SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 15
Descargar para leer sin conexión
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL
LICENCIADO RICARDO FRANCO AGUILAR EN REPRESENTACIÓN DE DIOGENES F. CEDEÑO CENCI,
PARA QUE LA NOTA Nº2652-05 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005, EMITIDA POR EL RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ Y SU ACTO CONFIRMATORIO, SEAN DECLARADOS NULOS POR
ILEGALES; Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. PONENTE: HIPÓLITO GILL SUAZO.
PANAMÁ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Hipólito Gill Suazo
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 142-06
VISTOS:
El licenciado Ricardo Franco Aguilar, actuando en nombre y representación del Doctor DIOGENES
F. CEDEÑO CENCI, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que
la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de
Panamá y su acto confirmatorio, sean declarados nulos por ilegales; y como consecuencia, se
declare que el Rector de la Universidad de Panamá queda obligado a restituir en su cargo al
demandante, con derecho a recibir los salarios y emolumentos dejados de percibir como resultado
de la emisión del acto hasta que se haga efectiva su restitución.
I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La actuación administrativa demandada es la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005,
emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se le comunica al Dr. Cedeño Cenci,
que su relación laboral con la institución culminaba el día 31 de diciembre de 2005, por haber
alcanzado la edad de retiro obligatorio estipulada en la Ley 61 de 1998, y quedar ejecutoriada a
partir del 13 de julio de 2005, la Sentencia de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, que declara inconstitucional la excepción introducida por la Ley 70 de 2001.
Contra esta actuación, el actor presentó recurso de reconsideración, expidiendo la autoridad la
Resolución NºDAJ-01-2006 de 15 de febrero de 2006 que mantiene la decisión adoptada. Con esta
resolución, la autoridad pone en conocimiento que se agota la vía gubernativa.
II.-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
El Apoderado judicial del actor manifiesta que el Dr. DIÓGENES CEDEÑO CENCI ejercía la docencia
en la Facultad de Humanidades de la Universidad de Panamá, como Profesor Titular 50%, hasta el
31 de diciembre de 2005, conforme la orden de terminación del ejercicio del cargo, objeto del
presente recurso, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, en una errónea
interpretación de la opinión vertida por el Procurador de la Administración, de dar por terminadas
las labores docentes de su poderdante.
Señala que, cuando se produce la Sentencia de 8 de junio de 2005, declarando la
inconstitucionalidad de la excepción introducida por la Ley 70 de 2001, que excluía a los docentes
de la universidades oficiales de retirarse por razón de la edad, ya su representado, nacido el 6 de
marzo de 1927, había cumplido y pasado la edad de 75 años y por el principio de irretroactividad
no le es aplicable los efectos de dicha sentencia.
En otro punto, agrega que, según lo dispuesto en artículo tercero la Ley 24 de 14 de julio de 2005,
Orgánica de la Universidad de Panamá, Ley Especial, esta institución es autónoma con facultad
para autogobernarse, así como para designar y separar a su personal de conformidad con su
propia Ley y los Estatutos. En este sentido, los Estatutos aprobados en marzo de 2005 indican las
causales por las cuales únicamente, podrán los profesores de la Universidad, ser removidos, luego
de un debido proceso y la causal de edad, no se encuentra contemplada en su Ley Orgánica como
tampoco en los Estatutos vigentes.
III.-DISPODICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las disposiciones que se mencionan que fueron infringidas son: el Artículo 2573 del Código
Judicial, los artículos 3 y 18 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, el artículo 145 del Estatuto
Universitario y el numeral 1 del artículo 14 del Código Civil.
El tenor de estas normas y el concepto de su infracción es el siguiente:
a).-Artículo 2573 del Código Judicial
"Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas,
obligatorias y no tienen efecto retroactivo. "
Sostiene el actor que la violación se constituye porque esta norma establece, precisamente, que
las Sentencias del Pleno de la Corte no tienen efecto retroactivo, por lo que no puede aplicarse la
Sentencia de inconstitucionalidad al caso del Dr. Cedeño Cenci, toda vez que al momento en que
se tomó la decisión, el mismo había cumplido y pasado la edad de 75 años.
b).-Artículo 3 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005
"La autonomía garantiza a la Universidad de Panamá la libertad de cátedra, su gestión académica,
administrativa, financiera, económica y patrimonial; la inviolabilidad de sus predios, su
autorreglamentación, el manejo de los recursos presupuestarios, los fondos propios de
autogestión y el derecho de auto-gobernarse. La Universidad tiene la facultad para organizar sus
estudios, así como para designar y separar a su personal en la forma que indique esta Ley y los
Estatutos Universitarios"
Según el actor, esta norma fue violada por omisión, porque se desconoce la autonomía
universitaria y el principio de estabilidad del docente consagrado en esta Ley Orgánica y Especial
de la Institución. A su juicio, la Ley 24 de 2005 y el estatuto Universitario, reservan para esta
institución la facultad de destituir a un profesor por violación a sus propias normas y previo debido
proceso, como institución autónoma que es.
c).-Artículo 145 del Estatuto Universitario
"Los (as) profesores(as) solamente podrán ser removidos(as) o sancionados(as) luego de un debido
proceso, por mala conducta, incompetencia, infracción de prohibiciones, violación de régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, e impedimentos y conflicto de intereses o incumplimiento de
los deberes, funciones y requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el presente
Estatuto y los reglamentos universitarios."
Señala que a la Universidad de Panamá se le dotó de autogobierno, con su ley especial,
sustrayéndola de las leyes simplemente generales u ordinarias, y en consecuencia, se estableció
en su normativa en forma clara y explícita las causales de destitución de su personal, dentro de las
no se incluyó la limitación de haber llegado o tenido 75 años de edad.
d).-Numeral 1 del artículo 14 del Código Civil
"Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se
observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1).-La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la
que tengan carácter general"
2).-..."
La infracción de esta norma la sustenta en que el Rector de la Universidad omitió aplicarla, ya que
la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, es de carácter especial y la Ley 61 de 1998 es de
carácter general, y la ley especial no contempla la el cese de labores por motivo de edad.
e).-Artículo 18 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005.
"El Consejo Académico es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Panamá, en lo
relacionado con los asuntos académicos. Sus funciones principales son:
1....
6. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los profesores y estudiantes en los
casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de
Facultades o de Centros Regionales.
De conformidad con esta norma le corresponde al Consejo Académico recibir y resolver las
apelaciones por decisiones que emanan del Señor Rector, no obstante, la Resolución DAJ-01-2006,
de primera instancia, manifiesta que no cabe apelación y da por agotada la vía gubernativa, a
pesar de que el artículo 158 del Estatuto Vigente también indica, en su literal (b), que las
apelaciones contra las decisiones del Rector, corresponde conocerlas al Consejo Académico.
IV.-INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
Mediante Nota Nº603-06 de 16 de mayo de 2006, el Dr. Gustavo García De Paredes, Rector de la
Universidad de Panamá, rindió informe explicativo de conducta, señalando que en atención a lo
preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, consultó al Procurador
del a Administración sobre la aplicación del Fallo de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, que declara inconstitucional el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nº61 de
1998, adicionado por el artículo 1 de la Ley 70 de 2001, que eximía de la aplicación del retiro
obligatorio a razón de haber cumplido 75 años, a los docentes de las universidades oficiales y a los
funcionarios del cuerpo diplomático.
Agrega que, en atención a lo señalado por el Procurador de la Administración, mediante Nota C-
228 de 14 de diciembre de 2005, y considerando que la Ley Nº61 de 1998 es una ley general e
impersonal, de forzosa aplicación, que establece una causal de impedimento para prestar servicio
público, se le comunicó al Dr. Cedeño Cenci, a través de la nota ahora impugnada, que por razón
de su edad sólo prestaría servicios a la institución hasta el 31 de diciembre de 2005.
V.-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
El Procurador de la Administración, mediante Vista Nº045 de 19 de enero de 2007, solicita a los
Honorables Magistrados que integran esta Sala, declaren que no es ilegal la Nota 2652-05 de 27 de
diciembre de 2005, acto que nos ocupa.
En sus descargos, manifiesta que al declarar inconstitucional el Pleno de Corte Suprema de
Justicia, mediante fallo de 8 de junio de 2005, el último párrafo del artículo 1 de la Ley 61 de 1998,
adicionado por el artículo 1 de la Ley 70 de 2001, según el cual se exceptuaba de lo dispuesto en
dicha norma a los docentes que laboraba en las universidades oficiales y los funcionarios del
cuerpo diplomático, debe entenderse entonces que a partir del momento en que la sentencia
quedó ejecutoriada, estos funcionarios que cumplan con los 75 años de edad, se encuentran
obligados a retirarse del servicio público.
Señala que el acto impugnado fue emitido el 27 de diciembre de 2005, es decir, transcurridos más
de cinco meses desde la ejecutoria del fallo comentado, por lo que no se incurre en el cargo de
violación del artículo 2573 del Código Judicial.
Agrega que, al momento de darse la comunicación del acto al Dr. Cedeño Cenci, ya había cumplido
setenta y cinco años de edad, y se encontraba ejerciendo un cargo como profesor regular titular
en la Facultad de Humanidades, por lo que su condición se ubicaba en el supuesto de hecho
previsto en la norma de carácter especial e imperativa, contenida en el artículo 1 de la Ley 61 de
1998.
Precisa que el demandante no fue destituido, sino que se le notificó de su retiro del cargo en
cumplimiento de la legislación vigente, circunstancia que no requiere comprobación alguna de las
causales de destitución establecidas en el artículo 145 del Estatuto Universitario, por lo que
resulta infundado el cargo de violación al principio de estabilidad de los docentes universitarios
consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá.
En este caso, sostiene, que al no existir disposiciones legales incompatibles entre sí no cabe aplicar
lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
Con respecto al último cargo de violación, señala que a su juicio carece de sustento jurídico, ya
que el demandante interpuso los recursos gubernativos que consideró procedentes y la institución
expidió las resoluciones correspondientes, a través de sus instancias administrativas, tal como
consta en el expediente judicial.
VI.-EXAMEN DE LA SALA
Culminados los trámites procesales correspondientes, esta Sala procede al análisis de legalidad del
acto impugnado, en razón de los cargos formulados por el actor.
El acto, cuya declaración de ilegalidad se solicita, es la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de
2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se le comunica al Dr. Cedeño
Cenci la culminación de sus labores en dicha institución a partir del día 31 de diciembre de 2005,
por haber alcanzado la edad de retiro obligatorio estipulada en la ley 61 de 1998, y quedar
ejecutoriada, a partir del 13 de julio de 2005, la sentencia de 8 de junio de 2005 del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional la excepción introducida por la ley 70 de
2001 a la Ley 61 de 1998.
A juicio del actor, el acto en mención infringe el artículo 2573 del Código Judicial, los artículos 3 y
18 de la ley 24 de 14 de julio de 2005, el artículo 145 del Estatuto Universitario y el numeral 1 del
artículo 14 del Código Civil.
En lo medular, los argumentos de violación esbozados por el apoderado judicial del demandante
se pueden enunciar de la forma siguiente:
La sentencia de inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005 no tiene efectos retroactivos, por lo
que no puede aplicarse al caso del Dr. Cedeño Cenci, quien cumplió y pasó la edad de 75 años
antes del mencionado Fallo. (Conforme artículo 2573 del Código Judicial)
El acto demandado desconoce el principio de estabilidad del docente universitario consagrado en
la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, que confiere a esa institución autonomía. (Conforme
artículo 3 de Ley 24 de 2005)
En virtud de la autonomía que se le ha dado a la Universidad de Panamá, su ley es de carácter
especial, y priva sobre las leyes generales, es decir, sobre la ley 61 de 1998. (Conforme el artículo
14, numeral 1 del Código Civil)
Entre las causales de destitución de la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no se contempla
ninguna referente a la edad. (Conforme artículo 145 del Estatuto Universitario)
El Rector da por agotada la vía gubernativa con la resolución que decide el recurso de
reconsideración, cuando en atención al artículo 18 de la ley 24 de 2005, cabría recurso de
apelación ante el Consejo Académico. (Conforme artículo 18 de la ley 24 de 2005)
Considerando que el fundamento jurídico del acto impugnado, que contiene la decisión de separar
del cargo al Profesor Diógenes Cedeño, es el artículo 1 de la ley 61 de 1998, es de lugar que se
anote el escenario jurídico en que se encontraba la norma al momento en que el acto fue dictado,
tomando en cuenta los cambios legislativos que ha sufrido.
La Ley Nº61 de 20 de agosto de 1998, por la cual se establece el retiro por edad de algunos
servidores públicos, dispone en su artículo 1 lo siguiente:
"Artículo 1. Los servidores públicos nombrados en cargos de los Órganos Ejecutivo, Judicial y
Legislativo y en los municipios, salvo los de elección popular, así como en las entidades autónomas
y semiautónomas, que tengan setenta y cinco años (75) de edad, deberán retirarse
definitivamente del servicio público y acogerse a la pensión a que tengan derecho por parte de la
Caja de Seguro Social.
En caso de no tener acreditado el número de meses de cotización requerido para el derecho a la
pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, el servidor público que se retire de su empleo por
esta causa y haya cumplido cinco (5) años de servicio, tendrá derecho a recibir una pensión, que
será pagada con cargo al Tesoro Nacional.
El monto de esta pensión será igual al sesenta (60%) del promedio del salario básico mensual que
el servidor público haya devengado durante los (7) mejores años, en su condición de tal, o del
promedio del salario básico mensual devengado durante todo su período, de ser éste menos de
siete años.
La pensión así concedida no podrá ser menor que ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00)
mensuales, ni mayor de mil quinientos (B/.1,500.00) mensuales."
Este precepto fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, declarando el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia de 16 de julio de 1999, que esta norma no era inconstitucional.
Posteriormente, se dicta la ley 70 de 26 de diciembre de 2001, en la cual se modifica el artículo 1
de la ley 61 de 1998, adicionando el siguiente párrafo:
"Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los docentes que laboren en las
universidades oficiales y los funcionarios del cuerpo diplomático del Ministerio de Relaciones
Exteriores."
Esta modificación fue igualmente objeto de una demanda de inconstitucionalidad, declarando el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, que este último
párrafo del artículo 1 de la Ley 61 de 1998, adicionado por el artículo 1 de la ley 70 de 2001, era
inconstitucional, de esta forma el texto original del artículo 1 de la ley 61 de 1998, recobra su
vigencia, sin la excepción que había sido incluida.
Recientemente, se dictó la ley 40 de 20 de agosto de 2007 que deroga las leyes 61 de 1998 y 70 de
2001, es decir, que la causal de inhabilitación desaparece, como menciona el artículo cuarto de
esta ley, a partir de su promulgación, la cual se hizo efectiva en la Gaceta Oficial Nº25861 del
miércoles 22 de agosto de 2007. Esta ley no menciona en ninguna disposición que tiene efectos
retroactivos, por lo que la ley 61 de 1998, goza de ultraactividad, lo que implica que esta norma
pese a perder su vigencia tiene eficacia residual y puede ser aplicada para regular los efectos que
se produjeron cuando estaba vigente.
En este contexto, no es posible, declarar la sustracción de materia solicitada por la parte actora
mediante memorial el 4 de septiembre de 2007, ya que el objeto litigioso del proceso no ha
desaparecido al mantenerse los efectos del acto demandado, cuya legalidad debe ser examinada
por este Tribunal.
Lo anterior implica que al momento de emitirse el acto demandando de ilegal, el 27 de diciembre
de 2005, ya se encontraba en firme la Sentencia que declaraba inconstitucional la excepción de
aplicación del retiro a los docentes de las universidades oficiales y a los funcionarios del cuerpo
diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la norma que se utilizó como
fundamento legal para emitir el acto acusado, estaba vigente en su versión original.
La ley 61 de 1998, como apreciamos en párrafos anteriores, prevé como una casual especial de
inhabilitación para ejercer funciones públicas de un servidor público de los tres órganos del
Estado, el gobierno local, entidades públicas autónomas o semiautónomas, el hecho de que haya
alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años de edad.
La norma claramente está dirigida a todos los servidores públicos, salvo a los de elección popular,
incluyéndose a los que laboran en las entidades autónomas, como la Universidad de Panamá y al
tenor de lo que dispone el artículos 299 de la Constitución Política de Panamá, el personal que allí
labora no están excluidos del referido precepto, porque se enmarcan dentro del concepto de
servidor público que esta norma constitucional define, como se puede observar:
ARTICULO 299. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en
cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o
semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Ciertamente la ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá, establece que
dicha institución posee un régimen de autonomía consagrado en la Constitución Política de la
República de Panamá, con personería jurídica y patrimonio propio, determinando que dicha
autonomía garantiza, entre otros aspectos, la libertad de cátedra, su autorreglamentación, el
derecho de autogobernarse, la facultad de designar y separar a su personal, en la forma en que se
indique en esta Ley y en el Estatuto. Sin embargo, el principio de autonomía universitaria, que
define el marco formal en que se da la relación de esa máxima casa de estudios con respecto al
Estado y constituye una forma de organización descentralizada de servicios, confronta
limitaciones, pues no puede llegar al extremo de constituir por sí un Estado dentro de otro.
El principio de autonomía universitaria no es óbice para considerar que los servidores públicos que
laboran en dicha institución no le es aplicable la Ley 61 de 1998, máxime cuando le fue aplicada a
los mismos, cuando estaba vigente la excepción establecida, por la ley 70 de 2001.
La Sala ha manifestado, de forma reiterada, que la alegada primacía de las normas de la
Universidad de Panamá no es correcta debido a que la Ley Orgánica de la Universidad tiene un
carácter especial sobre las situaciones que se susciten en la institución, en cambio, la ley 61 de
1998 es una disposición de carácter especial redactada con carácter imperativo, un principio de
contenido objetivo y racional, esto es, que no está sujeta a la voluntad de quien esté abarcado por
el supuesto jurídico de la misma ni la autoridad nominadora puede transigir en cuanto a su
aplicación, en otras palabras, el contenido claro y coercitivo de la norma jurídica, no puede ser
objeto de negociación entre la autoridad estatal y el servidor público que está en el supuesto de
inhabilitación. (Cfr. Sentencias de la Sala Tercera de 27 de marzo de 2002, 12 de octubre de 2004,
25 de abril de 2003, 13 de mayo de 2003)
El ámbito de aplicación de la Ley 61 de 1998, queda esclarecida en la Sentencia de
Inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005, que menciona lo siguiente:
"De cara a estos razonamientos, es fácil colegir que el inciso último del artículo 1 de la Ley 61 de
1998, cuando dispone que: "Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los docentes
que laboren en las universidades oficiales y los funcionarios del cuerpo diplomático del Ministerio
de Relaciones Exteriores establece una desigualdad de trato ante la Ley, sin causa justificada o
razonable entre los funcionarios de nombramientos o designación, tales como profesores de
universidades oficiales y miembros del cuerpo diplomático del Estado nacional y aquellos que
también son designados por la autoridad correspondiente, ya que, a pesar de estar en las mismas
condiciones o situación jurídica, se les da a éstos un tratamiento en el que subyace un elemento
de discriminación que contraviene el texto de los artículos 19 y 20 de la Carta Magna."
"La diferenciación o discriminación que hace la Ley es desproporcionada, carece de base racional
objetiva, por lo que no es constitucionalmente sustentable. La Inhabilitación para ejercer cargos
públicos una vez cumplido los 75 años de edad aplicada a un tipo de servidor público y a otro no
pese a estar en la misma situación o condición jurídica, es intolerable, porque significa una
diferenciación o distinción donde no hay lugar o cabida para ello. Aunado, el Legislador omite
expresar las razones que motivan al tratamiento discriminatorio y desigual." (Fallo de 8 de junio de
2005, Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional el artículo 1 de la Ley 61
de 1998, tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 70 de 26 de diciembre de 2001.)
En este mismo orden de ideas, estamos, ante una ley que establece una causal de inahbilitación
para servir en un destino público por razón de la edad de la persona, y no ante una norma que
establece una sanción administrativa o causal de remoción distinta a la Ley y los Estatutos
Universitarios. Esta causal de inhabilitación resulta válida y el Pleno de la Corte Suprema ha
reconocido que no es contrario a la Constitución de la República (Cfr. Sentencia del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de 16 de julio 1999)
Cabe destacar que la Sala Tercera en relación con el tema de las causales de inhabilitación, ha
señalado en ocasiones anteriores que las causales de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer
funciones oficiales pueden ser establecidas por razones de conveniencia ligadas al interés público,
citando como ejemplo, las normas sustantivas penales por la comisión de delitos. (Cfr. sentencias
de la Sala Tercera de: 14 de abril de 2004, 12 de octubre de 2004)
En ese sentido, el artículo 145 del Estatuto Universitario, que se considera vulnerado, enuncia una
serie de supuestos en los cuales podrán ser removidos o sancionados los profesores, luego de un
debido proceso. Entre estas causa se encuentra el Incumplimiento de los deberes, funciones y
requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el Estatuto y los reglamentos
universitarios.
De forma clara, el artículo 147 del Estatuto Universitario dispone que "Los profesores cumplirán
con los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que establezcan la Constitución
Política, las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios. Para los efectos del
párrafo anterior, las inhabilidades son las establecidas o las que se establezcan en las leyes, que
impidan el ejercicio del cargo..."
Es importante reiterar que la mencionada Ley 61 de 1998, de manera alguna está adoptando
medidas de destitución de un servidor público concreto, puesto que introduce una norma de
alcance aplicable a un número indeterminado de personas, y ni siquiera está regulando lo relativo
a la remoción, sino un aspecto relacionado con un derecho que asiste, por el transcurso del
tiempo, a todo servidor público que ha llegado a un determinado período vital, es decir, la
jubilación, que no es destitución del cargo que ocupa dicho servidor público, sino, por el contrario,
el ingreso a las clases pasivas.
La ley 61 de 1998, al no altera el sistema normal de acciones disciplinarias que le corresponden al
Rector de la Universidad de Panamá u otro organismo competente, tampoco altera el régimen de
estabilidad de los docentes que contemplan la ley 24 de 2005, el Estatuto Universitario y las
normas reglamentarias.
De conformidad, con lo expuesto, carecen de asidero jurídico los cargos de violación del artículo 3
de la ley 24 de 2005, el artículo 14, numeral 1, del Código Civil y el artículo 145 del Estatuto
Universitario, atribuidos al acto administrativo impugnado, ya que no hay primacía de la Ley
Orgánica de la Universidad sobre la Ley 61 de 1998 y no se está vulnerando el principio de
estabilidad del docente universitario.
Dilucidados los temas anteriores, es preciso determinar, si efectivamente el Fallo de 8 de junio de
2005 se está aplicando de manera retroactiva en el caso concreto del Dr. Cedeño Cenci, como lo
alega el apoderado judicial del actor, en violación del artículo 2573 del Código Judicial.
La inconstitucionalidad de una Ley o de un reglamento produce la cesación de la misma o
declaratoria de nulidad, con efectos hacia futuro, por ser incompatible con una norma de jerarquía
constitucional.
En sentencia de 4 de junio de 1991, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara que no es
inconstitucional la frase "y no tiene efecto retroactivo" del artículo 2564 del Código Judicial, hoy
artículo 2573, señalando esta alta Corporación que:
"...Lo que realmente ocurre es que el fallo de inconstitucionalidad de una norma legal produce una
derogatoria por mandato constitucional, ya que la Constitución establece en su artículo 311 que
quedan derogadas todas las leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta
Constitución, y, como la Corte tiene por atribución constitucional decidir sobre la
inconstitucionalidad de las leyes, cuando declara que una norma es inconstitucional la deroga
constitucionalmente, en virtud de lo que establece el artículo 311 de la Constitución Nacional.
...
La sentencia en materia constitucional no tiene efectos retroactivos con respecto a la norma que
declara contraria o conforme a la Constitución. La vigencia de la decisión es, pues, exnuc. No
incide, por tanto, en los efectos que ya surtió la norma ni en los derechos adquirido de acuerdo
con la misma."
Lo anterior implica que al desaparecer la excepción de los profesores de universidades oficiales del
retiro obligatorio, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia del párrafo que agregó la Ley 70 de 2001 a la Ley 61 de 1998, al Dr. Cedeño
Cenci no puede aplicársele el retiro desde el momento en que cumplió los setenta y cinco años,
que de acuerdo al certificado de nacimiento, visible a foja 18 del expediente, fue el 6 de marzo de
2002, y por tanto, todos los derechos que él adquirió desde ese momento hasta ejecutoriada la
declaratoria de inconstitucionalidad, se mantiene vigentes. En otras palabras, no puede hacerse
efectivo el retiro obligatorio desde la fecha en que se alcanzó los 75 años, esto constituiría aplicar
con efectos retroactivos la sentencia de inconstitucionalidad.
Sin embargo, debe recalcarse que la Ley 61 de 1998 establece una causal de inhabilitación para
servir en un destino público por razón de la edad de la persona, una vez cumplido los 75 años de
edad, es decir, esta causal no se limita a los que tienen 75 años de edad sino que persiste,
razonablemente, en los que tiene más de esa edad.
En el caso concreto del Dr. Cedeño Cenci, al momento de emitirse el acto demandado, contaba
con la edad de 78 años, y habiendo recobrado la vigencia el texto original de la Ley 61 de 1998, el
Dr. Cedeño Cenci queda ubicado en el supuesto jurídico previsto en la norma especial comentada,
debiendo acogerse al retiro obligatorio, por razón de la edad, a partir de ese instante.
Al no proceder el Dr. Cedeño Cenci con el retiro del servicio público de forma voluntaria, la
autoridad nominadora tenía la atribución de aplicar la disposición en mención y de dictar el acto
administrativo correspondiente que ordenara la remoción o separación de dicho funcionario
público, en cumplimiento de las disposiciones legales que establecen un motivo de inhabilitación.
Por consiguiente, no se alcanza a probar el cargo de que el fallo de inconstitucionalidad de 8 de
junio de 2005, haya sido aplicado de forma retroactiva, quedando desvirtuados los cargos de
violación contra el artículo 2573 del Código Judicial
Por otra parte, la Sala concluye que el procedimiento administrativo que se surtió en la vía
administrativa con motivo de la remoción del doctor Cedeño Cenci cumplió con las garantías
propias del debido proceso. Ello es así, pues el actor interpuso todas las gestiones propias que en
derecho proceden para defender sus intereses, presentando pruebas de descargo, peticiones,
escritos incidentales y recursos dentro de la esfera de competencia aludida.
Ante el alegato de violación del debido proceso por declarar agotada la vía gubernativa a través
del recurso de reconsideración y no remitir el recurso de apelación al Consejo Académico, en
contra del artículo 18 de la Ley 24 de 2005, numeral 6, se debe señalar que la norma
expresamente establece que el Consejo Académico conocerá de los recursos de apelación "en los
casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de
Facultad o de Centros Regionales", situación esta que no se enmarca en el caso que nos ocupa.
Añadimos que los Estatutos Universitarios, le confieren al Consejo Académico la atribución de
destituir a los profesores, en virtud de una medida sancionadora disciplinaria, según la gravedad o
naturaleza de la infracción (artículo 150 Estatutos), y no es el supuesto del presente proceso.
La autoridad nominadora de todos los funcionarios y demás personal necesario, es el Rector de la
Universidad de Panamá, de conformidad con el Artículo 30, numeral 4, de la Ley 24 de 2005. Sólo
para ciertos cargos Directivos, es necesario la ratificación del Consejo General Universitario.
Amen de lo anterior, se observa en el antecedente del expediente, que contiene expediente
administrativo, a foja 16, que pese a haberse declarada agotada la vía gubernativa, conforme a las
atribuciones del Rector de la Universidad de Panamá, se remitió el caso al Consejo Académico
Nº18-06 realizado el 15 de febrero de 2006, quien atendió el recurso de apelación interpuesto por
el Dr. Diógenes Cedeño Cenci y decidió remitirlo al Consejo Administrativo, organismo que en
Resolución Nº14-06 SGP se declaró inhibido del conocimiento del Recurso de Apelación, tras
considerar que el mismo trasciende de su competencia.
Ha quedado demostrado que en vía administrativa el Dr. Diógenes Cedeño Cenci utilizó, en tiempo
oportuno, los recursos gubernativos contra los actos que estimó lesivos a sus derechos e intereses
legítimos, mismos que fueron atendidos por las autoridades universitarias, conforme a sus
facultades. Consecuentemente, son desestimados los referidos cargos contra el artículo 18 de la
Ley 24 de 2005.
Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL la Nota Nº2652-05 del 27 de
diciembre de 2005 emitida por el Rector de la Universidad de Panamá y su acto confirmatorio, y,
por consiguiente, niega las declaraciones solicitadas.
NOTIFÍQUESE,
HIPÓLITO GILL SUAZO
VICTOR L. BENAVIDES P. -- JACINTO A. CARDENAS
JANINA SMALL (Secretaria)

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Procedimientos Disciplinarios Docentes
Procedimientos Disciplinarios DocentesProcedimientos Disciplinarios Docentes
Procedimientos Disciplinarios Docentesperezaguige
 
Procedimientos administrativo laboral
Procedimientos administrativo laboralProcedimientos administrativo laboral
Procedimientos administrativo laboral7376039
 
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamentalFallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamentalNelson Leiva®
 
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario General
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario GeneralResolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario General
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario GeneralÁlvaro Muñoz
 
Procedimiento fuero sindical
Procedimiento fuero sindicalProcedimiento fuero sindical
Procedimiento fuero sindicalelena_jorki
 
DEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARODEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPAROpayasa
 
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralProcedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralJhonmer Briceño
 
Procedimientos Administrativos del Trabajo.
Procedimientos Administrativos del Trabajo.Procedimientos Administrativos del Trabajo.
Procedimientos Administrativos del Trabajo.CaroQP
 
Modelo descargos
Modelo descargosModelo descargos
Modelo descargosjinnygar
 
Esquemas procedimentales
Esquemas procedimentalesEsquemas procedimentales
Esquemas procedimentaleselaiger perez
 

La actualidad más candente (20)

Fuero sindical en Venezuela
Fuero sindical en VenezuelaFuero sindical en Venezuela
Fuero sindical en Venezuela
 
Modelo de accion de amparo
Modelo de accion de amparoModelo de accion de amparo
Modelo de accion de amparo
 
Procedimientos Disciplinarios Docentes
Procedimientos Disciplinarios DocentesProcedimientos Disciplinarios Docentes
Procedimientos Disciplinarios Docentes
 
Actvidad8
Actvidad8Actvidad8
Actvidad8
 
Jurisdiccion laboral de los valles del tuy.
Jurisdiccion laboral de los valles del tuy.Jurisdiccion laboral de los valles del tuy.
Jurisdiccion laboral de los valles del tuy.
 
Procedimientos administrativo laboral
Procedimientos administrativo laboralProcedimientos administrativo laboral
Procedimientos administrativo laboral
 
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamentalFallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental
Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental
 
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario General
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario GeneralResolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario General
Resolucion nº 001 2015 renuncia del Secretario General
 
C 492
C 492C 492
C 492
 
RPC-SO-48-513-2013-anexos
RPC-SO-48-513-2013-anexosRPC-SO-48-513-2013-anexos
RPC-SO-48-513-2013-anexos
 
Procedimiento fuero sindical
Procedimiento fuero sindicalProcedimiento fuero sindical
Procedimiento fuero sindical
 
Esquema procedimetal
Esquema procedimetalEsquema procedimetal
Esquema procedimetal
 
Lottt
LotttLottt
Lottt
 
DEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARODEMANDA DE AMPARO
DEMANDA DE AMPARO
 
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboralProcedimientos judiciales especiales en materia laboral
Procedimientos judiciales especiales en materia laboral
 
No motivada
No motivadaNo motivada
No motivada
 
Procedimientos Administrativos del Trabajo.
Procedimientos Administrativos del Trabajo.Procedimientos Administrativos del Trabajo.
Procedimientos Administrativos del Trabajo.
 
Demanda de-amparo-
Demanda de-amparo-Demanda de-amparo-
Demanda de-amparo-
 
Modelo descargos
Modelo descargosModelo descargos
Modelo descargos
 
Esquemas procedimentales
Esquemas procedimentalesEsquemas procedimentales
Esquemas procedimentales
 

Similar a Servidor publico

No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015
No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015 No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015
No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015 Mesa-Herrera Asociados
 
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tcMijail Manrique Franco
 
Sentencia principio de proporcionalidad
Sentencia principio de proporcionalidadSentencia principio de proporcionalidad
Sentencia principio de proporcionalidadFidel Chayña Quispe
 
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653 Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653 Carlos Andrés Pérez-Garzón
 
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdf
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdfTC 00025-2006-autonomia universitaria.pdf
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdfLulLu1
 
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Doc
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 DocNuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Doc
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Docjusticiasincorrupcion
 
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdf
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdfSentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdf
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdfLauraGomez140914
 
Precedente huatuco 05057-2013-aa
Precedente huatuco   05057-2013-aaPrecedente huatuco   05057-2013-aa
Precedente huatuco 05057-2013-aaAlvaro Castillo
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES Wilfredo Longobardi
 
Resolución tee r-27-2012
Resolución tee r-27-2012Resolución tee r-27-2012
Resolución tee r-27-2012Freelance
 
Cronología de la Problemática
Cronología de la ProblemáticaCronología de la Problemática
Cronología de la Problemáticaepausac
 
apelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfapelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfpedrocancho2
 
apelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfapelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfpedrocancho2
 

Similar a Servidor publico (20)

Informe de jubilados
Informe de jubiladosInforme de jubilados
Informe de jubilados
 
Informe de jubilados
Informe de jubiladosInforme de jubilados
Informe de jubilados
 
No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015
No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015 No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015
No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015
 
Analisis de sentencia 4. oscar castro
Analisis de sentencia 4. oscar castroAnalisis de sentencia 4. oscar castro
Analisis de sentencia 4. oscar castro
 
SU-637-1996
SU-637-1996SU-637-1996
SU-637-1996
 
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc
251985052 auto-del-tc-expediente-0002-2015-pi-tc
 
Sentencia principio de proporcionalidad
Sentencia principio de proporcionalidadSentencia principio de proporcionalidad
Sentencia principio de proporcionalidad
 
Sentencia melilla
Sentencia melillaSentencia melilla
Sentencia melilla
 
Sentencia melilla2
Sentencia melilla2Sentencia melilla2
Sentencia melilla2
 
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653 Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10652-653
 
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdf
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdfTC 00025-2006-autonomia universitaria.pdf
TC 00025-2006-autonomia universitaria.pdf
 
Sentencia navarra
Sentencia navarraSentencia navarra
Sentencia navarra
 
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Doc
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 DocNuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Doc
Nuevaquejaydenunciacontracorruptovocalleonguerrero1 Doc
 
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdf
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdfSentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdf
Sentencia_06148_de_2018_Consejo_de_Estado.pdf
 
Precedente huatuco 05057-2013-aa
Precedente huatuco   05057-2013-aaPrecedente huatuco   05057-2013-aa
Precedente huatuco 05057-2013-aa
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
 
Resolución tee r-27-2012
Resolución tee r-27-2012Resolución tee r-27-2012
Resolución tee r-27-2012
 
Cronología de la Problemática
Cronología de la ProblemáticaCronología de la Problemática
Cronología de la Problemática
 
apelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfapelacion auto.pdf
apelacion auto.pdf
 
apelacion auto.pdf
apelacion auto.pdfapelacion auto.pdf
apelacion auto.pdf
 

Servidor publico

  • 1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO RICARDO FRANCO AGUILAR EN REPRESENTACIÓN DE DIOGENES F. CEDEÑO CENCI, PARA QUE LA NOTA Nº2652-05 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005, EMITIDA POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ Y SU ACTO CONFIRMATORIO, SEAN DECLARADOS NULOS POR ILEGALES; Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. PONENTE: HIPÓLITO GILL SUAZO. PANAMÁ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo Ponente: Hipólito Gill Suazo Fecha: 15 de Octubre de 2007 Materia: Acción contenciosa administrativa Plena Jurisdicción Expediente: 142-06 VISTOS: El licenciado Ricardo Franco Aguilar, actuando en nombre y representación del Doctor DIOGENES F. CEDEÑO CENCI, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá y su acto confirmatorio, sean declarados nulos por ilegales; y como consecuencia, se declare que el Rector de la Universidad de Panamá queda obligado a restituir en su cargo al demandante, con derecho a recibir los salarios y emolumentos dejados de percibir como resultado de la emisión del acto hasta que se haga efectiva su restitución. I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
  • 2. La actuación administrativa demandada es la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se le comunica al Dr. Cedeño Cenci, que su relación laboral con la institución culminaba el día 31 de diciembre de 2005, por haber alcanzado la edad de retiro obligatorio estipulada en la Ley 61 de 1998, y quedar ejecutoriada a partir del 13 de julio de 2005, la Sentencia de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional la excepción introducida por la Ley 70 de 2001. Contra esta actuación, el actor presentó recurso de reconsideración, expidiendo la autoridad la Resolución NºDAJ-01-2006 de 15 de febrero de 2006 que mantiene la decisión adoptada. Con esta resolución, la autoridad pone en conocimiento que se agota la vía gubernativa. II.-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA El Apoderado judicial del actor manifiesta que el Dr. DIÓGENES CEDEÑO CENCI ejercía la docencia en la Facultad de Humanidades de la Universidad de Panamá, como Profesor Titular 50%, hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme la orden de terminación del ejercicio del cargo, objeto del presente recurso, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, en una errónea interpretación de la opinión vertida por el Procurador de la Administración, de dar por terminadas las labores docentes de su poderdante. Señala que, cuando se produce la Sentencia de 8 de junio de 2005, declarando la inconstitucionalidad de la excepción introducida por la Ley 70 de 2001, que excluía a los docentes de la universidades oficiales de retirarse por razón de la edad, ya su representado, nacido el 6 de marzo de 1927, había cumplido y pasado la edad de 75 años y por el principio de irretroactividad no le es aplicable los efectos de dicha sentencia. En otro punto, agrega que, según lo dispuesto en artículo tercero la Ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá, Ley Especial, esta institución es autónoma con facultad para autogobernarse, así como para designar y separar a su personal de conformidad con su propia Ley y los Estatutos. En este sentido, los Estatutos aprobados en marzo de 2005 indican las causales por las cuales únicamente, podrán los profesores de la Universidad, ser removidos, luego
  • 3. de un debido proceso y la causal de edad, no se encuentra contemplada en su Ley Orgánica como tampoco en los Estatutos vigentes. III.-DISPODICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las disposiciones que se mencionan que fueron infringidas son: el Artículo 2573 del Código Judicial, los artículos 3 y 18 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, el artículo 145 del Estatuto Universitario y el numeral 1 del artículo 14 del Código Civil. El tenor de estas normas y el concepto de su infracción es el siguiente: a).-Artículo 2573 del Código Judicial "Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo. " Sostiene el actor que la violación se constituye porque esta norma establece, precisamente, que las Sentencias del Pleno de la Corte no tienen efecto retroactivo, por lo que no puede aplicarse la Sentencia de inconstitucionalidad al caso del Dr. Cedeño Cenci, toda vez que al momento en que se tomó la decisión, el mismo había cumplido y pasado la edad de 75 años. b).-Artículo 3 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005 "La autonomía garantiza a la Universidad de Panamá la libertad de cátedra, su gestión académica, administrativa, financiera, económica y patrimonial; la inviolabilidad de sus predios, su autorreglamentación, el manejo de los recursos presupuestarios, los fondos propios de autogestión y el derecho de auto-gobernarse. La Universidad tiene la facultad para organizar sus estudios, así como para designar y separar a su personal en la forma que indique esta Ley y los Estatutos Universitarios" Según el actor, esta norma fue violada por omisión, porque se desconoce la autonomía universitaria y el principio de estabilidad del docente consagrado en esta Ley Orgánica y Especial de la Institución. A su juicio, la Ley 24 de 2005 y el estatuto Universitario, reservan para esta
  • 4. institución la facultad de destituir a un profesor por violación a sus propias normas y previo debido proceso, como institución autónoma que es. c).-Artículo 145 del Estatuto Universitario "Los (as) profesores(as) solamente podrán ser removidos(as) o sancionados(as) luego de un debido proceso, por mala conducta, incompetencia, infracción de prohibiciones, violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, e impedimentos y conflicto de intereses o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios." Señala que a la Universidad de Panamá se le dotó de autogobierno, con su ley especial, sustrayéndola de las leyes simplemente generales u ordinarias, y en consecuencia, se estableció en su normativa en forma clara y explícita las causales de destitución de su personal, dentro de las no se incluyó la limitación de haber llegado o tenido 75 años de edad. d).-Numeral 1 del artículo 14 del Código Civil "Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1).-La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tengan carácter general" 2).-..." La infracción de esta norma la sustenta en que el Rector de la Universidad omitió aplicarla, ya que la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, es de carácter especial y la Ley 61 de 1998 es de carácter general, y la ley especial no contempla la el cese de labores por motivo de edad. e).-Artículo 18 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005. "El Consejo Académico es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Panamá, en lo relacionado con los asuntos académicos. Sus funciones principales son: 1.... 6. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los profesores y estudiantes en los casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de Facultades o de Centros Regionales.
  • 5. De conformidad con esta norma le corresponde al Consejo Académico recibir y resolver las apelaciones por decisiones que emanan del Señor Rector, no obstante, la Resolución DAJ-01-2006, de primera instancia, manifiesta que no cabe apelación y da por agotada la vía gubernativa, a pesar de que el artículo 158 del Estatuto Vigente también indica, en su literal (b), que las apelaciones contra las decisiones del Rector, corresponde conocerlas al Consejo Académico. IV.-INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO Mediante Nota Nº603-06 de 16 de mayo de 2006, el Dr. Gustavo García De Paredes, Rector de la Universidad de Panamá, rindió informe explicativo de conducta, señalando que en atención a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, consultó al Procurador del a Administración sobre la aplicación del Fallo de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nº61 de 1998, adicionado por el artículo 1 de la Ley 70 de 2001, que eximía de la aplicación del retiro obligatorio a razón de haber cumplido 75 años, a los docentes de las universidades oficiales y a los funcionarios del cuerpo diplomático. Agrega que, en atención a lo señalado por el Procurador de la Administración, mediante Nota C- 228 de 14 de diciembre de 2005, y considerando que la Ley Nº61 de 1998 es una ley general e impersonal, de forzosa aplicación, que establece una causal de impedimento para prestar servicio público, se le comunicó al Dr. Cedeño Cenci, a través de la nota ahora impugnada, que por razón de su edad sólo prestaría servicios a la institución hasta el 31 de diciembre de 2005. V.-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN El Procurador de la Administración, mediante Vista Nº045 de 19 de enero de 2007, solicita a los Honorables Magistrados que integran esta Sala, declaren que no es ilegal la Nota 2652-05 de 27 de diciembre de 2005, acto que nos ocupa. En sus descargos, manifiesta que al declarar inconstitucional el Pleno de Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 8 de junio de 2005, el último párrafo del artículo 1 de la Ley 61 de 1998, adicionado por el artículo 1 de la Ley 70 de 2001, según el cual se exceptuaba de lo dispuesto en
  • 6. dicha norma a los docentes que laboraba en las universidades oficiales y los funcionarios del cuerpo diplomático, debe entenderse entonces que a partir del momento en que la sentencia quedó ejecutoriada, estos funcionarios que cumplan con los 75 años de edad, se encuentran obligados a retirarse del servicio público. Señala que el acto impugnado fue emitido el 27 de diciembre de 2005, es decir, transcurridos más de cinco meses desde la ejecutoria del fallo comentado, por lo que no se incurre en el cargo de violación del artículo 2573 del Código Judicial. Agrega que, al momento de darse la comunicación del acto al Dr. Cedeño Cenci, ya había cumplido setenta y cinco años de edad, y se encontraba ejerciendo un cargo como profesor regular titular en la Facultad de Humanidades, por lo que su condición se ubicaba en el supuesto de hecho previsto en la norma de carácter especial e imperativa, contenida en el artículo 1 de la Ley 61 de 1998. Precisa que el demandante no fue destituido, sino que se le notificó de su retiro del cargo en cumplimiento de la legislación vigente, circunstancia que no requiere comprobación alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 145 del Estatuto Universitario, por lo que resulta infundado el cargo de violación al principio de estabilidad de los docentes universitarios consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá. En este caso, sostiene, que al no existir disposiciones legales incompatibles entre sí no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil. Con respecto al último cargo de violación, señala que a su juicio carece de sustento jurídico, ya que el demandante interpuso los recursos gubernativos que consideró procedentes y la institución expidió las resoluciones correspondientes, a través de sus instancias administrativas, tal como consta en el expediente judicial. VI.-EXAMEN DE LA SALA
  • 7. Culminados los trámites procesales correspondientes, esta Sala procede al análisis de legalidad del acto impugnado, en razón de los cargos formulados por el actor. El acto, cuya declaración de ilegalidad se solicita, es la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se le comunica al Dr. Cedeño Cenci la culminación de sus labores en dicha institución a partir del día 31 de diciembre de 2005, por haber alcanzado la edad de retiro obligatorio estipulada en la ley 61 de 1998, y quedar ejecutoriada, a partir del 13 de julio de 2005, la sentencia de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional la excepción introducida por la ley 70 de 2001 a la Ley 61 de 1998. A juicio del actor, el acto en mención infringe el artículo 2573 del Código Judicial, los artículos 3 y 18 de la ley 24 de 14 de julio de 2005, el artículo 145 del Estatuto Universitario y el numeral 1 del artículo 14 del Código Civil. En lo medular, los argumentos de violación esbozados por el apoderado judicial del demandante se pueden enunciar de la forma siguiente: La sentencia de inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005 no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse al caso del Dr. Cedeño Cenci, quien cumplió y pasó la edad de 75 años antes del mencionado Fallo. (Conforme artículo 2573 del Código Judicial) El acto demandado desconoce el principio de estabilidad del docente universitario consagrado en la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, que confiere a esa institución autonomía. (Conforme artículo 3 de Ley 24 de 2005) En virtud de la autonomía que se le ha dado a la Universidad de Panamá, su ley es de carácter especial, y priva sobre las leyes generales, es decir, sobre la ley 61 de 1998. (Conforme el artículo 14, numeral 1 del Código Civil) Entre las causales de destitución de la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no se contempla ninguna referente a la edad. (Conforme artículo 145 del Estatuto Universitario) El Rector da por agotada la vía gubernativa con la resolución que decide el recurso de reconsideración, cuando en atención al artículo 18 de la ley 24 de 2005, cabría recurso de apelación ante el Consejo Académico. (Conforme artículo 18 de la ley 24 de 2005)
  • 8. Considerando que el fundamento jurídico del acto impugnado, que contiene la decisión de separar del cargo al Profesor Diógenes Cedeño, es el artículo 1 de la ley 61 de 1998, es de lugar que se anote el escenario jurídico en que se encontraba la norma al momento en que el acto fue dictado, tomando en cuenta los cambios legislativos que ha sufrido. La Ley Nº61 de 20 de agosto de 1998, por la cual se establece el retiro por edad de algunos servidores públicos, dispone en su artículo 1 lo siguiente: "Artículo 1. Los servidores públicos nombrados en cargos de los Órganos Ejecutivo, Judicial y Legislativo y en los municipios, salvo los de elección popular, así como en las entidades autónomas y semiautónomas, que tengan setenta y cinco años (75) de edad, deberán retirarse definitivamente del servicio público y acogerse a la pensión a que tengan derecho por parte de la Caja de Seguro Social. En caso de no tener acreditado el número de meses de cotización requerido para el derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, el servidor público que se retire de su empleo por esta causa y haya cumplido cinco (5) años de servicio, tendrá derecho a recibir una pensión, que será pagada con cargo al Tesoro Nacional. El monto de esta pensión será igual al sesenta (60%) del promedio del salario básico mensual que el servidor público haya devengado durante los (7) mejores años, en su condición de tal, o del promedio del salario básico mensual devengado durante todo su período, de ser éste menos de siete años. La pensión así concedida no podrá ser menor que ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, ni mayor de mil quinientos (B/.1,500.00) mensuales." Este precepto fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, declarando el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 16 de julio de 1999, que esta norma no era inconstitucional. Posteriormente, se dicta la ley 70 de 26 de diciembre de 2001, en la cual se modifica el artículo 1 de la ley 61 de 1998, adicionando el siguiente párrafo: "Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los docentes que laboren en las universidades oficiales y los funcionarios del cuerpo diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores." Esta modificación fue igualmente objeto de una demanda de inconstitucionalidad, declarando el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, que este último
  • 9. párrafo del artículo 1 de la Ley 61 de 1998, adicionado por el artículo 1 de la ley 70 de 2001, era inconstitucional, de esta forma el texto original del artículo 1 de la ley 61 de 1998, recobra su vigencia, sin la excepción que había sido incluida. Recientemente, se dictó la ley 40 de 20 de agosto de 2007 que deroga las leyes 61 de 1998 y 70 de 2001, es decir, que la causal de inhabilitación desaparece, como menciona el artículo cuarto de esta ley, a partir de su promulgación, la cual se hizo efectiva en la Gaceta Oficial Nº25861 del miércoles 22 de agosto de 2007. Esta ley no menciona en ninguna disposición que tiene efectos retroactivos, por lo que la ley 61 de 1998, goza de ultraactividad, lo que implica que esta norma pese a perder su vigencia tiene eficacia residual y puede ser aplicada para regular los efectos que se produjeron cuando estaba vigente. En este contexto, no es posible, declarar la sustracción de materia solicitada por la parte actora mediante memorial el 4 de septiembre de 2007, ya que el objeto litigioso del proceso no ha desaparecido al mantenerse los efectos del acto demandado, cuya legalidad debe ser examinada por este Tribunal. Lo anterior implica que al momento de emitirse el acto demandando de ilegal, el 27 de diciembre de 2005, ya se encontraba en firme la Sentencia que declaraba inconstitucional la excepción de aplicación del retiro a los docentes de las universidades oficiales y a los funcionarios del cuerpo diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la norma que se utilizó como fundamento legal para emitir el acto acusado, estaba vigente en su versión original. La ley 61 de 1998, como apreciamos en párrafos anteriores, prevé como una casual especial de inhabilitación para ejercer funciones públicas de un servidor público de los tres órganos del Estado, el gobierno local, entidades públicas autónomas o semiautónomas, el hecho de que haya alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años de edad. La norma claramente está dirigida a todos los servidores públicos, salvo a los de elección popular, incluyéndose a los que laboran en las entidades autónomas, como la Universidad de Panamá y al tenor de lo que dispone el artículos 299 de la Constitución Política de Panamá, el personal que allí labora no están excluidos del referido precepto, porque se enmarcan dentro del concepto de servidor público que esta norma constitucional define, como se puede observar: ARTICULO 299. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o
  • 10. semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado. Ciertamente la ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá, establece que dicha institución posee un régimen de autonomía consagrado en la Constitución Política de la República de Panamá, con personería jurídica y patrimonio propio, determinando que dicha autonomía garantiza, entre otros aspectos, la libertad de cátedra, su autorreglamentación, el derecho de autogobernarse, la facultad de designar y separar a su personal, en la forma en que se indique en esta Ley y en el Estatuto. Sin embargo, el principio de autonomía universitaria, que define el marco formal en que se da la relación de esa máxima casa de estudios con respecto al Estado y constituye una forma de organización descentralizada de servicios, confronta limitaciones, pues no puede llegar al extremo de constituir por sí un Estado dentro de otro. El principio de autonomía universitaria no es óbice para considerar que los servidores públicos que laboran en dicha institución no le es aplicable la Ley 61 de 1998, máxime cuando le fue aplicada a los mismos, cuando estaba vigente la excepción establecida, por la ley 70 de 2001. La Sala ha manifestado, de forma reiterada, que la alegada primacía de las normas de la Universidad de Panamá no es correcta debido a que la Ley Orgánica de la Universidad tiene un carácter especial sobre las situaciones que se susciten en la institución, en cambio, la ley 61 de 1998 es una disposición de carácter especial redactada con carácter imperativo, un principio de contenido objetivo y racional, esto es, que no está sujeta a la voluntad de quien esté abarcado por el supuesto jurídico de la misma ni la autoridad nominadora puede transigir en cuanto a su aplicación, en otras palabras, el contenido claro y coercitivo de la norma jurídica, no puede ser objeto de negociación entre la autoridad estatal y el servidor público que está en el supuesto de inhabilitación. (Cfr. Sentencias de la Sala Tercera de 27 de marzo de 2002, 12 de octubre de 2004, 25 de abril de 2003, 13 de mayo de 2003) El ámbito de aplicación de la Ley 61 de 1998, queda esclarecida en la Sentencia de Inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005, que menciona lo siguiente: "De cara a estos razonamientos, es fácil colegir que el inciso último del artículo 1 de la Ley 61 de 1998, cuando dispone que: "Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los docentes
  • 11. que laboren en las universidades oficiales y los funcionarios del cuerpo diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores establece una desigualdad de trato ante la Ley, sin causa justificada o razonable entre los funcionarios de nombramientos o designación, tales como profesores de universidades oficiales y miembros del cuerpo diplomático del Estado nacional y aquellos que también son designados por la autoridad correspondiente, ya que, a pesar de estar en las mismas condiciones o situación jurídica, se les da a éstos un tratamiento en el que subyace un elemento de discriminación que contraviene el texto de los artículos 19 y 20 de la Carta Magna." "La diferenciación o discriminación que hace la Ley es desproporcionada, carece de base racional objetiva, por lo que no es constitucionalmente sustentable. La Inhabilitación para ejercer cargos públicos una vez cumplido los 75 años de edad aplicada a un tipo de servidor público y a otro no pese a estar en la misma situación o condición jurídica, es intolerable, porque significa una diferenciación o distinción donde no hay lugar o cabida para ello. Aunado, el Legislador omite expresar las razones que motivan al tratamiento discriminatorio y desigual." (Fallo de 8 de junio de 2005, Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional el artículo 1 de la Ley 61 de 1998, tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 70 de 26 de diciembre de 2001.) En este mismo orden de ideas, estamos, ante una ley que establece una causal de inahbilitación para servir en un destino público por razón de la edad de la persona, y no ante una norma que establece una sanción administrativa o causal de remoción distinta a la Ley y los Estatutos Universitarios. Esta causal de inhabilitación resulta válida y el Pleno de la Corte Suprema ha reconocido que no es contrario a la Constitución de la República (Cfr. Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 16 de julio 1999) Cabe destacar que la Sala Tercera en relación con el tema de las causales de inhabilitación, ha señalado en ocasiones anteriores que las causales de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones oficiales pueden ser establecidas por razones de conveniencia ligadas al interés público, citando como ejemplo, las normas sustantivas penales por la comisión de delitos. (Cfr. sentencias de la Sala Tercera de: 14 de abril de 2004, 12 de octubre de 2004) En ese sentido, el artículo 145 del Estatuto Universitario, que se considera vulnerado, enuncia una serie de supuestos en los cuales podrán ser removidos o sancionados los profesores, luego de un debido proceso. Entre estas causa se encuentra el Incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el Estatuto y los reglamentos universitarios.
  • 12. De forma clara, el artículo 147 del Estatuto Universitario dispone que "Los profesores cumplirán con los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que establezcan la Constitución Política, las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios. Para los efectos del párrafo anterior, las inhabilidades son las establecidas o las que se establezcan en las leyes, que impidan el ejercicio del cargo..." Es importante reiterar que la mencionada Ley 61 de 1998, de manera alguna está adoptando medidas de destitución de un servidor público concreto, puesto que introduce una norma de alcance aplicable a un número indeterminado de personas, y ni siquiera está regulando lo relativo a la remoción, sino un aspecto relacionado con un derecho que asiste, por el transcurso del tiempo, a todo servidor público que ha llegado a un determinado período vital, es decir, la jubilación, que no es destitución del cargo que ocupa dicho servidor público, sino, por el contrario, el ingreso a las clases pasivas. La ley 61 de 1998, al no altera el sistema normal de acciones disciplinarias que le corresponden al Rector de la Universidad de Panamá u otro organismo competente, tampoco altera el régimen de estabilidad de los docentes que contemplan la ley 24 de 2005, el Estatuto Universitario y las normas reglamentarias. De conformidad, con lo expuesto, carecen de asidero jurídico los cargos de violación del artículo 3 de la ley 24 de 2005, el artículo 14, numeral 1, del Código Civil y el artículo 145 del Estatuto Universitario, atribuidos al acto administrativo impugnado, ya que no hay primacía de la Ley Orgánica de la Universidad sobre la Ley 61 de 1998 y no se está vulnerando el principio de estabilidad del docente universitario. Dilucidados los temas anteriores, es preciso determinar, si efectivamente el Fallo de 8 de junio de 2005 se está aplicando de manera retroactiva en el caso concreto del Dr. Cedeño Cenci, como lo alega el apoderado judicial del actor, en violación del artículo 2573 del Código Judicial. La inconstitucionalidad de una Ley o de un reglamento produce la cesación de la misma o declaratoria de nulidad, con efectos hacia futuro, por ser incompatible con una norma de jerarquía constitucional.
  • 13. En sentencia de 4 de junio de 1991, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara que no es inconstitucional la frase "y no tiene efecto retroactivo" del artículo 2564 del Código Judicial, hoy artículo 2573, señalando esta alta Corporación que: "...Lo que realmente ocurre es que el fallo de inconstitucionalidad de una norma legal produce una derogatoria por mandato constitucional, ya que la Constitución establece en su artículo 311 que quedan derogadas todas las leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, y, como la Corte tiene por atribución constitucional decidir sobre la inconstitucionalidad de las leyes, cuando declara que una norma es inconstitucional la deroga constitucionalmente, en virtud de lo que establece el artículo 311 de la Constitución Nacional. ... La sentencia en materia constitucional no tiene efectos retroactivos con respecto a la norma que declara contraria o conforme a la Constitución. La vigencia de la decisión es, pues, exnuc. No incide, por tanto, en los efectos que ya surtió la norma ni en los derechos adquirido de acuerdo con la misma." Lo anterior implica que al desaparecer la excepción de los profesores de universidades oficiales del retiro obligatorio, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del párrafo que agregó la Ley 70 de 2001 a la Ley 61 de 1998, al Dr. Cedeño Cenci no puede aplicársele el retiro desde el momento en que cumplió los setenta y cinco años, que de acuerdo al certificado de nacimiento, visible a foja 18 del expediente, fue el 6 de marzo de 2002, y por tanto, todos los derechos que él adquirió desde ese momento hasta ejecutoriada la declaratoria de inconstitucionalidad, se mantiene vigentes. En otras palabras, no puede hacerse efectivo el retiro obligatorio desde la fecha en que se alcanzó los 75 años, esto constituiría aplicar con efectos retroactivos la sentencia de inconstitucionalidad. Sin embargo, debe recalcarse que la Ley 61 de 1998 establece una causal de inhabilitación para servir en un destino público por razón de la edad de la persona, una vez cumplido los 75 años de edad, es decir, esta causal no se limita a los que tienen 75 años de edad sino que persiste, razonablemente, en los que tiene más de esa edad.
  • 14. En el caso concreto del Dr. Cedeño Cenci, al momento de emitirse el acto demandado, contaba con la edad de 78 años, y habiendo recobrado la vigencia el texto original de la Ley 61 de 1998, el Dr. Cedeño Cenci queda ubicado en el supuesto jurídico previsto en la norma especial comentada, debiendo acogerse al retiro obligatorio, por razón de la edad, a partir de ese instante. Al no proceder el Dr. Cedeño Cenci con el retiro del servicio público de forma voluntaria, la autoridad nominadora tenía la atribución de aplicar la disposición en mención y de dictar el acto administrativo correspondiente que ordenara la remoción o separación de dicho funcionario público, en cumplimiento de las disposiciones legales que establecen un motivo de inhabilitación. Por consiguiente, no se alcanza a probar el cargo de que el fallo de inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005, haya sido aplicado de forma retroactiva, quedando desvirtuados los cargos de violación contra el artículo 2573 del Código Judicial Por otra parte, la Sala concluye que el procedimiento administrativo que se surtió en la vía administrativa con motivo de la remoción del doctor Cedeño Cenci cumplió con las garantías propias del debido proceso. Ello es así, pues el actor interpuso todas las gestiones propias que en derecho proceden para defender sus intereses, presentando pruebas de descargo, peticiones, escritos incidentales y recursos dentro de la esfera de competencia aludida. Ante el alegato de violación del debido proceso por declarar agotada la vía gubernativa a través del recurso de reconsideración y no remitir el recurso de apelación al Consejo Académico, en contra del artículo 18 de la Ley 24 de 2005, numeral 6, se debe señalar que la norma expresamente establece que el Consejo Académico conocerá de los recursos de apelación "en los casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de Facultad o de Centros Regionales", situación esta que no se enmarca en el caso que nos ocupa. Añadimos que los Estatutos Universitarios, le confieren al Consejo Académico la atribución de destituir a los profesores, en virtud de una medida sancionadora disciplinaria, según la gravedad o naturaleza de la infracción (artículo 150 Estatutos), y no es el supuesto del presente proceso.
  • 15. La autoridad nominadora de todos los funcionarios y demás personal necesario, es el Rector de la Universidad de Panamá, de conformidad con el Artículo 30, numeral 4, de la Ley 24 de 2005. Sólo para ciertos cargos Directivos, es necesario la ratificación del Consejo General Universitario. Amen de lo anterior, se observa en el antecedente del expediente, que contiene expediente administrativo, a foja 16, que pese a haberse declarada agotada la vía gubernativa, conforme a las atribuciones del Rector de la Universidad de Panamá, se remitió el caso al Consejo Académico Nº18-06 realizado el 15 de febrero de 2006, quien atendió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Diógenes Cedeño Cenci y decidió remitirlo al Consejo Administrativo, organismo que en Resolución Nº14-06 SGP se declaró inhibido del conocimiento del Recurso de Apelación, tras considerar que el mismo trasciende de su competencia. Ha quedado demostrado que en vía administrativa el Dr. Diógenes Cedeño Cenci utilizó, en tiempo oportuno, los recursos gubernativos contra los actos que estimó lesivos a sus derechos e intereses legítimos, mismos que fueron atendidos por las autoridades universitarias, conforme a sus facultades. Consecuentemente, son desestimados los referidos cargos contra el artículo 18 de la Ley 24 de 2005. Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005 emitida por el Rector de la Universidad de Panamá y su acto confirmatorio, y, por consiguiente, niega las declaraciones solicitadas. NOTIFÍQUESE, HIPÓLITO GILL SUAZO VICTOR L. BENAVIDES P. -- JACINTO A. CARDENAS JANINA SMALL (Secretaria)