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Para este tipo de circunstancias, la Ley debe crear el mecanismo de reinserción efectivo, porque
generalmente hablamos de personas que son el sostén familiar, por lo que debe ampliarse el
contenido del artículo 54 en dos campos al menos, con el respeto de sus derechos adquiridos y
con la creación de un fondo que asegure su supervivencia, aún cuando no sea beneficiario de la
seguridad social.
En tal virtud, solicito que se incorpore un tercer inciso en el referido Art. 54 que diga lo
siguiente:
"Para ¡a reinserción laboral de estas personas, se tomará en cuenta sus derechos adquiridos y
las instituciones públicas y privadas, respetarán su estabilidad laboral, aún cuando esto
signifique la adopción de medidas alternativas para su aplicación.
Aquellas personas dediquen a un trabajo independiente y que adquieran una discapacidad,
podrán acceder a la seguridad social y de ser el caso, obtener su jubilación por invalidez".
II
En el artículo 58 se prevé la posibilidad de que los discapacitados accedan a crédito preferencial,
principalmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo que es incorrecto en la
actualidad, puesto que la institución que otorga esta clase de créditos es el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, institución financiera que difiere del IESS, por lo que se debe
corregir este error.
Por otro lado, quienes sufren de una discapacidad grave, tienen el derecho en el sistema de
seguridad social a solicitar la jubilación por invalidez, por lo que ya no tendrían esa posibilidad
de acceder a dicho crédito preferencial, por lo que se debe agregar que esta posibilidad quedará
latente, aunque el discapacitado haya sido beneficiario de la jubilación por invalidez.
En tal virtud, solicito que se sustituya el segundo y tercer inciso del artículo 58 por los
siguientes:
"El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o el Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, otorgarán créditos quirografarios reduciendo en un 50% el tiempo de las
aportaciones necesarias para tener acceso al mismo, cuando el solicitante tenga una
discapacidad mayor al 30% certificada por el Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las
Personas con Discapacidad, aún cuando el solicitante se haya acogido al beneficio de la
jubilación por invalidez.
En estos casos ni el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, exigirán como requisito que las aportaciones sean
continuas". J
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ni
En la sección octava, se establecen las tarifas preferenciales y exenciones arancelarias para las
personas con discapacidad, sin embargo, en ningún artículo se habla de los requisitos para que
sean estas personas acreedoras a estas tarifas y exenciones, para lo cual se debe considerar la
imposibilidad de obtener documentos para estas personas, siendo necesario que el procedimiento
sea lo más simple posible, por lo que propongo que se agregue un artículo a continuación del
artículo 83 que establezca lo siguiente:
"Art..- Requisitos.- Para la aplicación de las tarifas y exenciones que habla la presente sección,
el único requisito que deberán presentar las personas con discapacidad, es el registro del
Consejo de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad. Las instituciones públicas y
privadas procurarán que el trámite sea simple".
IV
Como se mencionó en líneas arriba, uno de los grandes problemas que aquejan a las personas
con discapacidad, es la imposibilidad de reinsertarse en actividades productivas, siendo en la
práctica imposible que esto ocurra, por lo que es necesario el auxilio del Estado en esta particular
circunstancia, por lo que propongo la implementación de un fondo para las personas con
discapacidad, que les permita recibir el auxilio inmediato y la satisfacción de sus primarias
necesidades, en virtud de lo cual, solicito se incorpore un artículo a continuación del artículo 92
que contemple lo siguiente:
"Art..- Seguro de supervivencia.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, creará un
fondo especial para las personas con discapacidad, que garantice su supervivencia cuando la
discapacidad sea superviniente. Este fondo consistirá en la entrega de al menos cinco
remuneraciones básicas unificadas".
V
En el artículo 104 del informe, que contiene la integración del Pleno del Consejo Nacional de
Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad, se propone la presencia de doce
integrantes, donde constan tanto funcionarios como delegados, sin considerar que el Tribunal
Constitucional, declaró inconstitucional que los regulados formen parte de los colegiados que los
regulen, por lo que de seguro esta conformación, no tendrá el efecto, que se propone. Sin
embargo, la integración de este ente por operatividad, debe ser más pequeño a fin de que se
vayan tomando las decisiones sobre la marcha, tratándose de un grupo que es considerado
vulnerable de la sociedad.
