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Sección: A2
Juzgado de Primera Instancia Nº 9
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza,
Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.81.86 - FAX 848.42.80.54
Email: juzgado.instancia9@navarra.es
OR050
Procedimiento: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000123/2019
NIG: 3120142120190001134
Materia: Otros contratos
Resolución: Sentencia 000043/2020
1
En Pamplona, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado
de Primera Instancia número 9 de los de Pamplona, los presentes autos de
Juicio Ordinario, registrados bajo el número 123/19, y seguidos a instancia
de D. Eduardo Sodupe Zurbano en nombre propio y en el de la comunidad
hereditaria de su difunta madre Dª. Paulina Zurbano González y de Dª.
María De La Cruz Laita Apostua, representados por el Procurador de los
Tribunales Sr. Ubillos Minondo y asistidos técnicamente del Letrado Sr.
Ballesteros Garrido frente a BANCO SANTANDER S.A. representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos y asistido de la Letrada
Sra. Sabido Coronado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117
de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 43/2020
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo, en la
representación expresada, se presentó escrito formulando demanda de
Juicio Ordinario contra el demandado reseñado, basándose en los hechos
que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar
los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando
que dicte en su día sentencia acordando:
1- Anular la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes
por Eduardo Sodupe por valor de 2.000€ y también el canje de esos títulos
por bonos subordinados convertibles del Banco Popular Español, el 3-4-
2012 y la conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el
8-10-2012.
2.- Anular la adquisición de obligaciones subordinadas por el
matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe de 55.000€ que
se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para
adquirir esas obligaciones el 25-3-2011 por importe de 636€ y su
conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012.
3.- Anular las siguientes compras de acciones realizadas por los
actores:
A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y
Mª Cruz Laita por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4-12-2012.
B) 3.690 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total
de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012.
C) 35.334 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe
total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa adquisición
de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el
14-11-2012 por importe de 5.513,91€.
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D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe
y Mª Cruz Laita por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20-6-
2016.
E) 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total
de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016.
F) 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe de
1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016.
La anulación de estas operaciones tendrás los efectos previstos en
el art. 1303 CC: el Banco Santander S.A deberá restituir a los actores las
cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de
ejecución de las compras; los actores deberán restituir al Banco Santander
S.A. los intereses de las obligaciones convertibles y participaciones
preferentes y los dividendos o derechos de las acciones que hayan
percibido con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, a cuyo
efecto se solicitará que el Banco informe de las cantidades exactas que
pagó por unas y otras y en que fechas, dado que en las información fiscal
no consta el detalle de las fechas de pago de intereses y dividendo; no es
posible la entrega de las acciones puesto que se han amortizado sin culpa
de los actores y han perdido todo su valor.
3.- Adicionalmente anular el préstamo concedido por el Banco
Popular al matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita el 29-6-2016 por
importe de 19.000€ para la compra de acciones. Como consecuencia las
partes deberán reintegrarse recíprocamente los pagos realizados al
amparo del mismo conforme al art. 1.303 CC con las compensaciones
pertinentes, los prestatarios reintegrarán al Banco prestamista el capital
recibido con sus interese legales; y el Banco reintegrará las comisiones y
pagos mensuales percibidos, con sus intereses legales desde el pago.
4.- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no
procede declarar la nulidad de alguna de las operaciones señaladas se
interesa que se condene a Banco Santander a indemnizar a los actores por
los perjuicios ocasionados por la colocación de dichos productos, en las
siguientes cantidades:
A) Por la adquisición de participaciones preferentes por Eduardo
Sodupe el 3-4-2012, los 2.000€ invertidos menos los rendimientos que
devengaron: 504,49€ de intereses y 10,97€ de las acciones en que se
convirtieron, por lo que la indemnización que se reclama es 1,484,54€.
B) Por la adquisición de obligaciones subordinadas por el
matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 13-4-11, así
como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25-
3-2011 los 55.636€ invertidos menos sus rendimiento: 3.418,67€ de
intereses y 1.455,64€ por las acciones en que se convirtieron, por lo que la
indemnización que se reclama es 50.761,69€.
C) Por la adquisición de 54.102 acciones por el matrimonio Eduardo
Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 4-12-2012, los 21.694,90€
invertidos menos los rendimientos percibidos 248,72€, por lo que la
indemnización que se reclamada es de 21.446,18€.
D) Por la adquisición de 3.690 acciones por Eduardo Sudope que se
ejecutó el 4-12-2012, los 1.479,69€ invertido menos los rendimientos
percibidos, 17,91€, por lo que la indemnización que se reclama es
1.461,78€.
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E) Por la adquisición de 35.334 acciones compradas por Paulina
Zurbano que se ejecutó el 4-12-2012 más la previa adquisición de 11.778
derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012,
los 19.682,84€ menos los rendimientos percibidos, 1.862,76€ por lo que la
indemnización que se reclama es 17.820,08€.
F) Por la adquisición de 27.924 acciones por el matrimonio Eduardo
Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 20-6-2016, los 17.452,50€
invertidos.
G) Por las 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe que se
ejecutó el 20-6-2016 los 1.170€ invertidos.
H) Por las 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano que se
ejecutó el 20-6-2016, los 1.462,50€ invertidos.
J) Por el préstamo con que se financió la compra de acciones en
2016 por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita, el coste que les
ha supuesto por las comisiones (155,70€ de comisiones y gastos, hasta el
recibo de 31-12-2018) y por intereses (881,39€ hasta el recibo de 31-12-
2018).
5.- Condenar en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al
demandado para que en el término de veinte días, se personase y la
contestase. En el indicado plazo compareció el Procurador de los Tribunales
Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de BANCO POPULAR
contestando y oponiéndose a la demanda, y tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, terminó
suplicando que previos los trámites legales oportunos: suspenda el curso de
las actuaciones por prejudicialidad penal, subsidiariamente decrete el
archivo de las actuaciones por falta de legitimación pasiva de su mandante
y, subsidiariamente desestime íntegramente la demanda y absuelva a su
representada de todos los pedimentos y pretensiones de la misma, con
expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2019, se tuvo por
contestada en tiempo y forma la demanda, convocando a las partes para la
celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 18-06-19. En el acto de la
Audiencia Previa que finamente se celebró el 1-07-19, ambas partes se
ratificaron en sus escritos y tras exponer sus respectivas posiciones sobre los
documentos y dictámenes aportados de adverso y fijar los hechos
controvertidos, se acordó recibir el procedimiento a prueba.
Por la parte actora se propuso prueba documental y por la parte
demandada se propuso prueba documental, testifical y pericial, pruebas
que fueron admitidas conforme obra en el correspondiente soporte
audiovisual.
Finalizada la proposición de prueba, se acordó señalar el acto de la
vista para el día 14-10-19.
CUARTO.- En el acto de la vista, habiendo comparecido ambas partes, se
practicó la prueba propuesta y admitida y tras la misma, ambas formularon
oralmente sus conclusiones sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban
sus pretensiones. Finalizado dicho trámite quedaron los autos para
sentencia.
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Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA==
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QUINTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las
prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la
acumulación de asuntos pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de los demandantes se ejercita con
carácter principal acción de nulidad de los productos contratados con al
entidad demandada, ejercitando subsidiariamente la acción de
responsabilidad contractual y todo ello con base en las alegaciones que
obran en su escrito y que se dan aquí por reproducidas.
Refiere la parte demandante que sus representados, consumidores
minoristas mantienen con la entidad una relación de total confianza,
habiendo adquirido los diferentes productos a propuesta de quien fuera la
directora de la entidad Dª. Olga Hernáez y después del director que le
sucedió D. Victor.
Tras describir detalladamente como fue cada una de las
operaciones, la circunstancia de la amortización de las acciones con
ocasión de la intervención del Banco Popular en la noche del 6 al 7 de
junio de 2017 y el contenido del informe pericial elaborado por D. Prosper
Lamothe Fernández, sostiene que la entidad omitió la obligación de evaluar
la idoneidad de los clientes antes de recomendarles la contratación de las
participaciones preferentes y las obligaciones convertibles, ni se evaluó la
conveniencia en el momento de la contratación, recomendándose una
estrategia de inversión claramente contradictoria con su perfil.
Afirma que no se entregó ninguna documentación precontractual,
entregándose los trípticos en su caso tras la firma de las órdenes de
compra, no entregándose el folleto de emisión.
Alega que no se informó de los riesgos que entrañaban los
productos por sus características y naturaleza, ocultándose por parte de
Banco Pastor la pésima situación en la que se encontraba la entidad,
siguiendo la misma estrategia Banco Popular tras la compra de Banco
Pastor.
Refiere que Banco Popular realizó toda una serie de estrategias y de
manipulaciones contables para evitar reconocer y contabilizar pérdidas.
En definitiva sostiene que concurren todos los requisitos para anular
la compra de las participaciones preferentes, las obligaciones convertibles
y las acciones, al existir un error en cuanto a los elementos esenciales de
los títulos, al aparentar el Banco emisor una solvencia y beneficios que no
eran reales, tratándose de un error excusable ya que se debió a la
información engañosa del Banco que recomendaba la inversión sin
comunicar los riesgos y sin evaluar al cliente, no teniendo los actores
capacidad por sí mismos para conocer sus características y riesgo por su
falta de conocimientos y experiencia.
Sostiene que la nulidad de la compra de acciones ha de dar lugar a
la anulación del préstamo concedido en póliza de 7 de junio de 2016, al
quedar sin causa de conformidad con los artículos 1.261 y 1.274, 1.277 del
Código Civil, habiéndose infringido así mismo lo dispuesto en el art. 150 de
la Ley de Sociedades de Capital que prohíbe que una sociedad anónima
como es el caso de la demandada conceda préstamos ni facilite ningún
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tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones por un
tercero.
SEGUNDO.- Se opone a parte demandada alegando que los hechos
objeto de autos nada tienen que ver con casos de comercialización
incorrecta de determinados productos financieros complejos, siendo la
contrapartida de la alta rentabilidad de los mismos la asunción del riesgo
por el inversor.
Alega la existencia de prejudicialidad penal, por tramitarse ante el
Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional las diligencias
previas 42/2017 cuyo objeto de investigación son los mismos hechos y
documentos que integran la causa de pedir de las acciones civiles
ejercitadas en autos, interesando la suspensión del presente
procedimiento.
Tras describir los productos litigiosos, alega que lo que se pretende
mediante la demanda es desplazar al Banco el riesgo de las inversiones de
los demandantes.
Refiere que los demandantes pudieron vender en cualquier
momento sus acciones, de forma que al haberlas mantenido asumieron
lógicamente el riesgo asociado al descenso de la cotización que se iba
produciendo.
Alega que las acciones ejercitadas han de ser desestimadas, toda
vez que Banco Popular carece de legitimación pasiva, para el ejercicio de
parte de las pretensiones que se ejercitan, ya que en la operación de
compra de los derechos de suscripción preferente Banco Popular no fue
parte ni recibió contraprestación económica alguna, ya que fueron
adquiridos en el mercado secundario, no resulta idónea la acción de
anulabilidad por vicio en el consentimiento para anular la suscripción de los
bonos y obligaciones subordinadas, estando la acción caducada, no
resultando tampoco idónea como remedio para anular un contrato de
suscripción de acciones, sosteniendo la inexistencia de error en el
consentimiento y de dolo en la contratación del préstamo.
Rechaza así mismo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria,
la cual estaría prescrita, no dándose los presupuestos exigidos para su
apreciación.
Afirma que los demandantes tenían experiencia previa en la
contratación de múltiples productos financieros de diferente naturaleza y
riesgo, y que el Banco recabó y dispuso de toda la información oportuna
sobre la parte demandante.
Según indica, la emisión de las participaciones preferentes y de las
obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles fue precedida de
la elaboración, aprobación y registro del folleto ante la CNMV, habiendo
cumplido el banco su deber de facilitar la información correspondiente a la
parte demandante.
En cuanto a la ampliación de capital acordada en abril de 2016 cuyo
objetivo era elevar las provisiones para mejorar la cobertura de la
exposición inmobiliaria y acelerar la venta de inmuebles improductivos,
alega que fue precedida de la elaboración, aprobación y registro del folleto
ante la CNMV, compuesto de dos documentos, el registro del emisor y la
nota sobre las acciones y el resumen.
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Sostiene que el folleto informativo publicó toda la información
financiera disponible al tiempo de la ampliación de capital, advirtiéndose de
los riesgos.
Afirma que el Banco cumplió diligentemente su deber de facilitar
información adecuada con anterioridad a las contrataciones y a través de
diferentes cauces, habiéndose mantenido sesiones informativas previas y
entregando los documentos informativos correspondientes.
Alega que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las
semanas previas al 7 de junio de 2017, las que provocaron la falta de
liquidez del Banco y su consiguiente resolución.
En cuanto al préstamo solicitado por los Sres. Sodupe y Laita por
importe de 19.000€, indica que no incumple la prohibición de asistencia
financiera, sino que se trata de una de las excepciones permitidas en la
LSC, teniendo la póliza de crédito causa lícita.
TERCERO. Una vez expuestas las posiciones de las partes, procede
entrar en su valoración.
En primer lugar y por lo que respecta a la suspensión del
procedimiento por la prejudicialidad penal alegada, no ha lugar por los
motivos que se pasan a exponer.
El artículo 40 de la LEC dispone: "1.Cuando en un proceso civil se
ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la
acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las
siguientes circunstancias:
1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los
que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil
2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución
sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,
mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible
existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados
se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto
como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a
juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el
fondo"
Por su parte, dispone el artículo 114 de la LeCrim que “Promovido
juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito
sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que
se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya
precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones
prejudiciales.”.
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La prejudicialidad penal debe ser interpretada con carácter
restrictivo, accediendo solo a la suspensión cuando el proceso civil no
pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, de forma que
no cabe apreciarla cuando puede dictarse sentencia por no estar
supeditado su fallo a la resolución penal.
Partiendo de lo expuesto, y pese a la investigación de un posible
delito continuado de falsedad por parte de la Audiencia Nacional, dicha
posible actuación delictiva no se considera decisiva para resolver sobre el
fondo de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, toda vez
que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de los
demandantes podrían resultar acreditados por otras vías.
No es preciso el previo pronunciamiento penal condenatorio del que
se deduzca que la imagen de solvencia ofrecida por Banco Popular era
ajena a la realidad financiera del Banco ya que, instada con carácter
principal la declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento, su
concurrencia deberá verificarse, conforme a los requisitos fijados por la
normativa y jurisprudencia civil.
Precisamente, el supuesto de autos presenta analogía con el
denominado “Caso Bankia”, dándose por reproducidas las acertadas
consideraciones expuestas, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 25ª,
Sentencia 288/2017, de 14 de septiembre.
En conclusión, no condiciona el estudio de las acciones planteadas
en el presente pleito la acreditación – o no – de irregularidades que, desde
el punto de vista del derecho penal pudieran ser constitutivas de los delitos
investigados, sino el carácter y naturaleza de la información transmitida al
inversor –no ya sobre la realidad del producto contratado, cuyo inherente
riesgo como instrumento de inversión no se discute- sino sobre la situación
financiera, beneficios, pérdidas y perspectivas futuras de Banco Popular y
sobre si esta información resultó veraz, suficiente y completa.
En relación con la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio
del consentimiento alegada por la parte demandada, debemos señalar en
primer lugar que con arreglo a lo dispuesto en el FN se trata de un plazo de
prescripción y no de caducidad, como tuvo ocasión de decir la STSJ de
Navarra 8 septiembre 2014.
Cuando se trata de error en el consentimiento, ha de entenderse
que la acción puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro
años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1.301 del
Código Civil; ello quiere decir que, existiendo una orden de valores y
además un contrato de depósito y administración de valores que lo es de
duración indefinida, no es posible considerarlo consumada, como
consecuencia de lo cual la acción está viva. Y que el plazo de cuatro años
comienza a correr con la consumación del contrato, está dicho por el
Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2.003; mientras
que la de 27 de marzo de 1.989 señala que dicho momento no puede
confundirse con el de la perfección, sino que solo puede entenderse
cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
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Tales argumentos quedan ratificados y reforzados por la Sentencia del
Pleno del TS de 12 de enero de 2015 en la que se dispone que « en
definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla
por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los
elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia
las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la
consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del
plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo,
no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo
de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las
liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de
medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error. ».
La STS –Pleno- de 19 de febrero de 2018 siente doctrina conforme
a la que no resulta que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción deba
adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el
hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, lo que se juzga contrario al tenor literal del art. 1.301 pfo. 4º del
Código Civil.
En el presente supuesto, a la vista de la propia documental
acompañada con la demanda, y con base en lo expuesto la excepción
alegada debe ser totalmente desestimada.
Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva alegada por la
demandada, debe recordarse que la legitimación ad causam consiste en
una posición o condición objetiva en conexión con la relación material
objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como
parte. Se trata en definitiva de una cualidad de la persona para hallarse en
la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la
pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad
jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión en la
información (inveraz o insuficiente) que la entidad demandada facilitó,
siendo dicha información la que le llevó a contratar.
Por ello, se considera que sí es titular la demandada de la relación
jurídica debatida y que, por tanto, ostenta legitimación, conforme a lo
dispuesto en el art. 10 LEC.
En este sentido, se pronuncia la AP de Asturias en su Sentencia de
17 de octubre de 2.018, en un procedimiento en el que también había sido
demandada la entidad Banco Popular (hoy Banco Santander).
Y es que la adquisición de las acciones se realiza con base en el
folleto publicitario de venta, realizado con motivo de la ampliación de
capital, información en la que si bien se exponían algunas dificultades
económicas de la entidad bancaria emisora, se seguía presentando como
una empresa solvente, sólida, que estaba atravesando una situación
coyuntural. Era esa aparente solvencia, es lo que supuestamente lleva a la
parte demandante a adquirir las acciones objeto de este litigio, de ahí que
se establezca su legitimación pasiva ad causam.
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CUARTO.- Entrando en los motivos de fondo alegados, procede recordar
que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones del actor,
mientras que según el párrafo 3 del mismo art. dice que incumbe al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que
les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior.
A la vista de la prueba practicada, tanto la abundante documental
obrante en autos como la testifical de la empleada del Banco la Sra.
Aguilera, y las periciales realizadas por la Sr. Lamothe y Ezponda
respectivamente, cabe concluir con la estimación de la demanda pues
concurre causa de nulidad en los productos indicados por la parte actora,
por haber concurrido en su consentimiento un vicio esencial, en este caso
un error en el consentimiento, derivado todo ello de una deficiente
información, que impidió conformar a los actores su consentimiento en
debida forma, y que determina por aplicación de lo dispuesto en los arts.
1265, 1266 n.º1 y 1300 del C. Civil, la nulidad de los mismos.
La deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se
configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la
exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares
de determinados productos de inversión y ahorro) y para su
comercialización debe observarse la normativa protectora informativa
prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de
desarrollo, tal como admite la propia demandada.
El hecho de que la obligación subordinada constituya un producto
financiero complejo indica que la libre y válida prestación del
consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la
oportuna información del producto facilitada por el oferente.
Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es
adecuada o bastante o, en fin, si la información no cubre las exigencias del
control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un
error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón
bastante para la invalidación del contrato (artículos 1266 y 1300 CC).
Procede por tanto analizar si Banco Popular cumplió las exigencias
legales que debía.
La contratación litigiosa se desarrolló estando vigente la normativa
post MiFID.
La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, supuso la transposición al
derecho interno de la Directiva MiFID y nacía de la constatación de que
tanto los productos del mercado financiero (valores negociables) como los
destinatarios finales (se parte del acceso directo del pequeño inversor a
ese mercado) habían aumentado en los últimos años en complejidad y
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variedad, por lo que se proponía entre otras cosas reforzar las medidas
dirigidas a la protección de los inversores.
La LMV recuerda a las entidades que prestan servicios de inversión,
entre las cuales se hallan las entidades de crédito, la obligación de actuar
con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, "cuidándole tales
intereses como si fueren propios", y de proporcionarles en todo momento la
información adecuada (artículos 79 y 79 bis LMV).
En particular, tal como desarrollan los artículos 60 y siguientes del
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, toda información dirigida al cliente,
incluida la publicitaria, debe ser en todo caso imparcial (no debe encubrir
aspectos o advertencias importantes), clara (comprensible para el
integrante medio del grupo al que se dirige el producto) y no engañosa (no
indicará los beneficios potenciales de un instrumento sin hacer mención
también de los riesgos pertinentes).
Ello significa que debe tratarse de una información que sea
comprensible, recaiga sobre el instrumento financiero ofertado y sobre los
gastos y costes asociados, e incluya orientaciones y advertencias
apropiadas sobre los riesgos asociados, todo ello a fin de que permita a los
clientes potenciales comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de
inversión para tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de
causa.
Pero la entidad no sólo debe informar sino también debe informarse
de las circunstancias del inversor potencial, debe recabar del cliente
información sobre sus "conocimientos y experiencia" en el tipo concreto de
producto o servicio ofertado o solicitado, a fin de evaluar si el mismo es
adecuado para él, desaconsejándoselo en caso de que lo considere
inadecuado.
En el orden jurisprudencial cabe reseñar la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de diciembre de 2014 , que sigue la de 18 de abril de 2013
, conforme a la cual la falta de información al inversor minorista de los
riesgos del producto es causa de incumplimiento de contrato, habiendo
precisado la STS de 15 de diciembre de 2014 , seguida por las de 10 y 13
de julio de 2015 , que la omisión del preceptivo test de idoneidad respecto
de inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían
concertada una relación de depósito y administración de valores que les
recomendó la suscripción de un determinado producto, es causa de
incumplimiento grave de contrato por faltar al estándar mínimo de
diligencia y lealtad.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no
consta acreditado que efectivamente se informara debidamente por los
empleados del banco, a los demandantes sobre los productos que fueron
contratando.
La testigo Sra. Aguilera propuesta por la parte demandada, si bien
recordaba a los demandantes, no fue capaz de concretar el tipo de
inversiones que hicieron.
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Es a la entidad demandada conforme a esa normativa específica a
quien le correspondía acreditar que para obtener un consentimiento de la
parte actora concurrió una información previa relevante, veraz y suficiente
sobre las características del contrato, siendo evidente que dicha
información no tuvo lugar, concurriendo sólo una mera información formal,
de cumplimiento formal de ese deber, pero sin una auténtica y real
información de las condiciones.
El lenguaje y los tecnicismos que se utiliza en la documentación
facilitada, sólo están al alcance de la comprensión de personas con
suficientes conocimientos financieros, no de quienes carezcan de ellos
como los demandantes.
En ningún caso queda acreditado que los demandantes llegaran a
entender, por falta de una información suficiente por parte del banco
demandado, que existiera el riesgo de poder perder en todo o en parte el
capital invertido, ni que su venta debiera negociarse en un mercado
secundario del cual dependía el valor de la deuda subordinada comprada.
Tal desconocimiento de los concretos riesgos asociados al producto
financiero que contrataban, pone en evidencia que la representación
mental que los demandantes se hacían de lo que contrataban era
equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que
fueron causa principal de la contratación del producto financiero,
considerando esta Juzgadora que es evidente que los demandantes no
hubieran adquirido los productos objeto de autos si hubieran llegado a
entender su real operatividad y los riesgos que conllevaban.
Se trata, además, de un error excusable, dado que los
demandantes, como ya se ha indicado, no tenían formación financiera
suficiente que les permitiera entender la estructura y funcionamiento de los
productos adquiridos sin una información detallada y detenida por parte del
banco, que incumplió así sus obligaciones legales y contractuales en
materia informativa.
El error en el consentimiento tiene lugar cuando se desconoce lo
que realmente se está contratando, y hemos de tener en cuenta que el
consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la
nulidad.
Ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia establecida por el
Tribunal Supremo, el consentimiento es un requisito esencial, cuya
ausencia determina la nulidad. Por otra parte el artículo 1.262 del Código
Civil establece: "El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato", señalando a su vez el artículo 1.265 del Código Civil que: "Será
nulo el consentimiento prestado por error...".
Por otra parte y conforme al articulo 1 266 del Código Civil : "Para
que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de
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la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la
misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".
En relación a dicho precepto el Tribunal Supremo tiene señalado
que "Para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato,
además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el código no
menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto
responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del
Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia de 4 de enero de 1.982 ),
cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de
acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia debe
apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el
caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error,
sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de
la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha
padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta
negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante
que la merece por la confianza infundida en la declaración ( STS 6 de
febrero de 1.988 ).
