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Reforma Energética
Observaciones al Dictamen 2.1
Ley de la Industria Eléctrica
14 de junio de 2014.
Principales cambios del Dictamen por el
que se expide la Ley de la Industria Eléctrica
1. El “Dictamen 2” a que se refiere el “Acuerdo de las Juntas Directivas de las
Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se
establece la organización y el método de trabajo para el estudio y la elaboración de
los proyectos de dictamen correspondientes de las iniciativas en materia
energética” está compuesto de dos dictámenes, el relativo a la Ley de la Industria
Eléctrica y el relativo a la Ley de Energía Geotérmica y reforma a la Ley de Aguas
Nacional.
2. La iniciativa enviada por el Ejecutivo, le atribuía una considerable cantidad de
facultades regulatorias a la Secretaría de Energía. En cambio en Dictamen, esas
facultades que ostentaba la Secretaría, se trasladan a la Comisión Reguladora de
Energía (CRE). Por lo mismo, se reubican fracciones del Artículo 11, relativo a las
facultades de la Secretaría, al Artículo 12, que trata de las facultades de la CRE.
Este traslado de facultades, no se reduce a este par de artículos. A lo largo del
Dictamen, se puede apreciar que disposiciones que en la Iniciativa eran facultad de
la Secretaría, ahora pasan a ser tuteladas por la CRE.
3. Una atribución que se le añade a la Secretaría, es la de proponer al Ejecutivo
Federal, la constitución de servidumbres legales.
4. Con la intensión de incrementar el mercado para los generadores de energía
eléctrica, el Dictamen en el artículo 60, establece que la Secretaría determinará y
ajustara a la baja periódicamente los niveles de consumo o demanda que permitan
a los usuarios finales, incluirse en el registro de los usuarios calificados. Asimismo,
se permite que usuarios finales que pertenezcan a un mismo grupo de interés
económico, podrán sumar sus centros de carga, para alcanzar los niveles de
consumo, para ser considerados usuarios calificados.
5. En cuanto el tema de la Ocupación o Afectación Superficial, se modifica toda la
redacción de la Iniciativa, con la argumentación, de adaptar el texto de la Iniciativa
de Ley de Hidrocarburos presentada al amparo de la misma reforma energética, en
lo que resulte procedente. De esta manera, las obligaciones que deben observar
los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura en el sector eléctrico,
cumplirán con las obligaciones comunes para el sector energético. En otras
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palabras, se homogenizan los procedimientos para este tema, en las iniciativas de
Hidrocarburos y Eléctrica.
La redacción del artículo 68 de la Ley de la Industria Eléctrica presenta una
redacción ambigua, toda vez que en el primer párrafo califica de utilidad pública,
toda la industria eléctrica. Ésta de acuerdo con el artículo 2 del mismo
ordenamiento refiere que dicha industria comprende las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la
planeación y el control del Sistema Eléctrico nacional, así como la operación del
Mercado Eléctrico Mayorista. Por otro lado, el segundo párrafo de la misma ley
refiere la redacción comprendida en el Octavo Transitorio del Decreto de reformas
constitucionales en materia de energía, al señalar que “las actividades de
transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y
orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el
aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a
aquéllas”.
Cabe señalar que los cambios respecto al régimen actual son:
Deja de ser necesaria la declaración de utilidad pública conforme a la Ley
de Expropiación, pues lo subsana lo referido en el primer párrafo.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica tienen
preferencia sobre cualquier otra actividad.
Resalta el hecho, que en el artículo 84 del Dictamen, que se refiere a que los
interesados en la ocupación o afectación, se abstendrán de realizar todas aquellas
acciones que busque influir indebidamente en la decisión de los propietarios, el
citado artículo establece que si se acredita un comportamiento indebido en más de
una ocasión, por parte de los interesados en la ocupación o afectación, los
permisos o autorizaciones podrán ser revocados o rescindidos los contratos que se
hubieran celebrado.
