1. JUNTA DIRECTIVA DEL CPPe JURAMENTÓ EN OLOR A MULTITUD
El Auditorio Horacio de la Derrama Magisterial estuvo lleno de bote a bote. Maestras y
maestros del SUTEP, compañeros de estudios de la Cantuta, familiares, amigos, dirigentes
y militantes de su Partido acompañaron a Julio Mendoza y su Junta Directiva en la
ceremonia de juramentación realizada el pasado jueves 24 de octubre. También
estuvieron los dos candidatos de las Listas que compitieron en las elecciones del 22 de
setiembre. Buena señal.
En la víspera, el Tribunal Constitucional, mediante Resolución Nº 00012-2013-AI en la que
declara IMPROCEDENTE su Acción de Inconstitucionalidad, le decía a Ángel Salazar Piscoya
que no ACREDITA LEGITIMIDAD para OBRAR en representación del CPPe, pues quien está
inscrito como Decano es el Dr. Manuel Rodríguez Rodríguez.
Buen comienzo para el c. Julio y su flamante Junta Directiva, lo avanzado por la Junta
Directiva de Manuel Rodríguez y la gran expectativa de los maestros, educadores
profesionales, sin embargo, les están poniendo la valla bastante alta. Estamos seguros que
no defraudarán.
Éxitos a la nueva JD del CPPe que inician su gestión este próximo 29 de octubre. Gracias a
la Junta Directiva cesante, que afirmó la legalidad y legitimidad del Colegio y convocó a la
renovación respetando el plazo establecido por Ley.
Isabel Portilla
Secretaría de Comunicaciones
CEN SUTEP
2.
3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP
0012-2013-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de septiembre de 2013
V STO
El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don
gel Agustín Salazar Piscoya, en calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú,
tra los artículos 18.d, 20, 23, 25, 39, 41.d, 44, 47, 48, penúltimo párrafo, 49, penúltimo
afo, 53.di 59, 62, 71.a.4, 71.a.5, 71.a.6, 71.6 1, 71.b.2, Primera y Cuarta Disposiciones
omplementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial,
blicada el 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial El Peruano, y,
ATENDIENDO A
I. Que con fecha 8 de mayo de 20130 el accionante interpone demanda de
inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29944, de la Reforma
Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 2.2, 2.24.e, 23, tercer párrafo, 26.1,
26.2, 27, 42 y 103 de la Constitución
2. Que mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, notificada el 1 de agosto del
año en curso, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido adjuntar la copia
del documento nacional de identidad del abogado que patrocina al accionante, y no
encontrarse fehacientemente acreditada en autos su legitimidad para obrar, decisión
basada en que en el Expediente 0019-2012-PUTC, este Tribunal admitió a trámite la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Manuel Eusebio Rodríguez
Rodríguez,
su calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú, en mérito a
certificaci i.. del 2 de agosto del 2012, expedida por el Registro de Personas Jur! cas
ti
de la Su er ntendencia Nacional de los Registros Públicos, de la cual se aprec. que el
referi accionante preside la Junta Directiva del Colegio de Profesores d Perú para
el n. iodo que va del 29 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2013.
4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 0012-20 13-PETC
LIMA
COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
3 Que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, don Ángel Agustín Salazar Piscoya
adjunta el documento nacional de identidad requerido y, a fin de acreditar su
legitimidad para obrar en esta causa, presenta una copia legalizada del acta del 08 de
junio de 2011 por la que se le hace entrega del acervo documentario del Colegio de
Profesores del Perú, precisando, además, que la inscripción registral de la Junta
Directiva presidida por don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, viene siendo
impugnada judicialmente, en las vías civil y penal.
4 Que sin embargo, de la documentación anexa al escrito de subsanación no se advierte
un instrumento idóneo que acredite la legitimidad para obrar del demandante, ni las
impugnaciones judiciales alegadas por éste, razón por la cual, a juicio de este
Colegiado, la subsanación presentada es insuficiente y no satisface las observaciones
formuladas en la resolución de fecha 22 de mayo de 2013.
5. Que/ de lo expresado debe declararse la improcedencia la demanda y darse por
concluido el proceso. ren aplicación del artículo 103 ni fine del Código Procesal
Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifiquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELL
MESÍA RAMÍREZ
CALLE RAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA