SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 9
Descargar para leer sin conexión
LA
ACUSACI
ÓN
Dr. David Ronald Cueva
Fuster.
ETAPA INTERMEDIA
• Esta segunda etapa se centra en la decisión adoptada por el
Fiscal luego de haber culminado la Investigación Preparatoria de
pedir el sobreseimiento de la causa (se abstiene de la acción
penal, evitando el proceso penal y la imposición de la pena al
existir un acuerdo entre imputado y víctima que busca la
reparación del daño causado) o la acusación.
• En el caso de que el Fiscal decida formular acusación, el Juez de
la Investigación Preparatoria debe convocar a la audiencia
preliminar con la finalidad de debatir sobre la procedencia o
admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la
pertinencia de la prueba ofrecida.
ETAPA INTERMEDIA
• Para la instalación de esta audiencia es obligatoria la presencia
del Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse
diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el
trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba
documental. El Juez también debe pronunciarse sobre los
eventuales defectos de la acusación, las excepciones o medios de
defensa, el sobreseimiento (que puede dictarse de oficio o a
solicitud del acusado o su defensa), la admisión de los medios de
prueba ofrecidos y las convenciones probatorias.
• Finalizada la audiencia el Juez resuelve inmediatamente todas las
cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo
complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por
cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la
decisión simplemente se notifica a las partes.
• Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del
Ministerio Público, el Juez dispone la devolución de la acusación y
suspende la audiencia por cinco días para que corrija el defecto,
luego de lo cual se reanuda.
• Posteriormente, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento, en el cual,
además, debe pronunciarse sobre la procedencia o subsistencia
de las medidas de coerción o reemplazarlas, pudiendo disponer,
de ser el caso, la libertad del imputado. Posteriormente, será el
Juez Penal el que dicte el auto de citación a juicio.
LA ACUSACIÓN
• Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1
del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la
separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las
consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil,
que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la
lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios
de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de
formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación
jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto,
para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su
calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la
Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según
corresponda.
• Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas
podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba
anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser
convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos
acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no
fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los
medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por
acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos
acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen
probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de
esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo,
carecerá de efecto la decisión que los desestime.
LA ACUSACIÓN
LA ACUSACIÓN
Artículo 351.- Audiencia Preliminar
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo
fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora
para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no
menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse
diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y
la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas
en el artículo anterior.
2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85,
será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo
dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al
Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente
responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las
cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma
audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo
que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su absolución inmediata.
4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor
a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo
resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de
criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.
LA ACUSACIÓN
LA ACUSACIÓN
Artículo 352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar
1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la
solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión
simplemente se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez
dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que
corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma
audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda,
con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado,
aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso
contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma
audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso
de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando
concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten
evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos
elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347.
La resolución desestimatoria no es impugnable.
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener
para el mejor conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este
caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe
oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la
práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de
interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como
el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto
en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de
enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por
acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se
dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto
en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
LA ACUSACIÓN
JUICIO ORAL
Es la etapa principal del nuevo proceso penal y se realiza
sobre la base de la acusación. Es regida por los principios de
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además
de la continuidad del juzgamiento, concentración de los
actos, identidad física del juzgador y presencia obligatoria
del imputado y su defensor. El Juicio Oral comprende los
alegatos preliminares, la actuación probatoria, los alegatos
finales y la deliberación y sentencia.
Una vez instalada la audiencia, esta debe seguir en sesiones
continuas e ininterrumpidas –salvo las excepciones
contempladas en la Ley- hasta su conclusión. Esta se realiza
oralmente y se documenta en un acta que debe contener
tan solo una síntesis de la misma. Asimismo, debe quedar
registrada en medio técnico de audio o audiovisual, según
las facilidades del caso.
En función al principio de oralidad, toda petición o cuestión
propuesta debe ser argumentada oralmente, al igual que la
presentación de pruebas y, en general, todas las
intervenciones de quienes participan en ella. Además, las
resoluciones, incluyendo la sentencia, son dictadas
y fundamentadas oralmente, quedando registradas
conjuntamente con el resto de las actuaciones de la
audiencia en el correspondiente medio audiovisual, sin
perjuicio de su registro en acta cuando corresponda.
El Juez Penal o el Presidente del Juzgado Colegiado, según
sea el caso, dirige el juicio y ordena los actos necesarios
para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio
pleno de la acusación y defensa de las partes.

Más contenido relacionado

Similar a procs pnl n l nvo cd. asdasdasdasdasd.pdf

Fase intermedia exposicion
Fase intermedia exposicionFase intermedia exposicion
Fase intermedia exposicionAlizay Arreaza
 
Apuntes de derecho procesal civil ii
Apuntes de derecho procesal civil iiApuntes de derecho procesal civil ii
Apuntes de derecho procesal civil iiYesi Chiquita
 
Procedimiento ordinario agrario
Procedimiento ordinario agrarioProcedimiento ordinario agrario
Procedimiento ordinario agrarioMaría Torrealba
 
prueba y sentencias
prueba y sentenciasprueba y sentencias
prueba y sentenciasrubenpachano
 
Fase intermedia esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1
Fase intermedia   esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1Fase intermedia   esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1
Fase intermedia esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1JaCkiiEDERE
 
Derecho procesal penal anamaria mogollon
Derecho procesal penal anamaria mogollonDerecho procesal penal anamaria mogollon
Derecho procesal penal anamaria mogollonanita031211
 
La prueba mercantil
La prueba mercantilLa prueba mercantil
La prueba mercantilgisenath
 
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.ppt
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.pptPROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.ppt
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.pptPablo Rivas
 
Teoría general de la prueba
Teoría general de la pruebaTeoría general de la prueba
Teoría general de la pruebaEliezerlobo1984
 
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderes
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderesProcedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderes
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderesYojhan Paez
 
13. contestación de la demanda administrativa.
13. contestación de la demanda administrativa.13. contestación de la demanda administrativa.
13. contestación de la demanda administrativa.Chipilis15
 
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalAudiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalelmisticodeayer
 
Audiencia de vinculación a proceso
Audiencia de vinculación a procesoAudiencia de vinculación a proceso
Audiencia de vinculación a procesoAlonsoSantillan2
 
Prueba pericial procesal civil
Prueba pericial procesal civilPrueba pericial procesal civil
Prueba pericial procesal civilEdly Perez Franco
 
La acusacion y la audiencia preliminar
La acusacion y la audiencia preliminarLa acusacion y la audiencia preliminar
La acusacion y la audiencia preliminarauraluz1971
 
4. ALEGATOS FINALES.pptx
4.  ALEGATOS FINALES.pptx4.  ALEGATOS FINALES.pptx
4. ALEGATOS FINALES.pptxVasGal
 
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.DouglasGutierrez9
 

Similar a procs pnl n l nvo cd. asdasdasdasdasd.pdf (20)

Fase intermedia exposicion
Fase intermedia exposicionFase intermedia exposicion
Fase intermedia exposicion
 
Apuntes de derecho procesal civil ii
Apuntes de derecho procesal civil iiApuntes de derecho procesal civil ii
Apuntes de derecho procesal civil ii
 
Procedimiento ordinario
Procedimiento ordinarioProcedimiento ordinario
Procedimiento ordinario
 
Procedimiento ordinario agrario
Procedimiento ordinario agrarioProcedimiento ordinario agrario
Procedimiento ordinario agrario
 
prueba y sentencias
prueba y sentenciasprueba y sentencias
prueba y sentencias
 
PROCESO-ORDINARIO.pdf
PROCESO-ORDINARIO.pdfPROCESO-ORDINARIO.pdf
PROCESO-ORDINARIO.pdf
 
Fase intermedia esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1
Fase intermedia   esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1Fase intermedia   esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1
Fase intermedia esthefpani salazar. dpp ii sección c.-1
 
Derecho procesal penal anamaria mogollon
Derecho procesal penal anamaria mogollonDerecho procesal penal anamaria mogollon
Derecho procesal penal anamaria mogollon
 
La prueba mercantil
La prueba mercantilLa prueba mercantil
La prueba mercantil
 
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.ppt
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.pptPROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.ppt
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO EN 1ERA INSTANCIAY PODERES DEL JUEZ.ppt
 
Teoría general de la prueba
Teoría general de la pruebaTeoría general de la prueba
Teoría general de la prueba
 
expo-amparo.pptx
expo-amparo.pptxexpo-amparo.pptx
expo-amparo.pptx
 
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderes
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderesProcedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderes
Procedimiento ordinario agrario en 1era instancia y poderes
 
13. contestación de la demanda administrativa.
13. contestación de la demanda administrativa.13. contestación de la demanda administrativa.
13. contestación de la demanda administrativa.
 
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penalAudiencias en el nuevo codigo procesal penal
Audiencias en el nuevo codigo procesal penal
 
Audiencia de vinculación a proceso
Audiencia de vinculación a procesoAudiencia de vinculación a proceso
Audiencia de vinculación a proceso
 
Prueba pericial procesal civil
Prueba pericial procesal civilPrueba pericial procesal civil
Prueba pericial procesal civil
 
La acusacion y la audiencia preliminar
La acusacion y la audiencia preliminarLa acusacion y la audiencia preliminar
La acusacion y la audiencia preliminar
 
4. ALEGATOS FINALES.pptx
4.  ALEGATOS FINALES.pptx4.  ALEGATOS FINALES.pptx
4. ALEGATOS FINALES.pptx
 
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.
Tema: Las Pruebas. Lapso probatorio. La sentencia.
 

procs pnl n l nvo cd. asdasdasdasdasd.pdf

  • 2. ETAPA INTERMEDIA • Esta segunda etapa se centra en la decisión adoptada por el Fiscal luego de haber culminado la Investigación Preparatoria de pedir el sobreseimiento de la causa (se abstiene de la acción penal, evitando el proceso penal y la imposición de la pena al existir un acuerdo entre imputado y víctima que busca la reparación del daño causado) o la acusación. • En el caso de que el Fiscal decida formular acusación, el Juez de la Investigación Preparatoria debe convocar a la audiencia preliminar con la finalidad de debatir sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
  • 3. ETAPA INTERMEDIA • Para la instalación de esta audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del defensor del acusado y no pueden actuarse diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental. El Juez también debe pronunciarse sobre los eventuales defectos de la acusación, las excepciones o medios de defensa, el sobreseimiento (que puede dictarse de oficio o a solicitud del acusado o su defensa), la admisión de los medios de prueba ofrecidos y las convenciones probatorias. • Finalizada la audiencia el Juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes. • Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda. • Posteriormente, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento, en el cual, además, debe pronunciarse sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción o reemplazarlas, pudiendo disponer, de ser el caso, la libertad del imputado. Posteriormente, será el Juez Penal el que dicte el auto de citación a juicio.
  • 4. LA ACUSACIÓN • Artículo 349.- Contenido 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. 3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
  • 5. • Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. LA ACUSACIÓN LA ACUSACIÓN
  • 6. Artículo 351.- Audiencia Preliminar 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. 4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”. LA ACUSACIÓN
  • 7. LA ACUSACIÓN Artículo 352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.
  • 8. 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. LA ACUSACIÓN
  • 9. JUICIO ORAL Es la etapa principal del nuevo proceso penal y se realiza sobre la base de la acusación. Es regida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de la continuidad del juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. El Juicio Oral comprende los alegatos preliminares, la actuación probatoria, los alegatos finales y la deliberación y sentencia. Una vez instalada la audiencia, esta debe seguir en sesiones continuas e ininterrumpidas –salvo las excepciones contempladas en la Ley- hasta su conclusión. Esta se realiza oralmente y se documenta en un acta que debe contener tan solo una síntesis de la misma. Asimismo, debe quedar registrada en medio técnico de audio o audiovisual, según las facilidades del caso. En función al principio de oralidad, toda petición o cuestión propuesta debe ser argumentada oralmente, al igual que la presentación de pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participan en ella. Además, las resoluciones, incluyendo la sentencia, son dictadas y fundamentadas oralmente, quedando registradas conjuntamente con el resto de las actuaciones de la audiencia en el correspondiente medio audiovisual, sin perjuicio de su registro en acta cuando corresponda. El Juez Penal o el Presidente del Juzgado Colegiado, según sea el caso, dirige el juicio y ordena los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y defensa de las partes.