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ACUERDO NÚMERO 200 POR EL QUE SE
ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACIÓN DEL
APRENDIZAJE EN EDUCACIÓN PRIMARIA, SECUNDARIA
Y NORMAL.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1994)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Educación Pública.
JOSE ANGEL PESCADOR OSUNA, Secretario de Educación Pública, con fundamento
en los artículos 38 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 12 fracción I, 47 fracción IV, 50 de la Ley General de Educación, y 5o. fracción I,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley General de Educación, la evaluación de los educandos
comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las
destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y
programas de estudio;
Que en este contexto, una evaluación permanente y sistemática posibilita la adecuación
de los procedimientos educativos, aporta más y mejores elementos para decidir la
promoción de los educandos, coadyuva al diseño y actualización de planes y programas
y, en general, conduce a una mejor planeación en el sistema educativo nacional, y
Que la evaluación permitirá al docente orientar a los alumnos durante su proceso de
aprendizaje y, además, asignar calificaciones parciales y finales conforme a su
aprovechamiento, en relación con los propósitos de los programas de estudio, he tenido a
bien dictar el siguiente:
ACUERDO NUMERO 200 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACION
DEL APRENDIZAJE EN EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL.
ARTICULO 1o.- Es obligación de los establecimientos públicos federales, estatales y
municipales, así como de los particulares con autorización, que imparten educación
primaria, secundaria y normal, en todas sus modalidades, evaluar el aprendizaje de los
educandos, entendiendo éste como la adquisición de conocimientos y el desarrollo de
habilidades, así como la formación de actitudes, hábitos y valores señalados en los
programas vigentes.
ARTICULO 2o.- La evaluación del aprendizaje se realizará a lo largo del proceso
educativo con procedimientos pedagógicos adecuados.
ARTICULO 3o.- La evaluación permanente del aprendizaje conducirá a tomar decisiones
pedagógicas oportunas para asegurar la eficiencia de la enseñanza y del aprendizaje.
ARTICULO 4o.- La asignación de calificaciones será congruente con las evaluaciones del
aprovechamiento alcanzado por el educando respecto a los propósitos de los programas
de aprendizaje.
ARTICULO 5o.- La escala oficial de calificaciones será numérica y se asignará en
números enteros del 5 al 10.
ARTICULO 6o.- El educando aprobará una asignatura cuando obtenga un promedio
mínimo de 6.
ARTICULO 7o.- Las calificaciones parciales se asignarán en cinco momentos del año
lectivo: al final de los meses de octubre, diciembre, febrero, abril y en la última quincena
del año escolar.
El conocimiento de las calificaciones parciales por parte de los padres de familia no limita
el derecho de éstos a informarse sobre el aprovechamiento escolar de sus hijos en el
momento que lo deseen.
ARTICULO 8o.- La calificación final de cada asignatura será el promedio de las
calificaciones parciales.
ARTICULO 9o.- Las actividades de desarrollo: educación física, educación artística y
educación tecnológica se calificarán numéricamente, considerando la regularidad en la
asistencia, el interés y la disposición para el trabajo individual, de grupo y de relación con
la comunidad mostradas por el alumno.
ARTICULO 10.- Los directivos de las instituciones educativas comunicarán las
calificaciones parciales a los educandos y a los padres de familia o tutores y promoverán
la comunicación permanente entre éstos y los docentes, para atender las necesidades
que la evaluación del proceso educativo determine.
ARTICULO 11.- La promoción de grado, acreditación de estudios y regularización de los
educandos se realizará conforme a las disposiciones que en ejercicio de sus facultades
emita la Secretaría de Educación Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación y será
aplicable a partir del ciclo escolar 1994-1995.
SEGUNDO.- Se derogan el acuerdo 165 y las demás disposiciones administrativas
emanadas de la Secretaría de Educación Pública que se opongan a lo dispuesto en este
instrumento.
