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REPÚBLICA ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 297/2020
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos
indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de
marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el
tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria
ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID
19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o
en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo
de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de
concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el
contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y
los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad
física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°,
solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para
aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los
vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y
procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a
fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud
pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos,
deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos
mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de
personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán
limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
CODIGO PENAL DE LA NACION - LEY Nº11.179
Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las
medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o
propagación de una epidemia.
Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o
desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a
la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una
obligación legal.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico
aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y
trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades
esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y
al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno
argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que
necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y
cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen
reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y
merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales,
radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene
personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros
insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios
digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
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17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de
limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
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23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos
de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas,
transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
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24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de
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Dnu 297 20 - cuarentena obligatoria.dpf

  • 1. REPÚBLICA ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 297/2020 EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19. ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus. ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas. ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: CODIGO PENAL DE LA NACION - LEY Nº11.179 Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
  • 2. 1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo. 2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades. 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes. 4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos. 5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. 6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor. 7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas. 8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos. 9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. 10. Personal afectado a obra pública. 11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas. 12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. 13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. 15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. 16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos. 17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias. 18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP. 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. 20. Servicios de lavandería. 21. Servicios postales y de distribución de paquetería. 22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. 23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica. 24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.