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UNIVERSIDAD NACIONAL
JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDIAS
POR:
JUSTO CABILLAS VICTOR HUGO
LIBERATO ALEGRE ANDYCESAR GABRIEL
REA ZONOZAIN SARA LEOCADIA
ALIAGA SANCHEZ SULY
CURSO:
DERECHO PENAL ECONÓMICO
DOCENTE:
DR. JIMENEZ HERRERA JUAN CARLOS
HUACHO–PERÚ 2022
2
COMENTARIO SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA
La lectura nos habla sobre el debate de las sanciones penales a las personas jurídicas, la
cual según nos comenta la lectura tiene años sobre la mesa del tinterillo y que cada cierto tiempo
se retoma frente a los delitos de organización criminal que llega incluso hasta formar parte de
empresas privadas, entonces lo tradicional y lo coherente que se maneja hasta ahora de que las
sanciones penales se aplican no a la persona jurídica u organización que logra beneficios de
contratos y más mediante métodos ilegítimos sino contra sus miembros ,los cuales son personas
naturales , el fundamento es muy claro plantea de que para que exista culpabilidad tienen que haber
una manifestación de voluntad por parte del procesado y esta característica no se cumple en una
persona jurídica ya que es un ente abstracto que no tiene voluntad propia o conciencia propia para
decidir , sus acciones y decisiones son manifestación de las personas naturales que lo integran a
las cuales se le procesan y sancionan por los delitos cometidos por lo que no es posible sancionar
a una persona jurídica penalmente pero si administrativamente con fuertes multas. Sin embargo se
manifiestan que dichas multas no son lo suficientemente coercitivas para prevenir los delitos por
parte de dichas organizaciones ya que estas fácilmente podrían planificar dentro de sus
presupuestos de inversión los gastos por corrupción y por tanto tener como resultado de igual
forma beneficiosas ganancias es por ello que es necesario también sancionar a las personas
jurídicas , claro está que en ellas no se buscará demostrar la culpabilidad sino la capacidad de
acción la cual es la situación de peligrosidad de la futura comisión de delito y las sanciones que
tendrán sería medidas de seguridad.
El desarrollo de las ideas individualistas durante el Siglo de las Luces y su consagración
política mediante el triunfo de la Revolución Francesa fueron determinantes para que, tanto en la
doctrina como en la legislación, se impusiera la idea de la responsabilidad individual. En derecho
penal, significó el reconocimiento de la persona natural como la sola capaz de dirigir y controlar
su comportamiento y, por tanto, de ser declarada culpable. Siendo la culpabilidad la base
indispensable de la pena, único medio de reacción penal admitido entonces, ésta sólo podía ser
impuesta a la persona natural. De esta manera, se excluyó a (p. 142) las agrupaciones de individuos,
constituidas formalmente, del ámbito del derecho penal. Este hecho fue percibido como un avance
frente a los criterios que habían sido con frecuencia admitidos anteriormente. La responsabilidad
fue considerada como más respetuosa de la naturaleza de la persona humana. Simultáneamente a
3
este proceso, no es de olvidar que se fueron desarrollando otras formas de responsabilidad. En
especial, la de índole civil, la que - a diferencia de la responsabilidad penal - se orienta a la
reparación del perjuicio sufrido por las víctimas de actos ilícitos y no a la retribución del autor
culpable. En este marco doctrinario y legislativo, se conciben las personas jurídicas. Para poder
imputarles responsabilidad por actos ilícitos y obligarlas a indemnizar a las personas afectadas, se
les considera como poseedoras de una cierta voluntad y titulares de un patrimonio. Un hito
importante en este proceso estuvo constituido por el reconocimiento, a fines del siglo XIX, que el
Estado, además de un poder público, es una persona jurídica de derecho público. Fuera del derecho
penal, se ha ido así gestando y consolidando una responsabilidad colectiva. Hecho que implica, de
un lado, despersonalizar la responsabilidad (el ente colectivo en lugar de la persona individual).
De otro lado, socializar la responsabilidad (en la medida en que se adopta el criterio de solidaridad
con respecto a la necesidad de reparar los perjuicios). Esta tendencia se presenta, igualmente, en
el ámbito penal; por ejemplo, se replantea la reacción punitiva teniendo en cuenta, de manera más
efectiva y concreta, los derechos de las víctimas de la delincuencia. Del mismo modo, al renovarse
los criterios fundamentales de la reacción penal mediante el reconocimiento, junto a la
responsabilidad del autor individual, de la responsabilidad del Estado o de la sociedad en la
comisión del delito. E igualmente, al plantearse la posibilidad y la conveniencia de admitir la
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La determinación del injusto propio de la empresa precisa de una distinción de los sistemas
de injusto jurídico-penales, los que se definen como las relaciones organizadas entre individuos
para fines injustos
Estos sistemas pueden ser simples, como lo es la coautoría, o constituidos, como es el caso
de las empresas con tendencia criminal, las organizaciones criminales y los Estados criminalmente
pervertidos. Lo característico de cada sistema de injusto es su injusto del sistema.
En el caso de las empresas con tendencia criminal, el injusto del sistema estará constituido,
más bien, por aquellas formas de comportamiento que lesionan bienes jurídicos y que, o
concuerdan con la filosofía de la empresa, o son favorecidas por su organización. Pese a la
independencia conceptual de ambas clases de injusto, Lampe señala, estableciendo un paralelo con
4
la imprudencia leve, que el injusto del sistema de la empresa no es suficiente para generar
responsabilidad penal, por lo que resulta necesario que su filosofía criminógena o su deficiencia
organizativa se realice a través del injusto personal de un miembro de la empresa que infrinja la
norma. No obstante, debe quedar claro que la actuación del miembro de la empresa no es un hecho
de conexión que vuelva al modelo de la atribución de un hecho ajeno, sino que el injusto propio
de la empresa se relaciona con un injusto de resultado del miembro individual de la empresa. Esta
relación tiene lugar en términos de elevación del riesgo.
En primer lugar, sobre la acción de la persona jurídica, Gómez-Jara (2016) afirma:
Al igual que la persona física tiene una capacidad de acción que constituye la base sobre la
que se construye el edificio de su responsabilidad, la persona jurídica tiene una capacidad de
organización que debe servir al mismo propósito; es decir, las personas jurídicas tienen la
capacidad para organizar las acciones de las personas físicas o que tienen capacidad para organizar
los contactos sociales de las personas físicas.
En ese sentido, si la persona física cuenta con la capacidad de acción, funcionalmente
equivalente a la persona jurídica, será su capacidad de organización. Con esto se busca dar una
solución a las críticas sobre la falta de capacidad de acción de la persona jurídica que no terminan
de deslindarse del concepto de acción aplicable a la persona física.
En segundo lugar, respecto a la tipicidad, se le define como la verificación de si la conducta
realizada coincide con lo descrito en la ley (tipo). Este proceso de imputación implica dos aspectos:
la imputación objetiva y subjetiva (Villavicencio, 2016, p. 228).
Sobre la imputación objetiva a la persona jurídica se puede decir que, en líneas generales,
se trata de determinar si, en función del uso que la empresa ha efectuado su capacidad de auto
organizativa, esta ha generado un determinado riesgo empresarial por encima del permitido que se
ha terminado realizando en el concreto resultado lesivo producido (Gómez-Jara, 2016, p. 105).
Tal situación se presentará cuando sus prácticas, procedimientos internos o estructura
favorecen o no dificultan la realización de conductas lesivas por parte de sus miembros
individuales que actúen en nombre o por cuenta de la persona jurídica (García Cavero, 2019, p.
909).

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  • 1. 1 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDIAS POR: JUSTO CABILLAS VICTOR HUGO LIBERATO ALEGRE ANDYCESAR GABRIEL REA ZONOZAIN SARA LEOCADIA ALIAGA SANCHEZ SULY CURSO: DERECHO PENAL ECONÓMICO DOCENTE: DR. JIMENEZ HERRERA JUAN CARLOS HUACHO–PERÚ 2022
  • 2. 2 COMENTARIO SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA La lectura nos habla sobre el debate de las sanciones penales a las personas jurídicas, la cual según nos comenta la lectura tiene años sobre la mesa del tinterillo y que cada cierto tiempo se retoma frente a los delitos de organización criminal que llega incluso hasta formar parte de empresas privadas, entonces lo tradicional y lo coherente que se maneja hasta ahora de que las sanciones penales se aplican no a la persona jurídica u organización que logra beneficios de contratos y más mediante métodos ilegítimos sino contra sus miembros ,los cuales son personas naturales , el fundamento es muy claro plantea de que para que exista culpabilidad tienen que haber una manifestación de voluntad por parte del procesado y esta característica no se cumple en una persona jurídica ya que es un ente abstracto que no tiene voluntad propia o conciencia propia para decidir , sus acciones y decisiones son manifestación de las personas naturales que lo integran a las cuales se le procesan y sancionan por los delitos cometidos por lo que no es posible sancionar a una persona jurídica penalmente pero si administrativamente con fuertes multas. Sin embargo se manifiestan que dichas multas no son lo suficientemente coercitivas para prevenir los delitos por parte de dichas organizaciones ya que estas fácilmente podrían planificar dentro de sus presupuestos de inversión los gastos por corrupción y por tanto tener como resultado de igual forma beneficiosas ganancias es por ello que es necesario también sancionar a las personas jurídicas , claro está que en ellas no se buscará demostrar la culpabilidad sino la capacidad de acción la cual es la situación de peligrosidad de la futura comisión de delito y las sanciones que tendrán sería medidas de seguridad. El desarrollo de las ideas individualistas durante el Siglo de las Luces y su consagración política mediante el triunfo de la Revolución Francesa fueron determinantes para que, tanto en la doctrina como en la legislación, se impusiera la idea de la responsabilidad individual. En derecho penal, significó el reconocimiento de la persona natural como la sola capaz de dirigir y controlar su comportamiento y, por tanto, de ser declarada culpable. Siendo la culpabilidad la base indispensable de la pena, único medio de reacción penal admitido entonces, ésta sólo podía ser impuesta a la persona natural. De esta manera, se excluyó a (p. 142) las agrupaciones de individuos, constituidas formalmente, del ámbito del derecho penal. Este hecho fue percibido como un avance frente a los criterios que habían sido con frecuencia admitidos anteriormente. La responsabilidad fue considerada como más respetuosa de la naturaleza de la persona humana. Simultáneamente a
  • 3. 3 este proceso, no es de olvidar que se fueron desarrollando otras formas de responsabilidad. En especial, la de índole civil, la que - a diferencia de la responsabilidad penal - se orienta a la reparación del perjuicio sufrido por las víctimas de actos ilícitos y no a la retribución del autor culpable. En este marco doctrinario y legislativo, se conciben las personas jurídicas. Para poder imputarles responsabilidad por actos ilícitos y obligarlas a indemnizar a las personas afectadas, se les considera como poseedoras de una cierta voluntad y titulares de un patrimonio. Un hito importante en este proceso estuvo constituido por el reconocimiento, a fines del siglo XIX, que el Estado, además de un poder público, es una persona jurídica de derecho público. Fuera del derecho penal, se ha ido así gestando y consolidando una responsabilidad colectiva. Hecho que implica, de un lado, despersonalizar la responsabilidad (el ente colectivo en lugar de la persona individual). De otro lado, socializar la responsabilidad (en la medida en que se adopta el criterio de solidaridad con respecto a la necesidad de reparar los perjuicios). Esta tendencia se presenta, igualmente, en el ámbito penal; por ejemplo, se replantea la reacción punitiva teniendo en cuenta, de manera más efectiva y concreta, los derechos de las víctimas de la delincuencia. Del mismo modo, al renovarse los criterios fundamentales de la reacción penal mediante el reconocimiento, junto a la responsabilidad del autor individual, de la responsabilidad del Estado o de la sociedad en la comisión del delito. E igualmente, al plantearse la posibilidad y la conveniencia de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La determinación del injusto propio de la empresa precisa de una distinción de los sistemas de injusto jurídico-penales, los que se definen como las relaciones organizadas entre individuos para fines injustos Estos sistemas pueden ser simples, como lo es la coautoría, o constituidos, como es el caso de las empresas con tendencia criminal, las organizaciones criminales y los Estados criminalmente pervertidos. Lo característico de cada sistema de injusto es su injusto del sistema. En el caso de las empresas con tendencia criminal, el injusto del sistema estará constituido, más bien, por aquellas formas de comportamiento que lesionan bienes jurídicos y que, o concuerdan con la filosofía de la empresa, o son favorecidas por su organización. Pese a la independencia conceptual de ambas clases de injusto, Lampe señala, estableciendo un paralelo con
  • 4. 4 la imprudencia leve, que el injusto del sistema de la empresa no es suficiente para generar responsabilidad penal, por lo que resulta necesario que su filosofía criminógena o su deficiencia organizativa se realice a través del injusto personal de un miembro de la empresa que infrinja la norma. No obstante, debe quedar claro que la actuación del miembro de la empresa no es un hecho de conexión que vuelva al modelo de la atribución de un hecho ajeno, sino que el injusto propio de la empresa se relaciona con un injusto de resultado del miembro individual de la empresa. Esta relación tiene lugar en términos de elevación del riesgo. En primer lugar, sobre la acción de la persona jurídica, Gómez-Jara (2016) afirma: Al igual que la persona física tiene una capacidad de acción que constituye la base sobre la que se construye el edificio de su responsabilidad, la persona jurídica tiene una capacidad de organización que debe servir al mismo propósito; es decir, las personas jurídicas tienen la capacidad para organizar las acciones de las personas físicas o que tienen capacidad para organizar los contactos sociales de las personas físicas. En ese sentido, si la persona física cuenta con la capacidad de acción, funcionalmente equivalente a la persona jurídica, será su capacidad de organización. Con esto se busca dar una solución a las críticas sobre la falta de capacidad de acción de la persona jurídica que no terminan de deslindarse del concepto de acción aplicable a la persona física. En segundo lugar, respecto a la tipicidad, se le define como la verificación de si la conducta realizada coincide con lo descrito en la ley (tipo). Este proceso de imputación implica dos aspectos: la imputación objetiva y subjetiva (Villavicencio, 2016, p. 228). Sobre la imputación objetiva a la persona jurídica se puede decir que, en líneas generales, se trata de determinar si, en función del uso que la empresa ha efectuado su capacidad de auto organizativa, esta ha generado un determinado riesgo empresarial por encima del permitido que se ha terminado realizando en el concreto resultado lesivo producido (Gómez-Jara, 2016, p. 105). Tal situación se presentará cuando sus prácticas, procedimientos internos o estructura favorecen o no dificultan la realización de conductas lesivas por parte de sus miembros individuales que actúen en nombre o por cuenta de la persona jurídica (García Cavero, 2019, p. 909).