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              European Coordination of Social Security Schemes
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VI CONGRESO NACIONAL: “MIGRANTES Y COORDINACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN
                      LA UE: EL REGLAMENTO 883/2004”
                               Sevilla, 25-3-2010

 “LA PENSION DE JUBILACION Y LOS TRABAJADORES DEL
                       MAR”

                      MARÍA DOLORES RUBIO DE MEDINA
Objetivo:

-Jurisprudencia Tribunal Supremo sobre la pensión de
jubilación de los colectivos con más movilidad territorial: los
Trabajadores del Mar, en relación con el Reglamento
(CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los
regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de las familias que se desplazan en el interior de
la Comunidad.

- Consecuencias de la entrada en vigor del Reglamento
(CE) n.º 883/2004, de 29 de abril, sobre la
Coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
Particularidad de la legislación española:
-Reducción edad mínima para causar derecho a la pensión de
jubilación en actividades profesionales de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que
se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como
en aquellas otras cuya realización implique una continua separación
familiar y alejamiento del hogar.

-Orden 18.1.1967:
    - A las cotizaciones realizadas entre 1.1.1960 y 31.12.1966.
    - Se le suman los años y/o días indicados en una tabla, por
      ejemplo, si el 1.1.1967 el trabajador tuviere 47 años se le
      suman 18 años + 76 días.
    - Se le suman periodos cotizados desde el 1.1.167.
    - El total se divide por 365 días para determinar los años para
      concretar el porcentaje de la pensión.
• En la actualidad  Real Decreto 1311/2007, de 5
de octubre, por el que se establecen nuevos
criterios para determinar la pensión de jubilación
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los trabajadores del mar, concreta la aplicación de
los coeficientes reductores.

•Estas cotizaciones que se le suman a los
trabajadores del Mar por reducción de la edad de
jubilación, se denominan por la jurisprudencia del
TS como cotizaciones ficticias o estimadas.
Reglamento 1408/1971:


– Escasas menciones directas al colectivo de los
  trabajadores del mar.
– Art. 13.2.c): los profesionales que ejerzan su
  actividad profesional a bordo de un buque que
  enarbole el pabellón de un Estado miembro, se
  someterán a la legislación de ese Estado.
– Art. 14.ter desarrolla las peculiaridades de la regla
  general.
– Concretar el periodo cotizado sobre el que se aplica
  el porcentaje necesario para determinar la pensión
  de jubilación conlleva aplicar 46.2 Regl. 1408/1971.
Evolución jurisprudencia TS:
Primera fase: Inicio  STS 7.12.1999.
•Trabajador del Mar que había cotizado en España
y Holanda.
   – Solicitó la pensión de jubilación y se le calculó teniendo
     en cuenta las bases de cotización reales abonadas
     durante los años inmediatamente anteriores al pago de
     la última cotización a la SS española. Se le incrementó
     con los aumentos y revalorizaciones posteriores.
   – Impugnó la BR y el porcentaje aplicable al estimar que
     se le tenía que añadir las cuotas ficticias por razón
     de la edad y de la reducción de la edad de jubilación,
     previstas en la DT 2.ª de la Orden Ministerial de
     8.1.1967 y en el Decreto 2309/1970, de 27 de julio.
-Respeto a la BR: la pensión tenía que abonarse “pro rata
temporis” (Cada país tenía que abonar la pensión en
proporción a los períodos de cotización realizados en el
mismo).

-Aplicación Convenio Hispano-Holandés: bases medias.
Trato más favorable para el asegurado.

-Respecto al computo cotizaciones ficticias por edad,
aplicando art. 46 Regl. 1408/1971 se toman las cotizaciones
realizadas en otros países comunitarios. El cálculo de la
pensión de jubilación se haría como si todos los períodos de
seguro y de residencia se hubieren cubierto en el Estado
miembro donde radique la institución –SS- y bajo la
legislación que éste aplique en esa fecha.
Conclusión:

1. Si se otorga la pensión sobre “bases medias” de los 8 últimos
   años anteriores al hecho causante por la aplicación más
   favorable del Convenio; cuando con el derecho comunitario la
   base sería la correspondiente a las últimas “cotizaciones
   reales” efectuadas en España antes de la emigración,
   incrementadas con el porcentaje sobre la pensión teórica,
   obtenida de “ficciones” por razón de edad o peligrosidad,
   estaríamos ante beneficios excesivos al trabajador migrante
   por el solo hecho de la emigración, que desbordan las
   exigencias del art. 51 Tratado Comunitario, cuya finalidad es
   que estos trabajadores no sufran una reducción de la cuantía de
   la prestaciones por haber utilizado la libertad de circulación, pero
   no un incremento desmesurado de la pensión.

2. STS 7.12.1999: No tener en cuenta ninguna cotización
   anterior para determinar el cálculo de la pensión de
   jubilación que no fuere real.
Segunda fase: Inicio  STS 26.6.2001
 Las cotizaciones ficticias por razón de edad son cotizaciones
  “estimadas”. (art. 46.2.b Regl. 1408/1971)

 STS 24.6.2003: “periodo de seguro” del art. 46.2 del Regl.
  1408/1971, designa, en relación con el art. 1.r) “los períodos
  de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal
  como se definen o se admiten como períodos de seguro por la
  legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran
  cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la media
  que sean reconocidos por esta legislación, como equivalentes
  a los períodos de seguro”.

 Los períodos que se reconocen en la DT 3.ª del Decreto
  1867/1970 en relación con DT 2.ª OM 18.1.1967 son
  cotizaciones estimadas y correspondientes a un período
  de la carrera de seguro, que por su alejamiento en el
  tiempo presenta dificultades de prueba.
Tercera fase:        Inicio  STJCE 3.10.2002, n.º C-347/2000,
    caso Barreira.

•   Aplica art. 1.r) Regl. 1408/1971, en relación con el art. 46.2 del
    mismo Reglamento.
•   Un Trabajador del Mar al trabajar fuera de su país ejerce su dcho.
    a la libre circulación. Si no se tienen en cuenta los periodos de la
    bonificación reconocidos en la legislación española para calcular el
    importe efectivo de la pensión se vería perjudicado.
•   Lo correcto: Totalizar los períodos cumplidos en dos o en más
    Estados miembros; se relacionan arts. 1.r) y 46.2 Regl.
    1408/1971, si los períodos ficticios se han tenido en cuenta
    para el cálculo de la pensión, tendrán la naturaleza de
    “periodos de seguro”.
•   Servirán tanto para el cálculo de la cuantía teórica como para
    el cálculo del importe efectivo de la pensión.
• Cuarta fase: posición actual: STS 17.7.2007 
   – Art. 47 del Regl.1408/1971.

   – La SS española tendrá que totalizar únicamente los
     períodos de cotización foráneos necesarios para
     alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para
     obtener la prestación completa (los precisos precisos
     para alcanzar los 35 años que dan derecho a una
     pensión completa o del 100%).

   – Los efectos beneficiosos se manifiestan al determinar la
     prorrata temporis, pues el porcentaje de la prorrata que
     les corresponde al trabajador migrante es superior y no
     le perjudica por haber trabajados más años en el
     extranjero.
Reglamento 883/2004:
– a) Referencia directa Art. 11.4: “A los efectos del presente
  título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida
  normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole
  pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad
  ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que
  ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que
  enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada
  por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su
  sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la
  legislación de este último Estado miembro si reside en dicho
  Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será
  considerada como empresario a efectos de dicha legislación”.

– b) No hacía referencia en su Anexo XI, relativo a las
  Disposiciones Especiales para la aplicación de la legislación a los
  Estados Miembros.
Aprobación Regl. (CE) N.º 988/2009, del Parlamento Europeo y
  del Consejo de 16 de septiembre de 2009  Anexo XI introduce
  especialidades para distintos Estados Miembros, incluida España
  (apartado 4).

“Las bonificaciones por edad consideradas en la DT 2.ª LGSS serán
   aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran
   acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes
   del 1.1.1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del
   presente    Reglamento      asimilar  a   cotizaciones  españolas,
   exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados
   en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de
   1.1.1967 será 1.8.1970 para el Régimen Especial de Trabajadores
   del Mar y 1.4.1969 para el Régimen Especial de la Seguridad
   Social para la Minería del Carbón”.

Conclusión: Reducción período cómputo.

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La pensión de jubilación de los trabajadores del mar y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cotizaciones ficticias

