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SENTENCIA
En Oviedo a treinta de abril de dos mil quince.
D.ª Elena García Diez, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera
Instancia número 10 de Oviedo, ha visto los autos de juicio verbal seguidos ante el
mismo bajo el número de registro 305/15 promovidos por la procuradora D.ª
Florentina González Rubín, en nombre y representación de D. AAA y D.ª BBB, con la
asistencia del letrado D. Jose Antonio Ballesteros Garrido, contra BANKIA S.A que
compareció representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y
defendida por la letrada D.ª María José Cosmea Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora D.ª Florentina González Rubín, en la
representación citada, se promovió juicio verbal contra BANKIA S.A. en donde, tras
exponer los hechos en que se basaba y alegar los fundamentos jurídicos que estimó
aplicables al caso, terminó suplicando se declarara la nulidad del contrato de compra
de ochocientas acciones entre D. AAA, D.ª BBB y la entidad Bankia, ejecutado el 19
de julio de 2011, con la condena a la entidad a reintegrar a los actores la suma de
3.000 euros invertida con las comisiones e intereses legales desde la fecha de
suscripción de las acciones y con la devolución por parte de los demandantes de las
acciones que permanecen en su poder y la cantidad percibida como dividendos con
sus intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por resolución de 6 de abril de
2015, se señaló el oportuno juicio para el día 29 de abril del año en curso a las 13:30
horas. Mediante escrito de 24 de abril de 2015, la entidad bancaria demandada
planteo la solicitud de suspensión ante la posible concurrencia de prejudicialidad
penal, lo cual no obstante fue rechazado sin perjuicio de una mayor extensión
explicativa en los fundamentos jurídicos consiguientes.
TERCERO.- En dicha fecha se celebró la vista oral con asistencia de las
partes, ratificación de la parte demandante y oposición de la demandada, quien
compareció en tiempo y forma suplicando la desestimación íntegra de la demanda
con imposición de costas a la parte demandante. Recibido el procedimiento del
pleito a prueba tuvo lugar la práctica de las pruebas admitidas con el resultado que
refleja la correspondiente grabación audiovisual, quedando los autos vistos para
sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO- Es objeto de este litigio la petición de nulidad de un contrato de
compra de acciones celebrado entre las partes en julio de 2011 y ejecutado el día 19
del mismo mes, por la que se adquirieron acciones de Bankia por importe de 3.000
euros, por vicio en el consentimiento prestado por los dos demandantes, y
consecuentemente que se condene a las partes a restituirse recíprocamente las
prestaciones entregadas en virtud de dicho contrato hasta la fecha de su declaración
judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades.
Por su parte, la demandada entiende en base a las circunstancias
concurrentes, que no se ha producido el vicio en el consentimiento alegado de
contrario, por lo que no procede estimar la petición formulada por los actores, en
tanto en cuanto la parte demandada actuó en todo momento conforme a la
normativa vigente y la buena fe, y entiende que la contraparte estaba debidamente
informada a la suscripción del contrato, emitiendo un consentimiento válido y libre al
ser informados de todos los riesgos que suponía la adquisición de las acciones de
Bankia.
SEGUNDO.- Con carácter previo, se planteó por la entidad demandada la
posible existencia de una prejudicialidad penal ante la causa penal que está siendo
tramitada en el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional,
Diligencias Previas nº 59/2012; Para considerar la existencia de tal prejudicialidad
penal en relación con el Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería exigible
que los hechos con apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes
en el proceso civil, y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que
se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre
el asunto civil. La representación de BANKIA, al hilo de la instrucción penal que se
viene desarrollando por diversos tipos penales en la Audiencia Nacional, entre ellos
la falsificación de cuentas anuales, alegó que la vinculación entre dicho proceso
penal y este proceso civil determina la necesidad de suspensión del mismo, si bien y
a juicio de esta juzgadora en consonancia con, entre otros, el Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia de 1 de diciembre de 2014, los hechos y documentos objetos
de investigación penal no se consideran decisivos para resolver sobre la nulidad de
la compraventa de acciones, puesto que al margen de dicha responsabilidad penal
resulta notorio que la imagen de solvencia que BANKIA proyectó cuando efectuó su
oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa, no reflejaba su verdadera
situación económica; por todo ello no se precisa que recaiga sentencia en el orden
penal que declare la falsedad de dichas cuentas, sus autores y las posibles
responsabilidades penales o civiles que se pudieran derivar, teniendo en cuenta
además que tal y como establece la reiterada jurisprudencia el dolo civil que hubiese
podido resultar como vicio de la voluntad negocial no exige que la conducta sea
constitutiva de infracción penal, conllevando por tanto el rechazo de la
prejudicialidad penal alegada por la entidad bancaria demandada. Esta misma línea
interpretativa ha sido mantenida por nuestra Audiencia Provincial, Sección 5ª, en
Sentencia de 23 de marzo de 2015, al determinar que no es necesaria la suspensión
de conformidad con el Artículo 40.2 de la LEC, “si en el pleito civil existen datos
suficientes en orden a su resolución, y que puedan ser considerados con
independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en la causa
criminal, no se estaría en presencia de una cuestión prejudicial, que, por otro lado, y
en cuanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo”. En
el caso de autos concurre prueba bastante acreditativa de que la situación financiera
de Bankia aparentada en el momento del contrato de adquisición, no se
correspondía con la real en su salida a Bolsa, independientemente de la calificación
penal que se haya de dar a tales hechos.
TERCERO.- Se suscita así la nulidad de un contrato de compraventa de
acciones, cuestión que está generando en los últimos tiempos una importante
litigiosidad.
No es materia controvertida la naturaleza del objeto de contrato, las acciones,
un producto de riesgo regulado como instrumento de inversión en el Artículo 2 de
la Ley de Mercado de Valores de 1988; más concretamente son mecanismos de
inversión donde se producen fluctuaciones en los mercados que cotizan, influyendo
en su valor, y por tanto en los beneficios o pérdidas del accionista. Ante ello cuando
el accionista adquiere las acciones acepta el riesgo inherente de su cotización
variable, por lo que el vicio en el consentimiento solo puede venir unida al hecho de
que la entidad bancaria al ofrecerle el producto a los actores no reflejara una imagen
fiel de su situación contable, lo que podría haber inducido engañosamente a los
actores a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba BANKIA
S.A. y que no era tal, violando el principio fundamental de información, esencial para
un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se
tomen con pleno conocimiento de causa. En dicho campo se impone a las entidades
que ofertan tales valores la obligación de prestar una información fidedigna,
suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. Por lo tanto la cuestión
fundamental a resolver versa sobre si esta imagen de solvencia transmitida por la
entidad y que no coincidía con la realidad, es suficiente para provocar error en el
consentimiento de los actores.
La entidad demandada publicitó, tal y como consta en el folleto de emisión
OPS registrado en la CNMV con fecha 29 de junio de 2011 obrante en autos, una
imagen de empresa solvente amparada por la fusión de siete Cajas de Ahorros y con
un valor nominal de compra de la acción por 2 euros más la prima de emisión de
1,75 euros, es decir, 3,75 euros de valor de salida de la emisión. La Oferta Pública
de Suscripción se define en el Artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores como
"… toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que
presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que
se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción
de estos valores"); por lo tanto el legislador impone para dicha vía de financiación de
las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado
de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un folleto informativo, confeccionado
por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores para ser aprobado y registrado como
requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción. Siendo
igualmente completada la regulación con la Directiva 2003/71 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe
publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que
modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destaca al
objeto de esa información suficiente a dar al público, los riesgos del emisor,
explicitados en los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y
pérdidas, así como las perspectivas del emisor (Artículo 27.1); con ello, el fin no es
otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le
oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es
decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (Artículos 16 y 17 del RD
2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria
para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los
activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (Artículo 6 de la
mentada Directiva) del emisor.
Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos
datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de
supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación
instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del
folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido
de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha
emisión de oferta pública.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos
económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados
y la propia Ley del Mercado de Valores fija en su Artículo 28 la responsabilidad por la
información del folleto y obliga al autor del folleto informativo a declarar que los datos
son conformes a la realidad y no se omiten hechos que por su naturaleza pudieran
alterar su alcance.
BANKIA S.A. se presentó como una entidad con plena solvencia que el 31 de
enero de 2011 comunicó a la Comisión Nacional del Mercado e Valores su inicio
dispuesta a entrar en el mercado bursátil, adoptando los acuerdos necesarios para
realizar una Oferta Pública de Suscripción de acciones, saliendo a bolsa el día 20 de
julio de 2011 hasta que se suspendió por la CNMV su cotización el 25 de mayo de
2012, a lo que le siguió un plan de recapitalización con millones de euros aportado
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Es decir, en menos
de doce meses los hechos demostraron que la aparente solvencia de la entidad
bancaria en el momento de suscripción de las acciones por los actores no era tal,
ante el rescate público de esa envergadura que necesitó para seguir adelante.
Tales hechos no son más que el reflejo de que Bankia aparentó una situación
económica solvente, que posteriormente se constató incierta, y tales hechos son
conocidos, públicos y notorios, habiéndose puesto de relieve en innumerables
ocasiones tanto en la documental que obra en la causa, como por los medios de
comunicación. Respecto a la notoriedad de tales hechos que fue negada en la vista
por la entidad bancaria, es preciso remitirse a lo expuesto por la Audiencia Provincial
de Asturias en resolución de 23 de marzo de 2015, cuando dispone: “Conforme al
Artículo 281.4 de la LEC no será necesario probar los hechos que gocen de
notoriedad absoluta y general. Afirma la doctrina que son hechos notorios aquellos
cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo
social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, y que la notoriedad de un
hecho no supone que todos los pertenecientes al grupo tengan un conocimiento
efectivo del mismo, sino que lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una
cultura de grado medio. Se ha considerado además como incorrecta la referencia lo
absoluto y general que señala el precepto, ya que el hecho notorio lo es en relación
a un espacio y tiempo determinados. La sentencia del TS de 26 de abril de 2013
señala que el hecho notorio consiste en un conocimiento general que,
razonablemente, es conocido por todos, con inclusión del Juez y de las partes.”
CUARTO.- En aplicación de los Artículos 1265 y 1266 del Código Civil,
reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal
Supremo, ha establecido (STS 21 de noviembre de 2012, 12 de noviembre de 2010)
que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una
creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de
presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Añadiendo
igualmente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2012 y 20
de Enero de 2014 que “El Art. 1266 CC dispone que, para invalidar el
consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados
casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre
aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a
celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (Art. 1261.2 CC).
Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente,
sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones
del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su
celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa”.
En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las
sentencias mencionadas exigen además que dicho error ha de ser excusable; La
jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega
protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las
circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la
situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia
que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de
hecho objeto de este pleito, concurren, todos y cada uno de los requisitos para
apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones,
sin que la falta de información veraz se haya producido derivada de una modificación
legal tal y como afirmó la entidad bancaria demandada. No se trata de que el
suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase
de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error
recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su
celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones;
1º) Se anuncia y explicita públicamente a los inversores, una situación de
solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las
nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión,
constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la
propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor
y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción,
resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información
divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios,
cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-
milmillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de
nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la
comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la
captación y prestación del consentimiento.
4º ) El requisito de excusabilidad es patente: la información está
confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de
viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando
confianza y seguridad jurídica en el inversor.
En el caso de autos facilitaron tanto los empleados bancarios como a través
de los medios de comunicación una información que sin lugar a dudas influyó en la
voluntad de compra de los adquirentes de las acciones hasta el punto de que, sin
esa imagen, el negocio no se hubiera realizado, y constituyendo por tanto la causa
de la suscripción de las acciones en la representación sobre su estabilidad
patrimonial, sin que dicho error pueda ser imputable a los actores sino a la imagen
proyectada por la demandada. Ese error imputable a lo aparentado por la entidad
bancaria ha de apreciarse independientemente de la información otorgada los
demandantes de forma sucinta, obrante en autos como Documento 5 de la
contestación y Documentos 1 a 4 de la demanda, en concreto el folleto OPS de
Bankia, la oferta pública de suscripción, el test de conveniencia y la acreditación de
la ejecución de la compra, todos ellos constando exclusivamente D. AAA como
negociador de los mismos.