Por ello este Consejo, debe estar integrado por las autoridades que tengan que ver directamente
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con las discapacidades, de manera que se actúe con cabal conocimiento de las necesidades y
prioridades que el caso amerita, en virtud de lo cual, propongo que se eliminen los numerales 6,
8, 9, 10, 11 y 12, quienes podrían formar parte de un órgano consultivo, pero no del Consejo con
funciones reguladoras.
VI
En el Art. 105 que se refiere a las funciones del Pleno del Consejo, no se le otorga la jurisdicción
para conocer y resolver sobre las infracciones a la presente Ley, por lo que se debe agregar un
numeral que diga lo siguiente:
Conocer y resolver en segunda instancia, sobre los procesos que se inicien como
consecuencia de infracciones a la presente Ley".
VII
Para que exista relación con lo señalado en la observación anterior, se le debe conceder
jurisdicción al Secretario Técnico, para que juzgue y sancione en primera instancia, las
infracciones a la presente Ley, por lo que se debe agregar un numeral en el artículo 107 que diga
lo siguiente:
Conocer y resolver en primera instancia, sobre los procesos que se inicien como
consecuencia de infracciones a la Ley".
VIII
A partir del artículo 112, se propone regular las organizaciones de las personas con discapacidad,
donde se establece un tipo de organización que difiere de las organizaciones que actualmente
existen en el país, como son las reguladas en el Código Civil, como corporaciones, asociaciones
y en todo caso, organizaciones sin fines de lucro, lo que provocaría una confusión al menos, para
el funcionamiento de este tipo de organizaciones, lo que podría devenir en una inefectividad en
su acción, lo que no se compadecería con la intención de facilitar las cosas para los
discapacitados.
En tal virtud, este tipo de organizaciones deben sujetarse a las mismas reglas de las contempladas
en el Código Civil, y en la normativa reglamentaria que a la fecha las regula, donde se contempla
la existencia de organizaciones de primer grado, segundo grado, etc., por lo cual debe sustituirse
el artículo 112, por el siguiente:
"Art. 112.- De las organizaciones de las personas con discapacidad.- Las organizaciones que
contempla esta Ley, serán entidades de derecho privado sin fines de lucro, con finalidad social y
público, que se conformarán de acuerdo al Código Civil. Sus objetivos, fines y propósitos
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guardarán concordancia con los de la presente Ley. Se procurará la existencia de este tipo de
organizaciones, por tipo de discapacidad".
IX
Los artículos 113, 114, 115 y 116 resultan totalmente innecesario, puesto que se norman algo que
es obvio y que está reglado en otras Leyes, por lo que propongo que se los elimine.
X
Para guardar una mejor redacción jurídica que no haga confusa a la norma y que permita que se
cumpla con el objetivo de la Ley, que es el de sancionar el incumplimiento de la misma, se
debería en primer lugar identificar el comportamiento sujeto de sanción, alrededor del bien
jurídico protegido, su eventual sanción y proceder a establecer el procedimiento de juzgamiento,
por lo que se debe realizar un cambio de los capítulos del Título IV, inviniendo el segundo
capítulo por el primero y viceversa.
XI
La redacción del Art. 120 es confusa y no permitiría la eventual aplicación de la Ley, ya que le
otorga jurisdicción al Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las Personas con
Discapacidad, el que no tiene dentro de sus funciones ni atribuciones la de juzgar y sancionar las
infracciones a esta Ley, y lo hace en aplicación del Art. 156 de la Constitución de la República,
cuando esa base constitucional, no le confiere esta capacidad a los consejos nacionales de
igualdad, sino que les otorga atribuciones en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas. Además establecería que la sanción se
aplicaría en el caso de que se incurra en algunas infracciones, lo que tampoco es concebible.
Por lo expuesto, sugiero que el referido artículo sea sustituido por el siguiente:
"Art. 120.- Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el
ordenamiento jurídico, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las
Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, con plena aplicación de las normas del
debido proceso, cuando se incurra en el cometimiento de una o más infracciones que se
contemplan en la presente Ley".
XII
En consecuencia de lo señalado, el Art. 122 debe ser sustituido por el siguiente:
"Art 122.- Inicio del proceso.- El proceso para el juzgamiento de infracciones a la presente Ley,
se iniciará por denuncia oral o escrita, presentada ante el Secretario Técnico del Consejo
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Nacional de Igualdad y Defensa de las personas con Discapacidad o su delegado, o de oficio, si
la infracción la llegare a tener conocimiento cualquiera de los órganos del Consejo".
Sírvase señor Presidente, dar a las presentes observaciones su trámite pertinente.
Atentamente,
ar
OR LA PROVINCIA DE SUCUMBIOS
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