  • 1. organising training and setting up networks on the European Coordination of Social Security Schemes in the 27 Member States VI CONGRESO NACIONAL: “MIGRANTES Y COORDINACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA UE: EL REGLAMENTO 883/2004” Sevilla, 25-3-2010 “LA PENSION DE JUBILACION Y LOS TRABAJADORES DEL MAR” MARÍA DOLORES RUBIO DE MEDINA
  • 2. Objetivo: -Jurisprudencia Tribunal Supremo sobre la pensión de jubilación de los colectivos con más movilidad territorial: los Trabajadores del Mar, en relación con el Reglamento (CEE) 1408/1971, de 14 de junio, de aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de las familias que se desplazan en el interior de la Comunidad. - Consecuencias de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 883/2004, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
  • 3. Particularidad de la legislación española: -Reducción edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación en actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar. -Orden 18.1.1967: - A las cotizaciones realizadas entre 1.1.1960 y 31.12.1966. - Se le suman los años y/o días indicados en una tabla, por ejemplo, si el 1.1.1967 el trabajador tuviere 47 años se le suman 18 años + 76 días. - Se le suman periodos cotizados desde el 1.1.167. - El total se divide por 365 días para determinar los años para concretar el porcentaje de la pensión.
  • 4. • En la actualidad  Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, concreta la aplicación de los coeficientes reductores. •Estas cotizaciones que se le suman a los trabajadores del Mar por reducción de la edad de jubilación, se denominan por la jurisprudencia del TS como cotizaciones ficticias o estimadas.
  • 5. Reglamento 1408/1971: – Escasas menciones directas al colectivo de los trabajadores del mar. – Art. 13.2.c): los profesionales que ejerzan su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, se someterán a la legislación de ese Estado. – Art. 14.ter desarrolla las peculiaridades de la regla general. – Concretar el periodo cotizado sobre el que se aplica el porcentaje necesario para determinar la pensión de jubilación conlleva aplicar 46.2 Regl. 1408/1971.
  • 6. Evolución jurisprudencia TS: Primera fase: Inicio  STS 7.12.1999. •Trabajador del Mar que había cotizado en España y Holanda. – Solicitó la pensión de jubilación y se le calculó teniendo en cuenta las bases de cotización reales abonadas durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la SS española. Se le incrementó con los aumentos y revalorizaciones posteriores. – Impugnó la BR y el porcentaje aplicable al estimar que se le tenía que añadir las cuotas ficticias por razón de la edad y de la reducción de la edad de jubilación, previstas en la DT 2.ª de la Orden Ministerial de 8.1.1967 y en el Decreto 2309/1970, de 27 de julio.
  • 7. -Respeto a la BR: la pensión tenía que abonarse “pro rata temporis” (Cada país tenía que abonar la pensión en proporción a los períodos de cotización realizados en el mismo). -Aplicación Convenio Hispano-Holandés: bases medias. Trato más favorable para el asegurado. -Respecto al computo cotizaciones ficticias por edad, aplicando art. 46 Regl. 1408/1971 se toman las cotizaciones realizadas en otros países comunitarios. El cálculo de la pensión de jubilación se haría como si todos los períodos de seguro y de residencia se hubieren cubierto en el Estado miembro donde radique la institución –SS- y bajo la legislación que éste aplique en esa fecha.
  • 8. Conclusión: 1. Si se otorga la pensión sobre “bases medias” de los 8 últimos años anteriores al hecho causante por la aplicación más favorable del Convenio; cuando con el derecho comunitario la base sería la correspondiente a las últimas “cotizaciones reales” efectuadas en España antes de la emigración, incrementadas con el porcentaje sobre la pensión teórica, obtenida de “ficciones” por razón de edad o peligrosidad, estaríamos ante beneficios excesivos al trabajador migrante por el solo hecho de la emigración, que desbordan las exigencias del art. 51 Tratado Comunitario, cuya finalidad es que estos trabajadores no sufran una reducción de la cuantía de la prestaciones por haber utilizado la libertad de circulación, pero no un incremento desmesurado de la pensión. 2. STS 7.12.1999: No tener en cuenta ninguna cotización anterior para determinar el cálculo de la pensión de jubilación que no fuere real.
  • 9. Segunda fase: Inicio  STS 26.6.2001  Las cotizaciones ficticias por razón de edad son cotizaciones “estimadas”. (art. 46.2.b Regl. 1408/1971)  STS 24.6.2003: “periodo de seguro” del art. 46.2 del Regl. 1408/1971, designa, en relación con el art. 1.r) “los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal como se definen o se admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la media que sean reconocidos por esta legislación, como equivalentes a los períodos de seguro”.  Los períodos que se reconocen en la DT 3.ª del Decreto 1867/1970 en relación con DT 2.ª OM 18.1.1967 son cotizaciones estimadas y correspondientes a un período de la carrera de seguro, que por su alejamiento en el tiempo presenta dificultades de prueba.
  • 10. Tercera fase: Inicio  STJCE 3.10.2002, n.º C-347/2000, caso Barreira. • Aplica art. 1.r) Regl. 1408/1971, en relación con el art. 46.2 del mismo Reglamento. • Un Trabajador del Mar al trabajar fuera de su país ejerce su dcho. a la libre circulación. Si no se tienen en cuenta los periodos de la bonificación reconocidos en la legislación española para calcular el importe efectivo de la pensión se vería perjudicado. • Lo correcto: Totalizar los períodos cumplidos en dos o en más Estados miembros; se relacionan arts. 1.r) y 46.2 Regl. 1408/1971, si los períodos ficticios se han tenido en cuenta para el cálculo de la pensión, tendrán la naturaleza de “periodos de seguro”. • Servirán tanto para el cálculo de la cuantía teórica como para el cálculo del importe efectivo de la pensión.
  • 11. • Cuarta fase: posición actual: STS 17.7.2007  – Art. 47 del Regl.1408/1971. – La SS española tendrá que totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios para alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener la prestación completa (los precisos precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%). – Los efectos beneficiosos se manifiestan al determinar la prorrata temporis, pues el porcentaje de la prorrata que les corresponde al trabajador migrante es superior y no le perjudica por haber trabajados más años en el extranjero.
  • 12. Reglamento 883/2004: – a) Referencia directa Art. 11.4: “A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación”. – b) No hacía referencia en su Anexo XI, relativo a las Disposiciones Especiales para la aplicación de la legislación a los Estados Miembros.
  • 13. Aprobación Regl. (CE) N.º 988/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009  Anexo XI introduce especialidades para distintos Estados Miembros, incluida España (apartado 4). “Las bonificaciones por edad consideradas en la DT 2.ª LGSS serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1.1.1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1.1.1967 será 1.8.1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1.4.1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón”. Conclusión: Reducción período cómputo.