Y es que dada la naturaleza de los productos suscritos por los
demandantes, es consustancial a la formación de su consentimiento la
concurrencia de una debida información previa tanto desde el ámbito
negocial privado del C. Civil regido por la buena fe, como de la propia
normativa exigible específicamente a la parte demandada como entidad
bancaria.
Procede traer a colación, la ley 47/2007, de 19 de diciembre (por la
que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), y
en concreto los arts. Artículo 79. (Obligación de diligencia y transparencia
“…con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de
tales intereses como si fueran propios,…”) y Artículo 79 bis (Obligaciones
de información “3. … y sobre los gastos y costes asociados de modo que
les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión
y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por
tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa” y
6… la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y
experiencia del cliente, … en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación
financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la
entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos
financieros que más le convengan”.
Así mismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el
régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, que establece en su Artículo 64 el
deber de información sobre los instrumentos financieros, disponiendo que
“1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar
a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la
naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta,
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Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA==
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en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la
descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo
de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese
instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el
cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas.
Nada de esto ha acreditado la demandada que tuviera lugar
efectivamente, por lo que siendo a cargo de ella la obligación de acreditar
que esa información debida tuvo lugar, el déficit determina el
incumplimiento de una obligación sustancial de información, que determina
la concurrencia de un evidente error en el consentimiento determinante de
su nulidad.
En relación con la adquisición de las acciones, resulta un hecho
notorio que Banco Popular, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB
al Banco Santander, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia
de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del
Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias
implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema
de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el
FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento
(UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
El dispositivo de resolución del Banco Popular estableció la
amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a
negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como el
demandante, perdieron el valor del 100% de sus inversión, al dejar de ser
titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha
inversión, cuestión que no ha sido desvirtuada de contrario.
Lo determinante en el caso de autos es establecer si ciertamente la
demandada omitió datos sobre la efectiva realidad contable de la entidad
bancaria, Banco Popular, y si de ello cabe colegir la existencia de error en
el consentimiento alegado por el actor.
Así, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de
febrero de 2016 cuando se trata de pequeños inversores el error en su
caso sufrido se considera excusable "pues, a diferencia de lo que puede
ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de
obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad
cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la
decisión inversora."
Igualmente, la información facilitada sobre el producto concreto
objeto de contratación, acciones de Banco Popular, tampoco resulta
trascendente a los efectos de decidir si el actor pudo conocer la situación
económica real de la entidad bancaria, puesto que no se discute ni que la
acciones son un producto de naturaleza no compleja, ni que se trata de un
producto de riesgo. Así, lo relevante es establecer si en el momento de
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producirse la contratación la imagen ofrecida por la entidad no se
correspondía con su efectiva situación financiera, y por tanto existía un
riesgo conocido de pérdida total del importe invertido del que no tuvieron
conocimiento los actores por no corresponderse con el riesgo al que se
hacía referencia en el folleto informativo.
Con arreglo a todo ello, en el presente caso de los documentos
aportados, la periciales practicadas y los hechos notorios conocidos, se
considera acreditado que la entidad demandada en la información
precontractual hizo alusión a los riesgos.
Ahora bien, por otro lado, dicha entidad aludía en su propaganda
informativa a un hito hacia la normalización de la rentabilidad después de
2.016 y la generación de capital futura, permitiendo acelerar la reducción
de activos improductivos, resultando que se produjo un progresivo y
notable incremento de las pérdidas, que no puede achacarse únicamente a
una falta de liquidez, por más que se aluda a la masiva retirada de fondos
del mes de junio de 2.017.
A este respecto, y como se señala en la SAP de Valladolid de 4 de
junio de 2018, "Es significativo que mientras en el primer trimestre de 2016
las ganancias eran de más de 93,6 millones, a 30 de junio de 2.016 tenía
pérdidas de algo más de 35 millones de Euros, a 31 de diciembre de 2.016
tenía pérdidas de algo más de 3.485 millones de euros y a 30 de junio de
2.017 de algo más de12.218 millones de euros. Aun cuando se partiera de
la hipótesis que los problemas fueron de liquidez por la enorme retirada de
fondos del mes de junio de 2.017, ello no explicarían totalmente que en un
año, de junio de 2.016 a junio de 2.017, afloraran pérdidas por valor de
más de 12.183 millones de euros (12.218 menos 35 millones), un
incremento de más del 34.800 %, y lo que en ningún caso tendría
explicación por una retirada de fondos del mes de junio de 2.017 es que a
30 de junio de 2.016 las pérdidas fueran de algo más de 35 millones de
euros y a 31 de diciembre de 2.016 esas pérdidas fueran de 3.485 millones
de euros, lo que supone un incremento de 9.857 % en las pérdidas. Ello
pone de manifiesto que no había sólo un problema de liquidez sino
realmente de solvencia, pues de haber existido un problema únicamente
de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías
que ofrecía para obtener esa liquidez, lo que no hicieron. ".
Ello implicó a la postre la pérdida total del valor de las acciones, su
traspaso al Banco de Santander por un euro, que hubo de realizar por su
parte una ampliación de capital por valor de 7.000 millones de euros,
vendiendo a la baja parte importante de los activos inmobiliarios heredados
del Banco Popular, lo que conllevaba acaso una sobre valoración en su
momento.
De las noticias difundidas sobre la situación del Banco Popular, las
causas de su crisis, las notas de prensa difundidas por el propio Banco; las
comunicaciones de hechos relevantes a la CNMV; las diferentes
ampliaciones de capital y de los hechos notorios; se puede concluir que la
demandada no mostró su verdadera situación financiera que venía de
muchos años antes de la ampliación de capital de 2016.
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Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA==
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En el presente caso, ha quedado acreditado que la demandada no
cumplió con el deber informativo a que estaba obligada con arreglo al
principio de buena fe contractual y a la normativa aplicable, habiendo
suscrito los demandantes las acciones, con una idea muy equivocada
sobre la verdadera situación económica de la entidad emisora, motivada
por la información errónea o cuando menos incompleta que aquella le
proporcionó.
Dicha información reflejaba una situación económica de solvencia
económica que en absoluto era cierta, y que fue la que indujo a los clientes
a suscribir la compra de acciones de dicha entidad.
Nos encontramos con que la información proporcionada a la parte
demandante fue incorrecta e insuficiente, a pesar de que el dato sobre la
solvencia de la entidad emisora era esencial para decidir comprar o no, las
mencionadas acciones.
No consta acreditado que los demandantes suscribieran las
acciones con conciencia y conocimiento de la situación económica de la
entidad emisora de las acciones.
En el presente caso, es evidente que se abusó de la confianza que
la parte actora otorgó a Banco Popular quebrantando así el acuerdo tácito
que existe entre clientes y bancos, consistente en que el cliente firma
contratos prácticamente ininteligibles, o en ocasiones no del todo
comprensibles, a cambio de que el banco no le engañe sometiéndole a una
inversión, que atente notoriamente contra sus intereses.
Por tanto, el demandado incumplió su obligación de informar a la
parte demandante sobre su exacta situación financiera, elemento éste
determinante para que un cliente pueda hacerse un juicio aproximado
sobre la conveniencia o no de la inversión.
Resulta innegable que de haber sido informados los demandantes
de la verdadera situación financiera del Banco Popular, que venía
padeciendo muchos años antes de la ampliación de capital de 2016, en
modo alguno hubiera adquirido las acciones.
Por todo ello y con base en todo lo anteriormente expuesto, procede
la estimación total de la demanda, declarando la nulidad de todos los
contratos objeto de demanda, incluida la póliza del préstamo con que se
financió la compra de acciones en 2016, al haber desaparecido la causa
del mismo, al infringir la entidad demandada no solo sus obligaciones
contractuales sino toda la normativa de carácter esencialmente imperativo,
lo que implica que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las
cosas que hubiesen sido materia de los respectivos contratos, con la
finalidad de que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial
anterior a los actos de contratación que se declaran nulos.
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El artículo 1.303 Cc establece que, en caso de nulidad, los
contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
La entidad deberá devolver por lo tanto el importe de lo invertido, así
como las comisiones y gastos abonados por la contratación de los
instrumentos financieros y los demandantes los rendimientos obtenidos.
QUINTO.- Que en cuanto a los intereses resulta de aplicación lo dispuesto
en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y el art. 576 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser
impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los
Tribunales Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Eduardo
Sodupe Zurbano en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de
su difunta madre Dª. Paulina Zurbano González y de Dª. María De La Cruz
Laita Apostua contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Hermida Santos; debo DECLARAR Y DECLARO la
nulidad:
1- De la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes por
Eduardo Sodupe por valor de 2.000€ y el canje de esos títulos por bonos
subordinados convertibles del Banco Popular Español el 3-4-2012 y la
conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el 8-10-2012.
2.- De la adquisición de obligaciones subordinadas por el
matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe de 55.000€ que
se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para
adquirir esas obligaciones el 25-3-2011 por importe de 636€ y su
conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012.
3.- De las siguientes compras de acciones realizadas por los
actores:
A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y
Mª Cruz Laita por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4-
12-2012.
B) 3.690 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total
de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012.
C) 35.334 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe
total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa
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adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores
acciones que adquirió el 14-11-2012 por importe de 5.513,91€.
D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe
y Mª Cruz Laita por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20-
6-2016.
E) 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total
de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016.
F) 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe de
1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016.
La anulación de estas operaciones tendrás los efectos previstos en
el art. 1303 CC, por lo que Banco Santander S.A deberá restituir a los
actores las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha
de ejecución de las compras y los actores deberán restituir al Banco
Santander S.A. los intereses de las obligaciones convertibles y
participaciones preferentes y los dividendos o derechos de las acciones
que hayan percibido con sus intereses legales desde la fecha de cada
cobro.
Así mismo debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del préstamo
concedido por el Banco Popular al matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz
Laita el 29-6-2016 por importe de 19.000€ para la compra de acciones,
debiendo en consecuencia las partes reintegrarse recíprocamente los
pagos realizados al amparo del mismo conforme al art. 1.303 CC, por lo
que los prestatarios reintegrarán al Banco prestamista el capital recibido
con sus interese legales; y el Banco reintegrará las comisiones y pagos
mensuales percibidos, con sus intereses legales desde el pago y todo ello
con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación
ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida,
mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veinte días
contados desde el día siguiente a su notificación, en el que se deberá
exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar
la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su
resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento
del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones
de este órgano abierta en Banco Santander 5329000004012319 la suma
de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a
trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de
justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma,
entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los
anteriores.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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  • 1. Sección: A2 Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011 Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.81.86 - FAX 848.42.80.54 Email: juzgado.instancia9@navarra.es OR050 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº Procedimiento: 0000123/2019 NIG: 3120142120190001134 Materia: Otros contratos Resolución: Sentencia 000043/2020 1 En Pamplona, a catorce de febrero de dos mil veinte. Vistos por Dña. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Pamplona, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados bajo el número 123/19, y seguidos a instancia de D. Eduardo Sodupe Zurbano en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de su difunta madre Dª. Paulina Zurbano González y de Dª. María De La Cruz Laita Apostua, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo y asistidos técnicamente del Letrado Sr. Ballesteros Garrido frente a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos y asistido de la Letrada Sra. Sabido Coronado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 43/2020 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo, en la representación expresada, se presentó escrito formulando demanda de Juicio Ordinario contra el demandado reseñado, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que dicte en su día sentencia acordando: 1- Anular la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes por Eduardo Sodupe por valor de 2.000€ y también el canje de esos títulos por bonos subordinados convertibles del Banco Popular Español, el 3-4- 2012 y la conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el 8-10-2012. 2.- Anular la adquisición de obligaciones subordinadas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe de 55.000€ que se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25-3-2011 por importe de 636€ y su conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012. 3.- Anular las siguientes compras de acciones realizadas por los actores: A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4-12-2012. B) 3.690 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012. C) 35.334 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012 por importe de 5.513,91€. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 2. 2 D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20-6- 2016. E) 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016. F) 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe de 1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016. La anulación de estas operaciones tendrás los efectos previstos en el art. 1303 CC: el Banco Santander S.A deberá restituir a los actores las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de las compras; los actores deberán restituir al Banco Santander S.A. los intereses de las obligaciones convertibles y participaciones preferentes y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, a cuyo efecto se solicitará que el Banco informe de las cantidades exactas que pagó por unas y otras y en que fechas, dado que en las información fiscal no consta el detalle de las fechas de pago de intereses y dividendo; no es posible la entrega de las acciones puesto que se han amortizado sin culpa de los actores y han perdido todo su valor. 3.- Adicionalmente anular el préstamo concedido por el Banco Popular al matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita el 29-6-2016 por importe de 19.000€ para la compra de acciones. Como consecuencia las partes deberán reintegrarse recíprocamente los pagos realizados al amparo del mismo conforme al art. 1.303 CC con las compensaciones pertinentes, los prestatarios reintegrarán al Banco prestamista el capital recibido con sus interese legales; y el Banco reintegrará las comisiones y pagos mensuales percibidos, con sus intereses legales desde el pago. 4.- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no procede declarar la nulidad de alguna de las operaciones señaladas se interesa que se condene a Banco Santander a indemnizar a los actores por los perjuicios ocasionados por la colocación de dichos productos, en las siguientes cantidades: A) Por la adquisición de participaciones preferentes por Eduardo Sodupe el 3-4-2012, los 2.000€ invertidos menos los rendimientos que devengaron: 504,49€ de intereses y 10,97€ de las acciones en que se convirtieron, por lo que la indemnización que se reclama es 1,484,54€. B) Por la adquisición de obligaciones subordinadas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 13-4-11, así como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25- 3-2011 los 55.636€ invertidos menos sus rendimiento: 3.418,67€ de intereses y 1.455,64€ por las acciones en que se convirtieron, por lo que la indemnización que se reclama es 50.761,69€. C) Por la adquisición de 54.102 acciones por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 4-12-2012, los 21.694,90€ invertidos menos los rendimientos percibidos 248,72€, por lo que la indemnización que se reclamada es de 21.446,18€. D) Por la adquisición de 3.690 acciones por Eduardo Sudope que se ejecutó el 4-12-2012, los 1.479,69€ invertido menos los rendimientos percibidos, 17,91€, por lo que la indemnización que se reclama es 1.461,78€. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 3. 3 E) Por la adquisición de 35.334 acciones compradas por Paulina Zurbano que se ejecutó el 4-12-2012 más la previa adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012, los 19.682,84€ menos los rendimientos percibidos, 1.862,76€ por lo que la indemnización que se reclama es 17.820,08€. F) Por la adquisición de 27.924 acciones por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita que se ejecutó el 20-6-2016, los 17.452,50€ invertidos. G) Por las 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe que se ejecutó el 20-6-2016 los 1.170€ invertidos. H) Por las 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano que se ejecutó el 20-6-2016, los 1.462,50€ invertidos. J) Por el préstamo con que se financió la compra de acciones en 2016 por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita, el coste que les ha supuesto por las comisiones (155,70€ de comisiones y gastos, hasta el recibo de 31-12-2018) y por intereses (881,39€ hasta el recibo de 31-12- 2018). 5.- Condenar en costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado para que en el término de veinte días, se personase y la contestase. En el indicado plazo compareció el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de BANCO POPULAR contestando y oponiéndose a la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos: suspenda el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal, subsidiariamente decrete el archivo de las actuaciones por falta de legitimación pasiva de su mandante y, subsidiariamente desestime íntegramente la demanda y absuelva a su representada de todos los pedimentos y pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora. TERCERO.- Mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2019, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, convocando a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 18-06-19. En el acto de la Audiencia Previa que finamente se celebró el 1-07-19, ambas partes se ratificaron en sus escritos y tras exponer sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso y fijar los hechos controvertidos, se acordó recibir el procedimiento a prueba. Por la parte actora se propuso prueba documental y por la parte demandada se propuso prueba documental, testifical y pericial, pruebas que fueron admitidas conforme obra en el correspondiente soporte audiovisual. Finalizada la proposición de prueba, se acordó señalar el acto de la vista para el día 14-10-19. CUARTO.- En el acto de la vista, habiendo comparecido ambas partes, se practicó la prueba propuesta y admitida y tras la misma, ambas formularon oralmente sus conclusiones sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones. Finalizado dicho trámite quedaron los autos para sentencia. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 4. 4 QUINTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes de resolver. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación de los demandantes se ejercita con carácter principal acción de nulidad de los productos contratados con al entidad demandada, ejercitando subsidiariamente la acción de responsabilidad contractual y todo ello con base en las alegaciones que obran en su escrito y que se dan aquí por reproducidas. Refiere la parte demandante que sus representados, consumidores minoristas mantienen con la entidad una relación de total confianza, habiendo adquirido los diferentes productos a propuesta de quien fuera la directora de la entidad Dª. Olga Hernáez y después del director que le sucedió D. Victor. Tras describir detalladamente como fue cada una de las operaciones, la circunstancia de la amortización de las acciones con ocasión de la intervención del Banco Popular en la noche del 6 al 7 de junio de 2017 y el contenido del informe pericial elaborado por D. Prosper Lamothe Fernández, sostiene que la entidad omitió la obligación de evaluar la idoneidad de los clientes antes de recomendarles la contratación de las participaciones preferentes y las obligaciones convertibles, ni se evaluó la conveniencia en el momento de la contratación, recomendándose una estrategia de inversión claramente contradictoria con su perfil. Afirma que no se entregó ninguna documentación precontractual, entregándose los trípticos en su caso tras la firma de las órdenes de compra, no entregándose el folleto de emisión. Alega que no se informó de los riesgos que entrañaban los productos por sus características y naturaleza, ocultándose por parte de Banco Pastor la pésima situación en la que se encontraba la entidad, siguiendo la misma estrategia Banco Popular tras la compra de Banco Pastor. Refiere que Banco Popular realizó toda una serie de estrategias y de manipulaciones contables para evitar reconocer y contabilizar pérdidas. En definitiva sostiene que concurren todos los requisitos para anular la compra de las participaciones preferentes, las obligaciones convertibles y las acciones, al existir un error en cuanto a los elementos esenciales de los títulos, al aparentar el Banco emisor una solvencia y beneficios que no eran reales, tratándose de un error excusable ya que se debió a la información engañosa del Banco que recomendaba la inversión sin comunicar los riesgos y sin evaluar al cliente, no teniendo los actores capacidad por sí mismos para conocer sus características y riesgo por su falta de conocimientos y experiencia. Sostiene que la nulidad de la compra de acciones ha de dar lugar a la anulación del préstamo concedido en póliza de 7 de junio de 2016, al quedar sin causa de conformidad con los artículos 1.261 y 1.274, 1.277 del Código Civil, habiéndose infringido así mismo lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital que prohíbe que una sociedad anónima como es el caso de la demandada conceda préstamos ni facilite ningún Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 5. 5 tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones por un tercero. SEGUNDO.- Se opone a parte demandada alegando que los hechos objeto de autos nada tienen que ver con casos de comercialización incorrecta de determinados productos financieros complejos, siendo la contrapartida de la alta rentabilidad de los mismos la asunción del riesgo por el inversor. Alega la existencia de prejudicialidad penal, por tramitarse ante el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional las diligencias previas 42/2017 cuyo objeto de investigación son los mismos hechos y documentos que integran la causa de pedir de las acciones civiles ejercitadas en autos, interesando la suspensión del presente procedimiento. Tras describir los productos litigiosos, alega que lo que se pretende mediante la demanda es desplazar al Banco el riesgo de las inversiones de los demandantes. Refiere que los demandantes pudieron vender en cualquier momento sus acciones, de forma que al haberlas mantenido asumieron lógicamente el riesgo asociado al descenso de la cotización que se iba produciendo. Alega que las acciones ejercitadas han de ser desestimadas, toda vez que Banco Popular carece de legitimación pasiva, para el ejercicio de parte de las pretensiones que se ejercitan, ya que en la operación de compra de los derechos de suscripción preferente Banco Popular no fue parte ni recibió contraprestación económica alguna, ya que fueron adquiridos en el mercado secundario, no resulta idónea la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento para anular la suscripción de los bonos y obligaciones subordinadas, estando la acción caducada, no resultando tampoco idónea como remedio para anular un contrato de suscripción de acciones, sosteniendo la inexistencia de error en el consentimiento y de dolo en la contratación del préstamo. Rechaza así mismo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, la cual estaría prescrita, no dándose los presupuestos exigidos para su apreciación. Afirma que los demandantes tenían experiencia previa en la contratación de múltiples productos financieros de diferente naturaleza y riesgo, y que el Banco recabó y dispuso de toda la información oportuna sobre la parte demandante. Según indica, la emisión de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles fue precedida de la elaboración, aprobación y registro del folleto ante la CNMV, habiendo cumplido el banco su deber de facilitar la información correspondiente a la parte demandante. En cuanto a la ampliación de capital acordada en abril de 2016 cuyo objetivo era elevar las provisiones para mejorar la cobertura de la exposición inmobiliaria y acelerar la venta de inmuebles improductivos, alega que fue precedida de la elaboración, aprobación y registro del folleto ante la CNMV, compuesto de dos documentos, el registro del emisor y la nota sobre las acciones y el resumen. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 6. 6 Sostiene que el folleto informativo publicó toda la información financiera disponible al tiempo de la ampliación de capital, advirtiéndose de los riesgos. Afirma que el Banco cumplió diligentemente su deber de facilitar información adecuada con anterioridad a las contrataciones y a través de diferentes cauces, habiéndose mantenido sesiones informativas previas y entregando los documentos informativos correspondientes. Alega que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017, las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución. En cuanto al préstamo solicitado por los Sres. Sodupe y Laita por importe de 19.000€, indica que no incumple la prohibición de asistencia financiera, sino que se trata de una de las excepciones permitidas en la LSC, teniendo la póliza de crédito causa lícita. TERCERO. Una vez expuestas las posiciones de las partes, procede entrar en su valoración. En primer lugar y por lo que respecta a la suspensión del procedimiento por la prejudicialidad penal alegada, no ha lugar por los motivos que se pasan a exponer. El artículo 40 de la LEC dispone: "1.Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil 2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo" Por su parte, dispone el artículo 114 de la LeCrim que “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.”. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 7. 7 La prejudicialidad penal debe ser interpretada con carácter restrictivo, accediendo solo a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, de forma que no cabe apreciarla cuando puede dictarse sentencia por no estar supeditado su fallo a la resolución penal. Partiendo de lo expuesto, y pese a la investigación de un posible delito continuado de falsedad por parte de la Audiencia Nacional, dicha posible actuación delictiva no se considera decisiva para resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, toda vez que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de los demandantes podrían resultar acreditados por otras vías. No es preciso el previo pronunciamiento penal condenatorio del que se deduzca que la imagen de solvencia ofrecida por Banco Popular era ajena a la realidad financiera del Banco ya que, instada con carácter principal la declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento, su concurrencia deberá verificarse, conforme a los requisitos fijados por la normativa y jurisprudencia civil. Precisamente, el supuesto de autos presenta analogía con el denominado “Caso Bankia”, dándose por reproducidas las acertadas consideraciones expuestas, entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 288/2017, de 14 de septiembre. En conclusión, no condiciona el estudio de las acciones planteadas en el presente pleito la acreditación – o no – de irregularidades que, desde el punto de vista del derecho penal pudieran ser constitutivas de los delitos investigados, sino el carácter y naturaleza de la información transmitida al inversor –no ya sobre la realidad del producto contratado, cuyo inherente riesgo como instrumento de inversión no se discute- sino sobre la situación financiera, beneficios, pérdidas y perspectivas futuras de Banco Popular y sobre si esta información resultó veraz, suficiente y completa. En relación con la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento alegada por la parte demandada, debemos señalar en primer lugar que con arreglo a lo dispuesto en el FN se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, como tuvo ocasión de decir la STSJ de Navarra 8 septiembre 2014. Cuando se trata de error en el consentimiento, ha de entenderse que la acción puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1.301 del Código Civil; ello quiere decir que, existiendo una orden de valores y además un contrato de depósito y administración de valores que lo es de duración indefinida, no es posible considerarlo consumada, como consecuencia de lo cual la acción está viva. Y que el plazo de cuatro años comienza a correr con la consumación del contrato, está dicho por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2.003; mientras que la de 27 de marzo de 1.989 señala que dicho momento no puede confundirse con el de la perfección, sino que solo puede entenderse cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 8. 