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Capítulo VII
De las Limitaciones, Prohibiciones y
Sanciones
Art. 33.-
 Las personas naturales o jurídicas que no cumplan las
disposiciones de esta Ley o no formen parte del
sistema de seguro privado, no podrán realizar las
operaciones determinadas en esta Ley.

 La violación a las disposiciones de éste artículo
acarreará la suspensión inmediata de las operaciones,
que será dispuesta por la Superintendencia de Bancos
y Seguros
Art. 34
 Las empresas de seguros no podrán ejercer otras
actividades que no sean las relacionadas con su objeto
social, salvo en los siguientes casos:
 1. Cuando tengan que realizar mercaderías,
productos, y otros bienes provenientes de recuperación
de siniestros;
 2. Cuando adquieran bienes que le sean
traspasados, directamente o mediante remate, o en
dación en pago por deudas que provengan del giro
propio de sus negocios.
Art. 35
 Ninguna entidad integrante del sistema de seguros
privados, persona jurídica, acreditará, pagará
dividendo alguno a sus accionistas o enviará
remesas al exterior mientras existan pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores o cuando
existan insuficiencia de reservas, inversiones o del
margen de solvencia.

Art. 36
 Se prohíbe a las entidades de seguros ofrecer al
público, directamente o por medio de asesores
productores de seguros, coberturas que no puedan
incluirse en los respectivos contratos de seguros,
conceder comisiones a los asegurados; y, en general,
todo acto de competencia desleal.
 Todo acto de fraude, dará lugar para que el
Superintendente de Bancos y Seguros cancele la
respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones
legales a que hubiere lugar.
 Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia
de Bancos y Seguros comunicará el particular a las
autoridades competentes para efecto de la aplicación
de las sanciones que sean del caso, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley.
 Los asesores productores de seguros están prohibidos
de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en
representación de una entidad de seguros. Las
intermediarias de reaseguros también están sujetas a
esta prohibición salvo que cuenten con poder expreso
otorgado por el reasegurador.
Art. 37
 Los directores, funcionarios o empleados de una
entidad del sistema de seguro privado o la persona que
actuare a nombre y en representación de ellos, no
podrán para sí mismos adquirir, arrendar, ni vender por
su propia cuenta o en representación de un tercero,
directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad
de la entidad, o los que estuvieren hipotecados o
prendados a ella.
 Cuando en una entidad controlada, sus directores,
administradores o funcionarios violaren las leyes o
reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los
casos que infringieren disposiciones estatutarias o
normas e instrucciones impartidas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros.
 Se negaren a suministrar los documentos o datos que
sean necesarios para la práctica de la auditoría;
cuando no presentaren oportunamente los balances,
cuentas y demás documentos relacionados a sus
negocios, o no presentaren los informes especiales que
les sean solicitados.
 La Superintendencia de Bancos y Seguros,
dependiendo de la gravedad de la infracción, impondrá
una de las siguientes sanciones:
 a) A la entidad controlada:
 1. Amonestación.
 2. Multa.
 3. Suspensión de los certificados de autorización o
retiro de credenciales, según el caso; y,
 b) A los directores y administradores de la entidad del
sistema de seguro privado:
 1. Amonestación.
 2. Multa.
 3. Remoción.
 En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en
este artículo, el Superintendente de Bancos y Seguros
adoptará las medidas tendientes a restablecer el
acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas
a los directores y administradores, serán pagadas con
sus propios recursos.
Art. 38
 Cualquier director, administrador o funcionario de una
entidad controlada o la persona que actúe en nombre y
representación de aquellos, será personalmente
responsable por las siguientes infracciones:
 1. De la declaración falsa, hecha a sabiendas,
respecto de las operaciones de la entidad;
 2. De la aprobación y presentación de estados
financieros falsos;
 3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de
Bancos y Seguros o sus representantes debidamente
autorizados, de la verdadera situación de la entidad; y,
 4. Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada
en cualquier informe de operación, de datos o de
hechos respecto de los cuales el Superintendente de
Bancos y Seguros tenga derecho a estar informado.
 El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando
descubriere actos dolosos, los denunciará ante el fiscal
o la policía judicial.
Art. 39
 Si el Superintendente de Bancos y Seguros, al verificar
la legalidad del aumento de capital de una entidad
controlada y la procedencia de los fondos utilizados
para el pago del mismo, estableciere que existieron
infracciones a la ley, mediante resolución dejará
insubsistente total o parcialmente dicho aumento y
ordenará que la resolución que expida, se inscriba en
el registro mercantil y se publique en el Registro Oficial.
Art. 40
 Las multas que imponga el Superintendente de Bancos
y Seguros en ningún caso serán menores a doscientos
sesenta y dos con 89/100 dólares de los Estados
Unidos de América, ni mayores a dos mil ciento tres
con 12/100 dólares de los Estados Unidos de América;
en los casos en los cuales se pueda cuantificar el daño
causado por la infracción, el importe de la multa debe
estar relacionada con el mismo.
 La Superintendencia de Bancos y Seguros expedirá las
normas que sean necesarias para su aplicación de
acuerdo con la gravedad de la falta y al tipo de
infracción.
 La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá
ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de los
valores adeudados.
Art. 41
 El Superintendente de Bancos y Seguros impondrá
igual sanción que a los administradores de las
entidades controladas a los auditores y funcionarios de
la Superintendencia de Bancos y Seguros que
divulguen el contenido de sus informes o que
intencionalmente presenten informes inexactos, oculten
u omitan datos importantes; o que abusen en el
ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de otras
sanciones administrativas a que hubiere lugar.
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Seguros

