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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000092
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante oficio número CSCA-2010-005533, del 14 de octubre de
2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Electoral, el
expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Meléndez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.590, actuando como apoderada
judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad
números 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la
Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), contra “la designación de los
miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS
DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante
Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL
CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS
(22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento”.
(Sic).
Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la
presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral.
En sentencia número 171 dictada el 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral se declaró competente
para conocer del presente asunto, y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que
se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 13 de enero de 2011, la Sala Electoral dejó constancia de la incorporación de los nuevos
magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión
celebrada el 07 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de
tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...
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Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la
Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente asunto. Asimismo, ordenó la notificación a las partes, de la sentencia número 171
dictada el 02 de diciembre de 2010, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, advirtiendo que una vez que
constara en autos la notificación ordenada, el Juzgado de Sustanciación se pronunciaría sobre la admisión del
recurso.
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad
número 4.992.030, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la
Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 130.300, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como
los antecedentes administrativo del presente caso, y solicitó sea decretada in limine litis la caducidad del
recurso.
Mediante auto dictado el 15 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se
pronunció sobre la caducidad alegada, declaró inadmisible por extemporánea la impugnación relativa a la
designación de la Comisión Electoral, admitió el recurso sólo respecto a la impugnación del proceso electoral
celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el día 22 de julio de
2010, ordenó la notificación de las partes y señaló que una vez que constara en autos las notificaciones,
procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186
y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas
Noticias”, para lo cual dispuso la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar,
publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la
perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.
Cumplidas las notificaciones, en auto del 16 de noviembre de 2011, se ordenó librar cartel de
emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación el 21 de noviembre de 2011,
publicado el 28 de noviembre de 2011 y consignado en el expediente en esa misma fecha 28 de noviembre de
2011.
En auto del 08 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad
con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas
por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha 07 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ
SOTILLO, a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo
de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales.
Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, a las
diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presentaran sus informes.
El 27 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la
inasistencia de la parte recurrente, de la comparecencia del ciudadano Omar Alvarado, en su carácter de
Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la
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abogada Beatriz Arroyo, antes identificada, y de la comparecencia de la abogada Eira María Torres Castro,
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Mónica Torres Meléndez, actuando como
apoderada judicial de los recurrentes señala que sus representados son trabajadores de la Universidad del Zulia
y afiliados a la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y que ejercen este
recurso contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la referida
Asociación Sindical, efectuada en la Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso
electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la
Junta Directiva de la citada organización sindical, por cuanto, a su juicio, los mismos no cumplieron con los
Estatutos de ASDELUZ, ni con los parámetros contenidos en las Normas para Garantizar los Derechos
Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional
Electoral, mediante Resolución número 091113-0510, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta
Electoral número 514 del 21 de enero de 2010.
Señala la representante judicial de los ciudadanos recurrentes, que la elección de la Comisión Electoral de
la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), se hizo de la manera siguiente:
“En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ
(ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado, a una
asamblea general que se llevaría a efecto el día Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, a
partir de las 8:00 am, en el auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería, convocatoria en
la cual se indicó que los puntos a tratar serían los siguientes:
.Regional: Pago de antigüedades y proceso electoral
.Nacional: Aumento salarial, normativa laboral, deudas pendientes, fórmula de cálculo
del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses de prestaciones.
.Varios.
Ahora bien y siguiendo este orden de ideas, llegado el día y la hora para la celebración de
la Asamblea General y presente los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de
LUZ (ASDELUZ), luego de haber discutidos los puntos para los cuales fueron convocados, se
evidencia del Acta de Asamblea General que se acompaña junto con el presente escrito, lo
siguiente:
‘… Seguidamente OMAR ALVARADO pasa a aclarar a los compañeros lo referente a las
Elecciones en ASDELUZ tal y como lo han pedido los trabajadores señalando que, aun cuando ya
se había iniciado el proceso con una primera Asamblea el pasado año, y convocado previamente
en otras dos oportunidades, pero no se eligió la Comisión Electoral Central por razones que
escapan de las manos de la Asociación, referidas a la propia Comisión Nacional Electoral, ahora
revisando la Normativa del Reglamento de los Derechos Humanos del CNE, ya no se requiere de
su autorización para elegir la CEC, a diferencia de años anteriores, sino que este ente electoral
sólo debe ser notificado, y actuarán como asesores técnicos en aquellas dudas que la Comisión
Electa, transitoria o permanente, pueda tener al respecto; en este momento interrumpe el
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trabajador Eduardo Bracho, y propone a Omar Alvarado que si existe la posibilidad, dada la
masiva asistencia a la Asamblea que se elija entonces la Comisión Electoral, a lo cual Alvarado
responde: ‘Primero, la Asamblea es la máxima autoridad del Sindicato ASDELUZ, y si los
asistentes así lo deciden, se debe convocar a una nueva asamblea con ese punto único a tratar,
una vez culminada esta, y dar un compas de espera de al menos una hora, para aquellos
compañeros que tengan a bien adherirse, dado el interés de los participantes en elegir la
Comisión Electoral; en consecuencia, se propone a los trabajadores, con carácter previo lo
siguiente: dar por terminada la asamblea del día de hoy, toda vez que han sido agotados sus
puntos a tratar, e instalar una nueva Asamblea General para este punto, lo cual es mayoría,
dentro del punto varios. Cuando son las 9:35 am, se da por concluida la nueva Asamblea General.
Transcurrido el lapso previsto, vale decir siendo las 10:30 minutos de la mañana, se da por
instalada en el mismo auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería de LUZ, una nueva
Asamblea General de agremiados ASDELUZ, con el punto único de nombrar la Comisión
Electoral Transitoria y así elegir la nueva directiva de ASDELUZ para el período 2010-2013,
según expresa Alvarado, quien pidió fuera verificado el quórum constatando que se sumaron más
lo cual es aprobado por unanimidad, declarando en consecuencia abierto el derecho a
postulación de todos los candidatos aquí presentes para los cargos de presidente, vicepresidente,
secretario, 1er vocal, 2do vocal de la Comisión Electoral Central Transitoria de ASDELUZ.
Enseguida se proponen diferentes nombres, unos aceptan, otros no, se les pide a los primeros que
suban al escenario por cuanto deben ser reconocidos por todos antes de hacer la postulación.
Acto seguido se van presentando los aspirantes, señalando sus nombres y ubicación de trabajo,
así como su condición dentro de la universidad, y se da inicio a la votación, para lo cual se hizo
una división en tres partes de todo el auditorio, nave central y nave laterales, para agilizar el
conteo, arrojando como resultado final lo siguiente: Beatriz Arroyo, personal jubilado del Didse,
Manuel Almarza, personal jubilado, Antonio Molina personal activo del departamento de
contabilidad, Yglenis Romero, personal activo Didse, Carvilie Millán, personal activo de la
Facultad de Humanidades, definiendo los cargos por el número de votos obtenidos para cada
persona, y así quedando constituida la Comisión, es juramentada por el presidente de
ASDELUZ…”. (Sic).
Alega, que dicha elección contraviene los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25, 26 y 27 de
los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), indicando que:
“…las convocatorias para llevarse a cabo una Asamblea General o Extraordinaria, deben estar
suscritas en el sentido de contar con las firmas conjuntas y concurrentes del Presidente, del
Secretario General y del Secretario de Organización de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), convocatoria efectuada en
fecha 22 de Marzo de 2010, para llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria para el día 25 de
Marzo de 2010, la cual se acompaña con el presente mediante copia certificada emanada de la
Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la cual se evidencia el incumplimiento de uno de los
parámetros legales establecidos por los mismos estatutos de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ)…”. (Sic).
Asimismo, alega que la convocatoria de fecha 22 de Marzo de 2010, en ninguna de sus partes indica que
uno de los puntos que se discutirían sería la elección de los miembros de la Comisión Electoral Central de la
Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), señalando que la Junta Directiva
de la citada Asociación, incumplió con lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de sus estatutos, por tal razón
indicó que la Asamblea realizada el 25 de marzo de 2010, en la cual se eligió la Comisión Electoral Central, es
nula al carecer de los requisitos exigidos en los mencionados artículos.
Por otra parte, alega la violación del artículo 11 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos
de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, al
señalar que:
“[s]e evidencia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala
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de Sindicato, acompañado a los autos, que celebrada como fue el Acta de Asamblea
Extraordinaria en fecha: 25 de Marzo de 2010, no fue sino el día 18 de junio de 2010, que fue
presentada dicha Acta de Asamblea al Inspector del Trabajo, para su inserción, es decir luego de
haber transcurrido 80 días continuos de su celebración no cumpliendo así con la publicidad de
los actos a que se refiere el articulado anterior, en consecuencia de las actuaciones anteriores se
evidencia que la junta directiva de ASDELUZ mediante maquinaciones y artificios que se
efectuaron en detrimento de los derechos de los afiliados pretendieron instaurar una comisión
electoral que fue elegida ilegalmente incumpliendo todos y cada una de las normativas vigentes
que regulan dichas actuaciones con el objetivo primordial de que ninguno de sus afiliados
pudiera tener acceso al contenido de la Acta de Asamblea Extraordinaria en cuestión y así poder
accionar si hubiera lugar a ello”. (Sic) (Corchetes de la Sala).
Invoca varias sentencias de esta Sala Electoral, referidas al rol que debe cumplir el Consejo Nacional
Electoral en los procesos electorales de organizaciones sindicales, y resalta, que del contenido del artículo 12
de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones
Sindicales, se evidencia la obligación de la organización sindical de notificar al Consejo Nacional Electoral
tanto de la celebración de la elección de la Comisión Electoral, como de la celebración de los comicios
electorales de la Junta Directiva, razón por la cual, señala que “al no haber efectuado la Junta Directiva de
ASDELUZ la Notificación al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 12, (…) se debe
concluir que la Junta Directiva de ASDELUZ no aplicó al proceso electoral convocado el 28 de junio de
2010 y llevado a cabo el 22 de julio de 2010, las disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los
Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, (…) lo que significa que
dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente”, por tal razón solicita la declaratoria de nulidad
del proceso electoral por razones de ilegalidad.
Así, en su petitorio solicita se “…declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal
sentido nula la elección de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de
ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y como vía de consecuencia
nulo EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y
CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, a tales efectos se ordene a la junta directiva
de ASDELUZ celebre un nuevo proceso comicial esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los
Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictada mediante
resolución número 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514
del 21 de Enero de 2010…”.
III
INFORME DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
(ASDELUZ)
El 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, antes identificado, actuando en su carácter
de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la
abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300, presentó escrito de informes, en
los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la caducidad del recurso de la manera siguiente “…dado que el lapso transcurrido
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entre 22 de marzo de 2010, fecha de publicidad del acto que designa la Comisión Electoral Transitoria, cuya
nulidad pretenden los ahora recurrentes, y el 10 de agosto de 2010, fecha de interposición del Recurso
Contencioso Electoral que nos ocupa lo que puede constatarse en la estampa del sello húmedo de la Corte
Segunda en lo Contencioso Administrativo, este lapso excede con creces el establecido por el legislador en el
artículo 183 ejusdem para que se decrete la caducidad del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los
recurrentes. En consecuencia y fundamentado en lo expuesto, solicito que sea decretada in limine litis la
caducidad del recurso que nos ocupa…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).
En segundo lugar, como aspectos de hecho señaló que “… la Junta Directiva de ASDELUZ continuó las
actividades sindicales inherentes a su mandato hasta que finalizó el período de ejercicio de dicho mandato,
motivo por el cual se convocó a una Asamblea General con el objeto de elegir la Comisión Electoral
Permanente que regiría los procesos eleccionarios que tendrían lugar en el seno de nuestra organización
sindical. A tal efecto, el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó
autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral Consejo Nacional
Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que
fuera recibida respuesta alguna…”. (Sic).
Expuso “De manera tal que venció el período 2006-2008, para el que fuimos elegidos, y la Junta
Directiva saliente quedó en funciones. Tal situación generó descontento entre nuestros agremiados, entre
ellos un grupo que decidió dirigir una solicitud a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, para
que ésta dictara providencia administrativa, como efectivamente [lo] hizo, destinada a deslegitimar nuestra
acción y actividades, de manera que nuestro patrono, la Universidad del Zulia, nos desconociera como
interlocutor legítimo de nuestros agremiados violentando así sus derechos. Tal providencia administrativa fue
dictada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Abog. Osman Palmar, con fecha 16 de
mayo de 2010…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Que “…la Junta Directiva en funciones estimó pertinente explicar a nuestros compañeros la situación
planteada con nuestra organización y la importancia de alcanzar una pronta solución. De manera tal que en
dicha Asamblea se pudiera dar una discusión libre de toda coacción o constreñimiento por parte de los
agremiados,…”.
Indicó que por tal razón “….el pasado 22 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación
Sindical (ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado a Asamblea
General que se llevaría a efecto el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010 a las 8:00 A.M., en el
Auditórium Alí Primera de la Facultad de Ingeniería siendo los puntos a tratar: 1) Regional: Pago de
antigüedad y proceso electoral, 2) Nacional. Aumento Salarial, normativa laboral, deudas pendientes,
fórmula de cálculo del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, y 3)
Varios. Asamblea General que sería la oportunidad idónea para que nuestros agremiados pudieran expresar
su descontento y, en forma participativa, propusieran alternativas viables tanto legal, estatutaria y
reglamentariamente viables…”. (Sic).
Que “…llegado el día y hora en que tuvo lugar la Asamblea General precitada, encontrándonos
presentes los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), luego de haber
discutidos los dos primeros puntos del orden del día de dicha asamblea, tomé la palabra para aclarar a los
compañeros asistentes todo lo referente a las elecciones de nuestra organización sindical, tal y como lo
habían solicitado gran parte de los trabajadores. De manera tal que en mi exposición pase a indicar los
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motivos del retraso en la convocatoria a Asamblea General para nombrar la comisión electoral permanente,
que se encargaría de regir el proceso eleccionario que determinaría la composición de la nueva Junta
Directiva de nuestra organización sindical…”. (Negritas y subrayado del original).
Continuo señalando que “…durante mi exposición fui interrumpido por el ciudadano Eduardo Bracho,
quien asistía a la asamblea precitada, y fundamentándose en la masiva asistencia a la asamblea propone ‘se
elija una Comisión Electoral transitoria encargada de regir la celebración de un proceso eleccionario,
destinado a renovar la Junta Directiva de nuestra organización sindical’. Ante lo cual, respondí que la
Asamblea General de agremiados es el órgano rector de la asociación sindical y, por tanto, en su seno los
agremiados, mayoritariamente, pueden convocar una Asamblea General, cuyo único punto del orden del día
fuese la elección de la Comisión Electoral transitoria a cuyo cargo estaría la organización y celebración del
proceso electoral en que se renovaría la Junta Directiva…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).
Que “La propuesta realizada por el ciudadano Eduardo Bracho, (…) se incorporó al orden del día bajo
el punto 3 identificado en la convocatoria como Varios. De manera tal que sometido a la deliberación de los
asistentes a dicha Asamblea General, quienes decidieron aprobar lo propuesto por el precitado ciudadano y
se decidió convocar a una Asamblea General en la fecha y hora acordada donde se procedería a elegir a los
integrantes de la Comisión Electoral Transitoria que se encargaría de regir el proceso comicial en
deliberación”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).
Explicó, que “… por soberana decisión de la Asamblea General celebrada, se convocó a todos los
asistentes a que comparecieran a las 9:35 A.M. del mismo día para celebrar una Asamblea General en la que
procedería a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral Transitoria cuyo objeto sería regir el proceso
eleccionario destinado a la renovación de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, de acuerdo a
lo preceptuado en el artículo 9 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de
Elecciones Sindicales contenidas en la Resolución número 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009.
Artículo este donde se dispone que las Comisiones Electorales son los organismos del sindicato encargados de
organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización, pudiendo ser de
carácter permanente o transitorio…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).
Que “…a la hora indicada, se celebró la Asamblea General convocada siendo elegidos el presidente,
vicepresidente, secretario, primer vocal y segundo vocal de lo que dicha Asamblea General identificó como la
Comisión Electoral Transitoria de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia. Resultando
elegidos, entre varios agremiados postulados, y posteriormente juramentados para dichos cargos los
ciudadanos Beatriz Arroyo, Manuel Almarza, Antonio Molina, Yglenis Romero y Carvilie Millán
respectivamente. El proceso de postulación de los compañeros que integraron dicha Comisión fue
eminentemente democrático y participativo, mientras que su elección, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fue directa, libre y
universal…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).
Expuso que “… una vez instalada la Comisión Electoral citada dio comienzo a sus actividades de
acuerdo a un cronograma destinado a dar cumplimiento al mandato que le otorgó la Asamblea General
precitada…”.
Agregó que “…celebró varias reuniones durante el proceso electoral destinadas a garantizar los
Derechos Humanos de los agremiados y agremiadas de manera tal que pudieran garantizarse los principios
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inspiradores de las elecciones sindicales tales como imparcialidad, igualdad, transparencia, eficiencia,
confiabilidad, publicidad de los actos, buena fe y economía procedimental, principios estos que se encuentran
consagrados en el artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y
Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic).
Que “… la Asamblea Electoral Transitoria cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en el
cronograma supra indicado [y] fueron ejecutadas tal como fuera previsto a excepción de la celebración de
los comicios dado que estos debieron ser reprogramados, toda vez que un nutrido grupo de nuestros
agremiados para ese momento se encontrarían en la Isla de Margarita en el estado Nueva Esparta
participando en los Juegos Deportivos Nacionales Universitarios. Por tanto, la Comisión Electoral se vio
obligada a reprogramar los comicios para el 22 de julio de 2010, fecha está en que tuvieron lugar dichos
comicios en los diferentes núcleos de la Universidad del Zulia, donde participaron más de 1.759 agremiados,
lo que se desprende de informe enviado al ciudadano Osman Palmar quien es Inspector Jefe de la Inspectoría
del Trabajo de Maracaibo, resultando electa la Plancha número 1 con un SESENTA Y NUEVE (69%) por
ciento de los votos…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
En tercer lugar, señaló como aspectos de Derecho que “… las decisiones tomadas en las diferentes
asambleas celebradas (…) tuvieron lugar cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 431 de la
Ley Orgánica del Trabajo, por tanto convocadas en la forma y anticipación prevista en los estatutos, y
conforme al quórum del literal b) de dicho artículo…”. (Sic).
Argumentó que “…las decisiones tomadas en Asamblea General son expresión genuina y soberana de la
voluntad de los agremiados, siempre que cumplan con los requisitos legal y estatutariamente establecidos,
toda vez que estas pueden aprobar y modificar los estatutos de la organización sindical, resolver acerca de su
disolución, decidir sobre la aprobación o improbación de la rendición de cuentas y, además, puede decidir de
cualquier asunto que someta a su consideración la Junta Directiva o cualquiera de sus miembros. En
consecuencia, (…) dado que la Asamblea convocada y celebrada el pasado 25 de marzo de 2010 tenía el
carácter de Asamblea General, ésta estaba legitimada para considerar y aprobar la convocatoria de otra
Asamblea General cuyo único punto del orden del día sería la elección de una Comisión Electoral Transitoria
que se encargaría de regir el proceso eleccionario destinado a renovar las autoridades de la asociación para
el período 2010-2013”. (Sic).
Alegó que “… la cláusula 47 de dichos estatutos, enmarcada en el Capítulo VII destinado a preceptuar
todo lo relativo a la Asamblea, dispone que la máxima autoridad de la Asociación, es la Asamblea de
miembros la cual puede ser General y que se celebrará por lo menos UNA (1) vez al año, en la fecha que fije
la Directiva. Asimismo, dispone dicha cláusula que las Asambleas se constituirán válidamente con la mitad
más uno de los asociados, de manera que si no se presentara el quórum reglamentario se llamaría a una
nueva Asamblea que sesionaría válidamente con el veinte (20%) por ciento de sus miembros. De lo establecido
en la cláusula 47 de los Estatutos de la Asociación se reconoce a la Asamblea como máxima autoridad y, más
concretamente, a la distinguida como General como aquella que puede celebrarse por convocatoria de la
Junta Directiva de la organización sindical, una o más veces al año y que, por mandato de la cláusula 50
estatutaria, tiene amplias facultades inclusive las [de] elegir una Comisión Electoral destinada a regir
procesos electorales…”. (Corchetes de la Sala).
Asimismo, alegó que “…del Acta de la Asamblea General celebrada el pasado 25 de marzo de 2010, que
fuera consignada en [la] Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, se desprende que dicha
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Asamblea fue celebrada en presencia del quórum estatutario requerido y que fue solicitada y aprobada por
los asistentes la convocatoria a una Asamblea General destinada a elegir la Comisión Electoral que regiría el
proceso de elección de las autoridades de la asociación para el período 2010-2013. Asamblea General esta
que fuera celebrada posteriormente y donde válidamente fuera elegida la Comisión Electoral
correspondiente de acuerdo [a] lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).
Que “… la Comisión Electoral legítimamente elegida en Asamblea General para dirigir el proceso
electoral destinado a elegir las autoridades de la asociación para el período 2010-2013 procedió a
reprogramar la fecha de celebración establecida en el cronograma electoral por ella fijada, superando el
lapso de TREINTA (30) días establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral de ASDELUZ, de manera
tal que se procedió a la desaplicación de dicho artículo para los solos y únicos [efectos] de asegurar el
derecho al sufragio de los compañeros que masivamente asistieron a los Juegos Deportivos celebrados en el
Estado Nueva Esparta y a los efectos de hacer prevalecer lo preceptuado en el artículo 63 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra a todos los ciudadanos el precitado derecho…”.
(Corchetes de la Sala).
Finalmente, señaló que, “…toda vez que la convocatoria a la Asamblea General donde se eligió una
Comisión Electoral Transitoria o Ad Hoc; estuvo en todo momento apegado a disposiciones constitucionales,
legales, reglamentarias y estatutarias. Asimismo, dado lo manifiestamente intempestivo y extemporáneo del
Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto (…) a nombre de todos nuestros agremiados, tanto los
no participantes como la mayoría participante en el proceso electoral donde se eligieron los integrantes de
los órganos representativos de nuestra organización para el período 2009-2013 y de los integrantes de dichos
órganos; SOLICITO SEA DECRETADO INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
DE NULIDAD QUE NOS OCUPA…”. (Sic) (Resaltado del original).
IV
INFORMES ORALES
El 27 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública para oír los
informes que presentarían las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se
dejó constancia de la asistencia del ciudadano Omar Alvarado, titular de la cédula de identidad número
4.992.030, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del
Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300,
parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Eira María Torres Castro,
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la representación del Ministerio Público, que la parte recurrente fundamenta su recurso en que la
Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), en el proceso
de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, celebrado el 22 de julio de 2010,
no cumplió con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las
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Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada
en Gaceta Electoral N° 514 del 21 de Enero de 2010, la cual contempla en su artículo 1°, que el Consejo
Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las
organizaciones sindicales.
Expone, que en ese sentido los recurrentes denuncian, “…que de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las
Elecciones Sindicales, la Comisión Electoral estaba obligada a notificar al Consejo Nacional Electoral, tanto
de la celebración de la elección de la Comisión Electoral como de la celebración de los comicios electorales
de la Junta Directiva, de manera que su incumplimiento obliga a declarar nulas de nulidad absoluta, las
elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010…”.
Indica que los recurrentes sostienen que “… no se observa del expediente administrativo llevado por
la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Sindicato el cual se consigna en copia certificada, que la
Junta Directiva de ASDELUZ informara ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral ni para
la elección de la comisión electoral ni para la elección de los miembros de la Junta directiva…”. (Sic).
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente, tanto los artículos 292 y 293 numeral 6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar los procesos
electorales de los sindicatos.
Que con el objeto de desarrollar dicha competencia, el Consejo Nacional Electoral ha dictado la
Resolución N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas para Garantizar los
Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales”, y la Resolución N°
091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo
Logístico en materia de Elecciones Sindicales”.
Indica que “…sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las organizaciones sindicales, éstas se
encuentran obligadas a notificar formalmente al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria al proceso de
elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo
establece el artículo 12 de las ‘Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y
Trabajadoras en las Elecciones Sindicales’…”.
Que “Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la
Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización
sindical que se trate…”.
Afirma que “ Una vez recibida dicha notificación, la organización sindical está obligada a esperar la
autorización del Consejo Nacional Electoral, quien tiene competencia para revisar el Proyecto Electoral, así
como, para constatar que el sindicato haya cumplido la obligación de inscribirse en el Registro Público de
Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”.
Que “…las referidas normas atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la potestad para brindar
asesoría y apoyo logístico para realizar los procesos electorales sindicales, cuando así se le solicite; conocer
y decidir los recursos interpuestos contra las actuaciones de la Comisión Electoral; publicar la convocatoria,
el registro electoral definitivo y los resultados de los procesos electorales; así como, para otorgar la
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certificación o reconocimiento del proceso electoral efectuado…”. (Sic).
Finalmente, señala que “ visto que en el presente caso no hay evidencia en autos, de la participación
del Consejo Nacional Electoral en la organización de las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010,
para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (
ASDELUZ), éstas deben ser declaradas nulas por ser contrarias a la normativa aplicable, y en consecuencia,
corresponde a dicho organismo sindical, realizar la correspondiente convocatoria ante el Consejo Nacional
Electoral y llevar a cabo el proceso electoral de acuerdo con lo previsto en las Normas para Garantizar los
Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic).
Con base en las consideraciones expuestas, la representante del Ministerio Público solicita que el
presente recurso sea declarado con lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso contencioso
electoral fue interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra la designación de
los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la
Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Asamblea General
de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día veintiocho (28) de junio de 2010
y celebrado el veintidós (22) de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la referida organización
sindical.
Asimismo, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en auto del 15 de junio de
2011, declaró Inadmisible por extemporánea la impugnación referida a la designación de la Comisión Electoral
de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), realizada por la Junta
Directiva en la Asamblea General del 25 de marzo de 2010; y admitió el recurso sólo respecto a la impugnación
del proceso electoral celebrado por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia
(ASDELUZ), el día 22 de julio de 2010.
De allí, que esta Sala Electoral considera necesario precisar que para resolver sobre el mérito del presente
asunto, el mismo se circunscribirá al análisis de los vicios alegados contra el referido proceso electoral.
Así, observa la Sala que la parte recurrente denuncia que el proceso electoral celebrado en la Asociación
Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el 22 de julio de 2010, no se rigió por las
Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales,
dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009, aplicables a la elección de las
autoridades sindicales, las cuales contemplan el procedimiento a seguir para el desarrollo de los comicios
celebrados en dichas organizaciones.
Asimismo, denuncian que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad
del Zulia (ASDELUZ), designó a los miembros de la Comisión Electoral sin observar la normativa pertinente, y
que el proceso electoral impugnado no contó con la participación del Consejo Nacional Electoral, quien
conjuntamente con la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados, se encargarían de
organizar las referidas elecciones.
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Ahora bien, esta Sala a los fines de analizar estos alegatos, considera necesario indicar que de
conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y entre sus atribuciones se encuentra la
organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano
electoral dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las
Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 091113-0510, del 13 de noviembre de 2009,
publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010, la cual contempla en el artículo 1 que el
Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en
las organizaciones sindicales.
Por su parte, esta Sala Electoral mediante sentencia número 160 de fecha 07 de diciembre de 2000, se
pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas
emanadas del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente:
“De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones
sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en
total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales
desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional
Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin,
por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano
Domiciliario y Similares del Estado Carabobo ( SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de
suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6
de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del
mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los
procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley ”.
El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de
julio de 2001, y en sentencia número 145 del 03 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral
para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas
(SITRAMECA), en la cual esta Sala declaró lo siguiente:
“Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral con ocasión
del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los
procesos electorales sindicales”.
Asimismo, esta Sala Electoral, reitera el criterio referido a que en los procesos electorales de las
organizaciones sindicales es obligatoria la notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional
Electoral, en sentencia número 81 del 31 de mayo de 2010, en la cual expresó:
“… del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido
con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia
fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del
estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se
efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se
encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela
la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia
que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un
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proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva.
Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de
notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso
electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta
Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al
Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas.
Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un
cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los
afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad
del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas
que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva
del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las
disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las
Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no
estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo
por razones de ilegalidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV que en un plazo
de quince (15) días hábiles contados, a partir de la notificación del presente fallo, realice la
convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial,
esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y
Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara…”.
Recientemente, la Sala Electoral en sentencia número 24 del 16 de febrero de 2012, ratifica el criterio de
que es obligatoria la notificación y participación del Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de
organizaciones sindicales, de la manera siguiente:
“…se observa que ese proceso electoral (2009), con acto de votación el 26 de noviembre de 2009,
se realizó sin la organización del Consejo Nacional Electoral, por lo cual resulta necesario
precisar lo siguiente:
La Constitución de 1999 profundizó la democratización de la sociedad venezolana y es el Poder
Electoral una de las expresiones del poder público para la realización de los fines del Estado y el
cual tiene entre sus funciones la organización de los procesos electorales, como medio sine qua
non de expresión de la voluntad popular.
En ese proceso de democratización se incluyó a las organizaciones sindicales, por cuanto
representan formas de agrupación civil del hecho social trabajo, que hacen vida en los sectores
sociales, políticos y económicos del país. En este sentido, la Constitución de 1999, apreciando la
importancia de esas organizaciones, estableció en el artículo 95 que ‘Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal, directo y secreto…’. Como se aprecia, es imperativo, desde el punto de vista
constitucional, que las organizaciones sindicales elijan a sus representantes por medio del
sufragio, como forma de manifestación de la voluntad popular.
(…)
Justamente es allí donde resulta necesaria la participación del Poder Electoral, y su ente rector,
el Consejo Nacional Electoral, como la estructura del Estado especialista en la organización de
procesos electorales, quien con su capacidad técnica, responsable, transparente y confiable, es
capaz de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de las autoridades sindicales, cumpliendo
con los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia,
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necesarios para la validez de los procesos electorales, garantizándose de esta forma el derecho
humano al sufragio de los trabajadores y trabajadores integrantes de la asociación sindical que
se trate, respetando la autonomía e independencia de los sindicatos, establecida en el artículo 95,
constitucional.
Así lo apreció el constituyente de 1999, al incluir en las funciones del Poder Electoral la de
‘Organizar las elecciones de sindicatos…’, (artículo 293, numeral 6).
En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), conceptualizó una
vinculación entre el principio de autonomía sindical y la participación del Poder Electoral en sus
elecciones, sin que ello implique afectación del primero. Así en el artículo 33, ordinal 2, se
establece:
(…)
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, dictó las Normas
para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones
Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488, de fecha 29 de mayo de 2009
(reformada según la Gaceta Electoral número 514, de fecha 21 de enero de 2010), vigente para
la fecha cuando se celebró el proceso electoral (2009), que tienen como finalidad el desarrollo de
esta función constitucional, y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde se establece, en
el artículo 1, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los
procesos electorales celebrado en las organizaciones sindicales.
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la ausencia de organización de las
elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de
Carabobo (AEUC) por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral,
constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal -y constitucional-
establecido.
(…)
Considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de la
organización de las elecciones (2009) por el Consejo Nacional Electoral, estima esta Sala
Electoral como afectados los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad,
imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67
eiudem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la Comisión Electoral Central de
la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).
Así se declara.
En consecuencia, lo anterior constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso
electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de
Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con acto de votación
realizado el 26 de noviembre de 2009. Así se declara…”.
Con base al criterio reiterado en las sentencias antes transcritas, del cual se infiere que es obligatoria la
notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional Electoral, para su intervención en la organización
y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las
normas que dicho órgano dicte al respecto, esta Sala para decidir el presente asunto observa que los recurrentes
impugnan el proceso electoral celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia
(ASDELUZ), en fecha 22 de julio de 2010, alegando que el mismo se realizó sin la participación del Consejo
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Nacional Electoral, contraviniendo el procedimiento establecido en las Normas para Garantizar los Derechos
Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Denuncian que no se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de las citadas normas, el cual dispone:
“Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del
proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, a los fines de garantizar los
derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Esta notificación deberá ser escrita y contener:
1. La indicación de los cargos a elegir en la organización sindical.
2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas
de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.
3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización
sindical.
Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente
disposición, la organización sindical consignará ante el Consejo Nacional Electoral constancia
de estar inscrita ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al Consejo Nacional
Electoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones
sindicales.
Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales
deberá ser publicada por el Consejo Nacional Electoral, en la cartelera de la Dirección General
de Asuntos Sindicales y Gremiales o en la Oficina Regional Electoral correspondiente y por las
organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.
Parágrafo Tercero: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si
no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo.”. (Resaltado de la Sala).
De la disposición antes transcrita, se observa claramente que la misma es imperativa al establecer que las
organizaciones sindicales “deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones
sindicales al Consejo Nacional Electoral”, a los fines de garantizar los derechos de los afiliados.
Así, dada la obligación que tienen las organizaciones sindicales de notificar al Consejo Nacional Electoral
de la convocatoria a elecciones, la cual deberá acompañarse de la constancia de inscripción de la organización
sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social, no existe duda para esta Sala Electoral que tal obligación resulta necesaria a fin de que el
Consejo Nacional Electoral autorice la referida convocatoria a elecciones, para luego dar publicación a la
misma, a fin de lograr la mayor participación de los afiliados al acto electoral a celebrarse en la organización
sindical.
Asimismo, se observa que del contenido del Parágrafo Tercero de la citada norma que establece
claramente que “no podrá” darse inicio al proceso electoral sin el cumplimiento de la formalidad de
notificación de convocatoria, se desprende la necesidad de tal obligación.
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Omar Alvarado al momento de presentar informes
ante esta Sala señala que “el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó
autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional
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Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que
fuera recibida respuesta alguna…”.
Ahora bien, esta Sala observa que de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte
recurrida, cursa la comunicación citada por el ciudadano Omar Alvarado, dirigida al Consejo Nacional Electoral
Zulia, la cual es del siguiente tenor: “En virtud de haber cumplido el pasado 21 de julio de 2008, el lapso de
tres (03) años, establecido en los Estatutos de esta Asociación Sindical para elegir nueva Junta Directiva,
cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos se sirva señalar los recaudos
necesarios y autorizar el respectivo proceso electoral…”.
Del contenido de la referida comunicación, se evidencia que aún cuando la misma resulta demostrativa de
la intención de notificar al Consejo Nacional Electoral del proceso electoral a realizarse, sin embargo, no puede
considerarse como la notificación prevista en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos
Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, ya que la disposición es muy clara al
señalar que la notificación debe contener: Indicación de los cargos a elegir en la organización sindical, la fecha
prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical
para elegir a la Comisión Electoral, y la fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la
organización sindical. De allí, que para esta Sala no existe duda que la comunicación traída a los autos por la
parte recurrida, al no establecer los parámetros exigidos en la norma, no puede aceptarse para dar cumplimiento
a la formalidad de notificación establecida en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, se observa que el ciudadano Omar Alvarado, al momento de informar a esta Sala manifestó
que al no recibir respuesta a dicha solicitud, “procedieron a realizar el proceso electoral sin la
correspondiente autorización y participación del Consejo Nacional Electoral”.
De allí, que esta Sala Electoral, al no constar en autos, que la Asociación Sindical de Empleados de la
Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya notificado formalmente al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo
previsto en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y
Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y ante el reconocimiento de la parte recurrida de que el proceso
electoral impugnado se realizó sin la debida autorización del Consejo Nacional Electoral, resulta evidente que
dicho organismo electoral no tuvo conocimiento de la fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores
afiliados a la organización sindical para elegir la Comisión Electoral, no revisó ni aprobó el Proyecto Electoral,
ni pudo constatar el cumplimiento por parte de la organización sindical, de la obligación de inscribirse en el
Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social.
En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la
Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya
cumplido con la normativa legal emitida por el Consejo Nacional Electoral para la ejecución de los procesos
electorales de organizaciones sindicales.
En virtud de lo anterior, esta Sala considerando que en el presente caso quedó demostrada la
prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral, lo
que constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros
de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), con acto
de votación realizado el 22 de julio de 2010. Así se declara.
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Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Electoral declara Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, antes
identificados, contra “ la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL
CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ),
efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de
2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE
2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva
de la Organización Sindical in commento…”, y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el
22 de julio de 2010.
En consecuencia, se ORDENA a la Junta Directiva de la citada Asociación Sindical, electa para el
período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo,
presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso
comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en
las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009 y publicadas
en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los
ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZALEZ, antes identificados, contra “la designación de los
miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS
DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante
Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL
CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS
(22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento…”,
y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 22 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad
del Zulia (ASDELUZ), electa para el período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación de este fallo, presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional
Electoral y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los
Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de
noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas los (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta-Ponente,
134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...
17 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
EXP: Nº AA70-E-2010-000092
En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134.
La Secretaria,
134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...
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  • 1. EN SALA ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000092 I ANTECEDENTES En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante oficio número CSCA-2010-005533, del 14 de octubre de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Electoral, el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.590, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento”. (Sic). Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral. En sentencia número 171 dictada el 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer del presente asunto, y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso. En fecha 13 de enero de 2011, la Sala Electoral dejó constancia de la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 1 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 2. Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto. Asimismo, ordenó la notificación a las partes, de la sentencia número 171 dictada el 02 de diciembre de 2010, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, advirtiendo que una vez que constara en autos la notificación ordenada, el Juzgado de Sustanciación se pronunciaría sobre la admisión del recurso. En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativo del presente caso, y solicitó sea decretada in limine litis la caducidad del recurso. Mediante auto dictado el 15 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la caducidad alegada, declaró inadmisible por extemporánea la impugnación relativa a la designación de la Comisión Electoral, admitió el recurso sólo respecto a la impugnación del proceso electoral celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el día 22 de julio de 2010, ordenó la notificación de las partes y señaló que una vez que constara en autos las notificaciones, procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para lo cual dispuso la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente. Cumplidas las notificaciones, en auto del 16 de noviembre de 2011, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación el 21 de noviembre de 2011, publicado el 28 de noviembre de 2011 y consignado en el expediente en esa misma fecha 28 de noviembre de 2011. En auto del 08 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha. En fecha 07 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presentaran sus informes. El 27 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente, de la comparecencia del ciudadano Omar Alvarado, en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 2 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 3. abogada Beatriz Arroyo, antes identificada, y de la comparecencia de la abogada Eira María Torres Castro, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: II FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Mónica Torres Meléndez, actuando como apoderada judicial de los recurrentes señala que sus representados son trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y que ejercen este recurso contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la referida Asociación Sindical, efectuada en la Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la citada organización sindical, por cuanto, a su juicio, los mismos no cumplieron con los Estatutos de ASDELUZ, ni con los parámetros contenidos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 091113-0510, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010. Señala la representante judicial de los ciudadanos recurrentes, que la elección de la Comisión Electoral de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), se hizo de la manera siguiente: “En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado, a una asamblea general que se llevaría a efecto el día Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, a partir de las 8:00 am, en el auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería, convocatoria en la cual se indicó que los puntos a tratar serían los siguientes: .Regional: Pago de antigüedades y proceso electoral .Nacional: Aumento salarial, normativa laboral, deudas pendientes, fórmula de cálculo del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses de prestaciones. .Varios. Ahora bien y siguiendo este orden de ideas, llegado el día y la hora para la celebración de la Asamblea General y presente los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), luego de haber discutidos los puntos para los cuales fueron convocados, se evidencia del Acta de Asamblea General que se acompaña junto con el presente escrito, lo siguiente: ‘… Seguidamente OMAR ALVARADO pasa a aclarar a los compañeros lo referente a las Elecciones en ASDELUZ tal y como lo han pedido los trabajadores señalando que, aun cuando ya se había iniciado el proceso con una primera Asamblea el pasado año, y convocado previamente en otras dos oportunidades, pero no se eligió la Comisión Electoral Central por razones que escapan de las manos de la Asociación, referidas a la propia Comisión Nacional Electoral, ahora revisando la Normativa del Reglamento de los Derechos Humanos del CNE, ya no se requiere de su autorización para elegir la CEC, a diferencia de años anteriores, sino que este ente electoral sólo debe ser notificado, y actuarán como asesores técnicos en aquellas dudas que la Comisión Electa, transitoria o permanente, pueda tener al respecto; en este momento interrumpe el 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 3 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 4. trabajador Eduardo Bracho, y propone a Omar Alvarado que si existe la posibilidad, dada la masiva asistencia a la Asamblea que se elija entonces la Comisión Electoral, a lo cual Alvarado responde: ‘Primero, la Asamblea es la máxima autoridad del Sindicato ASDELUZ, y si los asistentes así lo deciden, se debe convocar a una nueva asamblea con ese punto único a tratar, una vez culminada esta, y dar un compas de espera de al menos una hora, para aquellos compañeros que tengan a bien adherirse, dado el interés de los participantes en elegir la Comisión Electoral; en consecuencia, se propone a los trabajadores, con carácter previo lo siguiente: dar por terminada la asamblea del día de hoy, toda vez que han sido agotados sus puntos a tratar, e instalar una nueva Asamblea General para este punto, lo cual es mayoría, dentro del punto varios. Cuando son las 9:35 am, se da por concluida la nueva Asamblea General. Transcurrido el lapso previsto, vale decir siendo las 10:30 minutos de la mañana, se da por instalada en el mismo auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería de LUZ, una nueva Asamblea General de agremiados ASDELUZ, con el punto único de nombrar la Comisión Electoral Transitoria y así elegir la nueva directiva de ASDELUZ para el período 2010-2013, según expresa Alvarado, quien pidió fuera verificado el quórum constatando que se sumaron más lo cual es aprobado por unanimidad, declarando en consecuencia abierto el derecho a postulación de todos los candidatos aquí presentes para los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, 1er vocal, 2do vocal de la Comisión Electoral Central Transitoria de ASDELUZ. Enseguida se proponen diferentes nombres, unos aceptan, otros no, se les pide a los primeros que suban al escenario por cuanto deben ser reconocidos por todos antes de hacer la postulación. Acto seguido se van presentando los aspirantes, señalando sus nombres y ubicación de trabajo, así como su condición dentro de la universidad, y se da inicio a la votación, para lo cual se hizo una división en tres partes de todo el auditorio, nave central y nave laterales, para agilizar el conteo, arrojando como resultado final lo siguiente: Beatriz Arroyo, personal jubilado del Didse, Manuel Almarza, personal jubilado, Antonio Molina personal activo del departamento de contabilidad, Yglenis Romero, personal activo Didse, Carvilie Millán, personal activo de la Facultad de Humanidades, definiendo los cargos por el número de votos obtenidos para cada persona, y así quedando constituida la Comisión, es juramentada por el presidente de ASDELUZ…”. (Sic). Alega, que dicha elección contraviene los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25, 26 y 27 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), indicando que: “…las convocatorias para llevarse a cabo una Asamblea General o Extraordinaria, deben estar suscritas en el sentido de contar con las firmas conjuntas y concurrentes del Presidente, del Secretario General y del Secretario de Organización de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), convocatoria efectuada en fecha 22 de Marzo de 2010, para llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria para el día 25 de Marzo de 2010, la cual se acompaña con el presente mediante copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la cual se evidencia el incumplimiento de uno de los parámetros legales establecidos por los mismos estatutos de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ)…”. (Sic). Asimismo, alega que la convocatoria de fecha 22 de Marzo de 2010, en ninguna de sus partes indica que uno de los puntos que se discutirían sería la elección de los miembros de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), señalando que la Junta Directiva de la citada Asociación, incumplió con lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de sus estatutos, por tal razón indicó que la Asamblea realizada el 25 de marzo de 2010, en la cual se eligió la Comisión Electoral Central, es nula al carecer de los requisitos exigidos en los mencionados artículos. Por otra parte, alega la violación del artículo 11 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, al señalar que: “[s]e evidencia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 4 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 5. de Sindicato, acompañado a los autos, que celebrada como fue el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha: 25 de Marzo de 2010, no fue sino el día 18 de junio de 2010, que fue presentada dicha Acta de Asamblea al Inspector del Trabajo, para su inserción, es decir luego de haber transcurrido 80 días continuos de su celebración no cumpliendo así con la publicidad de los actos a que se refiere el articulado anterior, en consecuencia de las actuaciones anteriores se evidencia que la junta directiva de ASDELUZ mediante maquinaciones y artificios que se efectuaron en detrimento de los derechos de los afiliados pretendieron instaurar una comisión electoral que fue elegida ilegalmente incumpliendo todos y cada una de las normativas vigentes que regulan dichas actuaciones con el objetivo primordial de que ninguno de sus afiliados pudiera tener acceso al contenido de la Acta de Asamblea Extraordinaria en cuestión y así poder accionar si hubiera lugar a ello”. (Sic) (Corchetes de la Sala). Invoca varias sentencias de esta Sala Electoral, referidas al rol que debe cumplir el Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de organizaciones sindicales, y resalta, que del contenido del artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, se evidencia la obligación de la organización sindical de notificar al Consejo Nacional Electoral tanto de la celebración de la elección de la Comisión Electoral, como de la celebración de los comicios electorales de la Junta Directiva, razón por la cual, señala que “al no haber efectuado la Junta Directiva de ASDELUZ la Notificación al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 12, (…) se debe concluir que la Junta Directiva de ASDELUZ no aplicó al proceso electoral convocado el 28 de junio de 2010 y llevado a cabo el 22 de julio de 2010, las disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, (…) lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente”, por tal razón solicita la declaratoria de nulidad del proceso electoral por razones de ilegalidad. Así, en su petitorio solicita se “…declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal sentido nula la elección de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y como vía de consecuencia nulo EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, a tales efectos se ordene a la junta directiva de ASDELUZ celebre un nuevo proceso comicial esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictada mediante resolución número 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de Enero de 2010…”. III INFORME DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) El 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300, presentó escrito de informes, en los siguientes términos: En primer lugar, alegó la caducidad del recurso de la manera siguiente “…dado que el lapso transcurrido 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 5 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 6. entre 22 de marzo de 2010, fecha de publicidad del acto que designa la Comisión Electoral Transitoria, cuya nulidad pretenden los ahora recurrentes, y el 10 de agosto de 2010, fecha de interposición del Recurso Contencioso Electoral que nos ocupa lo que puede constatarse en la estampa del sello húmedo de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, este lapso excede con creces el establecido por el legislador en el artículo 183 ejusdem para que se decrete la caducidad del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los recurrentes. En consecuencia y fundamentado en lo expuesto, solicito que sea decretada in limine litis la caducidad del recurso que nos ocupa…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original). En segundo lugar, como aspectos de hecho señaló que “… la Junta Directiva de ASDELUZ continuó las actividades sindicales inherentes a su mandato hasta que finalizó el período de ejercicio de dicho mandato, motivo por el cual se convocó a una Asamblea General con el objeto de elegir la Comisión Electoral Permanente que regiría los procesos eleccionarios que tendrían lugar en el seno de nuestra organización sindical. A tal efecto, el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral Consejo Nacional Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que fuera recibida respuesta alguna…”. (Sic). Expuso “De manera tal que venció el período 2006-2008, para el que fuimos elegidos, y la Junta Directiva saliente quedó en funciones. Tal situación generó descontento entre nuestros agremiados, entre ellos un grupo que decidió dirigir una solicitud a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, para que ésta dictara providencia administrativa, como efectivamente [lo] hizo, destinada a deslegitimar nuestra acción y actividades, de manera que nuestro patrono, la Universidad del Zulia, nos desconociera como interlocutor legítimo de nuestros agremiados violentando así sus derechos. Tal providencia administrativa fue dictada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Abog. Osman Palmar, con fecha 16 de mayo de 2010…”. (Sic). (Corchetes de la Sala). Que “…la Junta Directiva en funciones estimó pertinente explicar a nuestros compañeros la situación planteada con nuestra organización y la importancia de alcanzar una pronta solución. De manera tal que en dicha Asamblea se pudiera dar una discusión libre de toda coacción o constreñimiento por parte de los agremiados,…”. Indicó que por tal razón “….el pasado 22 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Sindical (ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado a Asamblea General que se llevaría a efecto el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010 a las 8:00 A.M., en el Auditórium Alí Primera de la Facultad de Ingeniería siendo los puntos a tratar: 1) Regional: Pago de antigüedad y proceso electoral, 2) Nacional. Aumento Salarial, normativa laboral, deudas pendientes, fórmula de cálculo del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, y 3) Varios. Asamblea General que sería la oportunidad idónea para que nuestros agremiados pudieran expresar su descontento y, en forma participativa, propusieran alternativas viables tanto legal, estatutaria y reglamentariamente viables…”. (Sic). Que “…llegado el día y hora en que tuvo lugar la Asamblea General precitada, encontrándonos presentes los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), luego de haber discutidos los dos primeros puntos del orden del día de dicha asamblea, tomé la palabra para aclarar a los compañeros asistentes todo lo referente a las elecciones de nuestra organización sindical, tal y como lo habían solicitado gran parte de los trabajadores. De manera tal que en mi exposición pase a indicar los 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 6 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 7. motivos del retraso en la convocatoria a Asamblea General para nombrar la comisión electoral permanente, que se encargaría de regir el proceso eleccionario que determinaría la composición de la nueva Junta Directiva de nuestra organización sindical…”. (Negritas y subrayado del original). Continuo señalando que “…durante mi exposición fui interrumpido por el ciudadano Eduardo Bracho, quien asistía a la asamblea precitada, y fundamentándose en la masiva asistencia a la asamblea propone ‘se elija una Comisión Electoral transitoria encargada de regir la celebración de un proceso eleccionario, destinado a renovar la Junta Directiva de nuestra organización sindical’. Ante lo cual, respondí que la Asamblea General de agremiados es el órgano rector de la asociación sindical y, por tanto, en su seno los agremiados, mayoritariamente, pueden convocar una Asamblea General, cuyo único punto del orden del día fuese la elección de la Comisión Electoral transitoria a cuyo cargo estaría la organización y celebración del proceso electoral en que se renovaría la Junta Directiva…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original). Que “La propuesta realizada por el ciudadano Eduardo Bracho, (…) se incorporó al orden del día bajo el punto 3 identificado en la convocatoria como Varios. De manera tal que sometido a la deliberación de los asistentes a dicha Asamblea General, quienes decidieron aprobar lo propuesto por el precitado ciudadano y se decidió convocar a una Asamblea General en la fecha y hora acordada donde se procedería a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral Transitoria que se encargaría de regir el proceso comicial en deliberación”. (Sic) (Negritas y subrayado del original). Explicó, que “… por soberana decisión de la Asamblea General celebrada, se convocó a todos los asistentes a que comparecieran a las 9:35 A.M. del mismo día para celebrar una Asamblea General en la que procedería a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral Transitoria cuyo objeto sería regir el proceso eleccionario destinado a la renovación de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales contenidas en la Resolución número 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009. Artículo este donde se dispone que las Comisiones Electorales son los organismos del sindicato encargados de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización, pudiendo ser de carácter permanente o transitorio…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original). Que “…a la hora indicada, se celebró la Asamblea General convocada siendo elegidos el presidente, vicepresidente, secretario, primer vocal y segundo vocal de lo que dicha Asamblea General identificó como la Comisión Electoral Transitoria de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia. Resultando elegidos, entre varios agremiados postulados, y posteriormente juramentados para dichos cargos los ciudadanos Beatriz Arroyo, Manuel Almarza, Antonio Molina, Yglenis Romero y Carvilie Millán respectivamente. El proceso de postulación de los compañeros que integraron dicha Comisión fue eminentemente democrático y participativo, mientras que su elección, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fue directa, libre y universal…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original). Expuso que “… una vez instalada la Comisión Electoral citada dio comienzo a sus actividades de acuerdo a un cronograma destinado a dar cumplimiento al mandato que le otorgó la Asamblea General precitada…”. Agregó que “…celebró varias reuniones durante el proceso electoral destinadas a garantizar los Derechos Humanos de los agremiados y agremiadas de manera tal que pudieran garantizarse los principios 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 7 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 8. inspiradores de las elecciones sindicales tales como imparcialidad, igualdad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, publicidad de los actos, buena fe y economía procedimental, principios estos que se encuentran consagrados en el artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic). Que “… la Asamblea Electoral Transitoria cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en el cronograma supra indicado [y] fueron ejecutadas tal como fuera previsto a excepción de la celebración de los comicios dado que estos debieron ser reprogramados, toda vez que un nutrido grupo de nuestros agremiados para ese momento se encontrarían en la Isla de Margarita en el estado Nueva Esparta participando en los Juegos Deportivos Nacionales Universitarios. Por tanto, la Comisión Electoral se vio obligada a reprogramar los comicios para el 22 de julio de 2010, fecha está en que tuvieron lugar dichos comicios en los diferentes núcleos de la Universidad del Zulia, donde participaron más de 1.759 agremiados, lo que se desprende de informe enviado al ciudadano Osman Palmar quien es Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, resultando electa la Plancha número 1 con un SESENTA Y NUEVE (69%) por ciento de los votos…”. (Sic). (Corchetes de la Sala). En tercer lugar, señaló como aspectos de Derecho que “… las decisiones tomadas en las diferentes asambleas celebradas (…) tuvieron lugar cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto convocadas en la forma y anticipación prevista en los estatutos, y conforme al quórum del literal b) de dicho artículo…”. (Sic). Argumentó que “…las decisiones tomadas en Asamblea General son expresión genuina y soberana de la voluntad de los agremiados, siempre que cumplan con los requisitos legal y estatutariamente establecidos, toda vez que estas pueden aprobar y modificar los estatutos de la organización sindical, resolver acerca de su disolución, decidir sobre la aprobación o improbación de la rendición de cuentas y, además, puede decidir de cualquier asunto que someta a su consideración la Junta Directiva o cualquiera de sus miembros. En consecuencia, (…) dado que la Asamblea convocada y celebrada el pasado 25 de marzo de 2010 tenía el carácter de Asamblea General, ésta estaba legitimada para considerar y aprobar la convocatoria de otra Asamblea General cuyo único punto del orden del día sería la elección de una Comisión Electoral Transitoria que se encargaría de regir el proceso eleccionario destinado a renovar las autoridades de la asociación para el período 2010-2013”. (Sic). Alegó que “… la cláusula 47 de dichos estatutos, enmarcada en el Capítulo VII destinado a preceptuar todo lo relativo a la Asamblea, dispone que la máxima autoridad de la Asociación, es la Asamblea de miembros la cual puede ser General y que se celebrará por lo menos UNA (1) vez al año, en la fecha que fije la Directiva. Asimismo, dispone dicha cláusula que las Asambleas se constituirán válidamente con la mitad más uno de los asociados, de manera que si no se presentara el quórum reglamentario se llamaría a una nueva Asamblea que sesionaría válidamente con el veinte (20%) por ciento de sus miembros. De lo establecido en la cláusula 47 de los Estatutos de la Asociación se reconoce a la Asamblea como máxima autoridad y, más concretamente, a la distinguida como General como aquella que puede celebrarse por convocatoria de la Junta Directiva de la organización sindical, una o más veces al año y que, por mandato de la cláusula 50 estatutaria, tiene amplias facultades inclusive las [de] elegir una Comisión Electoral destinada a regir procesos electorales…”. (Corchetes de la Sala). Asimismo, alegó que “…del Acta de la Asamblea General celebrada el pasado 25 de marzo de 2010, que fuera consignada en [la] Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, se desprende que dicha 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 8 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 9. Asamblea fue celebrada en presencia del quórum estatutario requerido y que fue solicitada y aprobada por los asistentes la convocatoria a una Asamblea General destinada a elegir la Comisión Electoral que regiría el proceso de elección de las autoridades de la asociación para el período 2010-2013. Asamblea General esta que fuera celebrada posteriormente y donde válidamente fuera elegida la Comisión Electoral correspondiente de acuerdo [a] lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala). Que “… la Comisión Electoral legítimamente elegida en Asamblea General para dirigir el proceso electoral destinado a elegir las autoridades de la asociación para el período 2010-2013 procedió a reprogramar la fecha de celebración establecida en el cronograma electoral por ella fijada, superando el lapso de TREINTA (30) días establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral de ASDELUZ, de manera tal que se procedió a la desaplicación de dicho artículo para los solos y únicos [efectos] de asegurar el derecho al sufragio de los compañeros que masivamente asistieron a los Juegos Deportivos celebrados en el Estado Nueva Esparta y a los efectos de hacer prevalecer lo preceptuado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra a todos los ciudadanos el precitado derecho…”. (Corchetes de la Sala). Finalmente, señaló que, “…toda vez que la convocatoria a la Asamblea General donde se eligió una Comisión Electoral Transitoria o Ad Hoc; estuvo en todo momento apegado a disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias. Asimismo, dado lo manifiestamente intempestivo y extemporáneo del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto (…) a nombre de todos nuestros agremiados, tanto los no participantes como la mayoría participante en el proceso electoral donde se eligieron los integrantes de los órganos representativos de nuestra organización para el período 2009-2013 y de los integrantes de dichos órganos; SOLICITO SEA DECRETADO INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD QUE NOS OCUPA…”. (Sic) (Resaltado del original). IV INFORMES ORALES El 27 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública para oír los informes que presentarían las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Omar Alvarado, titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300, parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Eira María Torres Castro, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Señala la representación del Ministerio Público, que la parte recurrente fundamenta su recurso en que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), en el proceso de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, celebrado el 22 de julio de 2010, no cumplió con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 9 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 10. Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral N° 514 del 21 de Enero de 2010, la cual contempla en su artículo 1°, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. Expone, que en ese sentido los recurrentes denuncian, “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, la Comisión Electoral estaba obligada a notificar al Consejo Nacional Electoral, tanto de la celebración de la elección de la Comisión Electoral como de la celebración de los comicios electorales de la Junta Directiva, de manera que su incumplimiento obliga a declarar nulas de nulidad absoluta, las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010…”. Indica que los recurrentes sostienen que “… no se observa del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Sindicato el cual se consigna en copia certificada, que la Junta Directiva de ASDELUZ informara ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral ni para la elección de la comisión electoral ni para la elección de los miembros de la Junta directiva…”. (Sic). Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente, tanto los artículos 292 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar los procesos electorales de los sindicatos. Que con el objeto de desarrollar dicha competencia, el Consejo Nacional Electoral ha dictado la Resolución N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales”, y la Resolución N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales”. Indica que “…sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las organizaciones sindicales, éstas se encuentran obligadas a notificar formalmente al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria al proceso de elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo establece el artículo 12 de las ‘Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales’…”. Que “Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización sindical que se trate…”. Afirma que “ Una vez recibida dicha notificación, la organización sindical está obligada a esperar la autorización del Consejo Nacional Electoral, quien tiene competencia para revisar el Proyecto Electoral, así como, para constatar que el sindicato haya cumplido la obligación de inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”. Que “…las referidas normas atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la potestad para brindar asesoría y apoyo logístico para realizar los procesos electorales sindicales, cuando así se le solicite; conocer y decidir los recursos interpuestos contra las actuaciones de la Comisión Electoral; publicar la convocatoria, el registro electoral definitivo y los resultados de los procesos electorales; así como, para otorgar la 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 10 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 11. certificación o reconocimiento del proceso electoral efectuado…”. (Sic). Finalmente, señala que “ visto que en el presente caso no hay evidencia en autos, de la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización de las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia ( ASDELUZ), éstas deben ser declaradas nulas por ser contrarias a la normativa aplicable, y en consecuencia, corresponde a dicho organismo sindical, realizar la correspondiente convocatoria ante el Consejo Nacional Electoral y llevar a cabo el proceso electoral de acuerdo con lo previsto en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic). Con base en las consideraciones expuestas, la representante del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado con lugar. VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día veintiocho (28) de junio de 2010 y celebrado el veintidós (22) de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical. Asimismo, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en auto del 15 de junio de 2011, declaró Inadmisible por extemporánea la impugnación referida a la designación de la Comisión Electoral de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), realizada por la Junta Directiva en la Asamblea General del 25 de marzo de 2010; y admitió el recurso sólo respecto a la impugnación del proceso electoral celebrado por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el día 22 de julio de 2010. De allí, que esta Sala Electoral considera necesario precisar que para resolver sobre el mérito del presente asunto, el mismo se circunscribirá al análisis de los vicios alegados contra el referido proceso electoral. Así, observa la Sala que la parte recurrente denuncia que el proceso electoral celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el 22 de julio de 2010, no se rigió por las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009, aplicables a la elección de las autoridades sindicales, las cuales contemplan el procedimiento a seguir para el desarrollo de los comicios celebrados en dichas organizaciones. Asimismo, denuncian que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), designó a los miembros de la Comisión Electoral sin observar la normativa pertinente, y que el proceso electoral impugnado no contó con la participación del Consejo Nacional Electoral, quien conjuntamente con la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados, se encargarían de organizar las referidas elecciones. 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 11 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 12. Ahora bien, esta Sala a los fines de analizar estos alegatos, considera necesario indicar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y entre sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 091113-0510, del 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010, la cual contempla en el artículo 1 que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. Por su parte, esta Sala Electoral mediante sentencia número 160 de fecha 07 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente: “De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo ( SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley ”. El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de julio de 2001, y en sentencia número 145 del 03 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), en la cual esta Sala declaró lo siguiente: “Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales”. Asimismo, esta Sala Electoral, reitera el criterio referido a que en los procesos electorales de las organizaciones sindicales es obligatoria la notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional Electoral, en sentencia número 81 del 31 de mayo de 2010, en la cual expresó: “… del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 12 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 13. proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva. Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas. Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así se decide. En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV que en un plazo de quince (15) días hábiles contados, a partir de la notificación del presente fallo, realice la convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial, esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara…”. Recientemente, la Sala Electoral en sentencia número 24 del 16 de febrero de 2012, ratifica el criterio de que es obligatoria la notificación y participación del Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de organizaciones sindicales, de la manera siguiente: “…se observa que ese proceso electoral (2009), con acto de votación el 26 de noviembre de 2009, se realizó sin la organización del Consejo Nacional Electoral, por lo cual resulta necesario precisar lo siguiente: La Constitución de 1999 profundizó la democratización de la sociedad venezolana y es el Poder Electoral una de las expresiones del poder público para la realización de los fines del Estado y el cual tiene entre sus funciones la organización de los procesos electorales, como medio sine qua non de expresión de la voluntad popular. En ese proceso de democratización se incluyó a las organizaciones sindicales, por cuanto representan formas de agrupación civil del hecho social trabajo, que hacen vida en los sectores sociales, políticos y económicos del país. En este sentido, la Constitución de 1999, apreciando la importancia de esas organizaciones, estableció en el artículo 95 que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto…’. Como se aprecia, es imperativo, desde el punto de vista constitucional, que las organizaciones sindicales elijan a sus representantes por medio del sufragio, como forma de manifestación de la voluntad popular. (…) Justamente es allí donde resulta necesaria la participación del Poder Electoral, y su ente rector, el Consejo Nacional Electoral, como la estructura del Estado especialista en la organización de procesos electorales, quien con su capacidad técnica, responsable, transparente y confiable, es capaz de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de las autoridades sindicales, cumpliendo con los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 13 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 14. necesarios para la validez de los procesos electorales, garantizándose de esta forma el derecho humano al sufragio de los trabajadores y trabajadores integrantes de la asociación sindical que se trate, respetando la autonomía e independencia de los sindicatos, establecida en el artículo 95, constitucional. Así lo apreció el constituyente de 1999, al incluir en las funciones del Poder Electoral la de ‘Organizar las elecciones de sindicatos…’, (artículo 293, numeral 6). En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), conceptualizó una vinculación entre el principio de autonomía sindical y la participación del Poder Electoral en sus elecciones, sin que ello implique afectación del primero. Así en el artículo 33, ordinal 2, se establece: (…) Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488, de fecha 29 de mayo de 2009 (reformada según la Gaceta Electoral número 514, de fecha 21 de enero de 2010), vigente para la fecha cuando se celebró el proceso electoral (2009), que tienen como finalidad el desarrollo de esta función constitucional, y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde se establece, en el artículo 1, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrado en las organizaciones sindicales. (…) Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la ausencia de organización de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal -y constitucional- establecido. (…) Considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones (2009) por el Consejo Nacional Electoral, estima esta Sala Electoral como afectados los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiudem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC). Así se declara. En consecuencia, lo anterior constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009. Así se declara…”. Con base al criterio reiterado en las sentencias antes transcritas, del cual se infiere que es obligatoria la notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional Electoral, para su intervención en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto, esta Sala para decidir el presente asunto observa que los recurrentes impugnan el proceso electoral celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), en fecha 22 de julio de 2010, alegando que el mismo se realizó sin la participación del Consejo 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 14 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 15. Nacional Electoral, contraviniendo el procedimiento establecido en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Denuncian que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de las citadas normas, el cual dispone: “Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas. Esta notificación deberá ser escrita y contener: 1. La indicación de los cargos a elegir en la organización sindical. 2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral. 3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical. Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el Consejo Nacional Electoral constancia de estar inscrita ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales. Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el Consejo Nacional Electoral, en la cartelera de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales o en la Oficina Regional Electoral correspondiente y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Parágrafo Tercero: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo.”. (Resaltado de la Sala). De la disposición antes transcrita, se observa claramente que la misma es imperativa al establecer que las organizaciones sindicales “deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral”, a los fines de garantizar los derechos de los afiliados. Así, dada la obligación que tienen las organizaciones sindicales de notificar al Consejo Nacional Electoral de la convocatoria a elecciones, la cual deberá acompañarse de la constancia de inscripción de la organización sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no existe duda para esta Sala Electoral que tal obligación resulta necesaria a fin de que el Consejo Nacional Electoral autorice la referida convocatoria a elecciones, para luego dar publicación a la misma, a fin de lograr la mayor participación de los afiliados al acto electoral a celebrarse en la organización sindical. Asimismo, se observa que del contenido del Parágrafo Tercero de la citada norma que establece claramente que “no podrá” darse inicio al proceso electoral sin el cumplimiento de la formalidad de notificación de convocatoria, se desprende la necesidad de tal obligación. En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Omar Alvarado al momento de presentar informes ante esta Sala señala que “el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 15 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 16. Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que fuera recibida respuesta alguna…”. Ahora bien, esta Sala observa que de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte recurrida, cursa la comunicación citada por el ciudadano Omar Alvarado, dirigida al Consejo Nacional Electoral Zulia, la cual es del siguiente tenor: “En virtud de haber cumplido el pasado 21 de julio de 2008, el lapso de tres (03) años, establecido en los Estatutos de esta Asociación Sindical para elegir nueva Junta Directiva, cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos se sirva señalar los recaudos necesarios y autorizar el respectivo proceso electoral…”. Del contenido de la referida comunicación, se evidencia que aún cuando la misma resulta demostrativa de la intención de notificar al Consejo Nacional Electoral del proceso electoral a realizarse, sin embargo, no puede considerarse como la notificación prevista en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, ya que la disposición es muy clara al señalar que la notificación debe contener: Indicación de los cargos a elegir en la organización sindical, la fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral, y la fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical. De allí, que para esta Sala no existe duda que la comunicación traída a los autos por la parte recurrida, al no establecer los parámetros exigidos en la norma, no puede aceptarse para dar cumplimiento a la formalidad de notificación establecida en el citado artículo. Así se decide. Asimismo, se observa que el ciudadano Omar Alvarado, al momento de informar a esta Sala manifestó que al no recibir respuesta a dicha solicitud, “procedieron a realizar el proceso electoral sin la correspondiente autorización y participación del Consejo Nacional Electoral”. De allí, que esta Sala Electoral, al no constar en autos, que la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya notificado formalmente al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y ante el reconocimiento de la parte recurrida de que el proceso electoral impugnado se realizó sin la debida autorización del Consejo Nacional Electoral, resulta evidente que dicho organismo electoral no tuvo conocimiento de la fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados a la organización sindical para elegir la Comisión Electoral, no revisó ni aprobó el Proyecto Electoral, ni pudo constatar el cumplimiento por parte de la organización sindical, de la obligación de inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya cumplido con la normativa legal emitida por el Consejo Nacional Electoral para la ejecución de los procesos electorales de organizaciones sindicales. En virtud de lo anterior, esta Sala considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral, lo que constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), con acto de votación realizado el 22 de julio de 2010. Así se declara. 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 16 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 17. Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Electoral declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, antes identificados, contra “ la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento…”, y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 22 de julio de 2010. En consecuencia, se ORDENA a la Junta Directiva de la citada Asociación Sindical, electa para el período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009 y publicadas en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010. Así se declara. VII DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZALEZ, antes identificados, contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento…”, y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 22 de julio de 2010. SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa para el período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Los Magistrados, La Presidenta-Ponente, 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 17 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.
  • 18. JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO El Vicepresidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI La Secretaria, PATRICIA CORNET GARCÍA EXP: Nº AA70-E-2010-000092 En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134. La Secretaria, 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 18 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.