8 Tales argumentos quedan ratificados y reforzados por la Sentencia del Pleno del TS de 12 de enero de 2015 en la que se dispone que « en definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. ». La STS –Pleno- de 19 de febrero de 2018 siente doctrina conforme a la que no resulta que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que se juzga contrario al tenor literal del art. 1.301 pfo. 4º del Código Civil. En el presente supuesto, a la vista de la propia documental acompañada con la demanda, y con base en lo expuesto la excepción alegada debe ser totalmente desestimada. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, debe recordarse que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata en definitiva de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión en la información (inveraz o insuficiente) que la entidad demandada facilitó, siendo dicha información la que le llevó a contratar. Por ello, se considera que sí es titular la demandada de la relación jurídica debatida y que, por tanto, ostenta legitimación, conforme a lo dispuesto en el art. 10 LEC. En este sentido, se pronuncia la AP de Asturias en su Sentencia de 17 de octubre de 2.018, en un procedimiento en el que también había sido demandada la entidad Banco Popular (hoy Banco Santander). Y es que la adquisición de las acciones se realiza con base en el folleto publicitario de venta, realizado con motivo de la ampliación de capital, información en la que si bien se exponían algunas dificultades económicas de la entidad bancaria emisora, se seguía presentando como una empresa solvente, sólida, que estaba atravesando una situación coyuntural. Era esa aparente solvencia, es lo que supuestamente lleva a la parte demandante a adquirir las acciones objeto de este litigio, de ahí que se establezca su legitimación pasiva ad causam. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 9. 9 CUARTO.- Entrando en los motivos de fondo alegados, procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones del actor, mientras que según el párrafo 3 del mismo art. dice que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. A la vista de la prueba practicada, tanto la abundante documental obrante en autos como la testifical de la empleada del Banco la Sra. Aguilera, y las periciales realizadas por la Sr. Lamothe y Ezponda respectivamente, cabe concluir con la estimación de la demanda pues concurre causa de nulidad en los productos indicados por la parte actora, por haber concurrido en su consentimiento un vicio esencial, en este caso un error en el consentimiento, derivado todo ello de una deficiente información, que impidió conformar a los actores su consentimiento en debida forma, y que determina por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1265, 1266 n.º1 y 1300 del C. Civil, la nulidad de los mismos. La deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada. El hecho de que la obligación subordinada constituya un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente. Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o, en fin, si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato (artículos 1266 y 1300 CC). Procede por tanto analizar si Banco Popular cumplió las exigencias legales que debía. La contratación litigiosa se desarrolló estando vigente la normativa post MiFID. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, supuso la transposición al derecho interno de la Directiva MiFID y nacía de la constatación de que tanto los productos del mercado financiero (valores negociables) como los destinatarios finales (se parte del acceso directo del pequeño inversor a ese mercado) habían aumentado en los últimos años en complejidad y Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 10. 10 variedad, por lo que se proponía entre otras cosas reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores. La LMV recuerda a las entidades que prestan servicios de inversión, entre las cuales se hallan las entidades de crédito, la obligación de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, "cuidándole tales intereses como si fueren propios", y de proporcionarles en todo momento la información adecuada (artículos 79 y 79 bis LMV). En particular, tal como desarrollan los artículos 60 y siguientes del Decreto 217/2008, de 15 de febrero, toda información dirigida al cliente, incluida la publicitaria, debe ser en todo caso imparcial (no debe encubrir aspectos o advertencias importantes), clara (comprensible para el integrante medio del grupo al que se dirige el producto) y no engañosa (no indicará los beneficios potenciales de un instrumento sin hacer mención también de los riesgos pertinentes). Ello significa que debe tratarse de una información que sea comprensible, recaiga sobre el instrumento financiero ofertado y sobre los gastos y costes asociados, e incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados, todo ello a fin de que permita a los clientes potenciales comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión para tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Pero la entidad no sólo debe informar sino también debe informarse de las circunstancias del inversor potencial, debe recabar del cliente información sobre sus "conocimientos y experiencia" en el tipo concreto de producto o servicio ofertado o solicitado, a fin de evaluar si el mismo es adecuado para él, desaconsejándoselo en caso de que lo considere inadecuado. En el orden jurisprudencial cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 , que sigue la de 18 de abril de 2013 , conforme a la cual la falta de información al inversor minorista de los riesgos del producto es causa de incumplimiento de contrato, habiendo precisado la STS de 15 de diciembre de 2014 , seguida por las de 10 y 13 de julio de 2015 , que la omisión del preceptivo test de idoneidad respecto de inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un determinado producto, es causa de incumplimiento grave de contrato por faltar al estándar mínimo de diligencia y lealtad. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no consta acreditado que efectivamente se informara debidamente por los empleados del banco, a los demandantes sobre los productos que fueron contratando. La testigo Sra. Aguilera propuesta por la parte demandada, si bien recordaba a los demandantes, no fue capaz de concretar el tipo de inversiones que hicieron. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 11. 11 Es a la entidad demandada conforme a esa normativa específica a quien le correspondía acreditar que para obtener un consentimiento de la parte actora concurrió una información previa relevante, veraz y suficiente sobre las características del contrato, siendo evidente que dicha información no tuvo lugar, concurriendo sólo una mera información formal, de cumplimiento formal de ese deber, pero sin una auténtica y real información de las condiciones. El lenguaje y los tecnicismos que se utiliza en la documentación facilitada, sólo están al alcance de la comprensión de personas con suficientes conocimientos financieros, no de quienes carezcan de ellos como los demandantes. En ningún caso queda acreditado que los demandantes llegaran a entender, por falta de una información suficiente por parte del banco demandado, que existiera el riesgo de poder perder en todo o en parte el capital invertido, ni que su venta debiera negociarse en un mercado secundario del cual dependía el valor de la deuda subordinada comprada. Tal desconocimiento de los concretos riesgos asociados al producto financiero que contrataban, pone en evidencia que la representación mental que los demandantes se hacían de lo que contrataban era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero, considerando esta Juzgadora que es evidente que los demandantes no hubieran adquirido los productos objeto de autos si hubieran llegado a entender su real operatividad y los riesgos que conllevaban. Se trata, además, de un error excusable, dado que los demandantes, como ya se ha indicado, no tenían formación financiera suficiente que les permitiera entender la estructura y funcionamiento de los productos adquiridos sin una información detallada y detenida por parte del banco, que incumplió así sus obligaciones legales y contractuales en materia informativa. El error en el consentimiento tiene lugar cuando se desconoce lo que realmente se está contratando, y hemos de tener en cuenta que el consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. Ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. Por otra parte el artículo 1.262 del Código Civil establece: "El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", señalando a su vez el artículo 1.265 del Código Civil que: "Será nulo el consentimiento prestado por error...". Por otra parte y conforme al articulo 1 266 del Código Civil : "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 12. 12 la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". En relación a dicho precepto el Tribunal Supremo tiene señalado que "Para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia de 4 de enero de 1.982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia debe apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida en la declaración ( STS 6 de febrero de 1.988 ). Y es que dada la naturaleza de los productos suscritos por los demandantes, es consustancial a la formación de su consentimiento la concurrencia de una debida información previa tanto desde el ámbito negocial privado del C. Civil regido por la buena fe, como de la propia normativa exigible específicamente a la parte demandada como entidad bancaria. Procede traer a colación, la ley 47/2007, de 19 de diciembre (por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), y en concreto los arts. Artículo 79. (Obligación de diligencia y transparencia “…con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios,…”) y Artículo 79 bis (Obligaciones de información “3. … y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa” y 6… la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, … en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan”. Así mismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que establece en su Artículo 64 el deber de información sobre los instrumentos financieros, disponiendo que “1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 13. 