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CASO RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR
DEMANDANTE
DEMANDANTE: HUMBERTO LÓPEZ MORALES, Cédula Nacional de Identidad, N°11.897.098-6,
empleado, domiciliado en calle La Laguna, N°13, Quebrada Verde, Valparaíso.
DEMANDADA: IRMA SILVA VILLA BLANCA, Cédula Nacional de Identidad Número 16.960.554-,
músico, domiciliada en calle El Troncal, número 20, cerro Placeres, Valparaíso
1. Por dos años mantuvo una relación de convivencia con la demandada, de la cual , en
octubre del el año 2016. nació su hijo BENJAMÍN LÓPEZ SILVA de actuales 2 años y 5 meses de
edad.
2. La separación se produjo en el año 2017, momento en el cual el menor tenía 4 meses de
edad y, en la actualidad, es la madre quien ejerce el cuidado personal.
3. Respectoa laRelacióndirectayregularcon su hijo,conposterioridadanuestraruptura,se
establecióde maneraextrajudicial unrégimende visitaslibre, por lo que visitaba de 3 a 4 días a la
semana.
4. Sin embargo, y producto de causa de Violencia Intrafamiliar, en la cual se decretó una
medidacautelarensucontra, a saber,la prohibiciónde acercamientoalademandada,ha perdido
el contacto con el menor desde agosto de año en curso, viéndose interrumpido el régimen
comunicacional que venían desarrollando.
5. Ante estasituación,yenmirasde mantenerlarelacióndirectayregularconsu hijo,esque
concurrió al centro de mediación familiar "reconexión armónica" para regular dicha materia,
resultandofrustrada la mediación, viéndose en la necesidad que dicha materia sea regulada por
vía judicial.
6. Respectoa suscircunstanciasdomésticasyhabitacionales, vive solo. Su hogar cuenta con
todos los servicios básicos necesarios para recibir de manera adecuada al menor, tales como
energía eléctrica, agua potable, baño y dos dormitorios.
7. Es en virtud de loseñalado, solicita que la relación directa y regular sea establecida
por S.S., teniendo en consideración el siguiente régimen:
8. Todos los fines de semana, comenzando el día sábado desde las 17:00 horas, con
pernoctación hasta el día domingo a las 17:00 horas. El niño será retirado por la abuela paterna,
mientras se encuentre vigente la prohibición de acercamiento a la demandada.
EL DERECHO:
1. El artículo 229 del CC señala “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo
tendráel derechoyel deberde mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá
con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las
convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el
juez estimare conveniente para el hijo. Se entiende por relación directa y regular aquella que
propende aque el vínculofamiliarentre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su
hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.
2. Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una
relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo,
velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus
facultades, y considerando especialmente:
• La edad del hijo.
• La vinculaciónafectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación
con sus parientes cercanos.
• El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.
• Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.
3. Sea que se decrete judicialmente el régimende relación directa y regular o en la aprobación de
acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y
corresponsabilidadde éstosenlavida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una
relación sana y cercana.
4. El padre o madre que ejerzael cuidadopersonal del hijonoobstaculizaráel régimende relación
directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este
artículo.

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Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
 

Relacion directa y regular demadante

  • 1. CASO RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR DEMANDANTE DEMANDANTE: HUMBERTO LÓPEZ MORALES, Cédula Nacional de Identidad, N°11.897.098-6, empleado, domiciliado en calle La Laguna, N°13, Quebrada Verde, Valparaíso. DEMANDADA: IRMA SILVA VILLA BLANCA, Cédula Nacional de Identidad Número 16.960.554-, músico, domiciliada en calle El Troncal, número 20, cerro Placeres, Valparaíso 1. Por dos años mantuvo una relación de convivencia con la demandada, de la cual , en octubre del el año 2016. nació su hijo BENJAMÍN LÓPEZ SILVA de actuales 2 años y 5 meses de edad. 2. La separación se produjo en el año 2017, momento en el cual el menor tenía 4 meses de edad y, en la actualidad, es la madre quien ejerce el cuidado personal. 3. Respectoa laRelacióndirectayregularcon su hijo,conposterioridadanuestraruptura,se establecióde maneraextrajudicial unrégimende visitaslibre, por lo que visitaba de 3 a 4 días a la semana. 4. Sin embargo, y producto de causa de Violencia Intrafamiliar, en la cual se decretó una medidacautelarensucontra, a saber,la prohibiciónde acercamientoalademandada,ha perdido el contacto con el menor desde agosto de año en curso, viéndose interrumpido el régimen comunicacional que venían desarrollando. 5. Ante estasituación,yenmirasde mantenerlarelacióndirectayregularconsu hijo,esque concurrió al centro de mediación familiar "reconexión armónica" para regular dicha materia, resultandofrustrada la mediación, viéndose en la necesidad que dicha materia sea regulada por vía judicial. 6. Respectoa suscircunstanciasdomésticasyhabitacionales, vive solo. Su hogar cuenta con todos los servicios básicos necesarios para recibir de manera adecuada al menor, tales como energía eléctrica, agua potable, baño y dos dormitorios. 7. Es en virtud de loseñalado, solicita que la relación directa y regular sea establecida por S.S., teniendo en consideración el siguiente régimen: 8. Todos los fines de semana, comenzando el día sábado desde las 17:00 horas, con pernoctación hasta el día domingo a las 17:00 horas. El niño será retirado por la abuela paterna, mientras se encuentre vigente la prohibición de acercamiento a la demandada. EL DERECHO: 1. El artículo 229 del CC señala “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendráel derechoyel deberde mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende aque el vínculofamiliarentre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable. 2. Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente:
  • 2. • La edad del hijo. • La vinculaciónafectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos. • El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado. • Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo. 3. Sea que se decrete judicialmente el régimende relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidadde éstosenlavida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana. 4. El padre o madre que ejerzael cuidadopersonal del hijonoobstaculizaráel régimende relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo.