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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
UNIVERSIDAD NACIONAL HEMILIO VALDIZÁN –
HUÁNUCO
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS
DOCENTE: Dr. José Angel Falcón Riva Agüero
CURSO: AUDITORÍA FINANCIERA I
GRUPO: 2
INTEGRANTE:
 CARHUAPOMA BERROSPI, CLINTON MICHAEL
 SANABRIA MALLMA, ESTHEFANY SADITH
 VILLANUEVA LINO, YODINA CRIMILDA
 PONCE PALOMINO, RONALD
 GERMAN CHOCOS, ESPINOZA
TEMA: RESPONSABILIDAD LEGAL: RESPONSABILIDAD PENAL Y
RESPONSABILIDAD CICIL DE LOS AUDITORES.
CONCEPTO
En el ejercicio de su profesión, el auditor puede incurrir en
responsabilidad por el daño ocasionado a terceros. No
obstante, el Tribunal Supremo limita esa responsabilidad,
pues afirma que la obligación del auditor no alcanza a
detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los
administradores o directivos, sino sólo aquellos que una
correcta ejecución de su prestación profesional debería haber
descubierto
RESPONSABILIDAD CIVIL
DEL AUDITOR
RESUMEN
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CUATRO POSIBLES REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS
AUDITORES.
2.- Fijar una cuantía máxima en el contrato de
auditoría, en función del tamaño de la sociedad
auditada.
3.- Fijar una cuantía máxima en el contrato de
auditoría, en función de los honorarios por el servicio
profesional.
4.-Aplicar un régimen de responsabilidad proporcional.
Esta última opción, que encaja con la responsabilidad
civil de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido la
finalmente escogida en España.
ACTUALMENTE, EL NUEVO ARTÍCULO 11 DE LA LEY, TITULADO
PRECISAMENTE RESPONSABILIDAD CIVIL, CUENTA CON CUATRO
APARTADOS:
• “1. LOS AUDITORES DE CUENTAS Y SOCIEDADES DE AUDITORÍA RESPONDERÁN POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SEGÚN LAS REGLAS
GENERALES DEL CÓDIGO CIVIL, CON LAS PARTICULARIDADES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE
ARTÍCULO.
• 2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS AUDITORES DE CUENTAS Y LAS SOCIEDADES DE
AUDITORÍA SERÁ EXIGIBLE DE FORMA PROPORCIONAL A LA RESPONSABILIDAD DIRECTA POR LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS QUE PUDIERAN CAUSAR POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUDITOR DE CUENTAS SERÁ EXIGIBLE EN FORMA PERSONAL E
INDIVIDUALIZADA, CON EXCLUSIÓN DEL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO POR LA PROPIA ENTIDAD
AUDITADA O POR UN TERCERO.
• 3.—CUANDO LA AUDITORÍA DE CUENTAS SE REALICE POR UN AUDITOR DE CUENTAS EN NOMBRE
DE UNA SOCIEDAD DE AUDITORÍA, RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE, DENTRO DE LOS LÍMITES
SEÑALADOS EN EL APARTADO PRECEDENTE, TANTO EL CITADO AUDITOR QUE HAYA FIRMADO EL
INFORME DE AUDITORÍA COMO LA SOCIEDAD.
• 4.—LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL AUDITOR Y DE LA
SOCIEDAD AUDITORA PRESCRIBIRÁ A LOS CUATRO AÑOS DE LA FECHA DEL INFORME.” SIN QUE SE
HAYA APROBADO TODAVÍA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE DICHA LEY. EL PREÁMBULO DE
LA CITADA LEY EXPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA LA NUEVA REDACCIÓN DADA AL PRECEPTO
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUDITOR CONTABLE
Surge del Código Civil y deriva de incumplimientos de obligaciones contractuales y/o extracontractuales.
 Surge por incumplimientos de obligaciones que tiene como Auditor a las leyes civiles y a causa de
eso le podría generar:
 Consecuencias patrimoniales.
 Sanciones penales.
 Sanciones profesionales.
b) Responsabilidad extracontractual  se
genera frente a terceros que no son
clientes cuando el auditor:
a) Responsabilidad contractual  derivada del
contrato de auditoría (locación de obra). Código
Civil Art. 1197, 1198 y 1201.
* Incumplimiento de contrato  obligación de resarcir los daños:
1. Acuse un daño a terceros por su culpa,
negligencia o dolo según el Código Civil
Art. 1109, 1072/73/77/78/81.
2. Por las consecuencias inmediatas y
mediatas del hecho dañoso.