13 en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Nada de esto ha acreditado la demandada que tuviera lugar efectivamente, por lo que siendo a cargo de ella la obligación de acreditar que esa información debida tuvo lugar, el déficit determina el incumplimiento de una obligación sustancial de información, que determina la concurrencia de un evidente error en el consentimiento determinante de su nulidad. En relación con la adquisición de las acciones, resulta un hecho notorio que Banco Popular, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB al Banco Santander, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. El dispositivo de resolución del Banco Popular estableció la amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como el demandante, perdieron el valor del 100% de sus inversión, al dejar de ser titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha inversión, cuestión que no ha sido desvirtuada de contrario. Lo determinante en el caso de autos es establecer si ciertamente la demandada omitió datos sobre la efectiva realidad contable de la entidad bancaria, Banco Popular, y si de ello cabe colegir la existencia de error en el consentimiento alegado por el actor. Así, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de febrero de 2016 cuando se trata de pequeños inversores el error en su caso sufrido se considera excusable "pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora." Igualmente, la información facilitada sobre el producto concreto objeto de contratación, acciones de Banco Popular, tampoco resulta trascendente a los efectos de decidir si el actor pudo conocer la situación económica real de la entidad bancaria, puesto que no se discute ni que la acciones son un producto de naturaleza no compleja, ni que se trata de un producto de riesgo. Así, lo relevante es establecer si en el momento de Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 14. 14 producirse la contratación la imagen ofrecida por la entidad no se correspondía con su efectiva situación financiera, y por tanto existía un riesgo conocido de pérdida total del importe invertido del que no tuvieron conocimiento los actores por no corresponderse con el riesgo al que se hacía referencia en el folleto informativo. Con arreglo a todo ello, en el presente caso de los documentos aportados, la periciales practicadas y los hechos notorios conocidos, se considera acreditado que la entidad demandada en la información precontractual hizo alusión a los riesgos. Ahora bien, por otro lado, dicha entidad aludía en su propaganda informativa a un hito hacia la normalización de la rentabilidad después de 2.016 y la generación de capital futura, permitiendo acelerar la reducción de activos improductivos, resultando que se produjo un progresivo y notable incremento de las pérdidas, que no puede achacarse únicamente a una falta de liquidez, por más que se aluda a la masiva retirada de fondos del mes de junio de 2.017. A este respecto, y como se señala en la SAP de Valladolid de 4 de junio de 2018, "Es significativo que mientras en el primer trimestre de 2016 las ganancias eran de más de 93,6 millones, a 30 de junio de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 35 millones de Euros, a 31 de diciembre de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 3.485 millones de euros y a 30 de junio de 2.017 de algo más de12.218 millones de euros. Aun cuando se partiera de la hipótesis que los problemas fueron de liquidez por la enorme retirada de fondos del mes de junio de 2.017, ello no explicarían totalmente que en un año, de junio de 2.016 a junio de 2.017, afloraran pérdidas por valor de más de 12.183 millones de euros (12.218 menos 35 millones), un incremento de más del 34.800 %, y lo que en ningún caso tendría explicación por una retirada de fondos del mes de junio de 2.017 es que a 30 de junio de 2.016 las pérdidas fueran de algo más de 35 millones de euros y a 31 de diciembre de 2.016 esas pérdidas fueran de 3.485 millones de euros, lo que supone un incremento de 9.857 % en las pérdidas. Ello pone de manifiesto que no había sólo un problema de liquidez sino realmente de solvencia, pues de haber existido un problema únicamente de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías que ofrecía para obtener esa liquidez, lo que no hicieron. ". Ello implicó a la postre la pérdida total del valor de las acciones, su traspaso al Banco de Santander por un euro, que hubo de realizar por su parte una ampliación de capital por valor de 7.000 millones de euros, vendiendo a la baja parte importante de los activos inmobiliarios heredados del Banco Popular, lo que conllevaba acaso una sobre valoración en su momento. De las noticias difundidas sobre la situación del Banco Popular, las causas de su crisis, las notas de prensa difundidas por el propio Banco; las comunicaciones de hechos relevantes a la CNMV; las diferentes ampliaciones de capital y de los hechos notorios; se puede concluir que la demandada no mostró su verdadera situación financiera que venía de muchos años antes de la ampliación de capital de 2016. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 15. 15 En el presente caso, ha quedado acreditado que la demandada no cumplió con el deber informativo a que estaba obligada con arreglo al principio de buena fe contractual y a la normativa aplicable, habiendo suscrito los demandantes las acciones, con una idea muy equivocada sobre la verdadera situación económica de la entidad emisora, motivada por la información errónea o cuando menos incompleta que aquella le proporcionó. Dicha información reflejaba una situación económica de solvencia económica que en absoluto era cierta, y que fue la que indujo a los clientes a suscribir la compra de acciones de dicha entidad. Nos encontramos con que la información proporcionada a la parte demandante fue incorrecta e insuficiente, a pesar de que el dato sobre la solvencia de la entidad emisora era esencial para decidir comprar o no, las mencionadas acciones. No consta acreditado que los demandantes suscribieran las acciones con conciencia y conocimiento de la situación económica de la entidad emisora de las acciones. En el presente caso, es evidente que se abusó de la confianza que la parte actora otorgó a Banco Popular quebrantando así el acuerdo tácito que existe entre clientes y bancos, consistente en que el cliente firma contratos prácticamente ininteligibles, o en ocasiones no del todo comprensibles, a cambio de que el banco no le engañe sometiéndole a una inversión, que atente notoriamente contra sus intereses. Por tanto, el demandado incumplió su obligación de informar a la parte demandante sobre su exacta situación financiera, elemento éste determinante para que un cliente pueda hacerse un juicio aproximado sobre la conveniencia o no de la inversión. Resulta innegable que de haber sido informados los demandantes de la verdadera situación financiera del Banco Popular, que venía padeciendo muchos años antes de la ampliación de capital de 2016, en modo alguno hubiera adquirido las acciones. Por todo ello y con base en todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación total de la demanda, declarando la nulidad de todos los contratos objeto de demanda, incluida la póliza del préstamo con que se financió la compra de acciones en 2016, al haber desaparecido la causa del mismo, al infringir la entidad demandada no solo sus obligaciones contractuales sino toda la normativa de carácter esencialmente imperativo, lo que implica que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los respectivos contratos, con la finalidad de que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior a los actos de contratación que se declaran nulos. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 16. 16 El artículo 1.303 Cc establece que, en caso de nulidad, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. La entidad deberá devolver por lo tanto el importe de lo invertido, así como las comisiones y gastos abonados por la contratación de los instrumentos financieros y los demandantes los rendimientos obtenidos. QUINTO.- Que en cuanto a los intereses resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser impuestas a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Eduardo Sodupe Zurbano en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de su difunta madre Dª. Paulina Zurbano González y de Dª. María De La Cruz Laita Apostua contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos; debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad: 1- De la adquisición el 2-4-2009 de participaciones preferentes por Eduardo Sodupe por valor de 2.000€ y el canje de esos títulos por bonos subordinados convertibles del Banco Popular Español el 3-4-2012 y la conversión de éstos por acciones del Banco Popular Español el 8-10-2012. 2.- De la adquisición de obligaciones subordinadas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe de 55.000€ que se ejecutó el 13-4-2011, así como la previa compra de derechos para adquirir esas obligaciones el 25-3-2011 por importe de 636€ y su conversión en acciones del Banco Popular Español el 11-2-2012. 3.- De las siguientes compras de acciones realizadas por los actores: A) 54.102 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe total de 21.694,90€ que se ejecutó el 4- 12-2012. B) 3.690 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total de 1.479,69€ que se ejecutó el 4-12-2012. C) 35.334 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe total de 14.168,93€ que se ejecutó el 4-12-2012, más la previa Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON
  • 17. 17 adquisición de 11.778 derechos de compra de las anteriores acciones que adquirió el 14-11-2012 por importe de 5.513,91€. D) 27.924 acciones compradas por el matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita por importe total de 17.452,50€ que se ejecutó el 20- 6-2016. E) 936 acciones compradas por Eduardo Sodupe por importe total de 1.170€ que se ejecutó el 20-6-2016. F) 1.170 acciones compradas por Paulina Zurbano por importe de 1.462,50€ que se ejecutó el 20-6-2016. La anulación de estas operaciones tendrás los efectos previstos en el art. 1303 CC, por lo que Banco Santander S.A deberá restituir a los actores las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de las compras y los actores deberán restituir al Banco Santander S.A. los intereses de las obligaciones convertibles y participaciones preferentes y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro. Así mismo debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del préstamo concedido por el Banco Popular al matrimonio Eduardo Sodupe y Mª Cruz Laita el 29-6-2016 por importe de 19.000€ para la compra de acciones, debiendo en consecuencia las partes reintegrarse recíprocamente los pagos realizados al amparo del mismo conforme al art. 1.303 CC, por lo que los prestatarios reintegrarán al Banco prestamista el capital recibido con sus interese legales; y el Banco reintegrará las comisiones y pagos mensuales percibidos, con sus intereses legales desde el pago y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 5329000004012319 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doc.garantizadoconfirmaelectrónica.URLverificación:https://administracionelectronica.navarra.es/SCDD_Web/Index.html Fecha:14/02/202009:42CódigoSegurodeVerificación:3120142009-e6130df19425d1fe4cb490e8deb2ff6eXnFVAA== Firmadopor: ANAJOSEAÑONMONTON