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Catedra: Derecho Administrativo II.
Docente: Abg Esp. Diana V Herrera A.
Existencia Validez
Eficacia
Notificación
Trascendencia
Jurídica
LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL ACTO
ADMINISTRATIVO LE DAN
ARTICULO
18. LOPA
FORMA FONDO
Motivación.
Exteriorización.
Formalidades.
Competencia.
Base Legal.
Pertinencia, Causa o Motivo.
Objeto.
Finalidad.
PRESUNCION DE
VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del
Acto Administrativo; en este sentido, el particular o administrado
sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente
en los casos en que el Acto afecte sus derechos subjetivos o
intereses legítimos. Los Actos Administrativos, dada su condición
de emitidos por razón de interés público, se presumen válidos y
producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad
mediante los medios establecidos por la Ley.
INVALIDANTES
NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA
INTRASCENDENTES
VICIOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
1ARTICULO
19. LOPA
2
3
4
Cuando así este expresamente determinado
por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos
particulares, salvo autorización expresa de
la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o
ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes
o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
La Nulidad Absoluta, es un vicio que
conduce a una ineficacia intrínseca e
inmediata; no subsanable y en
consecuencia imprescriptible; que tiene
efectos frente a todos.
No se pueden adquirir facultades o derechos, por Actos
Administrativos contrarios al Ordenamiento Jurídico (cuando no
ostenten los requisitos esenciales para su adquisición) y ello
tampoco podrá producirse a través de la ficción jurídica de los “Actos
Administrativos Presuntos”.
A) POR DETERMINACION CONSTITUCIONAL:
Actos que violen o menoscaben Derechos Fundamentales
(Artículo 25. CRBV).
Usurpación de Autoridad (Artículo 138. CRBV).
Vicios en el Consentimiento del Administrado (Validez en la
Manifestación de Voluntad del Administrado, Artículo 97,
Numerales 2 y 3. LOPA).
B) POR DETERMINACION LEGAL: Se debe examinar el
ordenamiento, para establecer una lista de causales.
1
CUANDO ASÍ ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA
NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL:
Se requiere de la Ley que un procedimiento que establezca que los
Actos Administrativos creadores de derecho que se dicten en el
mismo, puedan ser revocados por la Administración en determinados
casos. Sin embargo, si la autorización expresa no existe, rige el
principio según el cual no pueden revocarse todos aquellos Actos
Administrativos creadores de derechos a favor de particulares, y en
caso de producirse tal revocación, el Acto revocatorio estaría viciado
de Nulidad Absoluta.
2
CUANDO RESUELVAN UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO
CON CARÁCTER DEFINITIVO Y QUE HAYA CREADO DERECHOS
PARTICULARES, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY:
VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
ADMINISTRATIVA
El contenido del Acto Administrativo, puede referirse a una
prestación de dar, hacer o no hacer, en este sentido puede referirse a:
A) La aceptación o negativa de una solicitud, B) Disponer o autorizar
que se realice algún hecho u acto, o C) Negarse a su realización. En
consecuencia el objeto de un Acto Administrativo (así como el de
todo acto jurídico), debe ser determinado, determinable, lícito y
posible, por lo que la imposibilidad del objeto o su ilicitud e
indeterminación son vicios que lo afectan.
3 CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia de fecha Trece (13) de Agosto de Mil
Novecientos Noventa y Uno (1991), Caso: Banco del Caribe vs
Ministerio de Hacienda señaló que:
… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un
acto administrativo que éste sea determinado o determinable,
posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar
cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que
determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de
legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede
prevalecer contra la lógica y por eso, el Ordinal 3 del Artículo 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona
con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de
imposible o ilegal ejecución… (Resaltado Añadido).
3 CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:
A) CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES
MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES: La Incompetencia
Manifiesta, como Vicio de Nulidad Absoluta, se producirá cuando el
funcionario público, dicta un Acto Administrativo para el cual no
estaba legalmente autorizado, o bien, cuando aún teniendo el
órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario
encargado de ejercer esa competencia es un Funcionario de Hecho
o un Usurpador.
4 CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES
MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, O CON PRESCINDENCIA
TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE
ESTABLECIDO:
(…)
B) CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS CON PRESCINDENCIA
TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE
ESTABLECIDO: Para que pueda configurarse este vicio, debe faltar
todo o una parte esencial del procedimiento. Se establece la
Nulidad Absoluta cuando: a) Ocurra la carencia total y absoluta de
tramites procedimentales legalmente establecidos; b) Se aplique un
procedimiento distinto al previsto por la Ley (Desviación de
Procedimiento); c) Hay prescindencia de principios y reglas
esenciales para la formación de la voluntad administrativa; o d) Se
transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías del
administrado (Principio de la Esencialidad).
4 CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES
MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, O CON PRESCINDENCIA
TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE
ESTABLECIDO:
EL ACTO VICIADO NO
ADQUIERE FIRMEZA
CARACTERISTICAS
ES DE ORDEN PUBLICO VULNERA EL ORDEN JURIDICO
TANTO PARA LA ADMINISTRACION
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ES INDISPONIBLE
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CUALQUIER TIEMPO
LA TEORIA DEL DERECHO
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CARACTERISTICAS
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SUSPENSION DE LOS
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RECURRIDO
ARTICULO
19. LOPA
VICIOS ADMITIDOS O
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FALSO
SUPUESTO
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INDEFENSION
ABUSO O
EXCESO
DE PODER DESVIACION
DE PODER
AUSENCIA
DE CAUSA
ARTICULO
20. LOPA
Los vicios de los Actos Administrativos que no
llegaren a producir la nulidad de conformidad con el
artículo anterior, los harán anulables.
La nulidad relativa puede ser convalidada (Articulo 81. LOPA).
La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del
Acto Administrativo (Articulo 87. LOPA).
La nulidad relativa puede ser total o parcial (Articulo 21. LOPA).
La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos
subjetivos o intereses personales, legítimos y directos (Articulo 82.
LOPA).
Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en
cualquier momento por la administración (Articulo 82. LOPA).
CARACTERISTICAS
Son anulables los Actos Administrativos regulares con vicios
leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales.
Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser
solicitada en sede judicial por la Administración; sin embargo
puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado:
1) Hubiere conocido el vicio.
2) Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin
perjudicar a terceros.
3) Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
REVOCACION, MODIFICACION
Y SUSTITUCION DE OFICIO
El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir,
que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha
quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlos en
vía administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por la
Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio
estará viciado de nulidad absoluta (Artículos. 11, 19 Ordinal 2 y 82.
LOPA). En caso que el acto se hubiera consumado o sea imposible
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien
dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado
IRREVOCABILIDAD
La Competencia, puede ser afectada por el Vicio de Incompetencia. Así se
tiene, que si hay incompetencia “manifiesta”, se habla de un Vicio de
Nulidad Absoluta, pero cuando la incompetencia no es “manifiesta” se habla
de un Vicio de Nulidad Relativa. Como Ejemplos, se pueden señalar: 1) Los
Actos Administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de
incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad
relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto, 2) La
competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya
eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que
produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser
convalidada.
TEORIA DE LA
INCOMPETENCIA
La Incompetencia Relativa, a diferencia de la Incompetencia Manifiesta, se
produce cuando el funcionario que dictó el Acto pertenece al mismo organismo
al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del
superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación
permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable,
siempre y cuando medie petición de parte interesada. Cuando la incompetencia
es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente
anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea
competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
TEORIA DE LA
INCOMPETENCIA
(CONTINUACIÓN)
Cuando el Objeto, se encuentra afectado de
ilegalidad, indeterminación, o de imposibilidad
en su ejecución, se halla viciado de Nulidad
Absoluta (Articulo 19, Ordinal 3. LOPA); sin
embargo, fuera de estos supuestos, cualquier
otro vicio que presente el objeto constituye un
vicio de Nulidad Relativa (Articulo 20. LOPA).