6. En el Dictamen, sigue sin hacerse mención por un mínimo de contenido nacional.
Solamente se agrega, que el Consejo Consultivo que se menciona en el artículo 87,
fracción e), apoyará en la definición de políticas, criterios y metodologías, para el
diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la
industria nacional; la formación de cadenas productivas regionales y nacionales, y
el desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología.
7. El artículo 92 del Dictamen, señala que las bases del mercado eléctrico y las
disposiciones operativas del mismo, deberán hacerse del conocimiento oportuno
de los participantes del mercado a efecto de que estos, en un plazo no mayor a 20
días hábiles, emitan opinión o comentarios al respecto. En caso de circunstancias
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especiales, la CRE y el CENACE podrán emitir reglas del mercado de manera
inmediata, recibiendo opinión y comentarios posteriormente.
Lo que se menciona en este artículo, es muy grave, ya que se está abriendo la
posibilidad de que sean los propios participantes del mercado eléctrico, quienes
establezcan sus propias reglas del juego. Esta oportunidad que les brinda el
Dictamen, propiciaría que se pudieran establecer reglas acorde a sus intereses,
encaminadas a lograr mayores ganancias, en perjuicio de los consumidores de
energía eléctrica.
8. En el artículo 92 de la Iniciativa, en el quinto párrafo, explícitamente se
mencionaba la prohibición a los integrantes del sector eléctrico, de la realización
de cualquier acción o transacción que tenga como efecto manipular los precios de
mercado. En caso de identificar dichas prácticas, la Secretaría instruirá la
cancelación o modificación de las transacciones afectadas. Ahora, en el artículo
101 del Dictamen, se matiza el concepto de manipulación de precios, con la frase:
“interferir con el funcionamiento eficiente del mercado”.
9. En el artículo 108 del Dictamen, se establece que se permitirá la participación de
los representantes de la industria eléctrica en los comités consultivos, que, en su
caso, cree el Consejo de Administración del CENACE. Esta opción es delicada, ya
que se estaría manteniendo una relación muy cercana entre el operador del
mercado mayorista de energía eléctrica y los participantes de dicho mercado, lo
que pudiera generar peligros de cooptación de la institución encargada de vigilar
que el mercado opere eficientemente, por parte de los representantes de la
industria eléctrica.
En este mismo artículo, se menciona que los trabajadores del CENACE serán
considerados de confianza, cuando en el artículo 99 la Iniciativa, se señalaba que
los trabajadores estarían circunscriptos a lo establecido a la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Constitución.
10. En referencia al Fondo de Servicio Universal Eléctrico, se establece que los fondos
que no se ejerzan en proyectos de electrificación, se reintegrarán al CENACE para
su devolución a los participantes del mercado, conforme a las reglas del mercado,
sin perjuicio de que los fondos aportados por terceros se reembolsen a sus
aportantes.
11. En el tema de Impacto Social y Desarrollo Sustentable, en el artículo 115 del
Dictamen, se enuncia la obligación por parte de la Secretaría de informar a los
interesados en la ejecución de proyectos de infraestructura, sobre la presencia de
grupos sociales en situación de vulnerabilidad, en las áreas donde se llevarán a
cabo las actividades para la ejecución de proyectos, con el fin de que se
implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
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12. En el artículo 117, se dispone que los interesados en obtener permisos o
autorizaciones para desarrollar proyectos en la industria eléctrica, deberán
presentar a la Secretaría de Energía, una evaluación del impacto social que podría
derivarse de dichas actividades, así como las medidas de mitigación
correspondiente.
Como observación a la redacción de este artículo, es inconveniente que los
interesados en desarrollar proyectos de inversión, sean los encargados de entregar
los estudios de impacto social, simple y sencillamente porque se crearía el
incentivo perverso a que los interesados presentes estudios a modo. En dado caso,
debiera ser la Secretaría, a través de instituciones públicas de educación superior,
las que realice los estudios requeridos.
13. El artículo cuarto transitorio, se ahonda más respecto al desmembramiento de la
CFE, al ordenar que, para garantizar la operación eficiente del sector eléctrico, la
generación de la CFE se separará horizontalmente, bajo los criterios que determine
la Secretaría.