Este documento resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre el cálculo de las pensiones de jubilación para los trabajadores del mar bajo los Reglamentos 1408/1971 y 883/2004 de coordinación de la seguridad social en la UE. Se explica cómo la jurisprudencia ha evolucionado para incluir las cotizaciones ficticias por edad en el cálculo de la pensión y cómo el Reglamento 883/2004 ahora limita el cómputo de estas cotizaciones ficticias a periodos antes de ciertas fechas.
Similar a La pensión de jubilación de los trabajadores del mar y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cotizaciones ficticias
Similar a La pensión de jubilación de los trabajadores del mar y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cotizaciones ficticias (20)
2010 - EESSI - Electronic Exchange of Social Security Information
La pensión de jubilación de los trabajadores del mar y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cotizaciones ficticias
1. organising training and setting up networks on the
European Coordination of Social Security Schemes
in the 27 Member States
VI CONGRESO NACIONAL: “MIGRANTES Y COORDINACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN
LA UE: EL REGLAMENTO 883/2004”
Sevilla, 25-3-2010
“LA PENSION DE JUBILACION Y LOS TRABAJADORES DEL
MAR”
MARÍA DOLORES RUBIO DE MEDINA
2. Objetivo:
-Jurisprudencia Tribunal Supremo sobre la pensión de
jubilación de los colectivos con más movilidad territorial: los
Trabajadores del Mar, en relación con el Reglamento
(CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los
regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de las familias que se desplazan en el interior de
la Comunidad.
- Consecuencias de la entrada en vigor del Reglamento
(CE) n.º 883/2004, de 29 de abril, sobre la
Coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
3. Particularidad de la legislación española:
-Reducción edad mínima para causar derecho a la pensión de
jubilación en actividades profesionales de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que
se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como
en aquellas otras cuya realización implique una continua separación
familiar y alejamiento del hogar.
-Orden 18.1.1967:
- A las cotizaciones realizadas entre 1.1.1960 y 31.12.1966.
- Se le suman los años y/o días indicados en una tabla, por
ejemplo, si el 1.1.1967 el trabajador tuviere 47 años se le
suman 18 años + 76 días.
- Se le suman periodos cotizados desde el 1.1.167.
- El total se divide por 365 días para determinar los años para
concretar el porcentaje de la pensión.
4. • En la actualidad Real Decreto 1311/2007, de 5
de octubre, por el que se establecen nuevos
criterios para determinar la pensión de jubilación
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los trabajadores del mar, concreta la aplicación de
los coeficientes reductores.
•Estas cotizaciones que se le suman a los
trabajadores del Mar por reducción de la edad de
jubilación, se denominan por la jurisprudencia del
TS como cotizaciones ficticias o estimadas.
5. Reglamento 1408/1971:
– Escasas menciones directas al colectivo de los
trabajadores del mar.
– Art. 13.2.c): los profesionales que ejerzan su
actividad profesional a bordo de un buque que
enarbole el pabellón de un Estado miembro, se
someterán a la legislación de ese Estado.
– Art. 14.ter desarrolla las peculiaridades de la regla
general.
– Concretar el periodo cotizado sobre el que se aplica
el porcentaje necesario para determinar la pensión
de jubilación conlleva aplicar 46.2 Regl. 1408/1971.
6. Evolución jurisprudencia TS:
Primera fase: Inicio STS 7.12.1999.
•Trabajador del Mar que había cotizado en España
y Holanda.
– Solicitó la pensión de jubilación y se le calculó teniendo
en cuenta las bases de cotización reales abonadas
durante los años inmediatamente anteriores al pago de
la última cotización a la SS española. Se le incrementó
con los aumentos y revalorizaciones posteriores.
– Impugnó la BR y el porcentaje aplicable al estimar que
se le tenía que añadir las cuotas ficticias por razón
de la edad y de la reducción de la edad de jubilación,
previstas en la DT 2.ª de la Orden Ministerial de
8.1.1967 y en el Decreto 2309/1970, de 27 de julio.
7. -Respeto a la BR: la pensión tenía que abonarse “pro rata
temporis” (Cada país tenía que abonar la pensión en
proporción a los períodos de cotización realizados en el
mismo).
-Aplicación Convenio Hispano-Holandés: bases medias.
Trato más favorable para el asegurado.
-Respecto al computo cotizaciones ficticias por edad,
aplicando art. 46 Regl. 1408/1971 se toman las cotizaciones
realizadas en otros países comunitarios. El cálculo de la
pensión de jubilación se haría como si todos los períodos de
seguro y de residencia se hubieren cubierto en el Estado
miembro donde radique la institución –SS- y bajo la
legislación que éste aplique en esa fecha.
8. Conclusión:
1. Si se otorga la pensión sobre “bases medias” de los 8 últimos
años anteriores al hecho causante por la aplicación más
favorable del Convenio; cuando con el derecho comunitario la
base sería la correspondiente a las últimas “cotizaciones
reales” efectuadas en España antes de la emigración,
incrementadas con el porcentaje sobre la pensión teórica,
obtenida de “ficciones” por razón de edad o peligrosidad,
estaríamos ante beneficios excesivos al trabajador migrante
por el solo hecho de la emigración, que desbordan las
exigencias del art. 51 Tratado Comunitario, cuya finalidad es
que estos trabajadores no sufran una reducción de la cuantía de
la prestaciones por haber utilizado la libertad de circulación, pero
no un incremento desmesurado de la pensión.
2. STS 7.12.1999: No tener en cuenta ninguna cotización
anterior para determinar el cálculo de la pensión de
jubilación que no fuere real.
9. Segunda fase: Inicio STS 26.6.2001
Las cotizaciones ficticias por razón de edad son cotizaciones
“estimadas”. (art. 46.2.b Regl. 1408/1971)
STS 24.6.2003: “periodo de seguro” del art. 46.2 del Regl.
1408/1971, designa, en relación con el art. 1.r) “los períodos
de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal
como se definen o se admiten como períodos de seguro por la
legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran
cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la media
que sean reconocidos por esta legislación, como equivalentes
a los períodos de seguro”.
Los períodos que se reconocen en la DT 3.ª del Decreto
1867/1970 en relación con DT 2.ª OM 18.1.1967 son
cotizaciones estimadas y correspondientes a un período
de la carrera de seguro, que por su alejamiento en el
tiempo presenta dificultades de prueba.
10. Tercera fase: Inicio STJCE 3.10.2002, n.º C-347/2000,
caso Barreira.
• Aplica art. 1.r) Regl. 1408/1971, en relación con el art. 46.2 del
mismo Reglamento.
• Un Trabajador del Mar al trabajar fuera de su país ejerce su dcho.
a la libre circulación. Si no se tienen en cuenta los periodos de la
bonificación reconocidos en la legislación española para calcular el
importe efectivo de la pensión se vería perjudicado.
• Lo correcto: Totalizar los períodos cumplidos en dos o en más
Estados miembros; se relacionan arts. 1.r) y 46.2 Regl.
1408/1971, si los períodos ficticios se han tenido en cuenta
para el cálculo de la pensión, tendrán la naturaleza de
“periodos de seguro”.
• Servirán tanto para el cálculo de la cuantía teórica como para
el cálculo del importe efectivo de la pensión.
11. • Cuarta fase: posición actual: STS 17.7.2007
– Art. 47 del Regl.1408/1971.
– La SS española tendrá que totalizar únicamente los
períodos de cotización foráneos necesarios para
alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para
obtener la prestación completa (los precisos precisos
para alcanzar los 35 años que dan derecho a una
pensión completa o del 100%).
– Los efectos beneficiosos se manifiestan al determinar la
prorrata temporis, pues el porcentaje de la prorrata que
les corresponde al trabajador migrante es superior y no
le perjudica por haber trabajados más años en el
extranjero.
12. Reglamento 883/2004:
– a) Referencia directa Art. 11.4: “A los efectos del presente
título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida
normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole
pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad
ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que
ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que
enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada
por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su
sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la
legislación de este último Estado miembro si reside en dicho
Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será
considerada como empresario a efectos de dicha legislación”.
– b) No hacía referencia en su Anexo XI, relativo a las
Disposiciones Especiales para la aplicación de la legislación a los
Estados Miembros.
13. Aprobación Regl. (CE) N.º 988/2009, del Parlamento Europeo y
del Consejo de 16 de septiembre de 2009 Anexo XI introduce
especialidades para distintos Estados Miembros, incluida España
(apartado 4).
“Las bonificaciones por edad consideradas en la DT 2.ª LGSS serán
aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran
acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes
del 1.1.1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del
presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas,
exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados
en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de
1.1.1967 será 1.8.1970 para el Régimen Especial de Trabajadores
del Mar y 1.4.1969 para el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón”.
Conclusión: Reducción período cómputo.