De igual manera, dicho error en el que incurrieron los adquirentes ha de ser
considerado excusable, en el sentido de que no hubiese podido ser evitado por el
que lo padeció empleando una diligencia media o regular, puesto que en ese
momento era materialmente imposible que los actores comprobaran o verificaran la
solvencia de BANKIA S.A cuando dicha situación no fue detectada por los
organismos de control específicamente dedicados a dichas funciones, dando lugar
meses después a la intervención de la demandada y una inyección de capital público
de miles de millones de euros. Pese a lo desarrollado por los dictámenes periciales
de D. Rubén Manos y D.ª Lorena Gómez aportados por la entidad, se infiere más
procedente acudir a las reiteradas y notorias conclusiones del Banco de España
acerca de la evolución económica de las cuentas de Bankia y sus fidelidad con la
situación real de la misma.
Por lo tanto, en el caso de autos se puede apreciar la existencia de un error
en el consentimiento, con naturaleza esencial al referirse a características
fundamentales del objeto de adquisición, las acciones, y en el que influyó de forma
sustancial la falta de una información fiel de la situación financiera por parte de la
entidad demandada. D. AAA y D.ª BBB, suscribieron las acciones de la entidad
Bankia mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se
ha argumentado, no resultó cierto, pues en un periodo tan breve de tiempo no
resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y
ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos del ilícito
penal.
Tal y como refleja el Documento 1 que acompañaba la demanda, por un lado
D. AAA y D.ª BBB adquirieron ochocientas acciones por valor de 3.000 euros. Los
documentos obrantes en autos correspondiente a la información básica para la
adquisición de las acciones entregados a la parte actora son complejos y oscuros,
para los conocimientos de un consumidor medio como son los demandantes, en los
que se dibujaba una imagen de solvencia de la entidad bancaria muy alejada de lo
que posteriormente se constató como real tal y como reflejan los documentos
presentados por la parte demandada con especial relevancia en los números 4 a 19,
y que es ajeno a los riesgos inherentes que asumen los adquirentes de acciones,
como la volatilidad de los precios de las mismas alegada en la contestación por la
entidad demandada.
Dado que la información contable facilitada no fue correcta o exacta, y el error
recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue
imputable a los actores y es excusable (por cuanto únicamente podían conocer de la
información que la propia entidad demandada le facilitaba y publicitaba, sin que sea
exigible la labor de investigación o comprobación de tales datos). Por las
consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con
el artículo 1300 del Código Civil , conlleva a estimar la acción de nulidad planteada
sobre las acciones adquiridas en el mes de Julio de 2011, resultando innecesario
analizar la concurrencia del dolo contractual.
QUINTO.- A la vista de tales criterios y con base a tales circunstancias
fácticas, que vienen refrendadas por la prueba documental obrante en autos, debe
concluirse que la información facilitada para la suscripción de acciones era
radicalmente opuesta a la situación real de la entidad. No corresponde a esta
juzgadora, en sede civil, valorar si la información contable emitida a la fecha de
venta de las acciones fue voluntaria o accidentalmente elaborada, pero es evidente
que los mandatarios de la entidad conocían, o debían conocer, que la situación real
de la entidad era manifiestamente distinta a la que se publicitaba, ya que resulta
difícilmente sostenible que se produzca un déficit de 19.000 millones en menos de
un año, y la demandada no ha podido justificarlo en la presente causa. Partiendo de
dicha premisa, sí puede concluirse la concurrencia de un consentimiento viciado en
la adquisición de las acciones.
Y es que, aún asumiendo que los actores conocían la naturaleza de las
acciones, y su carácter aleatorio en el mercado, que puede determinar tanto su
incremento como su detrimento patrimonial en función de las circunstancias
bursátiles, la información facilitada por Bankia generaba una apariencia de solvencia
económica que lleva al posible comprador de acciones como fueron D. AAA y D.ª
BBB, a considerar como punto de partida, una cierta capacidad económica y una
previsible generación de beneficios en el mercado bursátil.
Es evidente, desde la perspectiva de un hombre medio, que ninguna persona
invertiría sus ahorros en acciones de una entidad que, a la fecha de emisión de esas
acciones, en realidad, se encontraba en situación de quiebra técnica, tal y como
constata la información contable finalmente aprobada. Y nadie realizaría tal inversión
porque, como ocurre en el presente caso, se vería abocado a una pérdida
patrimonial muy importante y casi inmediata.
No se ha discutido por la demandada la suscripción por parte de D. AAA y D.ª
BBB de las acciones por un valor total de 3.000 euros, y que la consiguiente pérdida
patrimonial a posteriori tras el Split realizado, fuera tal, resultando acreditada en toda
su extensión. Partiendo de tales elementos, y la doctrina jurisprudencial sobre los
vicios del consentimiento, se ha de concluir que la incorrecta información facilitada
por la demandada a la parte actora fue la que indujo a la contratación, y la que formó
un consentimiento viciado por la inexactitud sobre la situación económica de la
entidad emisora de las acciones.
En síntesis, compartiendo esta juzgadora plenamente los argumentos
expuestos en las sentencias señaladas, y constatando los elementos de hecho
desarrollados con anterioridad, la demanda debe ser estimada, ya que procede
declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento de los actores. Dicha
nulidad del contrato conlleva la devolución de las prestaciones desarrolladas por
ambas partes con motivo del contrato, más los correspondientes intereses, conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimando la demanda formulada por procuradora D.ª Florentina González
Rubín, en representación de D. AAA y D.ª BBB, contra BANKIA S.A, debo declarar y
declaro la nulidad de la suscripción de acciones objeto del presente litigio ejecutadas
el 19 de julio de 2011, y consecuentemente condeno a la demandada a abonar a los
actores la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales devengados desde la
fecha de suscripción, devolviéndose por la parte actora las acciones que aún
permanecen en su poder y los dividendos que hayan cobrado en consideración a las
mismas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá
prepararse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día
siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la
impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que
impugna. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de
50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá
consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este
Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4392-0000-03-0305-15,
consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido
publicada en el mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura
íntegra de la misma. Doy fe.

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S_150430_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES

  • 1. SENTENCIA En Oviedo a treinta de abril de dos mil quince. D.ª Elena García Diez, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo, ha visto los autos de juicio verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 305/15 promovidos por la procuradora D.ª Florentina González Rubín, en nombre y representación de D. AAA y D.ª BBB, con la asistencia del letrado D. Jose Antonio Ballesteros Garrido, contra BANKIA S.A que compareció representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y defendida por la letrada D.ª María José Cosmea Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la procuradora D.ª Florentina González Rubín, en la representación citada, se promovió juicio verbal contra BANKIA S.A. en donde, tras exponer los hechos en que se basaba y alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se declarara la nulidad del contrato de compra de ochocientas acciones entre D. AAA, D.ª BBB y la entidad Bankia, ejecutado el 19 de julio de 2011, con la condena a la entidad a reintegrar a los actores la suma de 3.000 euros invertida con las comisiones e intereses legales desde la fecha de suscripción de las acciones y con la devolución por parte de los demandantes de las acciones que permanecen en su poder y la cantidad percibida como dividendos con sus intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por resolución de 6 de abril de 2015, se señaló el oportuno juicio para el día 29 de abril del año en curso a las 13:30
  • 2. horas. Mediante escrito de 24 de abril de 2015, la entidad bancaria demandada planteo la solicitud de suspensión ante la posible concurrencia de prejudicialidad penal, lo cual no obstante fue rechazado sin perjuicio de una mayor extensión explicativa en los fundamentos jurídicos consiguientes. TERCERO.- En dicha fecha se celebró la vista oral con asistencia de las partes, ratificación de la parte demandante y oposición de la demandada, quien compareció en tiempo y forma suplicando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Recibido el procedimiento del pleito a prueba tuvo lugar la práctica de las pruebas admitidas con el resultado que refleja la correspondiente grabación audiovisual, quedando los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO- Es objeto de este litigio la petición de nulidad de un contrato de compra de acciones celebrado entre las partes en julio de 2011 y ejecutado el día 19 del mismo mes, por la que se adquirieron acciones de Bankia por importe de 3.000 euros, por vicio en el consentimiento prestado por los dos demandantes, y consecuentemente que se condene a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dicho contrato hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades. Por su parte, la demandada entiende en base a las circunstancias concurrentes, que no se ha producido el vicio en el consentimiento alegado de contrario, por lo que no procede estimar la petición formulada por los actores, en tanto en cuanto la parte demandada actuó en todo momento conforme a la normativa vigente y la buena fe, y entiende que la contraparte estaba debidamente informada a la suscripción del contrato, emitiendo un consentimiento válido y libre al