3. La acción prescribe a los dos años.
1. Solo al cliente.
2. Solo por las consecuencias inmediatas del
incumplimiento.
3. La acción prescribe a los diez años.
Art. 1197 cc, el fiador podrá oponer la
compensación respecto de lo que el acreedor
debiere a su deudor principal.
Art. 1198 cc, el deudor que hubiere consentido
en la cesión de derechos hecha por un
acreedor a favor de un tercero, no podrá
oponer al cesionario la compensación que le
correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el
deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella,
pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del
deudor, podrá éste oponer la compensación de
los créditos anteriores a ella y de los
posteriores hasta que hubiese tenido
conocimiento de la cesión.
Art. 1201 cc, si una persona tuviere contra sí
varias deudas compensables, se observará en
el orden de la compensación lo dispuesto
respecto a la imputación de pagos.
Artículo. 1109 hace referencia a que los intereses
vencidos devengan el interés legal desde que son
reclamados judicialmente. Para los negocios
comerciales y Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se
regirá de distinta forma.
Art, 1072° y 1074 del Código Civil, señalan que si
resulta no ser del contribuyente el bien dado en
prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue
otro equivalente.
Art. 1073 cc, las particiones pueden rescindirse por
las mismas causas que las obligaciones.
Art. 1077 cc, el heredero demandado podrá optar
entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a
nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la
misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a
los que no hayan sido perjudicados ni percibido más
de lo justo.
Art. 1081 cc, la partición hecha con uno a quien se
creyó heredero sin serlo será nula.
En el año 2008 fue publicada en el Diario Oficial El
Peruano la Ley N° 29307 que modifica los artículos 198
y 245 del Código Penal.
La auditoría surge de la necesidad de reforzar las áreas de control interno
dentro de las organizaciones para disminuir y evitar riesgos, así como para
proteger sus activos, evitar y prevenir fraudes.
Es el responsable de la dirección y conducción de la auditoría interna
de una dependencia o entidad, con el fin de que cumpla los
propósitos para los cuales fue creado y que opere o Funcione con la
mayor eficacia y eficiencia posible, recomendando para ello las
medidas preventivas o correctivas a su desempeño.
“Artículo 245. Ocultamiento, omisión o falsedad de información:
El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de
administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito,
auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria,
financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar
situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar
información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 198. Administración fraudulenta:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años
el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de
administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno,
auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de
terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según
sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica,
falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o
usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o
participaciones.
4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica
como garantía de crédito.
Artículo 198. Administración fraudulenta:
5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de
intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7. Asumir préstamos para la persona jurídica.
8. Usar, en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma
distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la
persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna
disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y que esté
relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo.”
Artículo 198-A. Informes de auditoría distorsionados:
Será reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o
externo que, a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones
significativas en la
información contable-financiera de la persona jurídica, no las revele en su
informe o dictamen.”
MUCHAS
GRACIAS POR
REVISAR EL
TRABAJO.

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  • 1. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” UNIVERSIDAD NACIONAL HEMILIO VALDIZÁN – HUÁNUCO FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS DOCENTE: Dr. José Angel Falcón Riva Agüero CURSO: AUDITORÍA FINANCIERA I GRUPO: 2 INTEGRANTE:  CARHUAPOMA BERROSPI, CLINTON MICHAEL  SANABRIA MALLMA, ESTHEFANY SADITH  VILLANUEVA LINO, YODINA CRIMILDA  PONCE PALOMINO, RONALD  GERMAN CHOCOS, ESPINOZA TEMA: RESPONSABILIDAD LEGAL: RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CICIL DE LOS AUDITORES.
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10. CONCEPTO En el ejercicio de su profesión, el auditor puede incurrir en responsabilidad por el daño ocasionado a terceros. No obstante, el Tribunal Supremo limita esa responsabilidad, pues afirma que la obligación del auditor no alcanza a detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores o directivos, sino sólo aquellos que una correcta ejecución de su prestación profesional debería haber descubierto RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUDITOR
  • 13. CUATRO POSIBLES REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS AUDITORES. 2.- Fijar una cuantía máxima en el contrato de auditoría, en función del tamaño de la sociedad auditada. 3.- Fijar una cuantía máxima en el contrato de auditoría, en función de los honorarios por el servicio profesional. 4.-Aplicar un régimen de responsabilidad proporcional. Esta última opción, que encaja con la responsabilidad civil de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido la finalmente escogida en España.