Sufragio Efectivo. No. Reelección.
México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Secretario de Educación Pública, José Angel
Pescador Osuna.- Rúbrica.

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  • 1. ACUERDO NÚMERO 200 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE EN EDUCACIÓN PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1994) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública. JOSE ANGEL PESCADOR OSUNA, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 38 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12 fracción I, 47 fracción IV, 50 de la Ley General de Educación, y 5o. fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y CONSIDERANDO Que de conformidad con la Ley General de Educación, la evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio; Que en este contexto, una evaluación permanente y sistemática posibilita la adecuación de los procedimientos educativos, aporta más y mejores elementos para decidir la promoción de los educandos, coadyuva al diseño y actualización de planes y programas y, en general, conduce a una mejor planeación en el sistema educativo nacional, y Que la evaluación permitirá al docente orientar a los alumnos durante su proceso de aprendizaje y, además, asignar calificaciones parciales y finales conforme a su aprovechamiento, en relación con los propósitos de los programas de estudio, he tenido a bien dictar el siguiente: ACUERDO NUMERO 200 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACION DEL APRENDIZAJE EN EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL. ARTICULO 1o.- Es obligación de los establecimientos públicos federales, estatales y municipales, así como de los particulares con autorización, que imparten educación primaria, secundaria y normal, en todas sus modalidades, evaluar el aprendizaje de los educandos, entendiendo éste como la adquisición de conocimientos y el desarrollo de habilidades, así como la formación de actitudes, hábitos y valores señalados en los programas vigentes. ARTICULO 2o.- La evaluación del aprendizaje se realizará a lo largo del proceso educativo con procedimientos pedagógicos adecuados. ARTICULO 3o.- La evaluación permanente del aprendizaje conducirá a tomar decisiones pedagógicas oportunas para asegurar la eficiencia de la enseñanza y del aprendizaje. ARTICULO 4o.- La asignación de calificaciones será congruente con las evaluaciones del aprovechamiento alcanzado por el educando respecto a los propósitos de los programas de aprendizaje.
  • 2. ARTICULO 5o.- La escala oficial de calificaciones será numérica y se asignará en números enteros del 5 al 10. ARTICULO 6o.- El educando aprobará una asignatura cuando obtenga un promedio mínimo de 6. ARTICULO 7o.- Las calificaciones parciales se asignarán en cinco momentos del año lectivo: al final de los meses de octubre, diciembre, febrero, abril y en la última quincena del año escolar. El conocimiento de las calificaciones parciales por parte de los padres de familia no limita el derecho de éstos a informarse sobre el aprovechamiento escolar de sus hijos en el momento que lo deseen. ARTICULO 8o.- La calificación final de cada asignatura será el promedio de las calificaciones parciales. ARTICULO 9o.- Las actividades de desarrollo: educación física, educación artística y educación tecnológica se calificarán numéricamente, considerando la regularidad en la asistencia, el interés y la disposición para el trabajo individual, de grupo y de relación con la comunidad mostradas por el alumno. ARTICULO 10.- Los directivos de las instituciones educativas comunicarán las calificaciones parciales a los educandos y a los padres de familia o tutores y promoverán la comunicación permanente entre éstos y los docentes, para atender las necesidades que la evaluación del proceso educativo determine. ARTICULO 11.- La promoción de grado, acreditación de estudios y regularización de los educandos se realizará conforme a las disposiciones que en ejercicio de sus facultades emita la Secretaría de Educación Pública. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación y será aplicable a partir del ciclo escolar 1994-1995. SEGUNDO.- Se derogan el acuerdo 165 y las demás disposiciones administrativas emanadas de la Secretaría de Educación Pública que se opongan a lo dispuesto en este instrumento. Sufragio Efectivo. No. Reelección. México, D. F., a 31 de agosto de 1994.- El Secretario de Educación Pública, José Angel Pescador Osuna.- Rúbrica.