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Funciones, Deberes y 
Derechos Del Personal 
Docente y Administrativo que 
Labora en el Ministerio de 
Educación 
CURSO DE LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN EESSCCOOLLAARR 
LLiiccddaa.. GGiisseellaa SSáánncchheezz 
FFaacciilliittaaddoorraa 
UUnniivveerrssiiddaadd EEssppeecciiaalliizzaaddaa ddee llaass 
AAmméérriiccaass
FUNCIONES, DEBERES Y 
DERECHOS DE LOS EDUCADORES 
QUE LABORAN EN MEDUCA 
Los deberes y derechos del personal docente y administrativo 
que labora en el Ministerio de Educación, están contemplados 
en numerosas disposiciones legales de diversa jerarquía.
A. Derechos contenidos en las Leyes 
1. Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con sus modificaciones. 
Artículo 174: Define el concepto de docencia. 
Está constituida por las obligaciones y derechos inherentes a los cargos que desempeñan. 
Licencias 
Artículo 175: Hace referencia a tres tipos de licencia. 
• Licencia para ocupar otra posición interina dentro del Ramo. 
Para docentes y administrativos 
No se podrán tener dos (2) cargos permanentes dentro del Ramo de Educación. 
• Licencia para ocupar otra posición fuera del Ramo. 
Es para docentes 
Debe ser permanente 
Hasta por dos (2) años consecutivos en los siguientes casos: 
a. Para desempeñar un cargo docente o administrativo en una institución educativa 
fuera del país, en virtud de convenio internacional; 
b. Para desempeñar cargos docentes o administrativos en la Universidad de Panamá.
A. Derechos contenidos en las Leyes 
Continuación Art. 175 
• Licencia para hacer estudios de perfeccionamiento profesional. 
Para docentes 
Hasta por tres (3) años 
Sin sueldo 
Una vez reingrese al servicio, sólo tendrá derecho a una nueva licencia después de 
laborar un año escolar completo. 
 Artículo 213: Establece licencia con sueldo hasta por quince (15) días en el año, a 
los miembros del personal docente que se separen del servicio por enfermedad, 
duelo u otros casos urgentes comprobados. 
Este artículo está desarrollado por el Decreto Ejecutivo 681 de 1952 y 
modificado por el Decreto Ejecutivo 56 de 1997. 
Estas licencias se concederán por las siguientes razones: 
- Enfermedad 
- Duelo 
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PPEERRSSOONNAALL DDOOCCEENNTTEE 
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puedan dedicar parte del tiempo libre que le permitan sus labores para hacer obra 
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cuerpo de educadores de la república y se crea estímulos para 
todos estos» 
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septiembre de 1951. 
•Establece los deberes del educador consigo mismo; deberes en relación con los 
alumnos y subalternos; deberes en relación con otros miembros de la profesión y 
deberes para con la comunidad y el Estado. 
•Crea estímulos para los docentes y para los centros educativos. 
.
Artículo 31: Establece las funciones de los profesores regulares 
• Dar a los estudiantes constante ejemplo de moralidad, civismo, amor patrio, 
espíritu de trabajo y cooperación. 
• Cumplir con puntualidad y esmero sus funciones docentes y concurrir a los 
consejos de profesores, veladas, conferencias, desfiles, y demás actos de 
carácter educativo que se celebren en la escuela. 
• Dirigir las partes de las asignaturas que se le confían de conformidad con los 
planes vigentes. 
• Llevar un registro de cada uno de sus alumnos. 
• Desempeñar el cargo de profesor consejero cuando el director lo asigne, y 
dedicarle el resto de las horas hábiles del día a las labores culturales y 
administrativas que le asigne la dirección del Plantel.
Artículo 32: Establece las funciones de los profesores consejeros. 
• Representar a sus alumnos aconsejados ante el personal docente y 
administrativo del plantel, comunicarse con los padres de familia 
frecuentemente, mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores y 
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Artículo 36: Establece las funciones de los maestros regulares. 
• Aplicar los programas de educación primaria, colaborar con el Ministerio de 
Educación en la realización de la política educativa del Estado. 