  • 3. ser informados de todos los riesgos que suponía la adquisición de las acciones de Bankia. SEGUNDO.- Con carácter previo, se planteó por la entidad demandada la posible existencia de una prejudicialidad penal ante la causa penal que está siendo tramitada en el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas nº 59/2012; Para considerar la existencia de tal prejudicialidad penal en relación con el Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería exigible que los hechos con apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. La representación de BANKIA, al hilo de la instrucción penal que se viene desarrollando por diversos tipos penales en la Audiencia Nacional, entre ellos la falsificación de cuentas anuales, alegó que la vinculación entre dicho proceso penal y este proceso civil determina la necesidad de suspensión del mismo, si bien y a juicio de esta juzgadora en consonancia con, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de diciembre de 2014, los hechos y documentos objetos de investigación penal no se consideran decisivos para resolver sobre la nulidad de la compraventa de acciones, puesto que al margen de dicha responsabilidad penal resulta notorio que la imagen de solvencia que BANKIA proyectó cuando efectuó su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa, no reflejaba su verdadera situación económica; por todo ello no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare la falsedad de dichas cuentas, sus autores y las posibles responsabilidades penales o civiles que se pudieran derivar, teniendo en cuenta además que tal y como establece la reiterada jurisprudencia el dolo civil que hubiese podido resultar como vicio de la voluntad negocial no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal, conllevando por tanto el rechazo de la prejudicialidad penal alegada por la entidad bancaria demandada. Esta misma línea interpretativa ha sido mantenida por nuestra Audiencia Provincial, Sección 5ª, en Sentencia de 23 de marzo de 2015, al determinar que no es necesaria la suspensión de conformidad con el Artículo 40.2 de la LEC, “si en el pleito civil existen datos suficientes en orden a su resolución, y que puedan ser considerados con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en la causa criminal, no se estaría en presencia de una cuestión prejudicial, que, por otro lado, y en cuanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo”. En
  • 4. el caso de autos concurre prueba bastante acreditativa de que la situación financiera de Bankia aparentada en el momento del contrato de adquisición, no se correspondía con la real en su salida a Bolsa, independientemente de la calificación penal que se haya de dar a tales hechos. TERCERO.- Se suscita así la nulidad de un contrato de compraventa de acciones, cuestión que está generando en los últimos tiempos una importante litigiosidad. No es materia controvertida la naturaleza del objeto de contrato, las acciones, un producto de riesgo regulado como instrumento de inversión en el Artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores de 1988; más concretamente son mecanismos de inversión donde se producen fluctuaciones en los mercados que cotizan, influyendo en su valor, y por tanto en los beneficios o pérdidas del accionista. Ante ello cuando el accionista adquiere las acciones acepta el riesgo inherente de su cotización variable, por lo que el vicio en el consentimiento solo puede venir unida al hecho de que la entidad bancaria al ofrecerle el producto a los actores no reflejara una imagen fiel de su situación contable, lo que podría haber inducido engañosamente a los actores a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba BANKIA S.A. y que no era tal, violando el principio fundamental de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. En dicho campo se impone a las entidades que ofertan tales valores la obligación de prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. Por lo tanto la cuestión fundamental a resolver versa sobre si esta imagen de solvencia transmitida por la entidad y que no coincidía con la realidad, es suficiente para provocar error en el consentimiento de los actores. La entidad demandada publicitó, tal y como consta en el folleto de emisión OPS registrado en la CNMV con fecha 29 de junio de 2011 obrante en autos, una imagen de empresa solvente amparada por la fusión de siete Cajas de Ahorros y con un valor nominal de compra de la acción por 2 euros más la prima de emisión de 1,75 euros, es decir, 3,75 euros de valor de salida de la emisión. La Oferta Pública de Suscripción se define en el Artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores como "… toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción
  • 5. de estos valores"); por lo tanto el legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un folleto informativo, confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción. Siendo igualmente completada la regulación con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destaca al objeto de esa información suficiente a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor (Artículo 27.1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (Artículos 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (Artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor. Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia Ley del Mercado de Valores fija en su Artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo a declarar que los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que por su naturaleza pudieran alterar su alcance. BANKIA S.A. se presentó como una entidad con plena solvencia que el 31 de enero de 2011 comunicó a la Comisión Nacional del Mercado e Valores su inicio
  • 6. dispuesta a entrar en el mercado bursátil, adoptando los acuerdos necesarios para realizar una Oferta Pública de Suscripción de acciones, saliendo a bolsa el día 20 de julio de 2011 hasta que se suspendió por la CNMV su cotización el 25 de mayo de 2012, a lo que le siguió un plan de recapitalización con millones de euros aportado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Es decir, en menos de doce meses los hechos demostraron que la aparente solvencia de la entidad bancaria en el momento de suscripción de las acciones por los actores no era tal, ante el rescate público de esa envergadura que necesitó para seguir adelante. Tales hechos no son más que el reflejo de que Bankia aparentó una situación económica solvente, que posteriormente se constató incierta, y tales hechos son conocidos, públicos y notorios, habiéndose puesto de relieve en innumerables ocasiones tanto en la documental que obra en la causa, como por los medios de comunicación. Respecto a la notoriedad de tales hechos que fue negada en la vista por la entidad bancaria, es preciso remitirse a lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias en resolución de 23 de marzo de 2015, cuando dispone: “Conforme al Artículo 281.4 de la LEC no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Afirma la doctrina que son hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, y que la notoriedad de un hecho no supone que todos los pertenecientes al grupo tengan un conocimiento efectivo del mismo, sino que lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio. Se ha considerado además como incorrecta la referencia lo absoluto y general que señala el precepto, ya que el hecho notorio lo es en relación a un espacio y tiempo determinados. La sentencia del TS de 26 de abril de 2013 señala que el hecho notorio consiste en un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, con inclusión del Juez y de las partes.” CUARTO.- En aplicación de los Artículos 1265 y 1266 del Código Civil, reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo, ha establecido (STS 21 de noviembre de 2012, 12 de noviembre de 2010) que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Añadiendo igualmente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2012 y 20 de Enero de 2014 que “El Art. 1266 CC dispone que, para invalidar el
  • 7. consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (Art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa”. En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las sentencias mencionadas exigen además que dicho error ha de ser excusable; La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho objeto de este pleito, concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones, sin que la falta de información veraz se haya producido derivada de una modificación legal tal y como afirmó la entidad bancaria demandada. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones; 1º) Se anuncia y explicita públicamente a los inversores, una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi- milmillonarias.
  • 8. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º ) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor. En el caso de autos facilitaron tanto los empleados bancarios como a través de los medios de comunicación una información que sin lugar a dudas influyó en la voluntad de compra de los adquirentes de las acciones hasta el punto de que, sin esa imagen, el negocio no se hubiera realizado, y constituyendo por tanto la causa de la suscripción de las acciones en la representación sobre su estabilidad patrimonial, sin que dicho error pueda ser imputable a los actores sino a la imagen proyectada por la demandada. Ese error imputable a lo aparentado por la entidad bancaria ha de apreciarse independientemente de la información otorgada los demandantes de forma sucinta, obrante en autos como Documento 5 de la contestación y Documentos 1 a 4 de la demanda, en concreto el folleto OPS de Bankia, la oferta pública de suscripción, el test de conveniencia y la acreditación de la ejecución de la compra, todos ellos constando exclusivamente D. AAA como negociador de los mismos. De igual manera, dicho error en el que incurrieron los adquirentes ha de ser considerado excusable, en el sentido de que no hubiese podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, puesto que en ese momento era materialmente imposible que los actores comprobaran o verificaran la solvencia de BANKIA S.A cuando dicha situación no fue detectada por los organismos de control específicamente dedicados a dichas funciones, dando lugar meses después a la intervención de la demandada y una inyección de capital público de miles de millones de euros. Pese a lo desarrollado por los dictámenes periciales de D. Rubén Manos y D.ª Lorena Gómez aportados por la entidad, se infiere más procedente acudir a las reiteradas y notorias conclusiones del Banco de España acerca de la evolución económica de las cuentas de Bankia y sus fidelidad con la situación real de la misma. Por lo tanto, en el caso de autos se puede apreciar la existencia de un error en el consentimiento, con naturaleza esencial al referirse a características
  • 9. fundamentales del objeto de adquisición, las acciones, y en el que influyó de forma sustancial la falta de una información fiel de la situación financiera por parte de la entidad demandada. D. AAA y D.ª BBB, suscribieron las acciones de la entidad Bankia mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no resultó cierto, pues en un periodo tan breve de tiempo no resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos del ilícito penal. Tal y como refleja el Documento 1 que acompañaba la demanda, por un lado D. AAA y D.ª BBB adquirieron ochocientas acciones por valor de 3.000 euros. Los documentos obrantes en autos correspondiente a la información básica para la adquisición de las acciones entregados a la parte actora son complejos y oscuros, para los conocimientos de un consumidor medio como son los demandantes, en los que se dibujaba una imagen de solvencia de la entidad bancaria muy alejada de lo que posteriormente se constató como real tal y como reflejan los documentos presentados por la parte demandada con especial relevancia en los números 4 a 19, y que es ajeno a los riesgos inherentes que asumen los adquirentes de acciones, como la volatilidad de los precios de las mismas alegada en la contestación por la entidad demandada. Dado que la información contable facilitada no fue correcta o exacta, y el error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable a los actores y es excusable (por cuanto únicamente podían conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba y publicitaba, sin que sea exigible la labor de investigación o comprobación de tales datos). Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil , conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en el mes de Julio de 2011, resultando innecesario analizar la concurrencia del dolo contractual. QUINTO.- A la vista de tales criterios y con base a tales circunstancias fácticas, que vienen refrendadas por la prueba documental obrante en autos, debe concluirse que la información facilitada para la suscripción de acciones era radicalmente opuesta a la situación real de la entidad. No corresponde a esta juzgadora, en sede civil, valorar si la información contable emitida a la fecha de venta de las acciones fue voluntaria o accidentalmente elaborada, pero es evidente
  • 10. que los mandatarios de la entidad conocían, o debían conocer, que la situación real de la entidad era manifiestamente distinta a la que se publicitaba, ya que resulta difícilmente sostenible que se produzca un déficit de 19.000 millones en menos de un año, y la demandada no ha podido justificarlo en la presente causa. Partiendo de dicha premisa, sí puede concluirse la concurrencia de un consentimiento viciado en la adquisición de las acciones. Y es que, aún asumiendo que los actores conocían la naturaleza de las acciones, y su carácter aleatorio en el mercado, que puede determinar tanto su incremento como su detrimento patrimonial en función de las circunstancias bursátiles, la información facilitada por Bankia generaba una apariencia de solvencia económica que lleva al posible comprador de acciones como fueron D. AAA y D.ª BBB, a considerar como punto de partida, una cierta capacidad económica y una previsible generación de beneficios en el mercado bursátil. Es evidente, desde la perspectiva de un hombre medio, que ninguna persona invertiría sus ahorros en acciones de una entidad que, a la fecha de emisión de esas acciones, en realidad, se encontraba en situación de quiebra técnica, tal y como constata la información contable finalmente aprobada. Y nadie realizaría tal inversión porque, como ocurre en el presente caso, se vería abocado a una pérdida patrimonial muy importante y casi inmediata. No se ha discutido por la demandada la suscripción por parte de D. AAA y D.ª BBB de las acciones por un valor total de 3.000 euros, y que la consiguiente pérdida patrimonial a posteriori tras el Split realizado, fuera tal, resultando acreditada en toda su extensión. Partiendo de tales elementos, y la doctrina jurisprudencial sobre los vicios del consentimiento, se ha de concluir que la incorrecta información facilitada por la demandada a la parte actora fue la que indujo a la contratación, y la que formó un consentimiento viciado por la inexactitud sobre la situación económica de la entidad emisora de las acciones. En síntesis, compartiendo esta juzgadora plenamente los argumentos expuestos en las sentencias señaladas, y constatando los elementos de hecho desarrollados con anterioridad, la demanda debe ser estimada, ya que procede declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento de los actores. Dicha nulidad del contrato conlleva la devolución de las prestaciones desarrolladas por ambas partes con motivo del contrato, más los correspondientes intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.
  • 11. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Estimando la demanda formulada por procuradora D.ª Florentina González Rubín, en representación de D. AAA y D.ª BBB, contra BANKIA S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de acciones objeto del presente litigio ejecutadas el 19 de julio de 2011, y consecuentemente condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, devolviéndose por la parte actora las acciones que aún permanecen en su poder y los dividendos que hayan cobrado en consideración a las mismas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4392-0000-03-0305-15, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ). Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
  • 12. PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura íntegra de la misma. Doy fe.