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LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
                   INTERNO DE LOS ESTADOS



Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de
los Estados es de gran interés. Es conveniente mencionar que las posibles
soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan
condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de
Gentes.

La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho
Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al
dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del
ordenamiento jurídico más halla de la voluntad humana, es decir que implica
adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes
mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes,
distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo
cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).



LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE
 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
                           INTERNO



Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se
encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de
protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y
eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin
embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de
los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que
denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó
después de la Segunda Guerra Mundial.

La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la
defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos
órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería
entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los
Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema
supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos
fundamentales.

Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de
Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como
fundamento su "autodeterminación" en la solución de sus conflictos internos,
debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflictos de
naturaleza exterior. Dicho criterio fue superado, cuando:

"El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la
protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la
trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las
Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue
consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada
vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos.

Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como
regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un
instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no
es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de
derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta
materia.

Predominantemente y además de esta Declaración Universal, el sistema universal
se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo
Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que,
además, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y
procedimientos especiales para ello.

Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen
se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos
adicionales, y el sistema regional americano, que comprende a todos los países
que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la
Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica"

Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los Derechos
Humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los
Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de
éstos el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos
frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o
constitucional.
Es importante señalar que esta obligación, si bien no implícita en algunos tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos, forma parte del ius cogens del
derecho de gentes, lo cual ha sido expuesto en diversas Sentencias expedidas por
las Cortes Internacionales de protección de derechos humanos, restringiéndonos a
efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos.



EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS



La Carta de la OEA suscrita en Bogotá en 1948, y posteriormente reformulada en
Buenos Aires en 1967 y en Cartagena de Indias en 1985, preveía la existencia de
una Comisión al interior de la organización que se avoque a la defensa y
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La referencia
normativa al respecto era muy lata, simplemente se señalaba:

"Art. 111.-Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,
como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta
materia.

Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los
otros órganos encargados de esa materia."

Cabe señalar que durante la reunión en la que se suscribió la Carta de la OEA, los
Estados participantes suscribieron la Convención Americana de Derechos del
Hombre y el Ciudadano.

En 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como
consecuencia de lo antes previsto, y 10 años después, surge el denominado
Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se concretiza a través de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de
Costa Rica que determina la existencia de dos organismos: la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington) y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica).

Posteriormente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha
implementado a través de la expedición nuevos Convenios, así Reglamentos y
Estatutos de cada uno de estos organismos.
TEORIAS:



El Dualismo:

La teoría dualista fue formulada por el profesor alemán Carl Heinrich Triepel y
establece que: “el Derecho Interno y el Derecho Internacional son dos
ordenamientos jurídicos absolutamente distintos, por que proceden de fuentes
diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la
voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre
estos y el Estado, mientras que el Derecho Internacional dinama de la voluntad
común de varios Estados, regulando por lo tanto las relaciones entre los estados”.
Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos
esta tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por
originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados,
prácticamente el Derecho Interno debía primar sobre el Derecho Internacional. Por
ejemplo un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo
ratifican.

El Monismo:

La posición monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno
constituyen un conjunto único e independiente en virtud del carácter unitario del
Derecho. Es decir que ambos ordenamientos son ramas de un mismo sistema
jurídico al cual todos los otros están ligados en una relación derivada de
legitimación.

La teoría monista esta dividida en dos tendencias antagónicas. La primera formula
el principio de que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el Derecho
Internacional Público. Este principio ha sido generalmente abandonado por
considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad
del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad
internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el
Derecho Internacional Público por tener mas jerarquía jurídica tiene prioridad
sobre el Derecho Interno. Se ha manifestado que la primacía del Derecho
Internacional Público se sustenta en que no sólo por el hecho de que los Estados
como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos
impongan la propia legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino por el
poder normativo de cada Estado en el ámbito de la respectiva esfera de
competencia.
INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNCIONAL EN EL DERECHO
                   INTERNO DE LOS ESTADOS



                               Corte Constitucional

                            Sentencia T-1635 de 2000

             Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo

                            27 de Noviembre de 2000



Consideraciones de la corte constitucional y fundamentos de la decisión

   1. Situación de los desplazados frete a los cánones constitucionales

La situación del conflicto armado que vive el país ha generado el desplazamiento
de miles de familias que huyen de la violencia desde sus lugares de orígenes a
distintas capitales del país, con los consiguientes traumatismos que ello genera,
tanto para la colectividad como para las mismas personas y familias condenadas a
la trashumancia y al desarraigo, a todas las cuales el Estado tiene la obligación de
proteger.

La constitución política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado
Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado
reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara
a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente que
nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración
en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección
a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en
condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la
libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda
digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición de destierro, entre
otros, además de los prevalentes, asegurados por el articulo 44 de la Carta
Política y por el derecho internacional a favor de los niños.

También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia,
estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en
relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley.
En el informe denominado “Atención a la población desplazada por el conflicto
armado”, publicado por la red de solidaridad social en diciembre de 1999, se
consigna:

Se estima que para la época existían cuatrocientas mil personal desplazadas, las
cuales involucraban a ciento treinta y nueve municipios; básicamente en el Urabá,
el centro del Choco, el sur de Bolívar, el magdalena Medio, el Catatumbo, la Sierra
nevada de Santa Marta y los departamentos de Guaviare, Caquetá y Meta. Los
municipios que reciben población desplazada son en general las grandes y
medianas ciudades.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, según el
cual los derechos y deberes consagrados en ella se interpretaran de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia la teoría acerca del
Bloque de constitucionalidad respecto del cual ha expresado:

La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque
de constitucionalidad.

Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional
humanitario, entra la corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa,
ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y
ratificados por nuestro país.

Para ello conviene tener en cuenta que esos convenios hacen parte, en sentido
genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los
tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho
humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad
de la persona humana.

El derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e
inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos
humanos en las situaciones externa s de los conflictos armados.

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno
de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Esta Corte ha precisando que para que opere la prevalencia en e orden
interno de tales tratados, “es necesario que se den dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción”. Es claro entonces
que los tratados de derecho internacional humanitario, como los convenios de
Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o protocolo II, cumplen tales presupuestos,
puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni
durante los conflictos armados ni durante los estados de excepción.

A partir de lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional
humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo ¿Cuál es el alcance de
esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la
han entendido como un verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos
convenios normas de ius cogens. Esto puede ser valido desde la perspectiva del
derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la convención de
Viena sobre el derecho de os tratados, una parte no podrá invocar la disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con
menor razón aún, podrán los estados invocar el derecho interno para incumplir
normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario.

Articulo 17 del protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de Agosto de
1949, establece que no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil
por razones relacionadas con el conflicto, a o ser que así lo exijan la seguridad de
las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera
que efectuarse, se tomaran todas las medidas posibles para que a población civil
sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,
seguridad y alimentación.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por
razones relacionadas con el conflicto.

Precisamente para hacer frente a esa nueva categoría de colombianos, el
ordenamiento jurídico ha confiado a la red de solidaridad social- que es un
establecimiento publico de orden nacional, dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al departamento
administrativo de la presidencia de la republica- la tarea de promover el
mejoramiento de la condiciones de vida de la población mas pobre y vulnerable
del país, de la que indudablemente hace parte la franja de desplazados.

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Derecho internacional

  • 1. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran interés. Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes. La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico más halla de la voluntad humana, es decir que implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó después de la Segunda Guerra Mundial. La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema
  • 2. supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos fundamentales. Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como fundamento su "autodeterminación" en la solución de sus conflictos internos, debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflictos de naturaleza exterior. Dicho criterio fue superado, cuando: "El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos. Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia. Predominantemente y además de esta Declaración Universal, el sistema universal se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que, además, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y procedimientos especiales para ello. Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos adicionales, y el sistema regional americano, que comprende a todos los países que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica" Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los Derechos Humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de éstos el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o constitucional.
  • 3. Es importante señalar que esta obligación, si bien no implícita en algunos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, forma parte del ius cogens del derecho de gentes, lo cual ha sido expuesto en diversas Sentencias expedidas por las Cortes Internacionales de protección de derechos humanos, restringiéndonos a efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS La Carta de la OEA suscrita en Bogotá en 1948, y posteriormente reformulada en Buenos Aires en 1967 y en Cartagena de Indias en 1985, preveía la existencia de una Comisión al interior de la organización que se avoque a la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La referencia normativa al respecto era muy lata, simplemente se señalaba: "Art. 111.-Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia." Cabe señalar que durante la reunión en la que se suscribió la Carta de la OEA, los Estados participantes suscribieron la Convención Americana de Derechos del Hombre y el Ciudadano. En 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de lo antes previsto, y 10 años después, surge el denominado Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se concretiza a través de la Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica que determina la existencia de dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica). Posteriormente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha implementado a través de la expedición nuevos Convenios, así Reglamentos y Estatutos de cada uno de estos organismos.
  • 4. TEORIAS: El Dualismo: La teoría dualista fue formulada por el profesor alemán Carl Heinrich Triepel y establece que: “el Derecho Interno y el Derecho Internacional son dos ordenamientos jurídicos absolutamente distintos, por que proceden de fuentes diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre estos y el Estado, mientras que el Derecho Internacional dinama de la voluntad común de varios Estados, regulando por lo tanto las relaciones entre los estados”. Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos esta tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados, prácticamente el Derecho Interno debía primar sobre el Derecho Internacional. Por ejemplo un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo ratifican. El Monismo: La posición monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno constituyen un conjunto único e independiente en virtud del carácter unitario del Derecho. Es decir que ambos ordenamientos son ramas de un mismo sistema jurídico al cual todos los otros están ligados en una relación derivada de legitimación. La teoría monista esta dividida en dos tendencias antagónicas. La primera formula el principio de que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el Derecho Internacional Público. Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el Derecho Internacional Público por tener mas jerarquía jurídica tiene prioridad sobre el Derecho Interno. Se ha manifestado que la primacía del Derecho Internacional Público se sustenta en que no sólo por el hecho de que los Estados como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos impongan la propia legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino por el poder normativo de cada Estado en el ámbito de la respectiva esfera de competencia.
  • 5. INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNCIONAL EN EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS Corte Constitucional Sentencia T-1635 de 2000 Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo 27 de Noviembre de 2000 Consideraciones de la corte constitucional y fundamentos de la decisión 1. Situación de los desplazados frete a los cánones constitucionales La situación del conflicto armado que vive el país ha generado el desplazamiento de miles de familias que huyen de la violencia desde sus lugares de orígenes a distintas capitales del país, con los consiguientes traumatismos que ello genera, tanto para la colectividad como para las mismas personas y familias condenadas a la trashumancia y al desarraigo, a todas las cuales el Estado tiene la obligación de proteger. La constitución política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición de destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el articulo 44 de la Carta Política y por el derecho internacional a favor de los niños. También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
  • 6. En el informe denominado “Atención a la población desplazada por el conflicto armado”, publicado por la red de solidaridad social en diciembre de 1999, se consigna: Se estima que para la época existían cuatrocientas mil personal desplazadas, las cuales involucraban a ciento treinta y nueve municipios; básicamente en el Urabá, el centro del Choco, el sur de Bolívar, el magdalena Medio, el Catatumbo, la Sierra nevada de Santa Marta y los departamentos de Guaviare, Caquetá y Meta. Los municipios que reciben población desplazada son en general las grandes y medianas ciudades. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los derechos y deberes consagrados en ella se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia la teoría acerca del Bloque de constitucionalidad respecto del cual ha expresado: La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro país. Para ello conviene tener en cuenta que esos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. El derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones externa s de los conflictos armados. Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisando que para que opere la prevalencia en e orden interno de tales tratados, “es necesario que se den dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción”. Es claro entonces que los tratados de derecho internacional humanitario, como los convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o protocolo II, cumplen tales presupuestos,
  • 7. puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados ni durante los estados de excepción. A partir de lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo ¿Cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como un verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser valido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la convención de Viena sobre el derecho de os tratados, una parte no podrá invocar la disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún, podrán los estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Articulo 17 del protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, establece que no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a o ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomaran todas las medidas posibles para que a población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. Precisamente para hacer frente a esa nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la red de solidaridad social- que es un establecimiento publico de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al departamento administrativo de la presidencia de la republica- la tarea de promover el mejoramiento de la condiciones de vida de la población mas pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de desplazados.