  • 1. Capítulo VII De las Limitaciones, Prohibiciones y Sanciones
  • 2. Art. 33.-  Las personas naturales o jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta Ley o no formen parte del sistema de seguro privado, no podrán realizar las operaciones determinadas en esta Ley. 
  • 3.  La violación a las disposiciones de éste artículo acarreará la suspensión inmediata de las operaciones, que será dispuesta por la Superintendencia de Bancos y Seguros
  • 4. Art. 34  Las empresas de seguros no podrán ejercer otras actividades que no sean las relacionadas con su objeto social, salvo en los siguientes casos:  1. Cuando tengan que realizar mercaderías, productos, y otros bienes provenientes de recuperación de siniestros;
  • 5.  2. Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, o en dación en pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.
  • 6. Art. 35  Ninguna entidad integrante del sistema de seguros privados, persona jurídica, acreditará, pagará dividendo alguno a sus accionistas o enviará remesas al exterior mientras existan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores o cuando existan insuficiencia de reservas, inversiones o del margen de solvencia. 
  • 7. Art. 36  Se prohíbe a las entidades de seguros ofrecer al público, directamente o por medio de asesores productores de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los respectivos contratos de seguros, conceder comisiones a los asegurados; y, en general, todo acto de competencia desleal.
  • 8.  Todo acto de fraude, dará lugar para que el Superintendente de Bancos y Seguros cancele la respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
  • 9.  Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Bancos y Seguros comunicará el particular a las autoridades competentes para efecto de la aplicación de las sanciones que sean del caso, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
  • 10.  Los asesores productores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación de una entidad de seguros. Las intermediarias de reaseguros también están sujetas a esta prohibición salvo que cuenten con poder expreso otorgado por el reasegurador.
  • 11. Art. 37  Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguro privado o la persona que actuare a nombre y en representación de ellos, no podrán para sí mismos adquirir, arrendar, ni vender por su propia cuenta o en representación de un tercero, directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella.
  • 12.  Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
  • 13.  Se negaren a suministrar los documentos o datos que sean necesarios para la práctica de la auditoría; cuando no presentaren oportunamente los balances, cuentas y demás documentos relacionados a sus negocios, o no presentaren los informes especiales que les sean solicitados.
  • 14.  La Superintendencia de Bancos y Seguros, dependiendo de la gravedad de la infracción, impondrá una de las siguientes sanciones:  a) A la entidad controlada:  1. Amonestación.  2. Multa.  3. Suspensión de los certificados de autorización o retiro de credenciales, según el caso; y,
  • 15.  b) A los directores y administradores de la entidad del sistema de seguro privado:  1. Amonestación.  2. Multa.  3. Remoción.
  • 16.  En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Superintendente de Bancos y Seguros adoptará las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas a los directores y administradores, serán pagadas con sus propios recursos.
  • 17. Art. 38  Cualquier director, administrador o funcionario de una entidad controlada o la persona que actúe en nombre y representación de aquellos, será personalmente responsable por las siguientes infracciones:  1. De la declaración falsa, hecha a sabiendas, respecto de las operaciones de la entidad;  2. De la aprobación y presentación de estados financieros falsos;
  • 18.  3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Bancos y Seguros o sus representantes debidamente autorizados, de la verdadera situación de la entidad; y,  4. Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales el Superintendente de Bancos y Seguros tenga derecho a estar informado.
  • 19.  El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando descubriere actos dolosos, los denunciará ante el fiscal o la policía judicial.
  • 20. Art. 39  Si el Superintendente de Bancos y Seguros, al verificar la legalidad del aumento de capital de una entidad controlada y la procedencia de los fondos utilizados para el pago del mismo, estableciere que existieron infracciones a la ley, mediante resolución dejará insubsistente total o parcialmente dicho aumento y ordenará que la resolución que expida, se inscriba en el registro mercantil y se publique en el Registro Oficial.
  • 21. Art. 40  Las multas que imponga el Superintendente de Bancos y Seguros en ningún caso serán menores a doscientos sesenta y dos con 89/100 dólares de los Estados Unidos de América, ni mayores a dos mil ciento tres con 12/100 dólares de los Estados Unidos de América; en los casos en los cuales se pueda cuantificar el daño causado por la infracción, el importe de la multa debe estar relacionada con el mismo.
  • 22.  La Superintendencia de Bancos y Seguros expedirá las normas que sean necesarias para su aplicación de acuerdo con la gravedad de la falta y al tipo de infracción.  La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de los valores adeudados.
  • 23. Art. 41  El Superintendente de Bancos y Seguros impondrá igual sanción que a los administradores de las entidades controladas a los auditores y funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Seguros que divulguen el contenido de sus informes o que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten u omitan datos importantes; o que abusen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de otras sanciones administrativas a que hubiere lugar.