  • 14. ACTUALMENTE, EL NUEVO ARTÍCULO 11 DE LA LEY, TITULADO PRECISAMENTE RESPONSABILIDAD CIVIL, CUENTA CON CUATRO APARTADOS: • “1. LOS AUDITORES DE CUENTAS Y SOCIEDADES DE AUDITORÍA RESPONDERÁN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SEGÚN LAS REGLAS GENERALES DEL CÓDIGO CIVIL, CON LAS PARTICULARIDADES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO. • 2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS AUDITORES DE CUENTAS Y LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SERÁ EXIGIBLE DE FORMA PROPORCIONAL A LA RESPONSABILIDAD DIRECTA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS QUE PUDIERAN CAUSAR POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUDITOR DE CUENTAS SERÁ EXIGIBLE EN FORMA PERSONAL E INDIVIDUALIZADA, CON EXCLUSIÓN DEL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO POR LA PROPIA ENTIDAD AUDITADA O POR UN TERCERO. • 3.—CUANDO LA AUDITORÍA DE CUENTAS SE REALICE POR UN AUDITOR DE CUENTAS EN NOMBRE DE UNA SOCIEDAD DE AUDITORÍA, RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE, DENTRO DE LOS LÍMITES SEÑALADOS EN EL APARTADO PRECEDENTE, TANTO EL CITADO AUDITOR QUE HAYA FIRMADO EL INFORME DE AUDITORÍA COMO LA SOCIEDAD. • 4.—LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL AUDITOR Y DE LA SOCIEDAD AUDITORA PRESCRIBIRÁ A LOS CUATRO AÑOS DE LA FECHA DEL INFORME.” SIN QUE SE HAYA APROBADO TODAVÍA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE DICHA LEY. EL PREÁMBULO DE LA CITADA LEY EXPLICA DE LA SIGUIENTE MANERA LA NUEVA REDACCIÓN DADA AL PRECEPTO
  • 15. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUDITOR CONTABLE Surge del Código Civil y deriva de incumplimientos de obligaciones contractuales y/o extracontractuales.  Surge por incumplimientos de obligaciones que tiene como Auditor a las leyes civiles y a causa de eso le podría generar:  Consecuencias patrimoniales.  Sanciones penales.  Sanciones profesionales. b) Responsabilidad extracontractual  se genera frente a terceros que no son clientes cuando el auditor: a) Responsabilidad contractual  derivada del contrato de auditoría (locación de obra). Código Civil Art. 1197, 1198 y 1201. * Incumplimiento de contrato  obligación de resarcir los daños: 1. Acuse un daño a terceros por su culpa, negligencia o dolo según el Código Civil Art. 1109, 1072/73/77/78/81. 2. Por las consecuencias inmediatas y mediatas del hecho dañoso. 3. La acción prescribe a los dos años. 1. Solo al cliente. 2. Solo por las consecuencias inmediatas del incumplimiento. 3. La acción prescribe a los diez años.
  • 16. Art. 1197 cc, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal. Art. 1198 cc, el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Art. 1201 cc, si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos. Artículo. 1109 hace referencia a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son reclamados judicialmente. Para los negocios comerciales y Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirá de distinta forma. Art, 1072° y 1074 del Código Civil, señalan que si resulta no ser del contribuyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente. Art. 1073 cc, las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Art. 1077 cc, el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. Art. 1081 cc, la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
  • 17.
  • 18. En el año 2008 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29307 que modifica los artículos 198 y 245 del Código Penal. La auditoría surge de la necesidad de reforzar las áreas de control interno dentro de las organizaciones para disminuir y evitar riesgos, así como para proteger sus activos, evitar y prevenir fraudes. Es el responsable de la dirección y conducción de la auditoría interna de una dependencia o entidad, con el fin de que cumpla los propósitos para los cuales fue creado y que opere o Funcione con la mayor eficacia y eficiencia posible, recomendando para ello las medidas preventivas o correctivas a su desempeño.
  • 19. “Artículo 245. Ocultamiento, omisión o falsedad de información: El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” RESPONSABILIDAD PENAL
  • 20. Artículo 198. Administración fraudulenta: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. 3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. 4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
  • 21. Artículo 198. Administración fraudulenta: 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7. Asumir préstamos para la persona jurídica. 8. Usar, en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona jurídica. 9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y que esté relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo.”
  • 22. Artículo 198-A. Informes de auditoría distorsionados: Será reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o externo que, a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica, no las revele en su informe o dictamen.”