TEORIA DEL ACTO DE
ILEGAL, INDETERMINADA O
IMPOSIBLE EJECUCION
En este caso se hace referencia al elemento Causa, en este
sentido, el Abuso o Exceso de Poder, es el desmedido uso de las
atribuciones que le han sido conferidas a un órgano, lo cual
equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, o a
todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio
de los poderes conferidos por la norma atributiva de la
competencia. Ello se da cuando no existe proporción o
adecuación entre la causa, los motivos y/o presupuestos de
hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del
acto recurrido para dictar su decisión.
TEORIA DEL ABUSO O
EXCESO DE PODER
En este caso también se hace referencia al elemento Causa,
de los Actos Administrativos, y consiste en la falsedad de
los supuestos motivos en que se basó el funcionario que
dictó el Acto, o que el mismo esté fundamentado en
motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento
a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando
existe una ausencia total de los supuestos que deben
servirle de sustento.
TEORIA DEL FALSO
SUPUESTO
Igualmente, este vicio consiste en una mala
apreciación de los elementos materiales
existentes en el procedimiento administrativo,
de manera que de haberse apreciado
correctamente la decisión hubiere sido otra;
pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no
sobre el resto, no puede decirse que la base de
sustentación de la decisión sea falsa, sino que
por el contrario, la certeza y demostración del
resto de los motivos impiden la nulidad del
Acto.
TEORIA DEL FALSO
SUPUESTO
1) AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS HECHOS: Se da cuando la
Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron
probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del
procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que
legitiman el ejercicio de su potestad.
2) ERROR EN LA APRECIACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS: Surge
cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se
corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de
actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho que fue
demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y
calificación, atribuyéndoles consecuencias no previstas.
3) TERGIVERSACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS: En este
supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los
hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Número 01117 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil
Dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa señaló:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:
cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta
su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o
los asuntos objeto de decisión, incurre en el Vicio de Falso Supuesto
de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión
administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en
una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de
los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un
Falso Supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
En este caso, se hace referencia al elemento Finalidad, de los Actos
Administrativos, surgiendo este vicio, cuando la Administración al
emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales,
explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de
dictarlos. En otras palabras, la desviación de poder es un vicio de
los Actos Administrativos que persiguen un fin distinto al querido
por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano
administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que
prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano.
TEORIA DE LA
DESVIACION DE PODER
Existe desviación de poder cuando el Acto aun siendo formal y
sustancialmente acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista
teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin
a cuyo logro le fue acordada la facultad, sino un fin distinto que es
por sí mismo contrario a derecho.
TEORIA DE LA
DESVIACION DE PODER
(CONTINUACIÓN)
Este vicio pretende controlar la intención de la
Administración, algo que va más allá del simple
examen de la apariencia del acto para permitir
que se escudriñe en los motivos reales y
concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique
la desviación de poder no se requiere que el fin
distinto perseguido por el acto sea contrario a la
ley, basta que sea contrario al objetivo que con el
acto que se dicta se trata de conseguir.
TEORIA DE LA
DESVIACION DE PODER
(CONTINUACIÓN)
La desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, para
Alibert “es el hecho del agente administrativo que realizando un acto
de su competencia y respetando las formas impuestas por la
legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines
distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido
conferido”.
TEORIA DE LA
DESVIACION DE PODER
(CONTINUACIÓN)
Abg Esp. Diana V Herrera A
E-Mail: diana_herrera22@hotmail.com
dianaherrera22@gmail.com
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Tema 2. Requisitos de Validez del Acto Administrativo

  • 1. Catedra: Derecho Administrativo II. Docente: Abg Esp. Diana V Herrera A.
  • 4. PRESUNCION DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
  • 5. Es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del Acto Administrativo; en este sentido, el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el Acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los Actos Administrativos, dada su condición de emitidos por razón de interés público, se presumen válidos y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad mediante los medios establecidos por la Ley.
  • 6. INVALIDANTES NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA INTRASCENDENTES VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 7. 1ARTICULO 19. LOPA 2 3 4 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La Nulidad Absoluta, es un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos.
  • 8. No se pueden adquirir facultades o derechos, por Actos Administrativos contrarios al Ordenamiento Jurídico (cuando no ostenten los requisitos esenciales para su adquisición) y ello tampoco podrá producirse a través de la ficción jurídica de los “Actos Administrativos Presuntos”. A) POR DETERMINACION CONSTITUCIONAL: Actos que violen o menoscaben Derechos Fundamentales (Artículo 25. CRBV). Usurpación de Autoridad (Artículo 138. CRBV). Vicios en el Consentimiento del Administrado (Validez en la Manifestación de Voluntad del Administrado, Artículo 97, Numerales 2 y 3. LOPA). B) POR DETERMINACION LEGAL: Se debe examinar el ordenamiento, para establecer una lista de causales. 1 CUANDO ASÍ ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL:
  • 9. Se requiere de la Ley que un procedimiento que establezca que los Actos Administrativos creadores de derecho que se dicten en el mismo, puedan ser revocados por la Administración en determinados casos. Sin embargo, si la autorización expresa no existe, rige el principio según el cual no pueden revocarse todos aquellos Actos Administrativos creadores de derechos a favor de particulares, y en caso de producirse tal revocación, el Acto revocatorio estaría viciado de Nulidad Absoluta. 2 CUANDO RESUELVAN UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO Y QUE HAYA CREADO DERECHOS PARTICULARES, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY: VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
  • 10. El contenido del Acto Administrativo, puede referirse a una prestación de dar, hacer o no hacer, en este sentido puede referirse a: A) La aceptación o negativa de una solicitud, B) Disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o C) Negarse a su realización. En consecuencia el objeto de un Acto Administrativo (así como el de todo acto jurídico), debe ser determinado, determinable, lícito y posible, por lo que la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan. 3 CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:
  • 11. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Caso: Banco del Caribe vs Ministerio de Hacienda señaló que: … Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el Ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución… (Resaltado Añadido). 3 CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:
  • 12. A) CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES: La Incompetencia Manifiesta, como Vicio de Nulidad Absoluta, se producirá cuando el funcionario público, dicta un Acto Administrativo para el cual no estaba legalmente autorizado, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un Funcionario de Hecho o un Usurpador. 4 CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
  • 13. (…) B) CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: Para que pueda configurarse este vicio, debe faltar todo o una parte esencial del procedimiento. Se establece la Nulidad Absoluta cuando: a) Ocurra la carencia total y absoluta de tramites procedimentales legalmente establecidos; b) Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley (Desviación de Procedimiento); c) Hay prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; o d) Se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías del administrado (Principio de la Esencialidad). 4 CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
  • 14. EL ACTO VICIADO NO ADQUIERE FIRMEZA CARACTERISTICAS ES DE ORDEN PUBLICO VULNERA EL ORDEN JURIDICO TANTO PARA LA ADMINISTRACION COMO PARA EL PARTICULAR A SOLICITUD DE PARTE (POR EL INTERESADO) Y DE OFICIO (POR LA ADMINISTRACION) ES INDISPONIBLE SE PUEDE DECLARAR Y RECONOCER EN CUALQUIER TIEMPO
  • 15. LA TEORIA DEL DERECHO ADQUIRIDO NO SE FUNCIONALIZA CARACTERISTICAS (CONTINUACIÓN) EL ACTO NO ES CONVALIDABLE ES TOTAL ES CAUSAL PARA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
  • 17. VICIOS ADMITIDOS O DESARROLLADOS POR LA JURISPRUDENCIA FALSO SUPUESTO OMISION DE TRAMITES QUE CAUSEN INDEFENSION ABUSO O EXCESO DE PODER DESVIACION DE PODER AUSENCIA DE CAUSA
  • 18. ARTICULO 20. LOPA Los vicios de los Actos Administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. La nulidad relativa puede ser convalidada (Articulo 81. LOPA). La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del Acto Administrativo (Articulo 87. LOPA). La nulidad relativa puede ser total o parcial (Articulo 21. LOPA). La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto originó derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos (Articulo 82. LOPA). Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la administración (Articulo 82. LOPA). CARACTERISTICAS
  • 19. Son anulables los Actos Administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración; sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: 1) Hubiere conocido el vicio. 2) Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros. 3) Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. REVOCACION, MODIFICACION Y SUSTITUCION DE OFICIO
  • 20. El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haberse vencido los lapsos para impugnarlos en vía administrativa o jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio estará viciado de nulidad absoluta (Artículos. 11, 19 Ordinal 2 y 82. LOPA). En caso que el acto se hubiera consumado o sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado IRREVOCABILIDAD
  • 21. La Competencia, puede ser afectada por el Vicio de Incompetencia. Así se tiene, que si hay incompetencia “manifiesta”, se habla de un Vicio de Nulidad Absoluta, pero cuando la incompetencia no es “manifiesta” se habla de un Vicio de Nulidad Relativa. Como Ejemplos, se pueden señalar: 1) Los Actos Administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto, 2) La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser convalidada. TEORIA DE LA INCOMPETENCIA
  • 22. La Incompetencia Relativa, a diferencia de la Incompetencia Manifiesta, se produce cuando el funcionario que dictó el Acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable, siempre y cuando medie petición de parte interesada. Cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial. TEORIA DE LA INCOMPETENCIA (CONTINUACIÓN)
  • 23. Cuando el Objeto, se encuentra afectado de ilegalidad, indeterminación, o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de Nulidad Absoluta (Articulo 19, Ordinal 3. LOPA); sin embargo, fuera de estos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de Nulidad Relativa (Articulo 20. LOPA). TEORIA DEL ACTO DE ILEGAL, INDETERMINADA O IMPOSIBLE EJECUCION
  • 24. En este caso se hace referencia al elemento Causa, en este sentido, el Abuso o Exceso de Poder, es el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, o a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de la competencia. Ello se da cuando no existe proporción o adecuación entre la causa, los motivos y/o presupuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión. TEORIA DEL ABUSO O EXCESO DE PODER
  • 25. En este caso también se hace referencia al elemento Causa, de los Actos Administrativos, y consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el Acto, o que el mismo esté fundamentado en motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servirle de sustento. TEORIA DEL FALSO SUPUESTO
  • 26. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa, sino que por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la nulidad del Acto. TEORIA DEL FALSO SUPUESTO
  • 27. 1) AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS HECHOS: Se da cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. 2) ERROR EN LA APRECIACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS: Surge cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho que fue demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación, atribuyéndoles consecuencias no previstas. 3) TERGIVERSACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS: En este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
  • 28. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 01117 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa señaló: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un Falso Supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
  • 29. En este caso, se hace referencia al elemento Finalidad, de los Actos Administrativos, surgiendo este vicio, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos. En otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los Actos Administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano. TEORIA DE LA DESVIACION DE PODER
  • 30. Existe desviación de poder cuando el Acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. TEORIA DE LA DESVIACION DE PODER (CONTINUACIÓN)
  • 31. Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. TEORIA DE LA DESVIACION DE PODER (CONTINUACIÓN)
  • 32. La desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, para Alibert “es el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido”. TEORIA DE LA DESVIACION DE PODER (CONTINUACIÓN)
  • 33. Abg Esp. Diana V Herrera A E-Mail: diana_herrera22@hotmail.com dianaherrera22@gmail.com Twitter: @dianaherrera22