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4 NORMAS LEGALES Viernes 11 de enero de 2019 / El Peruano
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30907
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
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diario oficial El Peruano.
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mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil
diecinueve.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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Unión de hecho equivalente a matrimonio para pensión

  • 1. 4 NORMAS LEGALES Viernes 11 de enero de 2019 / El Peruano PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30907 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Artículo 1. Objeto de la Ley Establecer la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil. Artículo 2. Modificación del artículo 53 del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social Modifícase el primer párrafo del artículo 53 del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con el siguiente texto: “Artículo 53. Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes: […] c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”. Artículo 3. Modificación de los artículos 32 y 38 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990 Modifícanse el primer párrafo y el inciso d) del artículo 32 y el inciso a) del artículo 38 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 32. La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes: […] d) El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”. “Artículo 38. En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente: a) Al cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso. […]”. Artículo 4. Modificación del artículo 28 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial Modifícase el artículo 28 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 28.- Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho Tiene derecho a pensión el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido. […]”. Artículo 5. Información sobre la formalización de las uniones de hecho Las instituciones públicas vinculadas a asuntos previsionales incorporan y promueven en sus portales institucionales electrónicos, los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reconocimiento de beneficios Para efectos de la presente ley, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo aprobará la reglamentación correspondiente de la presente ley en un plazo de treinta (30) días calendario, posteriores a su publicación en el diario oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil diecinueve. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 1730553-1 Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 11/01/2019 10:06:56