Este documento deroga varias secciones de la ley que regulaban los distritos escolares, directores y superintendentes. Incluye breves anotaciones sobre decisiones previas relacionadas a los derechos de maestros que trabajan fuera de horas regulares y la validez de contratos firmados por superintendentes.
1. Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes
§§ 71 a 81. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 9, 10, 13, 16, 30, 31, 32, 33,
34, 60 y 62 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban los distritos escolares y
las escuelas, su funcionamiento y sus oficiales y funcionarios.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.
Anotaciones bajo la anterior sec. 79
1. En general.
Los servicios de los maestros que trabajan fuera de sus horas regulares en los programas de adultos no
pueden considerarse como labor prestada en puestos regulares del Departamento de Educación, sino
como servicios profesionales prestados por contrato y, por lo tanto, no están sujetos a las disposiciones
de la Ley Escolar Compilada que fijaba los días de fiesta legal. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
De acuerdo con las relaciones contractuales, así como la naturaleza de los servicios, los maestros de
programas para adultos no tienen derecho a recibir compensación por los días feriados que caen dentro
del calendario de trabajo a menos que el maestro reponga dicho tiempo y ello es así debido a que esos
maestros reciben una compensación a base de horas trabajadas. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
Para que los maestros que prestan servicio fuera de sus horas regulares en los programas de adultos
tengan derecho a que se les acumulen vacaciones y a una licencia por enfermedad, dicho derecho
tendría que haber sido concedido expresamente por ley o pactado en el contrato y a falta de una
disposición de esa índole señalada, los maestros no tienen derecho a que por su labor extraordinaria se
les acumulen vacaciones y días por enfermedad. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
Anotaciones bajo la anterior sec. 81
1. En general.
Los contratos suscritos por los superintendentes de escuelas a nombre del Departamento de Educación
son nulos, pero pueden ser convalidados si son ratificados por la actual Secretaria de Educación o su
representante autorizado, el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Generales. Op. Sec. Just. Núm.
13 de 1985.
Los contratos de actividades culturales para estudiantes con rezago académico, otorgados a diversas
agrupaciones artísticas con cargo a fondos federales disponibles para tales actividades, son cónsonos a
la política pública educacional. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985.
El Departamento de Educación debe ratificar los contratos de servicios y pagar las facturas
correspondientes a los servicios recibidos a su satisfacción y en armonía con la política pública
educacional para evitar incurrir en una situación de enriquecimiento injusto. Op. Sec. Just. Núm. 13 de