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REVISIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Juan Manuel Revoredo Lituma
jrevoredo@revoredoabogados.com
Lima, Perú 2016
1
•Los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 27444,
establecen las circunstancias en las que los actos
administrativos pueden ser revisados de oficio por
la misma Administración Pública.
2
Rectificación de errores. Según el artículo 201, el órgano emisor, de oficio o a
pedido de parte, podrá rectificar los errores materiales (errores formales de
transcripción, mecanografía, expresión, redacción) o errores aritméticos (errores de
cálculo), que se presenten en los actos administrativos emitidos. Se rectifica en
cualquier momento.
Nulidad de Oficio. De acuerdo al artículo 202, el superior jerárquico del órgano
emisor podrá declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, si éste incurre
en alguna de las causales de nulidad del artículo 10 y si dicha nulidad afecta los
intereses de la sociedad. Hay un plazo de 1 año para declarar la nulidad de oficio.
Revocación. Según el artículo 203, la más alta autoridad de una entidad
administrativa, podrá eliminar los efectos jurídicos futuros del acto administrativo
emitido por uno de sus subordinados, si el acto incurre en alguno de los supuestos
previstos en dicho artículo
3
I. REVISIÓN DE OFICIO
Rectificación de errores
Los errores material o aritmético en los actos
administrativos pueden ser rectificados con
efecto retroactivo, en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los administrados,
siempre que no se altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisión.
La rectificación adopta las formas y
modalidades de comunicación o publicación
que corresponda para el acto original.
4
Requisitos de validez y de eficacia
del acto administrativo
Los actos
administrativos deben
contener una serie de
requisitos para que sean
válidos y puedan surtir
efectos.
La ausencia de alguno de
los requisitos de validez
es lo que determina que
el acto deba ser
declarado nulo, ya sea en
virtud a un recurso
interpuesto por un
administrado a la
revisión de oficio que
haga la propia entidad.
• Para analizar el mecanismo de
la revisión de oficio, es
necesario que tengamos en
claro cuáles son los requisitos
de validez del acto
administrativo.
5
• De acuerdo al artículo 3 de la Ley, son requisitos de validez del acto
administrativo:
• La competencia.- Implica que el acto administrativo debe ser
emitido por el órgano o funcionario facultado en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, o a través de la
autoridad regularmente nominada al momento del dictado.
6
• Objeto o contenido.- El acto administrativo debe
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, su
contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente.
7
• Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés
público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley.
• Motivación.- El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico. La motivación
constituye la exposición de las razones que el funcionario o
autoridad ha considerado para la emisión del acto.
8
• Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser
elaborado sobre la base de la información obtenida mediante el
seguimiento del procedimiento administrativo previsto para su
generación.
• Esto implica que el acto administrativo debe ser el resultado de un
debido procedimiento administrativo, en el que se hayan
respetado los derechos y obligaciones de los administrados, así
como los parámetros por los que deben regirse los funcionarios
públicos.
9
Nulidad de oficio
• En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés
público.
• La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se
tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida
a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por
resolución del mismo funcionario.
10
• La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en
que hayan quedado consentidos.
• En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial
vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la
demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a
contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar
la nulidad en sede administrativa.
11
Causales de Nulidad
• Considerando los requisitos de validez establecidos por
el artículo 3 de la Ley, su artículo 10 enumera los vicios
del acto administrativo que causan su nulidad de pleno
derecho:
a. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias.
b. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la
Ley.
12
c. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los
que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico cuando no se cumplen con los requisitos, para
su adquisición.
d. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción
penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
13
• La presencia de alguna de estas causales dará lugar a que el acto
deba ser declarado nulo y, por lo tanto, que no surta efectos.
• La declaración de nulidad se realiza en virtud a los recursos
administrativos que pueden interponer los administrados y a la
revisión de oficio que puede efectuar la propia entidad
administrativa que emitió el acto.
14
• Los actos administrativos emitidos por consejos o
tribunales regidos por leyes especiales competentes
para resolver controversias en última instancia
administrativa, no pueden ser objeto de declaración
de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su
nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso
contencioso-administrativo, siempre que la
demanda se interponga dentro de los tres años
siguientes a contar desde la fecha en que el acto
quedó firme. . 202.5.
15
REVOCACIÓN
Los actos administrativos declarativos o
constitutivos de derechos o intereses
legítimos no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por
razones de oportunidad, mérito o
conveniencia.
16
Excepcionalmente, cabe la revocación de actos
administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los
siguientes casos:
• A) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida
por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos
previstos en dicha norma.
• B) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia
sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
• C) Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere
perjuicios a terceros.
17
•La revocación prevista en este numeral sólo
podrá ser declarada por la más alta autoridad de
la entidad competente, previa oportunidad a los
posibles afectados para presentar sus alegatos y
evidencia en su favor.
18
lrrevisabilidad de actos judicialmente
confirmados
• No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los
actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia
judicial firme.
Indemnización por Revocación
 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que
la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización
correspondiente en sede administrativa.
 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos
hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial,
dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.
19
Revocación y Anulación
• La teoría de las nulidades en la revisión judicial y administrativa.
• Las reglas que rigen la impugnación y revisión de los actos administrativos y
reglamentos, en sede administrativa, son diferentes en algunos aspectos de
las que imperan en sede judicial.
• Dicha teoría de las nulidades de los actos administrativos es la misma tanto si
la extinción del acto es realizada en vía administrativa como jurisdiccional.
• Por ello serán también iguales las consecuencias que quepa aplicar a un acto
defectuoso, tanto si la extinción se efectúa en la administración o en la
justicia.
20
Diferencia entre Revocación y
Anulación
• Cabe así indicar, con sentido general, que la
extinción de un acto por razones de ilegitimidad no
da lugar a indemnizaciones para el administrado a
quien el acto beneficia; pero que la extinción de un
acto por razones de inoportunidad, cuando afecta
los derechos subjetivos del interesado, genera el
derecho a percibir indemnizaciones.
• A su vez, dentro de la extinción por razones de
ilegitimidad, sea ella declarada en sede
administrativa (revocación) o judicial (anulación), las
consecuencias a aplicar dependen pura y
exclusivamente del vicio del acto impugnado.
21
• Si el acto tiene un vicio no muy grave, siendo por ello anulable, tanto
su revocación por ilegitimidad como su anulación producen los
mismos efectos por ejm. que la extinción pueda ser irretroactiva.
• Si el vicio del acto es grave, siendo por ello nulo, tanto su revocación
por ilegitimidad como su anulación se rigen por los mismos principios,
y la acción será pues imprescriptible, y la extinción producirá efectos
retroactivos.
• Esto significa que las consecuencias de la extinción no dependen del
instituto empleado (“revocación” o “anulación”), sino simplemente de
la nulidad de que padeciera el acto extinguido.
22
Revisión de actos judicialmente
confirmados
•Cuando un acto administrativo es confirmado por
sentencia judicial firme, no procede su revisión en
instancias administrativas.
23
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
• El recurso administrativo es la manifestación de
voluntad del administrado, por la cual, dentro de un
procedimiento iniciado, contesta una decisión de la
Administración que le causa agravio, exigiéndole
revisar tal pronunciamiento, a fin de que sea
revocado o modificado. Es una facultad del
administrado.
24
II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Facultad de contradicción:
• Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo
que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,
procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos
administrativos señalados en el artículo siguiente.
• Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión.
25
II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
• La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los
interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y
podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga
contra el acto definitivo.
• No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que
hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no
haber sido recurridos en tiempo y forma.
26
ART. 206 FACULTAD DE
CONTRADICCIÓN.
• Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho
o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
mediante los recursos administrativos señalados en el artículo
siguiente:
• De acuerdo al artículo 206, para que el administrado pueda
impugnar un acto administrativo, éste debe afectar negativamente
su esfera jurídica, recortando sus derechos o intereses legítimos o
imponiéndole deberes u obligaciones que no tenía.
• No puede impugnarse un acto administrativo que no causa agravio
al administrado.
27
Por lo tanto…
Sólo pueden impugnarse:
• 1. Los actos administrativos que ponen fin a la instancia
• 2. Los actos de trámite que imposibiliten continuar el
procedimiento. (Ej: resolución que suspenda el procedimiento o que
declare el abandono del mismo)
• 3. Los actos de trámite que causen indefensión: (Ej: resolución que
deniega el ofrecimiento de prueba o que rehace el ingreso de un
tercero a un procedimiento que lo afecta, etc. )
28
No se pueden impugnar:
Actos de trámite simples (aquéllos
que no afectan el derecho de
defensa del administrado ni la
continuación del procedimiento).
Estos actos de trámite simples sólo
podrán impugnarse con el recurso
administrativo que se interponga
contra el acto definitivo de
instancia.
29
Recursos Administrativos:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
El término para la interposición de los recursos es de
quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el
plazo de treinta (30) días.
30
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
• De acuerdo al artículo 207, los únicos recursos administrativos son la
reconsideración, la apelación y la revisión.
• No constituyen recursos administrativos: La queja (remedio procesal
destinado a impugnar inconductas de los funcionarios y no sus decisiones) ni
la nulidad (que es un argumento a ser utilizado en la fundamentación de un
recurso administrativo, pero que no constituye un recurso administrativo
independiente.Art. 11 de la Ley)
31
• El plazo para interponer el recurso es de 15 días perentorio, lo cual quiere decir
que, pasado este lapso, ya no será posible presentar el recurso administrativo
de que se trate.
• Todo recurso administrativo da origen a un “procedimiento recursal” cuyo plazo
de resolución no podrá exceder de 30 días.
• Este procedimiento recursal es un procedimiento de evaluación previa, en el
que se actuarán diversas pruebas (de oficio o a pedido de parte), se analizarán
las mismas, y se resolverá el asunto impugnado, aplicándose las mismas reglas
y los mismos principios de la primera etapa del procedimiento administrativo.
32
Recurso de Reconsideración
El recurso de reconsideración
se interpondrá ante el mismo
órgano que dictó el primer
acto que es materia de la
impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos
administrativos emitidos por
órganos que constituyen
única instancia no se
requiere nueva prueba.
Este recurso es opcional y su
no interposición no impide el
ejercicio del recurso de
apelación.
33
• El recurso de reconsideración será resuelto por el órgano
que emitió el acto definitivo de primera instancia. Para su
procedencia deberá presentarse necesariamente una nueva
prueba.
• Puede presentarse recurso de reconsideración ante órganos
no sometidos a jerarquía. El recurso presentado ante estos
órganos no requiere ser acompañado de prueba nueva. Ej:
Ministro, Contralor de la República, etc.
• El recurso es opcional en ambos casos, pues puede pasarse
directamente a la apelación o a la acción contencioso
administrativa, respectivamente.
34
Recurso de Apelación
El recurso de
apelación se
interpondrá:
Cuando la
impugnación se
sustente en
diferente
interpretación de las
pruebas producidas
o
Cuando se trate de
cuestiones de puro
derecho, debiendo
dirigirse a la misma
autoridad que
expidió el acto que
se impugna para que
eleve lo actuado al
superior jerárquico.
35
• La finalidad del recurso de apelación es que el órgano superior revise y
modifique la resolución del subalterno. El recurso de apelación puede basarse
en una diferente interpretación de las pruebas existentes o de las normas
jurídicas aplicables al caso.
• Es esencial que exista una “relación de jerarquía” entre los órganos superior y
subalterno, en virtud de la cual el órgano superior tenga la facultad de
controlar las decisiones al inferior.
• El recurso de apelación se dirige al órgano emisor de la decisión impugnada,
el cual deberá elevarlo a su superior jerárquico de inmediato y sin realizar
ningún tipo de análisis, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo del
recurso.
36
Recurso de Revisión
• Excepcionalmente hay
lugar a recurso de revisión,
ante una tercera instancia
de competencia nacional,
si las dos instancias
anteriores fueron resueltas
por autoridades que no son
de competencia nacional,
debiendo dirigirse a la
misma autoridad que
expidió el acto que se
impugna para que eleve lo
actuado al superior
jerárquico.
Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá
señalar el acto del que se
recurre
Además deberá cumplir los
demás requisitos previstos en
el Artículo 113 de la Ley 27444.
Debe ser autorizado por
letrado.
37
• La tutela administrativa es la relación existente entre dos
entidades de la Administración Pública (personas jurídicas de
Derecho Público), en virtud de la cual una de las entidades tiene
la facultad de revisar los actos administrativos firmes emitidos
por la otra a efectos de controlar su actuación.
• El recurso de revisión puede contra actos firmes emitidos por
entidades administrativas con competencia territorial regional,
cuando dichas entidades se encuentran sometidas a la tutela
administrativa de otra entidad que tiene competencia nacional.
Ej: Acto firme emitido por la Dirección Regional de Educación de
Piura es objeto de revisión ante el Ministerio de Educación en
Lima.
38
ACTO FIRME
Una vez vencidos los plazos para interponer los
recursos administrativos se perderá el derecho a
articularlos quedando firme el acto.
El acto “definitivo” es el que resuelve una cuestión de fondo, pone fin a la instancia
y puede ser impugnado por el administrado utilizando los recursos administrativos.
39
Artículo 213.- Error en la calificación El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 214.- Alcance de los recursos Los recursos
administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada
procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
 Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de
recursos El silencio administrativo en materia de recursos se
regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 delArtículo 34 e
inciso 2) delArtículo 33 de la presente Ley.
40
Suspensión de la ejecución
• Que la ejecución pudiera
causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
• Que se aprecie objetivamente
la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
No obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, la
autoridad a quien
competa resolver el
recurso podrá suspender
de oficio o a petición de
parte la ejecución del
acto recurrido cuando
concurra alguna de las
siguientes
circunstancias:
41
• La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación
suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al
recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
• Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o los
derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
• La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso
administrativo o el correspondiente proceso contencioso-
administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial
disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales
se decidió.
42
Resolución
• La resolución del recurso estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión. Constatada la existencia de una causal
de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad,
resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los
elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible
pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
43
RESOLUCIÓN
• La resolución del recurso estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión.
• Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad,
además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del
asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.
• Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto,
se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que
el vicio se produjo.
44
AGOTAMIENTO DE LAVÍA ADMINISTRATIVA
(ART. 218)
• Los actos administrativos que agotan la vía
administrativa podrán ser impugnados ante el Poder
Judicial mediante el proceso contencioso-
administrativo a que se refiere el artículo 148 de la
Constitución Política del Estado.
45
SON ACTOS QUE AGOTAN LAVÍA
ADMINISTRATIVA:
• El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación
ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía
administrativa o cuando se produzca silencio administrativo
negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de
reconsideración en cuyo caso la resolución que se expida o el
silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso
impugnativo agota la vía administrativa.
46
• Si la resolución proviene de una autoridad administrativa que no
tiene superior jerárquico, dicha resolución agota la vía
administrativa. Ej: El Presidente de la República, los Ministros,
máximos dirigentes de los organismos autónomos (BCR,
CONTRALORÍA, RENIEC, ETC) y de los organismos públicos
descentralizados (Sunat, Indecopi, Ipd, Etc)
• Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio
administrativo negativo en esta única instancia.
47
• El acto expedido o el silencio administrativo producido con
motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos
casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano
sometido a subordinación jerárquica.
• Si se interpone un recurso de apelación, la resolución que dicte el
superior jerárquico resolviendo dicha apelación, agotará la vía
administrativa.
• Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio
administrativo negativo en esta segunda instancia.
48
• El acto expedido o el silencio administrativo producido con
motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente
en los casos a que se refiere el artículo 210 de la presente Ley.
• Si se interpone un recurso de revisión, la resolución que dicte la
entidad tutelar resolviendo el recurso de revisión, agotará la vía
administrativa.
• Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio
administrativo negativo en esta tercera instancia.
49
• El acto que declare de oficio la nulidad o revoca otros actos
administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y
203 de esta Ley; o los actos administrativos de los Tribunales o
ConsejosAdministrativos regidos por leyes especiales
• Las resoluciones del Tribunal Fiscal, Consejo de Minería,
Tribunales de Indecopi,Tribunales de Osiptel, Sunass, Etc.
50
MUCHAS GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
51

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Revisión de actos administrativos: rectificación, nulidad y revocación

  • 1. REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Juan Manuel Revoredo Lituma jrevoredo@revoredoabogados.com Lima, Perú 2016 1
  • 2. •Los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 27444, establecen las circunstancias en las que los actos administrativos pueden ser revisados de oficio por la misma Administración Pública. 2
  • 3. Rectificación de errores. Según el artículo 201, el órgano emisor, de oficio o a pedido de parte, podrá rectificar los errores materiales (errores formales de transcripción, mecanografía, expresión, redacción) o errores aritméticos (errores de cálculo), que se presenten en los actos administrativos emitidos. Se rectifica en cualquier momento. Nulidad de Oficio. De acuerdo al artículo 202, el superior jerárquico del órgano emisor podrá declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, si éste incurre en alguna de las causales de nulidad del artículo 10 y si dicha nulidad afecta los intereses de la sociedad. Hay un plazo de 1 año para declarar la nulidad de oficio. Revocación. Según el artículo 203, la más alta autoridad de una entidad administrativa, podrá eliminar los efectos jurídicos futuros del acto administrativo emitido por uno de sus subordinados, si el acto incurre en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo 3
  • 4. I. REVISIÓN DE OFICIO Rectificación de errores Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. 4
  • 5. Requisitos de validez y de eficacia del acto administrativo Los actos administrativos deben contener una serie de requisitos para que sean válidos y puedan surtir efectos. La ausencia de alguno de los requisitos de validez es lo que determina que el acto deba ser declarado nulo, ya sea en virtud a un recurso interpuesto por un administrado a la revisión de oficio que haga la propia entidad. • Para analizar el mecanismo de la revisión de oficio, es necesario que tengamos en claro cuáles son los requisitos de validez del acto administrativo. 5
  • 6. • De acuerdo al artículo 3 de la Ley, son requisitos de validez del acto administrativo: • La competencia.- Implica que el acto administrativo debe ser emitido por el órgano o funcionario facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, o a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado. 6
  • 7. • Objeto o contenido.- El acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente. 7
  • 8. • Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. • Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación constituye la exposición de las razones que el funcionario o autoridad ha considerado para la emisión del acto. 8
  • 9. • Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser elaborado sobre la base de la información obtenida mediante el seguimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. • Esto implica que el acto administrativo debe ser el resultado de un debido procedimiento administrativo, en el que se hayan respetado los derechos y obligaciones de los administrados, así como los parámetros por los que deben regirse los funcionarios públicos. 9
  • 10. Nulidad de oficio • En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. • La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 10
  • 11. • La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. • En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 11
  • 12. Causales de Nulidad • Considerando los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley, su artículo 10 enumera los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: a. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. b. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la Ley. 12
  • 13. c. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico cuando no se cumplen con los requisitos, para su adquisición. d. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 13
  • 14. • La presencia de alguna de estas causales dará lugar a que el acto deba ser declarado nulo y, por lo tanto, que no surta efectos. • La declaración de nulidad se realiza en virtud a los recursos administrativos que pueden interponer los administrados y a la revisión de oficio que puede efectuar la propia entidad administrativa que emitió el acto. 14
  • 15. • Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. . 202.5. 15
  • 16. REVOCACIÓN Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 16
  • 17. Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: • A) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. • B) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. • C) Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 17
  • 18. •La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. 18
  • 19. lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados • No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. Indemnización por Revocación  Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.  Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación. 19
  • 20. Revocación y Anulación • La teoría de las nulidades en la revisión judicial y administrativa. • Las reglas que rigen la impugnación y revisión de los actos administrativos y reglamentos, en sede administrativa, son diferentes en algunos aspectos de las que imperan en sede judicial. • Dicha teoría de las nulidades de los actos administrativos es la misma tanto si la extinción del acto es realizada en vía administrativa como jurisdiccional. • Por ello serán también iguales las consecuencias que quepa aplicar a un acto defectuoso, tanto si la extinción se efectúa en la administración o en la justicia. 20
  • 21. Diferencia entre Revocación y Anulación • Cabe así indicar, con sentido general, que la extinción de un acto por razones de ilegitimidad no da lugar a indemnizaciones para el administrado a quien el acto beneficia; pero que la extinción de un acto por razones de inoportunidad, cuando afecta los derechos subjetivos del interesado, genera el derecho a percibir indemnizaciones. • A su vez, dentro de la extinción por razones de ilegitimidad, sea ella declarada en sede administrativa (revocación) o judicial (anulación), las consecuencias a aplicar dependen pura y exclusivamente del vicio del acto impugnado. 21
  • 22. • Si el acto tiene un vicio no muy grave, siendo por ello anulable, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación producen los mismos efectos por ejm. que la extinción pueda ser irretroactiva. • Si el vicio del acto es grave, siendo por ello nulo, tanto su revocación por ilegitimidad como su anulación se rigen por los mismos principios, y la acción será pues imprescriptible, y la extinción producirá efectos retroactivos. • Esto significa que las consecuencias de la extinción no dependen del instituto empleado (“revocación” o “anulación”), sino simplemente de la nulidad de que padeciera el acto extinguido. 22
  • 23. Revisión de actos judicialmente confirmados •Cuando un acto administrativo es confirmado por sentencia judicial firme, no procede su revisión en instancias administrativas. 23
  • 24. RECURSOS ADMINISTRATIVOS • El recurso administrativo es la manifestación de voluntad del administrado, por la cual, dentro de un procedimiento iniciado, contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de que sea revocado o modificado. Es una facultad del administrado. 24
  • 25. II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Facultad de contradicción: • Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. • Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 25
  • 26. II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS • La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. • No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 26
  • 27. ART. 206 FACULTAD DE CONTRADICCIÓN. • Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente: • De acuerdo al artículo 206, para que el administrado pueda impugnar un acto administrativo, éste debe afectar negativamente su esfera jurídica, recortando sus derechos o intereses legítimos o imponiéndole deberes u obligaciones que no tenía. • No puede impugnarse un acto administrativo que no causa agravio al administrado. 27
  • 28. Por lo tanto… Sólo pueden impugnarse: • 1. Los actos administrativos que ponen fin a la instancia • 2. Los actos de trámite que imposibiliten continuar el procedimiento. (Ej: resolución que suspenda el procedimiento o que declare el abandono del mismo) • 3. Los actos de trámite que causen indefensión: (Ej: resolución que deniega el ofrecimiento de prueba o que rehace el ingreso de un tercero a un procedimiento que lo afecta, etc. ) 28
  • 29. No se pueden impugnar: Actos de trámite simples (aquéllos que no afectan el derecho de defensa del administrado ni la continuación del procedimiento). Estos actos de trámite simples sólo podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo de instancia. 29
  • 30. Recursos Administrativos: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 30
  • 31. RECURSOS ADMINISTRATIVOS • De acuerdo al artículo 207, los únicos recursos administrativos son la reconsideración, la apelación y la revisión. • No constituyen recursos administrativos: La queja (remedio procesal destinado a impugnar inconductas de los funcionarios y no sus decisiones) ni la nulidad (que es un argumento a ser utilizado en la fundamentación de un recurso administrativo, pero que no constituye un recurso administrativo independiente.Art. 11 de la Ley) 31
  • 32. • El plazo para interponer el recurso es de 15 días perentorio, lo cual quiere decir que, pasado este lapso, ya no será posible presentar el recurso administrativo de que se trate. • Todo recurso administrativo da origen a un “procedimiento recursal” cuyo plazo de resolución no podrá exceder de 30 días. • Este procedimiento recursal es un procedimiento de evaluación previa, en el que se actuarán diversas pruebas (de oficio o a pedido de parte), se analizarán las mismas, y se resolverá el asunto impugnado, aplicándose las mismas reglas y los mismos principios de la primera etapa del procedimiento administrativo. 32
  • 33. Recurso de Reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 33
  • 34. • El recurso de reconsideración será resuelto por el órgano que emitió el acto definitivo de primera instancia. Para su procedencia deberá presentarse necesariamente una nueva prueba. • Puede presentarse recurso de reconsideración ante órganos no sometidos a jerarquía. El recurso presentado ante estos órganos no requiere ser acompañado de prueba nueva. Ej: Ministro, Contralor de la República, etc. • El recurso es opcional en ambos casos, pues puede pasarse directamente a la apelación o a la acción contencioso administrativa, respectivamente. 34
  • 35. Recurso de Apelación El recurso de apelación se interpondrá: Cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o Cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 35
  • 36. • La finalidad del recurso de apelación es que el órgano superior revise y modifique la resolución del subalterno. El recurso de apelación puede basarse en una diferente interpretación de las pruebas existentes o de las normas jurídicas aplicables al caso. • Es esencial que exista una “relación de jerarquía” entre los órganos superior y subalterno, en virtud de la cual el órgano superior tenga la facultad de controlar las decisiones al inferior. • El recurso de apelación se dirige al órgano emisor de la decisión impugnada, el cual deberá elevarlo a su superior jerárquico de inmediato y sin realizar ningún tipo de análisis, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo del recurso. 36
  • 37. Recurso de Revisión • Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre Además deberá cumplir los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la Ley 27444. Debe ser autorizado por letrado. 37
  • 38. • La tutela administrativa es la relación existente entre dos entidades de la Administración Pública (personas jurídicas de Derecho Público), en virtud de la cual una de las entidades tiene la facultad de revisar los actos administrativos firmes emitidos por la otra a efectos de controlar su actuación. • El recurso de revisión puede contra actos firmes emitidos por entidades administrativas con competencia territorial regional, cuando dichas entidades se encuentran sometidas a la tutela administrativa de otra entidad que tiene competencia nacional. Ej: Acto firme emitido por la Dirección Regional de Educación de Piura es objeto de revisión ante el Ministerio de Educación en Lima. 38
  • 39. ACTO FIRME Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. El acto “definitivo” es el que resuelve una cuestión de fondo, pone fin a la instancia y puede ser impugnado por el administrado utilizando los recursos administrativos. 39
  • 40. Artículo 213.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 214.- Alcance de los recursos Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.  Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 delArtículo 34 e inciso 2) delArtículo 33 de la presente Ley. 40
  • 41. Suspensión de la ejecución • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. • Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 41
  • 42. • La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. • Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. • La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso- administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. 42
  • 43. Resolución • La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 43
  • 44. RESOLUCIÓN • La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. • Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. • Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 44
  • 45. AGOTAMIENTO DE LAVÍA ADMINISTRATIVA (ART. 218) • Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso- administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 45
  • 46. SON ACTOS QUE AGOTAN LAVÍA ADMINISTRATIVA: • El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa. 46
  • 47. • Si la resolución proviene de una autoridad administrativa que no tiene superior jerárquico, dicha resolución agota la vía administrativa. Ej: El Presidente de la República, los Ministros, máximos dirigentes de los organismos autónomos (BCR, CONTRALORÍA, RENIEC, ETC) y de los organismos públicos descentralizados (Sunat, Indecopi, Ipd, Etc) • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio administrativo negativo en esta única instancia. 47
  • 48. • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica. • Si se interpone un recurso de apelación, la resolución que dicte el superior jerárquico resolviendo dicha apelación, agotará la vía administrativa. • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio administrativo negativo en esta segunda instancia. 48
  • 49. • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210 de la presente Ley. • Si se interpone un recurso de revisión, la resolución que dicte la entidad tutelar resolviendo el recurso de revisión, agotará la vía administrativa. • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el silencio administrativo negativo en esta tercera instancia. 49
  • 50. • El acto que declare de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de esta Ley; o los actos administrativos de los Tribunales o ConsejosAdministrativos regidos por leyes especiales • Las resoluciones del Tribunal Fiscal, Consejo de Minería, Tribunales de Indecopi,Tribunales de Osiptel, Sunass, Etc. 50
  • 51. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN 51