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LA
REVISIÓN
DE OFICIO
MARCO NORMATIVO
REQUISITOS
CAUSALES
RECTIFICACION DE ERRORES

NULIDAD DE OFICIO
REVOCACION DE OFICIO
REVISION DE ACTOS
INDEMNIZACION
MARCO NORMATIVO
La revisión de oficio del acto
administrativo está regulada por los
artículos 201 al 205 de la Ley N. º 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General, en adelante la Ley.
REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

COMPETENCIA

OBJETO

PROCEDIMIENTO
REGULAR

FINALIDAD
PUBLICA

MOTIVACIÓN
CAUSALES DE NULIDAD
Ahora bien, considerando los requisitos de validez
establecidos por el artículo 3 de la Ley, su artículo 10
enumera los vicios del acto administrativo que causan su
nulidad de pleno derecho:
La
contravención
a la
Constitución, a
las leyes o a las
normas
reglamentarias.

El defecto o la
omisión de
alguno de sus
requisitos de
validez.

Los actos
expresos o los que
resulten como
consecuencia de
la aprobación
automática o por
silencio
administrativo
positivo.

Los actos
administrativos
que sean
constitutivos de
infracción
penal, o que se
dicten como
consecuencia de
la misma.
RECTIFICACIÓN
DE ERRORES
ARTÍCULO
201

201.1 Los errores material o aritmético en los actos
administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los administrados, siempre que no se
altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de
la decisión.
201.2 La rectificación adopta las formas y
modalidades de comunicación o publicación que
corresponda para el acto original.
RECTIFICACIÓN


Ante un error material o aritmético, la
Administración tiene la facultad de corregir o
rectificar, siempre que no altere el contenido
del acto administrativo en lo sustancial o que
cambie el sentido de la decisión.
Artículo 202

NULIDAD DE OFICIO

• 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos.
• 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.
• 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año.
• 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior,
sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial.
• 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales que resuelve en
última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad
de oficio.
 NULIDAD DE OFICIO
 De presentarse las causales de
nulidad previstas en la Ley y que no
hubieran sido advertidas por los
administrados,
la
autoridad
administrativa está facultada para
declarar de oficio la nulidad, aun
cuando
Los
actos
hubieran
causado estado, siempre que
agravien el interés público.
REVOCACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 203
 203.1 Los actos administrativos
declarativos o constitutivos de
derechos o intereses legítimos no
pueden
ser
revocados,
modificados
o
sustituidos de oficio por razones
de
oportunidad,
mérito
o
conveniencia.
 203.2 Excepcionalmente, cabe la
revocación
de
actos
administrativos, con efectos a
futuro, en cualquiera de los
siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad
revocatoria haya sido
expresamente establecida
por una norma con rango
legal y siempre que se
cumplan los requisitos
previstos en dicha norma.
REVOCACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 203

 203.1 Los actos administrativos
declarativos o constitutivos de
derechos o intereses legítimos no
pueden
ser
revocados,
modificados
o
sustituidos de oficio por razones
de
oportunidad,
mérito
o
conveniencia.
 203.2 Excepcionalmente, cabe la
revocación
de
actos
administrativos, con efectos a
futuro, en cualquiera de los
siguientes casos:

203.2.2 Cuando sobrevenga la
desaparición de las condiciones
exigidas legalmente para la
emisión del acto administrativo
cuya permanencia sea
indispensable para la existencia
de la relación jurídica creada.
REVOCACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 203
 203.1 Los actos administrativos
declarativos o constitutivos de
derechos o intereses legítimos no
pueden
ser
revocados,
modificados
o
sustituidos de oficio por razones
de
oportunidad,
mérito
o
conveniencia.
 203.2 Excepcionalmente, cabe la
revocación
de
actos
administrativos, con efectos a
futuro, en cualquiera de los
siguientes casos:

203.2.3 Cuando apreciando
elementos de juicio
sobrevinientes se favorezca
legalmente a los
destinatarios del acto y
siempre que no se genere
perjuicios a terceros.
REVOCACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 203
203.3 La revocación prevista en este numeral
sólo podrá ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa
oportunidad a los posibles afectados para
presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
 REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal
administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos
administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función
administrativa. En sentido lato revocación es sinónimo de alteración del acto
por la propia administración.

Entonces podemos observar que EN LOS DOS PRIMEROS SUPUESTOS, nuestra
legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos
estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede
revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo
establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto
administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del
mismo; pero
EN EL TERCER SUPUESTO, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada
conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de
oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su
revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que
puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en
virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de
simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser
Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una
indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al
 Y PODEMOS CITAR COMO EJEMPLO:
Aquella concesión que se otorgó a favor de un
administrado, y que posteriormente la Administración
Pública , en virtud de nuevos criterios de apreciación,
se da cuenta que erróneamente concedió vía Acto
Administrativo, la mencionada concesión , dicha
revocación obligatoriamente deberá contener una
indemnización a favor del administrado; tal es el caso
que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico,
en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.
Artículo 204

REVISIÓN DE ACTOS JUDICIALMENTE
CONFIRMADOS
No serán en ningún
caso revisable en
sede administrativa
los actos que hayan
sido objeto de
confirmación por
sentencia judicial
firme.

Cuando un acto
administrativo es
confirmado por
sentencia
judicial firme, no
procede su
revisión en
instancias
administrativas.
INDEMNIZACIÓN
ARTÍCULO 205
 205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al
administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo
conveniente para efectuar la indemnización correspondiente
en sede administrativa.

 205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad
de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán
materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando
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  • 2. MARCO NORMATIVO REQUISITOS CAUSALES RECTIFICACION DE ERRORES NULIDAD DE OFICIO REVOCACION DE OFICIO REVISION DE ACTOS INDEMNIZACION
  • 3. MARCO NORMATIVO La revisión de oficio del acto administrativo está regulada por los artículos 201 al 205 de la Ley N. º 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley.
  • 4. REQUISITOS DE VALIDEZ Y DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPETENCIA OBJETO PROCEDIMIENTO REGULAR FINALIDAD PUBLICA MOTIVACIÓN
  • 5. CAUSALES DE NULIDAD Ahora bien, considerando los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley, su artículo 10 enumera los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
  • 6. RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARTÍCULO 201 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
  • 7. RECTIFICACIÓN  Ante un error material o aritmético, la Administración tiene la facultad de corregir o rectificar, siempre que no altere el contenido del acto administrativo en lo sustancial o que cambie el sentido de la decisión.
  • 8. Artículo 202 NULIDAD DE OFICIO • 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos. • 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. • 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año. • 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial. • 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales que resuelve en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio.
  • 9.  NULIDAD DE OFICIO  De presentarse las causales de nulidad previstas en la Ley y que no hubieran sido advertidas por los administrados, la autoridad administrativa está facultada para declarar de oficio la nulidad, aun cuando Los actos hubieran causado estado, siempre que agravien el interés público.
  • 10. REVOCACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 203  203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.  203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
  • 11. REVOCACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 203  203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.  203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
  • 12. REVOCACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 203  203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.  203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
  • 13. REVOCACIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 203 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
  • 14.  REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En sentido lato revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración. Entonces podemos observar que EN LOS DOS PRIMEROS SUPUESTOS, nuestra legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del mismo; pero EN EL TERCER SUPUESTO, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al
  • 15.  Y PODEMOS CITAR COMO EJEMPLO: Aquella concesión que se otorgó a favor de un administrado, y que posteriormente la Administración Pública , en virtud de nuevos criterios de apreciación, se da cuenta que erróneamente concedió vía Acto Administrativo, la mencionada concesión , dicha revocación obligatoriamente deberá contener una indemnización a favor del administrado; tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.
  • 16. Artículo 204 REVISIÓN DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOS No serán en ningún caso revisable en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. Cuando un acto administrativo es confirmado por sentencia judicial firme, no procede su revisión en instancias administrativas.
  • 17. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 205  205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.  205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.