículo 8 del Pacto de San José4 que se refiere a la presunción de inocencia, puesto que al mismo tiempo de la primera notificación se publican los datos del contribuyente, rompiendo con la lógica de la presunción de inocencia que establece que las autoridades no pueden condenar o imputar ningún hecho a una persona sin contar con los elementos de prueba que acrediten una conducta infractora. C) Ahora bien se violenta el artículo 22 de la Norma Fundante Mexicana porque se impone una pena trascendental e inusitada, ya que el contribuyente que deduce la factura que se presume ampara un hecho inexistente, debe acreditar hechos que debería amparar el contribuyente que emitió la factura, cuestiones que le son de cierta forma ajenas, ya que él no es el sujeto que está publicado en la en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria. 4 Se llama Pacto deSan José a la convención Americana sobreDerechos Humanos, por habersesignado en San José, Costa Rica.
  • 4. 4 También se rompe con lo establecido en el artículo 14 de la constitución ya que no se respetan las formalidades esenciales del procedimiento5, ya que si un contribuyente que deduce la factura y no revisa (siendo que no está obligado por ley a revisar hechos de un tercero) la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria o el Diario Oficial de la Federación, en una revisión de Autoridad está ultima le impondrá el crédito fiscal por dichas deducciones amparadas con comprobantes declarados inválidos por operaciones inexistes, y más lesivo aún se le considerará que simuló actos y que actualiza el tipo penal especial de defraudación fiscal, sin que se le hayan notificado, permitido ofrecer pruebas, y alegar conforme a derecho, adicionalmente e que también se violenta el principio de presunción de inocencia del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se infiere de lo anterior el artículo 69-B del Código Fiscal Federal es violatorio de derechos fundamentales y sus garantías, no solo del propio texto constitucional, sino de los instrumentos internacionales de derecho humanos, por lo que queda la cuestión ¿cómo se combate dicho acto de autoridad inconstitucional? El medio idóneo para hacer valer las violaciones a derechos humanos que resienten los gobernados en su esfera jurídica es el juicio de amparo, por lo que se concluye que dicho juicio de amparo es la vía idónea para combatir este tipo de actos inconstitucionales6, que laceran de forma flagrante los derechos humanos y sus garantías de los contribuyentes. Artículo elaborado por Juan Jacobo Meraz Sotelo, Abogado por la Facultad de Derecho de la UNAM, Licenciado en Contaduría Pública por el Colegio Español de México, Especialista en Derecho Fiscal con Mención Honorífica por la Unidad de Posgrado de la UNAM, estudios de Maestría en el Centro Universitario de Estudios Jurídicos.Socio Director de la Firma 3 Cúbico Abogados especialistas en Derecho,Contabilidad y Finanzas. 5 Las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) derecho a ser notificado; 2) derecho a ofrecer pruebas; 3) derecho a ofrecer alegatos; y 4) la emisión de una resolución conforme a derecho que valer todas las pruebas ofrecidas y considere todos los argumentos hechos valer, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia P./J. 47/95, página 133, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la nación. 6 El autor no considera propio combatir dicha aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal Federal mediante juicio contencioso administrativo federal (a pesar de que el control difuso del artículo 1° Constitucional permite a todas las autoridades jurisdiccionales pronunciarse sobre derechos humanos y aplicar la norma que dé una protección más amplia a las personas o desaplicar la norma que más los restringe) porque hablamos de una cuestión de legalidad es decir es un mecanismo que está establecido en ley, en particular el Código Fiscal Federal; el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa [cuyo nombre ahora será Tribunal Federal de Justicia Administrativa conforme a la reforma constitucional del 28 de mayo de 2015] atiende a cuestiones de legalidad, es decir determina si el acto jurídico se ajustó al texto de ley, aun y cuando reiteramos que existe un control difuso y el principio pro homine.