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Avda. Maisonnave 28, bis 4ª Planta, Alicante
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Conserje edificios municipales Pedreguer
Tema 6 Derechos de los
ciudadanos en sus relaciones
con las Administraciones
Públicas. Derecho de acceso a
archivos y registros públicos
2
Superando el tradicional término de "administrado", y sustituyéndolo por el de persona, los Art.
13,Art. 14 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, ya no sólo de abordar los derechos de éstas
en sus relaciones con las Administraciones Públicas, sino también de establecer un cuadro de
derechos y obligaciones a la hora de relacionarse electrónicamente con ellas
Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la esfera jurídica de derechos
de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida
a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema
de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a
través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración
Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el Art. 103 ,Constitución
Española.
Más adelante señala que el referido artículo establece los principios que deben regir la actuación
de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al
imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.
La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie
de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la
actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y
las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del
territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.
Por su parte, los Art. 13,Art. 14 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, ya no sólo de abordar los
derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, sino también de
establecer un cuadro de derechos y obligaciones a la hora de relacionarse electrónicamente
con ellas.
Así, y por lo que respecta a los derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, el Art. 13 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone lo siguiente:
Quienes de conformidad con el Art. 3 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, tienen capacidad de obrar
ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
• A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
• A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
• A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
• Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
• A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
3
• A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
• A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica
contemplados en esta Ley.
• A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
• Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el Art. 53 ,Ley 39/2015, de 1 de
octubre referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
En otro orden de cosas, el Art. 14, Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupa del derecho y obligación
de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas:
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no,
salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las
Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
Las personas jurídicas.
Las entidades sin personalidad jurídica.
Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para
los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha
actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios
y registradores de la propiedad y mercantiles.
Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la
Administración.
Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con
ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine
reglamentariamente por cada Administración.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con
ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos
de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional
4
u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
Colaboración y participación de los ciudadanos en la Administración con especial referencia a
la Administración Local.
Como manifiesta García de Enterría existe hoy una especial sensibilidad a la participación de los
ciudadanos en las funciones administrativas, no sólo por su constatación en la Constitución, al
expresar el artículo 9.2. que los poderes públicos deberán facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, sino también por ser fruto de la
sociedad en que vivimos, en donde se han superado los efectos de una Administración
autoritaria.
La participación del ciudadano en las funciones administrativas se debe contemplar desde una
perspectiva general, es decir, como un miembro de la comunidad afectado por el interés
general y no como titular de derechos o intereses. La participación del ciudadano se exterioriza
a través de tres fórmulas de actuación: la participación orgánica, la participación funcional y la
participación cooperativa.
La participación orgánica. La participación orgánica supone una incorporación del ciudadano
en los órganos de la Administración, no en su condición de político o de funcionario, sino en
cuanto ciudadano simplemente.
Esta participación se realiza a través de Corporaciones, que son “universitas personarum”, es
decir, asociaciones de personas que comparte un interés común, formando una organización
corporativa para la defensa de sus intereses. Como ejemplos de Corporaciones de carácter
público podemos encontrar los Colegios Profesionales o las Cámaras de Comercio.
También puede suceder que la participación se efectúe en órganos de una Administración no
corporativa, encontrándose múltiples modelos de fórmulas participativas, como pueden ser: las
asociaciones de vecinos, las asociaciones de padres de alumnos, las asociaciones de
contribuyentes, los entes urbanísticos colaboradores.
En ambos casos, se desarrolla una actividad participativa y colaboradora.
La participación funcional. En la participación funcional el ciudadano, a diferencia de la
participación orgánica, no se inserta en un órgano público, sino que actuando desde fuera del
ámbito de la Administración ejercita funciones materialmente públicas. Las manifestaciones más
destacadas de esta forma de participar en las funciones administrativas son las siguientes:
- Participación en informaciones públicas, tal como recoge la Ley de Procedimiento
Administrativo Común. - La denuncia deber o la denuncia facultad, en la primera existe la
obligación positiva de denunciar cuando se presencia la comisión de cualquier delito público o
en los casos de enfermedades contagiosas. La denuncia facultad es el derecho que tienen las
personas para promover el ejercicio de una acción investigadora.
- La acción popular, que se manifiesta fundamentalmente en materia urbanística y en materia
penal, desarrollándose en ambos casos una acción directa por los ciudadanos sin necesidad
alguna de legitimación, en aquellos supuestos establecidos por la ley.
5
- Las peticiones, que se refieren al artículo 29 de la Constitución, sin que supongan reclamaciones
o ejercicio de otras facultades. No debemos confundir el derecho de petición con las instancias
iniciadoras de los procedimientos.
- Las iniciativas y sugerencias, en todos los departamentos ministeriales existirá una Oficina de
Iniciativas y Reclamaciones encargada de recibir las sugerencias del público en materias
administrativas y de servicios públicos.
- La colaboración y comparecencia de los ciudadanos, ya que están obligados a facilitar a la
Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación así como la comparecencia,
sólo en los casos previstos por la Ley.
La participación cooperativa. En la participación cooperativa, el ciudadano ni se adscribe a un
órgano de la Administración, ni ejercita funciones materialmente públicas, sino que realiza
actividades estrictamente privadas, pero que las desarrolla en el sentido propugnado por la
Administración. Es una colaboración prestada desde fuera de la Administración que supones una
colaboración por vía paralela. En este sentido destaca la actividad de fomento, que es una
fórmula de estímulo tendente a incentivar aquellas actividades que persigan finalidades que,
aunque sean privadas, a la Administración le interesa desarrollar, precisamente por el interés
público que dichas actividades promueven.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, dedica el Capítulo II de su Título II a la regulación de los términos y plazos administrativos,
Partiendo de la obvia obligatoriedad de los mismos (Art. 29 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre: “los
términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio
de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los
interesados en los mismos”) seguidamente se ocupa de regular los siguientes aspectos:
Cómputo de plazos Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para conocer las reglas relativas al
cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, hay que acudir a lo dispuesto, en la
actualidad, en el Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. Novedad sustancial de esta última
regulación con respecto a la precedente, establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es
que los sábados, en cuanto días inhábiles, se excluyen ya del cómputo, como se viene haciendo
desde hace tiempo en el ámbito jurisdiccional. El Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al
cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, diseña un esquema que se estructura del
siguiente modo:
Si los plazos se señalan por horas (Apartado 1 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre):
Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los
plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día
que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la
hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no
podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
Si los plazos se señalan por días (Apartado 2 y 3 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre):
Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando
los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el
Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
6
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Si los plazos se señalan por meses o años (Apartado 4 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre):
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel
en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día
del mes.
Dies ad quem inhábil:
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente
(Apartado 5 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil
en todo caso (Apartado 6 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Es de relevancia señalar, llegados a este punto, que los apartados 4 y 5 de este Art. 30 ,Ley
39/2015, de 1 de octubre, acaban finalmente por recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo resumida en la TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 08/03/2006, Rec. 6767/2003, Fj. 2:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los
debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el
cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los
jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses"
se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o
publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el
cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha. (...) sigue siendo aplicable
la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes
siguiente".
Así, lo dispuesto en los apartados 4 y 5, del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrían
sintetizar, tal y como hace la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre
de 2016, del siguiente modo:
"A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el al día
siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día
correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado
y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de
seguridad jurídica.
7
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha
variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del
artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir
ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente,
concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al
cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor
de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo
de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen
de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia, debiendo por ende desestimarse el
recurso confirmando la resolución recurrida".
Calendario de días hábiles e inhábiles:
La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días
inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades
Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su
ámbito territorial, a las que será de aplicación (Apartado 7 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de
octubre).
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que
corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado
(Párrafo 2º del apartado 7 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por
sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la
organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas (Apartado
8 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Cómputo de plazos en los registros Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. El cómputo de plazos en
los registros se rige por las reglas que se establecen el el Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.El
Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre establece las reglas por las que se rige el cómputo de plazos
en los registros, en base a un esquema como el que sigue:
Publicación de días y horas de apertura para presentación electrónica de documentos.
Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas
las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos,
garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos
(Apartado 1 del Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Fecha y hora oficial.
El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de
los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con
las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible
y visible (Apartado 2 del Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
8
El acto administrativo se define como cualquier declaración de volunta, deseo, conocimiento o
juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta
de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales.
Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la
Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.
Las características básicas de este concepto, son las siguientes:
• Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas.
• Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos
automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean
personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc...
• Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho
público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen
jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo.
Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas
por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos
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  • 1. 1 T E L E O P O S I C I O N E S Avda. Maisonnave 28, bis 4ª Planta, Alicante temarios@teleoposiciones.es 1 Conserje edificios municipales Pedreguer Tema 6 Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Derecho de acceso a archivos y registros públicos
  • 2. 2 Superando el tradicional término de "administrado", y sustituyéndolo por el de persona, los Art. 13,Art. 14 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, ya no sólo de abordar los derechos de éstas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, sino también de establecer un cuadro de derechos y obligaciones a la hora de relacionarse electrónicamente con ellas Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el Art. 103 ,Constitución Española. Más adelante señala que el referido artículo establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares. Por su parte, los Art. 13,Art. 14 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, ya no sólo de abordar los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, sino también de establecer un cuadro de derechos y obligaciones a la hora de relacionarse electrónicamente con ellas. Así, y por lo que respecta a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el Art. 13 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone lo siguiente: Quienes de conformidad con el Art. 3 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: • A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. • A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. • A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. • Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. • A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • 3. 3 • A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. • A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. • A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. • Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el Art. 53 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. En otro orden de cosas, el Art. 14, Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupa del derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas: Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: Las personas jurídicas. Las entidades sin personalidad jurídica. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional
  • 4. 4 u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Colaboración y participación de los ciudadanos en la Administración con especial referencia a la Administración Local. Como manifiesta García de Enterría existe hoy una especial sensibilidad a la participación de los ciudadanos en las funciones administrativas, no sólo por su constatación en la Constitución, al expresar el artículo 9.2. que los poderes públicos deberán facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, sino también por ser fruto de la sociedad en que vivimos, en donde se han superado los efectos de una Administración autoritaria. La participación del ciudadano en las funciones administrativas se debe contemplar desde una perspectiva general, es decir, como un miembro de la comunidad afectado por el interés general y no como titular de derechos o intereses. La participación del ciudadano se exterioriza a través de tres fórmulas de actuación: la participación orgánica, la participación funcional y la participación cooperativa. La participación orgánica. La participación orgánica supone una incorporación del ciudadano en los órganos de la Administración, no en su condición de político o de funcionario, sino en cuanto ciudadano simplemente. Esta participación se realiza a través de Corporaciones, que son “universitas personarum”, es decir, asociaciones de personas que comparte un interés común, formando una organización corporativa para la defensa de sus intereses. Como ejemplos de Corporaciones de carácter público podemos encontrar los Colegios Profesionales o las Cámaras de Comercio. También puede suceder que la participación se efectúe en órganos de una Administración no corporativa, encontrándose múltiples modelos de fórmulas participativas, como pueden ser: las asociaciones de vecinos, las asociaciones de padres de alumnos, las asociaciones de contribuyentes, los entes urbanísticos colaboradores. En ambos casos, se desarrolla una actividad participativa y colaboradora. La participación funcional. En la participación funcional el ciudadano, a diferencia de la participación orgánica, no se inserta en un órgano público, sino que actuando desde fuera del ámbito de la Administración ejercita funciones materialmente públicas. Las manifestaciones más destacadas de esta forma de participar en las funciones administrativas son las siguientes: - Participación en informaciones públicas, tal como recoge la Ley de Procedimiento Administrativo Común. - La denuncia deber o la denuncia facultad, en la primera existe la obligación positiva de denunciar cuando se presencia la comisión de cualquier delito público o en los casos de enfermedades contagiosas. La denuncia facultad es el derecho que tienen las personas para promover el ejercicio de una acción investigadora. - La acción popular, que se manifiesta fundamentalmente en materia urbanística y en materia penal, desarrollándose en ambos casos una acción directa por los ciudadanos sin necesidad alguna de legitimación, en aquellos supuestos establecidos por la ley.
  • 5. 5 - Las peticiones, que se refieren al artículo 29 de la Constitución, sin que supongan reclamaciones o ejercicio de otras facultades. No debemos confundir el derecho de petición con las instancias iniciadoras de los procedimientos. - Las iniciativas y sugerencias, en todos los departamentos ministeriales existirá una Oficina de Iniciativas y Reclamaciones encargada de recibir las sugerencias del público en materias administrativas y de servicios públicos. - La colaboración y comparecencia de los ciudadanos, ya que están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación así como la comparecencia, sólo en los casos previstos por la Ley. La participación cooperativa. En la participación cooperativa, el ciudadano ni se adscribe a un órgano de la Administración, ni ejercita funciones materialmente públicas, sino que realiza actividades estrictamente privadas, pero que las desarrolla en el sentido propugnado por la Administración. Es una colaboración prestada desde fuera de la Administración que supones una colaboración por vía paralela. En este sentido destaca la actividad de fomento, que es una fórmula de estímulo tendente a incentivar aquellas actividades que persigan finalidades que, aunque sean privadas, a la Administración le interesa desarrollar, precisamente por el interés público que dichas actividades promueven. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedica el Capítulo II de su Título II a la regulación de los términos y plazos administrativos, Partiendo de la obvia obligatoriedad de los mismos (Art. 29 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre: “los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”) seguidamente se ocupa de regular los siguientes aspectos: Cómputo de plazos Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para conocer las reglas relativas al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, hay que acudir a lo dispuesto, en la actualidad, en el Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. Novedad sustancial de esta última regulación con respecto a la precedente, establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es que los sábados, en cuanto días inhábiles, se excluyen ya del cómputo, como se viene haciendo desde hace tiempo en el ámbito jurisdiccional. El Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, diseña un esquema que se estructura del siguiente modo: Si los plazos se señalan por horas (Apartado 1 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre): Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. Si los plazos se señalan por días (Apartado 2 y 3 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre): Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
  • 6. 6 Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Si los plazos se señalan por meses o años (Apartado 4 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre): Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Dies ad quem inhábil: Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (Apartado 5 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (Apartado 6 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Es de relevancia señalar, llegados a este punto, que los apartados 4 y 5 de este Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, acaban finalmente por recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo resumida en la TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 08/03/2006, Rec. 6767/2003, Fj. 2: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha. (...) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente". Así, lo dispuesto en los apartados 4 y 5, del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrían sintetizar, tal y como hace la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2016, del siguiente modo: "A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
  • 7. 7 B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia, debiendo por ende desestimarse el recurso confirmando la resolución recurrida". Calendario de días hábiles e inhábiles: La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación (Apartado 7 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado (Párrafo 2º del apartado 7 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas (Apartado 8 del Art. 30 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Cómputo de plazos en los registros Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. El cómputo de plazos en los registros se rige por las reglas que se establecen el el Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.El Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre establece las reglas por las que se rige el cómputo de plazos en los registros, en base a un esquema como el que sigue: Publicación de días y horas de apertura para presentación electrónica de documentos. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos (Apartado 1 del Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Fecha y hora oficial. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible (Apartado 2 del Art. 31 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
  • 8. 8 El acto administrativo se define como cualquier declaración de volunta, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales. Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Las características básicas de este concepto, son las siguientes: • Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas. • Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc... • Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.