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REGLAMENTO PARA EL DISFRUTE Y COBRO DE VACACIONES DEL
                                MAGISTERIO NACIONAL

                                    ACUERDO GUBERNATIVO N° 534*

                       PALACIO NACIONAL: Guatemala, 7 de noviembre de 1963

                              EL JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,

                                             CONSIDERANDO:

Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Educación Nacional, claramente estipula que el período
de vacaciones consta de dos meses de descanso para los educandos, pero al mismo tiempo y en
forma general, indica que en ese tiempo y en un período no mayor de un mes podrán organizarse
para los maestros en servicio o fuera de él, actividades de perfeccionamiento docente;1

                                             CONSIDERANDO:

Que en uno de los párrafos del artículo 3º. Inciso VII del Decreto 584 (de los trabajadores del
Estado), se indica que “las vacaciones que corresponden a los trabajadores del Ramo de Educación
Pública, se gradúan de conformidad con las disposiciones especiales correspondientes”, y que
dichas disposiciones no existen hasta la fecha;

                                             CONSIDERANDO:

Que se han venido presentando una serie de problemas para la cancelación de los sueldos
correspondientes a los meses de vacaciones, en el sentido de no saberse a ciencia cierta, qué
docentes tienen derecho al sueldo completo y a quienes se les cancela proporcionalmente, tomando
en cuenta el tiempo servido durante el ciclo escolar.

                                                 ACUERDA:

                                            Aprobar el siguiente:

                REGLAMENTO PARA EL DISFRUTE Y COBRO DE VACACIONES DEL
                                MAGISTERIO NACIONAL

Artículo 1º.     Para los efectos de este Reglamento, se clasifica al personal que presta sus
servicios en establecimientos educativos de la República, en personal docente, técnico
administrativo, administrativo y de servicio.




*
    Publicado en el Diario Oficial el 16 de noviembre de 1963.
1
    Ver Arts. 28 y 29 del Decreto 12-91 del Congreso de la República, Ley de Educación Nacional.
Artículo 2º.    Pertenecen al personal docente, los catedráticos e instructores con servicio en
establecimientos de secundaria normal y vocacional y técnica, directores y profesores de grado de
planteles de pre-primaria, primaria;2 y profesores de canto y educación física.

Artículo 3º.    Pertenecen al personal técnico-administrativo, los directores, subdirectores,
profesores auxiliares, instructores auxiliares y secretarios-contadores, todos con servicio en
establecimientos de los niveles de educación secundaria y normal y vocacional técnica.

Artículo 4º.  Pertenecen al personal administrativo, los bibliotecarios y oficiales de planteles de
educación secundaria y normal, y vocacional y técnica.

Artículo 5º.   Pertenecen al personal de servicios, los enfermeros, conserjes, porteros,
guardianes, mensajeros, y ayas de establecimientos de educación pre-primaria, primaria, secundaria
y normal y vocacional y técnica.

Artículo 6º.     El personal docente podrá disfrutar los meses de noviembre y diciembre como
período de vacaciones, siempre que sus servicios no sean necesarios de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 7º y 8º de este Reglamento. Se exceptúa el personal docente que preste sus servicios
en establecimientos de enseñanza especial.

Artículo 7º.     El Ministerio de Educación Pública3 utilizará los servicios del personal docente,
durante el mes de noviembre de cada año, cuando necesite integrar comisiones especiales o
desarrollar programas de perfeccionamiento docente y extensión cultural.

Artículo 8º.    Los directores de los distintos centros educativos, utilizarán los servicios de su
respectivo personal docente, durante el mes de noviembre, cuando considere que es indispensable
su concurso.

Artículo 9º.     El personal técnico-administrativo, administrativo y de servicios de centros
educativos de los niveles de pre-primaria, primaria, secundaria y normal y vocacional y técnica,
durante el período de noviembre a diciembre, y siempre que tenga un año de servicios continuos,
gozará de 20 días hábiles de vacaciones4 quedando encargado el Director respectivo, de levantar el
acta correspondiente en donde se especifiquen las fechas en que cada uno de los miembros de su
personal hará uso de sus vacaciones, atendiendo al mismo tiempo, que al concederlas, las labores
del plantel no sufran ningún contratiempo.

Artículo 10º. El personal docente, técnico-administrativo y de servicio de los establecimientos de
enseñanza especial, por ser centros que no pueden suspender sus actividades ordinarias (Ciudad
de los Niños y otros similares), gozarán de vacaciones de conformidad con lo estipulado en el
artículo anterior.

Artículo 11º. El personal clasificado como docente, conforme el artículo 2º. del presente
Reglamento, cobrará las vacaciones en la siguiente forma:
2
  Ver Arts. 6 al 9 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.
3
  Modificado el nombre por el Dto. N° 106-71 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial
el 20 de diciembre de 1971.
4
  Ver. Arts. 61 numeral 2) de la Ley de Servicio Civil y 51 de su Reglamento.
a)   Durante los meses de vacaciones se hará el prorrateo de acuerdo con el tiempo servido
          dentro del ciclo escolar. Para obtener el monto exacto, se divide el último sueldo
          devengado entre 304 días en años naturales, y 305 días en años bisiestos; el cociente que
          resulte, se multiplica por el número de días trabajados y el resultado corresponde al
          sueldo por cada mes de vacaciones.

     b)   Por servicio de interinatos se cobrará durante los meses de vacaciones la parte
          proporcional al sueldo de la plaza servida de acuerdo con el tiempo ocupado durante el
          ciclo escolar,

     c)   Por disfrute de licencia con goce de sueldo,5 se cobrará durante los meses ya dichos, la
          parte

     d)   Por licencia que abarque el total o parte del período de vacaciones para atención materno-
          infantil, al personal docente con servicio en el Departamento de Guatemala, se cobrarán
          únicamente las prestaciones que otorgue el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
          quedando bajo responsabilidad de los directores dar el aviso correspondiente al
          Departamento de Presupuesto de la Contaduría General de la Nación para el control
          respectivo.6

     e)   Por disfrute de beca con goce de sueldo se cobrará los meses de vacaciones en la misma
          forma señalada en el inciso c).

Artículo 12. Los maestros que hayan prestado servicio en cargo catalogados como docentes y
posteriormente trasladados al desempeño de un técnico-administrativo o administrativo, no cobrarán
la parte proporcional de los sueldos de vacaciones por el servicio docente, sino únicamente el de la
plaza que estén sirviendo.

ARTÍCULO 13. Los maestros que durante el ciclo escolar hubieren estado desempeñando un cargo
clasificado en los artículos 3º Y 4º como técnico-administrativo y pasen a ocupar un cargo
catalogado como docente, tendrán derecho a cobrar durante los meses de vacaciones, el prorrateo
que resulte por el tiempo servido en ambas Clasificaciones con base en el sueldo del cargo docente.

Artículo 14. Los establecimientos educativos particulares también se sujetarán a las distintas
disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 15. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ministerio
de Educación Pública.

Artículo 16.    Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente.



5
 Ver Arts. 61 numeral 4 de la Ley de Servicio Civil; y 60,61 y 62 de su Reglamento.
6
 Esta atribución le corresponde al Depto. De Control Presupuestario de Contabilidad del Estado, Ministerio
de Finanzas Públicas.
COMUNÍQUESE,

    ENRIQUE PERALTA AZURDIA
  El Ministro de Educación Pública,

Cnel. ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR

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  • 1. REGLAMENTO PARA EL DISFRUTE Y COBRO DE VACACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL ACUERDO GUBERNATIVO N° 534* PALACIO NACIONAL: Guatemala, 7 de noviembre de 1963 EL JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Educación Nacional, claramente estipula que el período de vacaciones consta de dos meses de descanso para los educandos, pero al mismo tiempo y en forma general, indica que en ese tiempo y en un período no mayor de un mes podrán organizarse para los maestros en servicio o fuera de él, actividades de perfeccionamiento docente;1 CONSIDERANDO: Que en uno de los párrafos del artículo 3º. Inciso VII del Decreto 584 (de los trabajadores del Estado), se indica que “las vacaciones que corresponden a los trabajadores del Ramo de Educación Pública, se gradúan de conformidad con las disposiciones especiales correspondientes”, y que dichas disposiciones no existen hasta la fecha; CONSIDERANDO: Que se han venido presentando una serie de problemas para la cancelación de los sueldos correspondientes a los meses de vacaciones, en el sentido de no saberse a ciencia cierta, qué docentes tienen derecho al sueldo completo y a quienes se les cancela proporcionalmente, tomando en cuenta el tiempo servido durante el ciclo escolar. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA EL DISFRUTE Y COBRO DE VACACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Artículo 1º. Para los efectos de este Reglamento, se clasifica al personal que presta sus servicios en establecimientos educativos de la República, en personal docente, técnico administrativo, administrativo y de servicio. * Publicado en el Diario Oficial el 16 de noviembre de 1963. 1 Ver Arts. 28 y 29 del Decreto 12-91 del Congreso de la República, Ley de Educación Nacional.
  • 2. Artículo 2º. Pertenecen al personal docente, los catedráticos e instructores con servicio en establecimientos de secundaria normal y vocacional y técnica, directores y profesores de grado de planteles de pre-primaria, primaria;2 y profesores de canto y educación física. Artículo 3º. Pertenecen al personal técnico-administrativo, los directores, subdirectores, profesores auxiliares, instructores auxiliares y secretarios-contadores, todos con servicio en establecimientos de los niveles de educación secundaria y normal y vocacional técnica. Artículo 4º. Pertenecen al personal administrativo, los bibliotecarios y oficiales de planteles de educación secundaria y normal, y vocacional y técnica. Artículo 5º. Pertenecen al personal de servicios, los enfermeros, conserjes, porteros, guardianes, mensajeros, y ayas de establecimientos de educación pre-primaria, primaria, secundaria y normal y vocacional y técnica. Artículo 6º. El personal docente podrá disfrutar los meses de noviembre y diciembre como período de vacaciones, siempre que sus servicios no sean necesarios de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7º y 8º de este Reglamento. Se exceptúa el personal docente que preste sus servicios en establecimientos de enseñanza especial. Artículo 7º. El Ministerio de Educación Pública3 utilizará los servicios del personal docente, durante el mes de noviembre de cada año, cuando necesite integrar comisiones especiales o desarrollar programas de perfeccionamiento docente y extensión cultural. Artículo 8º. Los directores de los distintos centros educativos, utilizarán los servicios de su respectivo personal docente, durante el mes de noviembre, cuando considere que es indispensable su concurso. Artículo 9º. El personal técnico-administrativo, administrativo y de servicios de centros educativos de los niveles de pre-primaria, primaria, secundaria y normal y vocacional y técnica, durante el período de noviembre a diciembre, y siempre que tenga un año de servicios continuos, gozará de 20 días hábiles de vacaciones4 quedando encargado el Director respectivo, de levantar el acta correspondiente en donde se especifiquen las fechas en que cada uno de los miembros de su personal hará uso de sus vacaciones, atendiendo al mismo tiempo, que al concederlas, las labores del plantel no sufran ningún contratiempo. Artículo 10º. El personal docente, técnico-administrativo y de servicio de los establecimientos de enseñanza especial, por ser centros que no pueden suspender sus actividades ordinarias (Ciudad de los Niños y otros similares), gozarán de vacaciones de conformidad con lo estipulado en el artículo anterior. Artículo 11º. El personal clasificado como docente, conforme el artículo 2º. del presente Reglamento, cobrará las vacaciones en la siguiente forma: 2 Ver Arts. 6 al 9 de la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. 3 Modificado el nombre por el Dto. N° 106-71 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 1971. 4 Ver. Arts. 61 numeral 2) de la Ley de Servicio Civil y 51 de su Reglamento.
  • 3. a) Durante los meses de vacaciones se hará el prorrateo de acuerdo con el tiempo servido dentro del ciclo escolar. Para obtener el monto exacto, se divide el último sueldo devengado entre 304 días en años naturales, y 305 días en años bisiestos; el cociente que resulte, se multiplica por el número de días trabajados y el resultado corresponde al sueldo por cada mes de vacaciones. b) Por servicio de interinatos se cobrará durante los meses de vacaciones la parte proporcional al sueldo de la plaza servida de acuerdo con el tiempo ocupado durante el ciclo escolar, c) Por disfrute de licencia con goce de sueldo,5 se cobrará durante los meses ya dichos, la parte d) Por licencia que abarque el total o parte del período de vacaciones para atención materno- infantil, al personal docente con servicio en el Departamento de Guatemala, se cobrarán únicamente las prestaciones que otorgue el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quedando bajo responsabilidad de los directores dar el aviso correspondiente al Departamento de Presupuesto de la Contaduría General de la Nación para el control respectivo.6 e) Por disfrute de beca con goce de sueldo se cobrará los meses de vacaciones en la misma forma señalada en el inciso c). Artículo 12. Los maestros que hayan prestado servicio en cargo catalogados como docentes y posteriormente trasladados al desempeño de un técnico-administrativo o administrativo, no cobrarán la parte proporcional de los sueldos de vacaciones por el servicio docente, sino únicamente el de la plaza que estén sirviendo. ARTÍCULO 13. Los maestros que durante el ciclo escolar hubieren estado desempeñando un cargo clasificado en los artículos 3º Y 4º como técnico-administrativo y pasen a ocupar un cargo catalogado como docente, tendrán derecho a cobrar durante los meses de vacaciones, el prorrateo que resulte por el tiempo servido en ambas Clasificaciones con base en el sueldo del cargo docente. Artículo 14. Los establecimientos educativos particulares también se sujetarán a las distintas disposiciones del presente Reglamento. Artículo 15. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación Pública. Artículo 16. Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente. 5 Ver Arts. 61 numeral 4 de la Ley de Servicio Civil; y 60,61 y 62 de su Reglamento. 6 Esta atribución le corresponde al Depto. De Control Presupuestario de Contabilidad del Estado, Ministerio de Finanzas Públicas.
  • 4. COMUNÍQUESE, ENRIQUE PERALTA AZURDIA El Ministro de Educación Pública, Cnel. ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR