1. ANÁLISIS DE LAS CONVENCIONES
INTERNACIONALES PARALAPROTECCIÓN
DE LOSDERECHOS HUMANOS
Oscar Cubas Barrueto
2. Defensoría del Pueblo
Órgano constitucional autónomo del Estado Peruano
Criterios de interpretación de los tratados y
su vinculación con las decisiones del
Tribunal Constitucional peruano
3. La interpretación de los derechos fundamentales a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos y de las decisiones de los órganos
internacionales de derechos humanos
• Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del
ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta
Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los
derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los
tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú–
exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen
en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos
de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados.
• Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el
constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la
convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y
servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder. (Exp. N°
2730-2006-PA, F.J. 9)
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4. La interpretación de los derechos fundamentales a la luz de los
tratados internacionales sobre derechos humanos
• Los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su
respectiva interpretación por los tribunales internaciones, son, por así
decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo
desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su
ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la
dignidad humana, o acompañando a los ya previstos de manifestaciones
que impliquen una garantía adicional en su eficacia, esto es, en la
proyección del derecho jurídicamente reconocido a la realidad concreta.
(Exp. N° 2730-2006-PA, F.J. 15)
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5. Los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte IDH
• La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte IDH no se agota en su parte
resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso),
sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que,
por imperio de la CDFT de la Constitución y el Artículo V del Título Preliminar del
CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público
nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte
en el proceso.
• En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte
IDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT
de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la
Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los
poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. (Exp. N° 2730-
2006-PA, F.J. 12)
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6. El derecho de los tratados y su aplicación al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969:
Tratado (Artículo 2) “(…) un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regidos por Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en
dos o más instrumentos y cualquiera que sea su denominación particular”.
1. Principio pacta sunt servanda (Artículo 26): “Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido de buena fe.”
2. Principio de primacía del derecho internacional (Artículo 27): “Una parte no
podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado.”
3. Principio de interpretación “de buena fe” y teniendo en cuenta su objeto y fin
(Artículo 31.1).
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7. Normas de interpretación de la Convención Americana
(Artículo 29)
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
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8. Principio “pro homine”
Se deriva del principio de interpretación “de buena fe” (Artículo
31.1 Convención de Viena sobre Derechos Tratados) y del Artículo
29 de la Convención Americana.
Implica que si al interpretar la CADH nos encontramos 2 aplicaciones
posibles:
Se presume que la más garantista es la idónea, por ser más fiel al
objeto y fin del instrumento sobre derechos humanos y al sistema
mismo de protección.
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9. Artículo 1 de la Convención Americana:
Los Estados partes de esta Convención se comprometen a
los derechos y libertades reconocidos en ella y a su libre
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
por motivos de:
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, o cualquier otra condición social”.
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10. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(art. 2 Convención Americana)
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
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11. Obligaciones Específicas:
OBLIGACIÓN DE RESPETO:
• Obligación de “no hacer” = obligación de no violar los derechos consagrados en la Convención.
OBLIGACIÓN DE GARANTÍA:
• Implica la adopción de medidas legislativas o de otro carácter para asegurar su plena vigencia y
protección, estableciendo mecanismos, procedimientos y recursos que les den efectividad, y
permitan la sanción a los responsables y la reparación a las víctimas por los derechos
vulnerados.
“ (…) todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del
ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la
misma.” (Corte I.D.H., Opinión Consultiva de 19 enero 1984, Propuesta de modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párr. 54)
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12. Obligación de respetar los derechos humanos
Se deriva de que los derechos humanos son atributos inherentes a
la dignidad humana, y en consecuencia, superiores al poder del
Estado Límite al ejercicio de la función pública (Sentencia
Velázquez Rodríguez Vs. Honduras de 29 julio 1988, párr. 165)
El Estado solamente puede penetrar limitadamente:
Previsión normativa Necesidad Fines legítimos
Proporcionalidad Razonabilidad y no arbitrariedad No
discriminación
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13. La obligación de garantizar los derechos humanos
comporta:
1. El deber de organizar todo el aparato gubernamental para asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
2. La necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, “en la realidad”, de una eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.
3. La implementación de los mecanismos necesarios para que los
individuos tengan acceso a los recursos internos adecuados para la
protección de sus derechos fundamentales.
4. La eliminación de cualquier obstáculo que impida el goce de los
mismos en su jurisdicción.
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14. Obligaciones derivadas del deber de garantizar derechos
humanos:
1. Deber de prevenir razonablemente las violaciones a derechos humanos
2. Deber de investigar con la debida diligencia en un plazo razonable, y sancionar las
violaciones a los derechos humanos
3. Deber de reparar integralmente, cuando no sea posible restaurar el derecho
violado.
“El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones a los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación.” (Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, párrafo 174.)
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16. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE I.D.H EN MATERIA DE
REPARACIONES
1. DAÑO MATERIAL O EMERGENTE – consecuencias patrimoniales que se derivan de la violación (lucro
cesante + daño emergente).
2. DAÑO MORAL O INMATERIAL – sufrimientos no susceptibles de medición pecuniaria: (a) objeto de
compensación pecuniaria en base arbitrio judicial y en términos de equidad; y (b) objeto de reparación no
pecuniaria):
- investigar y sancionar a todos los responsables;
- entrega de los restos a sus familiares (desapariciones forzadas);
- reforma, derogación o adopción de normas internas;
- liberación de una persona detenida;
- reparación del proyecto de vida
- designación de un bien de uso público con el nombre de las víctimas;
- actos de desagravio público y publicación de las sentencias de la Corte.
3. BENEFICIARIOS (víctima directa y/o familiares o terceros que hayan sufrido alguna consecuencia acto ilícito).
4. COSTAS
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17. Implementación de las sentencias de la Corte
I.D.H
Las sentencias son definitivas e inapelables (cosa juzgada material y formal)-artículo 68.1
CADH.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance la sentencia cualquiera de las partes puede
solicitar su interpretación a la Corte (dentro de los 90 días a partir de la notificación de la
sentencia- art.67 CADH)- sentencias de interpretación.
Son de obligatorio cumplimiento y se deben ejecutar directamente por el Estado parte (no es
necesario el procedimiento exequatur);
Las sentencias tienen un efecto general o erga omnes (el art.69 CADH establece que las
sentencias se deben transmitir a todos los Estados parte).
La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (art. 63.1
Convención).
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18. Seguimiento del cumplimiento sentencias de la Corte I.D.H.
• Artículo 65 de la Convención: Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
• Práctica: Presentación del Informe Anual al Consejo Permanente.
• Mecanismo Implementado por la Corte IDH para la Supervisión de Cumplimiento:
A partir de 2002 la Corte ha formalizado y uniformado las decisiones sobre el
seguimiento sobre el cumplimiento de sus sentencias - resoluciones formales.
Procedimiento contradictorio :
- solicita información a las partes (Estado, CIDH y víctimas); y
- puede convocar a audiencias al respecto.
Las resoluciones la Corte: a) determina los aspectos cumplidos e incumplidos y los
pendientes de cumplimiento; b) puede declarar cumplida la sentencia y ordenar su
archivo.
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19. Supervisión del cumplimiento de las
sentencias: deber de investigar y sancionar
Se realiza con base en los parámetros desarrollados en su jurisprudencia:
- Las disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de
responsabilidad son inadmisibles.
- Cosa juzgada en derecho interno: La Corte ha desconocido los efectos de
la cosa juzgada obtenida en forma fraudulenta.
Estados han incorporado los estándares de estas sentencias a pesar de no haber
sido partes en el proceso ante la Corte:
- Corte Suprema Argentina,
-Tribunal Constitucional del Perú (CasoVera Navarrete-2004),
- Corte Constitucional Colombiana.
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20. Caso Vera Navarrete
6. En efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia
de un núcleo inderogable de derechos, establecidos en normas
imperativas del Derecho Internacional. Estas normas se derivan
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del
Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal
Internacional.
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21. Caso Vera Navarrete
7. El Perú ha recogido esta obligación jurídica al
disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición
Final de la Constitución, que las normas relativas a los
derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se
interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú.
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22. Caso Vera Navarrete
8. Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo
encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y
desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo
derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces,
que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de
normas consagradas en tratados internacionales de derechos
humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias
internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.
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23. Caso Vera Navarrete
• En este sentido, es un principio general del derecho
internacional el que un Estado no puede invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación para el
incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de
Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido
en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú
mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14
de septiembre de 2000
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24. Caso Vera Navarrete
9. Las obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos,
implican el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las
personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones han quedado
enunciadas expresamente por el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1° y 2° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas internacionales
constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria de lo dispuesto
en el artículo 44 de la Constitución, vale decir, la obligación que tiene
el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
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25. Caso Vera Navarrete
10. La obligación de garantía ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso Velásquez
Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Corte indica que el deber de
garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos, y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos. La obligación del Estado consiste en el ejercicio de
la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, o cualquier
individuo, que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los
derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho
Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.
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