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Artículo 37: Establece las funciones de los maestros especiales 
• Cumplir las obligaciones de los maestros regulares 
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• Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde 
en beneficio de la educación de los alumnos y tomar a su 
cargo las actividades que dentro de los planes y programas 
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No pueden ejercer ningún oficio, profesión y ocupación que los inhabilite para cumplir 
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Prohíbe a los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas y colegios, 
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Funciones, deberes y derechos del personal educativo en MEDUCA

  • 1. Funciones, Deberes y Derechos Del Personal Docente y Administrativo que Labora en el Ministerio de Educación CURSO DE LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN EESSCCOOLLAARR LLiiccddaa.. GGiisseellaa SSáánncchheezz FFaacciilliittaaddoorraa UUnniivveerrssiiddaadd EEssppeecciiaalliizzaaddaa ddee llaass AAmméérriiccaass
  • 2. FUNCIONES, DEBERES Y DERECHOS DE LOS EDUCADORES QUE LABORAN EN MEDUCA Los deberes y derechos del personal docente y administrativo que labora en el Ministerio de Educación, están contemplados en numerosas disposiciones legales de diversa jerarquía.
  • 3. A. Derechos contenidos en las Leyes 1. Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con sus modificaciones. Artículo 174: Define el concepto de docencia. Está constituida por las obligaciones y derechos inherentes a los cargos que desempeñan. Licencias Artículo 175: Hace referencia a tres tipos de licencia. • Licencia para ocupar otra posición interina dentro del Ramo. Para docentes y administrativos No se podrán tener dos (2) cargos permanentes dentro del Ramo de Educación. • Licencia para ocupar otra posición fuera del Ramo. Es para docentes Debe ser permanente Hasta por dos (2) años consecutivos en los siguientes casos: a. Para desempeñar un cargo docente o administrativo en una institución educativa fuera del país, en virtud de convenio internacional; b. Para desempeñar cargos docentes o administrativos en la Universidad de Panamá.
  • 4. A. Derechos contenidos en las Leyes Continuación Art. 175 • Licencia para hacer estudios de perfeccionamiento profesional. Para docentes Hasta por tres (3) años Sin sueldo Una vez reingrese al servicio, sólo tendrá derecho a una nueva licencia después de laborar un año escolar completo.  Artículo 213: Establece licencia con sueldo hasta por quince (15) días en el año, a los miembros del personal docente que se separen del servicio por enfermedad, duelo u otros casos urgentes comprobados. Este artículo está desarrollado por el Decreto Ejecutivo 681 de 1952 y modificado por el Decreto Ejecutivo 56 de 1997. Estas licencias se concederán por las siguientes razones: - Enfermedad - Duelo - Otros casos urgentes.(Aquello cuya atención no pueda posponerse hasta los días de asueto)
  • 5. Continuación del Art. 213 • En el caso de la licencia por enfermedad será hasta de treinta (30) días consecutivos con sueldo y podrá extenderse hasta tres (3) meses sin sueldo. • Después de los treinta (30) días el Seguro Social cubre el 70% del salario, en caso de incapacidad por enfermedad. Artículo 42 C del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954.
  • 6. Artículo 215: Docentes: diez (10) semanas antes y diez (10) semanas después del parto. Administrativas: Seis (6) semanas antes y ocho (8) semanas después del parto. Artículo 217: Licencia por gravidez da derecho para que se cuente el tiempo para efectos de aumento de sueldo, de vacaciones y para regresar al mismo puesto, una vez vencida la licencia. Para efectos de jubilación no. (Fallo Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 1970). Resuelto 1566 de 21 de septiembre de 1984. Licencia para mejor crianza de la criatura, sin sueldo hasta por un año. Se concede a docentes y administrativas.
  • 7. OTROS TIPOS DE LICENCIA LICENCIA POR ESTUDIO CON SUELDO 2. Ley 31 de 2 de septiembre de 1977 • Concede licencia con sueldo completo, hasta por tres (3) años a los servidores públicos para perfeccionamiento profesional • El servidor público, una vez culmine su período de licencia no puede renunciar y debe laborar el doble del tiempo del término de la licencia con sueldo por estudio concedida. LICENCIA CON SUELDO PARA OCUPAR EL CARGO DE ALCALDE 3. Ley 25 de 25 de enero de 1995: • Para docentes y administrativos. Licencia con sueldo por el término de cinco (5) años para los alcaldes electos que estuvieren laborando en entidades del Estado. LICENCIA SIN SUELDO PARA OCUPAR OTRA POSICIÓN FUERA DEL RAMO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBICA 4. Ley 12 de 2 de agosto de 1984: • Para los docentes establece el derecho de licencia sin sueldo para ocupar cargos de legislador, gobernador, alcalde y también cargos en la Administración Pública y Municipal o Institución Autónoma o Semi-autónoma. El docente conservará todos los derechos que confiere la docencia, a mantener dicho estado y a que se le compute el tiempo de licencia para todos los efectos de sueldo y jubilación.
  • 8. Código de Trabajo (Artículo 160): Permiso para representar al país para asistir a competencias deportivas, seminarios, congresos internacionales, hasta dos meses para ir al extranjero y hasta tres semanas para ir al interior de la República. Resuelto 1424 de 5 de septiembre de 1983: Permiso para realizar la práctica docente. Requisitos: • Debe solicitarse por escrito al Ministro/a de Educación con un mes de anticipación. • Contar con el visto bueno del jefe inmediato y del interesado. • Nota de la universidad que informe sobre el tipo de practica y la fecha en que se va a realizar. • El docente recomienda a su reemplazo.
  • 9. Artículo 176: Derecho a nombramiento, serán por Decreto. Los traslados serán por Resuelto. Artículo 188: Derecho a la estabilidad para el personal docente. Artículo 190-204: Establece un procedimiento disciplinario (garantía del debido proceso para el personal docente del Ramo Educativo). Artículo 205: Derecho a renunciar para el personal docente de los planteles oficiales de la República en los siguientes casos: Enfermedad debidamente comprobada o por motivo poderoso a juicio del Ministerio de Educación. Fuera de estos casos, el docente que renuncia deberá permanecer en su puesto hasta que sea nombrado su reemplazo. Artículo 207: Todo el personal docente o administrativo tiene derecho a copia de documentos relacionados con su conducta o eficiencia.
  • 10. Artículo 208: Derecho a vacaciones para el personal docente. Tienen derecho a 30 días de descanso obligatorio con derecho a sueldo. Vencido el período de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los educadores y educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente. Artículo 211: Aumento de sueldo por antigüedad del servicio (sobresueldo). El artículo 9 de la Ley 47 de 1979, que establece la Política Salarial para los docentes, modificada por la Ley 10 de 1994, indica que este sobresueldo es anual y está sujeto a la evaluación sati a la evaluación satisfactoria del docente. Artículo 338: El educador que se desempeñe como docente o administrativo, en cualquier nivel del sistema educativo, será evaluado en base a su eficiencia profesional, superación académica, docencia e investigación educativa, para efectos de ampliar sus posibilidades de movilidad y ascensos en el sistema
  • 11. Ley 47 de 1979: Establece la política salarial para el personal docente. El artículo 24 establece que dos veces al año, en julio y noviembre, se resolverá la solicitud de ascenso de categoría del educador por obtención del título académico, el cual será efectivo a partir de la fecha de registro oficial del mismo. Ley 12 de 7 de febrero de 1956: Para docentes. Establece el derecho a la evaluación. (Artículo 43)
  • 12. PPEERRSSOONNAALL DDOOCCEENNTTEE Ausencia Justificada: Artículo primero del Decreto 681 de 1952 (15 días con sueldo) por motivos de: •Enfermedad del empleado •Muerte o estado de gravedad de familiar (2º de consanguinidad y 1º de afinidad) •Casos urgentes Ausencia Injustificada: Artículo sexto del Decreto 681 de 1952, modificado por el Decreto 56 de 1997. Toda ausencia injustificada será objeto de descuento. El descuento será tramitado por el Director Regional de Educación, en base al informe de asistencia que remite el Director del centro educativo.
  • 13. PPEERRSSOONNAALL DDOOCCEENNTTEE Decreto 100 del 14 de febrero de 1957: Artículo 39: Deber de llegar por lo menos 15 minutos antes de iniciarse las clases (Directores de Escuelas y Colegios) y por lo menos 10 minutos antes de iniciarse las clases los maestros y profesores. Tardanzas injustificadas: Artículo primero del Decreto Ejecutivo 17 de 13 de febrero de 1987, que modifica el Decreto 681 de 1952, que dice así: diez tardanzas constituyen un día de ausencia injustificada. Para este efecto las tardanzas son acumulativas por año.
  • 14. LEY 47 DE 1946, ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Artículo 180: El deber de registrar en el Ministerio de Educación los títulos profesionales exigidos por la presente ley para desempeñar el cargo que ejerce o aspira a ejercer. Artículo 185: Obligación para todos los miembros del personal docente de las escuelas pre primarias, primarias y de educación secundaria de presentarse al plantel donde prestan sus servicios, ocho días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos preparatorios que se les indiquen. Artículo 205: El personal docente de los planteles oficiales de la República debe permanecer en su puesto hasta que sea nombrado su reemplazo. En caso de no hacerlo será considerado como abandono del puesto. Artículo 230: Los maestros deberán residir en la comunidad donde prestan su servicio, a fin de que puedan dedicar parte del tiempo libre que le permitan sus labores para hacer obra fecunda de cultura y civilización, particularmente en las comunidades rurales.
  • 15. «Por medio del cual es establece el código de ética profesional del cuerpo de educadores de la república y se crea estímulos para todos estos» Este decreto reemplaza al Decreto Ejecutivo 538 de 29 de septiembre de 1951. •Establece los deberes del educador consigo mismo; deberes en relación con los alumnos y subalternos; deberes en relación con otros miembros de la profesión y deberes para con la comunidad y el Estado. •Crea estímulos para los docentes y para los centros educativos. .
  • 16. Artículo 31: Establece las funciones de los profesores regulares • Dar a los estudiantes constante ejemplo de moralidad, civismo, amor patrio, espíritu de trabajo y cooperación. • Cumplir con puntualidad y esmero sus funciones docentes y concurrir a los consejos de profesores, veladas, conferencias, desfiles, y demás actos de carácter educativo que se celebren en la escuela. • Dirigir las partes de las asignaturas que se le confían de conformidad con los planes vigentes. • Llevar un registro de cada uno de sus alumnos. • Desempeñar el cargo de profesor consejero cuando el director lo asigne, y dedicarle el resto de las horas hábiles del día a las labores culturales y administrativas que le asigne la dirección del Plantel.
  • 17. Artículo 32: Establece las funciones de los profesores consejeros. • Representar a sus alumnos aconsejados ante el personal docente y administrativo del plantel, comunicarse con los padres de familia frecuentemente, mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores y alumnos de su grupo. Artículo 36: Establece las funciones de los maestros regulares. • Aplicar los programas de educación primaria, colaborar con el Ministerio de Educación en la realización de la política educativa del Estado. • Estudiar al niño y la comunidad para brindar orientación en la enseñanza. • Colaborar con el director del plantel en las comisiones en las cuales se les incluya. • Remitir a la dirección del plantel con puntualidad y exactitud los datos estadísticos y demás datos oficiales.
  • 18. Artículo 37: Establece las funciones de los maestros especiales • Cumplir las obligaciones de los maestros regulares establecidas en el artículo anterior, con las adaptaciones propias a la naturaleza de sus especialidades. • Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde en beneficio de la educación de los alumnos y tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y programas que ofrezca la escuela, tengan relación con especialidad.
  • 19. LEY 47 DE 1946 Artículo 186: No pueden ejercer ningún oficio, profesión y ocupación que los inhabilite para cumplir asiduamente sus obligaciones escolares. Artículo 189: Prohíbe a los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas y colegios, entablar discusiones de política partidista en los planteles de enseñanza y tratar de influir en el ánimo de los educandos a favor o en contra de determinadas tendencias partidistas. DECRETO 100 DE 1957 Artículo 40: Establece prohibiciones para maestros y profesores y a los directores de escuelas primarias: • Imponer a los escolares castigos corporales o afrentosos y usar palabras injuriosas o indelicadas al reprenderlos. • Poner, sin autorización del Ministerio, sustitutos para el desempeño de sus labores. • Aprovechar el servicio personal de los alumnos para asuntos ajenos a la escuela. La remuneración pecuniaria para el servicio prestado no excusará la falta.
  • 20. Bahía de Panamá MUCHAS GRACIAS