linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Actos administrativos: extinción y tipos
1. El acto administrativo es aquella manifestación de voluntad de la autoridad administrativa
competente el cual está motivado con la finalidad de crear, transmitir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Los actos administrativos ocasionan un efecto jurídico por su autor y concluyen
frecuentemente de una vez al ejecutarse el contenido del acto. En diversas ocasiones, al
pasar cierto tiempo o prescripción de los lapsos precisos en el mismo acto, en ambos casos,
se podría decir que el acto administrativo se ha extinguido por el incumplimiento de su
ciclo normal, Sin embargo no todos los actos vencen con el transcurso del tiempo, hay
actos de una duración indefinida. Existen dos vías para la extinción de los actos
administrativos, siendo estas:
A) Vía administrativa: Se pone fin a la fuerza de algún acto administrativo por voluntad de
la administración, esta se puede dar a solicitud de parte o de oficio. En algunas ocasiones
los vicios de merito pueden no dañar todo el contenido del acto administrativo sino partes
de el, y en virtud de ello, la administración puede resolver no declarar la extinción del acto,
si no corregirlo o modificarlo. Los administrados que se crean agraviados por los efectos
producidos del acto administrativo y lo estimen ilegal o inconveniente, pueden obtener por
la vía administrativa dentro de los límites establecidos, la revocación o reforma de aquel
que la autoridad que formuló el acto o un superar jerárquico, según los casos, pueda dictar
la revocación o reforma.
B) Vía Judicial: Igualmente podrá extinguirse la fuerza del acto administrativo por los
órganos jurisdiccionales por razones de legitimidad, Como los tribunales no actúan de
oficio, es necesario que la anulación del acto haya sido pedida por un interesado.
Cuando los interesados solicitan ante un tribunal la declaración de la
nulidad de un acto administrativo, se dice que hacen uso de la vía jurisdiccional.
2) El principio de autotutela
Es de obligatorio cumplimiento de este principio para los órganos de la Administración
Pública y para los particulares. La administración pública tiene la potestad de proceder por
sí mismo, sin acudir a los tribunales de la república a declarar la extinción o reforma de los
actos administrativos que se consideren total o parcialmente viciados por razones de merito
o legalidad
3) Tipos de extinciones definitivas:
a) Revocación por mérito: Un Acto Administrativo puede ser revocado por razones de
ilegitimidad o de oportunidad. Cuando se trata por razones de oportunidad la revocación
del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de interés público, procede a
cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional. La autoridad
administrativa debido a razones de conveniencia y oportunidad suprime los efectos del
Acto Administrativo, estas a través de un examen de la situación acerca de la conveniencia
y oportunidad que tienen, puede rectificar o eliminar el acto según le parezca. Es
importante mencionar que la revocación de los actos administrativos inestables no son
indemnizables.
2. b) Revocación por ilegalidad (Anulación): La revocación por razones de ilegitimidad, se
debe cuando el acto es anulable, es de carácter declarativo, es decir que produce efectos
desde la fecha de emisión del acto revocado, se extinguen los efectos innovativos del acta
cuando es nulo. Esta decisión es emanada por la Administración Pública que declara la
invalidez de un acto administrativo por infracción a una regla de derecho.
Se anticipa a la decisión del Tribunal, solo aplica por nulidad absoluta, art. 83 LOPA.
c) Caducidad: Es la decisión de la autoridad Administrativa, mediante la cual se suprimen
los efectos del Acto Administrativo en virtud del incumplimiento del beneficiario en la
obligaciones a su cargo derivados de él. Ejemplo: Cuando se le otorga al interesado la
posibilidad de explotar una actividad, si ha transcurrido en el tiempo establecido sin que el
haga, allí se verifica la veracidad.
e) Decaimiento: Se da también una declaración por parte de la Administración Publica pero
en este caso se suprimen los efectos jurídicos del Acto Administrativo porque desaparecen
las causas de hecho o de derecho que sustentan la existencia del mismo, diciéndose que el
acto decae porque el presupuesta fundamental que lo mantiene simplemente desaparece