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Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario
Ley Nº 27360 (31.10.00)
LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- 	 Objetivo
Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo
del sector agrario.
Artículo 2º.- 	 Beneficiarios
2.1	 Están comprendidas en los alcances de esta Ley
las personas naturales o jurídicas que desarrollen
cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria
forestal.
2.2	 También se encuentran comprendidas en los
alcances de la presente Ley las personas naturales
o jurídicas que realicen actividad agroindustrial,
siempre que utilicen principalmente productos
agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y
la Provincia Constitucional del Callao. No están
incluidas en la presente Ley las actividades agroin-
dustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas
oleaginosas, aceites y cerveza.
NumeralsustituidoporelNumeral2.1delArtículo2delDecreto
Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.
Informe Sunat:
Informe N° 200-2005-SUNAT/2B0000
La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad
agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico,
porloquedebeentendersereferidaatodotipooclasedeaceite.
Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no
serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas
que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial
cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas
en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que
superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos
anuales proyectados.
Informe N° 064-2005-SUNAT/2B0000
El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del
maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de
los alcances de la Ley N° 27360.
El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecani-
zado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo
o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en
la Ley N° 27360.
Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o
artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero,
por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de
cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los bene-
ficios contemplados en la Ley N° 27360.
El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado
mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido
como beneficiario de la Ley N° 27360.
El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecani-
zado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas
no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.
La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar
el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD
a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley
N° 27360.
2.3	 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de
esteartículo,mediantedecretosupremoaprobado
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
y refrendado por los Ministros de Agricultura y de
EconomíayFinanzas,sedeterminarálasactividades
agroindustriales comprendidas en los alcances de
la presente Ley.
NumeralsustituidoporelNumeral2.1delArtículo2delDecreto
Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.
2.4	 Numeralderogadoporelnumeral2.2delartículo2°delDecreto
Legislativo N° 1035 (25.06.08).
Informe Sunat:
Informe N° 150-2008-SUNAT/2B0000
La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes rea-
lizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no
califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida
dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley
N° 27360.
La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá
afectada por el hecho que la comercialización de los bienes
se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje
constancia que dicha comercialización tiene por objeto la
producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la
empresa agroindustrial.
Artículo 3º.- 	Vigencia
Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28810, publicada
el 22 julio 2006.
Agrario
Instituto Pacífico
K-2
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 4º.- 	 Impuesto a la Renta
4.1	 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre
la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, co-
rrespondiente a rentas de tercera categoría, a las
personasnaturalesojurídicascomprendidasenlos
alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las
normasreguladasmedianteDecretoLegislativoNº
774 y demás normas modificatorias.
Concordancias:
Ley n° 27460, Art. 26
4.2	 ParaefectodelImpuestoalaRenta,laspersonasna-
turales o jurídicas que estén comprendidas en los
alcancesdelpresentedispositivopodrándepreciar,
a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto
de las inversiones en obras de infraestructura
hidráulica y obras de riego que realicen durante la
vigencia de la presente Ley.
Informe Sunat:
Informe N° 045-2010-SUNAT/2B0000
Las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos
que exigen tanto la Ley Nº 27360 –Ley de Promoción del
Sector Agrario, como la Ley Nº 29482 –Ley de Promoción para
el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas,
pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en
dichos dispositivos legales.
Considerando que las Leyes Nº 27360 y 29482 contemplan
tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la
Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de
uno de ellos.
Artículo 5º.- 	 Impuesto General a las
Ventas
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los
alcances del presente dispositivo, que se encuentren
en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán
recuperar anticipadamente el Impuesto General a las
Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de
capital, insumos, servicios y contratos de construcción,
deacuerdoalosmontos,plazos,cobertura,condiciones
yprocedimientosqueseestablezcanenelReglamento.
La etapa preproductiva de las inversiones en ningún
caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo
que establezca el Reglamento.
Concordancias:
Ley N° 27460, Art. 26; D. Leg. N° 973, Primera Disp. Comp.
Trans.
Artículo 6º.- 	 Obligaciones de los bene-
ficiarios
A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen
delosbeneficiostributariosestablecidosenelpresente
dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obli-
gaciones tributarias de acuerdo con las condiciones
que establezca el Reglamento.
Concordancias:
Ley N° 27460, Art. 26
Informe Sunat:
Informe N° 243-2009-SUNAT/2B0000
Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributa-
rias dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Promoción al Sector
Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de
los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación
tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen
dentro del ejercicio materia de acogimiento.
Jurisprudencia:
RTF Nº 00578-4-2009
“(...) la recurrente incumplió con el pago de las deudas corres-
pondientes al Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y
aportaciones de Salud de enero de 2004, aportaciones de Salud
y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de
febrero de 2004 y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta
categoría aportaciones al Seguro Social de Salud y aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones de abril del 2004, deudas cuya
cancelación pudo haber efectuado hasta el 11 de marzo, 10 de
abril y 13 de junio del 2004, respectivamente(…), la recurrente
no efectuó el pago por la deuda del Impuesto a la Renta de
Productores Agrarios y pagó los tributos restantes el 4 de no-
viembre y el 18 de octubre del 2004 y 26 de abril de 2005, por
lo que la apelada se ajusta a Ley, correspondiendo confirmarla
en referencia a la pérdida del beneficio previsto por la Ley de
Promoción Agraria.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN LABORALY DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 7º.- 	 Contratación Laboral
7.1	 Los empleadores de la actividad agraria compren-
didos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán
contratarasupersonalporperíodoindeterminado
o determinado. En este último caso, la duración
de los contratos dependerá de la actividad agraria
por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas
de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza
especial de las labores, siempre que el número de
horas trabajadas durante el plazo del contrato no
excedaenpromedioloslímitesmáximosprevistos
por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán
sólo cuando se supere el referido promedio.
7.2	 Lostrabajadoresaqueserefiereelpresenteartículo
sesujetaránaunrégimenquetendrálassiguientes
características especiales:
a)	 Tendránderechoapercibirunaremuneración
diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis
y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando
laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-3
promedio. Dicha remuneración incluye a la
Compensación por Tiempo de Servicios y las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y
se actualizará en el mismo porcentaje que los
incrementosdelaRemuneraciónMínimaVital.
b)	 Eldescansovacacionalseráde15(quince)días
calendario remunerados por año de servicio
o la fracción que corresponda, salvo acuerdo
entretrabajadoryempleadorparaunperíodo
mayor.
c)	 Encasodedespidoarbitrario,laindemnización
es equivalente a 15 (quince) RD por cada año
completo de servicios con un máximo de 180
(ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se
abonan por dozavos.
Concordancias:
LEY N° 27460, Art. 28; Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaran
infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta
contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c delTítulo
III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral
especial para el sector agrario)
Artículo 8º.- 	 ImpuestoExtraordinario
de Solidaridad
Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad
a las remuneraciones de los trabajadores que laboren
para empleadores de la actividad agraria, bajo relación
de dependencia.
Concordancias:
Ley N° 27460, Art. 26; D.S. N° 049-2002-AG, Art. 18
Artículo 9º.- 	 SegurodeSaludyRégimen
Previsional
9.1	Manténgase vigente el Seguro de Salud para los
trabajadores de la actividad agraria en sustitución del
régimen de prestaciones de salud.
9.2	ElaportemensualalSegurodeSaludparalostraba-
jadores de la actividad agraria, a cargo del empleador,
será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en
el mes por cada trabajador.
9.3	Los afiliados y sus derechohabientes tienen el
derecho a las prestaciones del seguro social de salud
siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de
aportaciónconsecutivosocon4(cuatro)noconsecuti-
vosdentrodelos12(doce)mesescalendarioanteriores
almesenelqueseiniciólacausal.Encasodeaccidente,
basta que exista afiliación.
9.4	 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Minis-
terio de Salud o con otras entidades, públicas o
privadas, a fin de proveer los servicios de salud
correspondientes.
9.5	 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de
los regímenes previsionales, siendo opción del
trabajador su incorporación o permanencia en los
mismos.
DeconformidadconelArtículo29delaLeyN°27460,publicada
el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de los
Trabajadores de actividad agraria, creado por la presente Ley,
a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del
Seguro Social de Salud.
Concordancia:
R. N° 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de
Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores indepen-
dientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban
Formulario 1069 Registro del AfiliadoTitular al Seguro de
Salud Agrario Independiente)
Informe Sunat:
Informe N° 021-2011-SUNAT/2B0000
El seguro de salud al que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº
27360 resulta de aplicación a todos los trabajadores depen-
dientes de sujetos beneficiarios de dicha ley, incluidos aquellos
que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal
administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima
y la Provincia Constitucional del Callao.
Informe N° 160-2008-SUNAT/2B0000
La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del
artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por la Ley N° 28791,
no resulta de aplicación para la determinación del aporte al
Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de
la actividad agraria.
Artículo 10º.- 	 Trabajadores agrarios
con contrato vigente
10.1	Los trabajadores que se encontrasen laborando a
lafechadeentradaenvigenciadelpresentedispo-
sitivo en empresas beneficiarias comprendidas en
los alcances de la presente Ley, podrán acogerse
al régimen de contratación laboral establecido en
esta norma previo acuerdo con el empleador. El
nuevorégimennoseráaplicablealostrabajadores
que cesen con posterioridad a la vigencia de esta
Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo
empleador bajo cualquier modalidad, salvo que
haya transcurrido un año del cese.
10.2	Lostrabajadoresaqueserefiereelpresenteartículo
mantendrán el régimen vigente sobre indemniza-
ción por despido arbitrario.
10.3	Asimismo,lostrabajadorespodránejercerlaopción
prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la
presente Ley.
Concordancias:
LEY N° 27460, Art. 28
Artículo 11º.- 	 Derogatorias
Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto
en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIASY FINALES
Primera.- Reglamentación
Por decreto supremo refrendado por los Ministros de
Agricultura, Economía y Finanzas,Trabajo y Promoción
Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias
y complementarias para la aplicación de esta Ley, así
como las normas de simplificación de los registros
correspondientes. Se mantiene vigentes las normas
reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 y mo-
dificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido
en la presente Ley y no se publique el Reglamento
correspondiente.
Agrario
Instituto Pacífico
K-4
Concordancias:
R. N° 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único
Segunda.-DeducciónypagosacuentadelImpues-
to a la Renta
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los
alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la
vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Dispo-
sición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-99-EF.
Concordancias:
Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la tasa del 1%
correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta)
Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III
No están comprendidos dentro de los alcances del
Título III de la presente Ley la contratación del personal
administrativoquedesarrollesuslaboresenlaprovincia
de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
Cuarta.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación, con excep-
ción de lo dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a
partir del 1 de enero de 2001.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
EnLima,alosveintedíasdelmesdeoctubrededosmil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-
PÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días
del mes de octubre del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FEDERICO SALAS GUEVARA S.
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE CHLIMPER ACKERMAN
Ministro de Agricultura
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
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TÍTULO I
GENERALIDADES DEFINICIONES
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas
de Promoción del Sector Agrario
Decreto Supremo Nº 049-2002-AG
Artículo 1º.- 	Para los fines del presente regla-
mento, se entiende por:
a) 	 Ley:Ley Nº27360 - Leyqueapruebalas Normas de
Promoción del Sector Agrario.
b) 	 SUNAT:SuperintendenciaNacionaldeAdministra-
ción Tributaria.
c) 	 ESSALUD: Seguro Social de Salud.
d) 	 Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales
Agrarias de la zona que corresponda.
e) 	 Impuesto:ImpuestoGeneralalasVentaseImpues-
to de Promoción Municipal.
f)	 UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
g) 	 Código Tributario: Texto Único Ordenado del Có-
digoTributario, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
h) 	 LeydelImpuestoalaRenta:TextoÚnicoOrdenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modifi-
catorias.
Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar
eldispositivoalcualcorresponde,seentenderáreferido
al presente reglamento.
CONCEPTOS
Artículo 2º.- 	Para los fines del presente regla-
mento, se entiende por:
1. 	 Beneficiarios:
a) 	 Personas naturales o jurídicas que desarrollen
principalmente actividades de cultivo y/o
crianza, con excepción de la industria forestal.
b) 	 Personas naturales o jurídicas que realicen
principalmente actividad agroindustrial,
fuera de la Provincia de Lima y la Provincia
ConstitucionaldelCallao,siemprequeutilicen
principalmente productos agropecuarios
producidos directamente o adquiridos de las
personas quedesarrollencultivos y/ocrianzas
a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2
de la Ley en áreas donde se producen dichos
productos. No se encuentran incluidas las
actividades agroindustriales relacionadas con
trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y
cerveza.
	 Se entenderá que el beneficiario utiliza
principalmente productos agropecuarios
producidos directamente o adquiridos de las
personas que desarrollen cultivo y/o crianzas,
cuando los insumos agropecuarios de origen
nacionalrepresenten,porlomenos,elnoventa
porciento(90%)delvalortotaldelosinsumos
necesariosparalaelaboracióndelbienagroin-
dustrial, con exclusión del envase.
c) 	 Personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividad avícola que no utiliza maíz amarillo
duro importado en el proceso productivo.
	 Se entenderá que el beneficiario realiza prin-
cipalmente la actividad de cultivo, crianza
y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos
por otras actividades no comprendidas en los
beneficiosestablecidosporlaLey,sepresuma
que no superarán en conjunto, el veinte por
ciento (20%) del total de sus ingresos netos
anuales proyectados.
Informe Sunat:
Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000
Paraefectodelodispuestoenelúltimopárrafodelnumeral1del
artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
Nº 049-2002-AG:
Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas
dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan
su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza
y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo
dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.
Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no
comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan
del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo
anterior.
La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo
destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial
deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades
comprendidas en la Ley Nº 27360.
2. 	 Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad
productiva comprendida en el Anexo del Decreto
Supremo Nº 007-2002-AG.
3. 	 Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edifi-
caciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de
tierrasconlafinalidaddehabilitarlasy/omejorarlas
para el cultivo y/o crianza. La infraestructura hi-
dráulica comprende los equipos necesarios para
su funcionamiento u operación.
4. 	 ObrasdeRiego:Sistemasdeirrigaciónimplementa-
doparalautilizacióndelasaguas,conosinequipo,
con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras
destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza.
5. 	 Inversión: Para efectos del:
a) 	 Impuesto a la Renta: Se considera como
inversión la aplicación de recursos financie-
ros destinados a sustentar obras de riego e
infraestructura hidráulica.
Agrario
Instituto Pacífico
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b)	 Impuesto General a lasVentas: Se considera in-
versiónlaaplicaciónderecursosfinancierospara
la adquisición de bienes de capital, insumos,
servicios, así como contratos de construcción.
6. 	 Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de
Promoción Municipal de acuerdo con la Ley.
7. 	 EtapaPreproductiva:Esel períodoanterior al inicio
de las operaciones productivas; para tal efecto se
considerarán iniciadas las referidas operaciones,
cuando realicen la primera transferencia de los
principales bienes indicados en el programa de
inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha etapa
se determinará por cada contribuyente.
	 Por excepción, se encuentran comprendidas en la
etapa preproductiva las transferencias provenien-
tes de cultivos secundarios.
	 Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de
cinco(5)años,lamismaquedeberásercomputada
desde la fecha de acogimiento a los beneficios,
según lo dispuesto en el Artículo 3.
	 La etapa preproductiva finaliza cuando los benefi-
ciariosiniciensusoperacionesproductivas,culmine
el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los
cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo
que ocurra primero.
8. 	 Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la pri-
meracosechaseproduceenunperíodonomayor
a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya
área sembrada no excede del treinta por ciento
(30%)deltotaldeláreacultivada.Dichoporcentaje
se determinará por cada programa de inversión.
ACOGIMIENTO
Artículo 3º.- 	El acogimiento a los beneficios
a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo
y condiciones que la SUNAT establezca. El referido
acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter
constitutivo.
Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá
solicitaralMinisteriodeAgriculturalacalificacióntécni-
ca respectiva, referida a las actividades que desarrollan
los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la
solicitud.
Siseconstataralafalsedaddelainformaciónproporcio-
nada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se
cumplieraconloseñaladoenelnumeral1delArtículo2,
se considerará para todo efecto como noacogido. Para
lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.
En estos casos, los contribuyentes estarán obligados
a regularizar la declaración y el pago de los tributos
omitidos durante el ejercicio gravable, más los intere-
ses y multas correspondientes, según lo previsto en el
Código Tributario.
Concordancias:
R. N° 281-2004-SUNAT
Informe Sunat:
Informe N° 069-2011-SUNAT/2B0000
A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N.° 27360,
el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes
debe ser computado como correspondiente a las actividades
comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea
que provengan directa o indirectamente de tales actividades.
Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada
ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos
grupos de actividades.
Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de
riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en
los beneficios de la Ley N.° 27360 se deben considerar parte de
los ingresos anuales de dichas actividades.
En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos
provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros
Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales
originados en otras actividades.
Informe N° 155-2010-SUNAT/2B0000
Dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día
en su pago para mantener el goce de los beneficios tributarios
de la Ley de Promoción Agraria, se encuentran aquellas que
corresponden al beneficiario en su calidad de responsable.
Oficio N° 684-2006-SUNAT/200000
El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los
ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas
puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N°
27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos
ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad
de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en
este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo
N° 007-2002-AG.
No se exige como requisito para el goce de tales beneficios
el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por ex-
portación.
Informe Nº 187-2005-SUNAT/2B0000
Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del
ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y
que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar activi-
dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360,
podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la
presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil
del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de
actividades, al acto que implica la generación de ingresos que
corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados
o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios
deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la
Renta de tercera categoría.
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
RTF N° 05835-1-2005
La presentación de una solicitud de acogimiento no constituye
un requisito constitutivo para acceder a los beneficios de la Ley
que aprueba las normas del Sector Agrario.
Lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley que
aprueba las normas del sector agrario respecto al acogimiento
anual a los beneficios establecidos en la Ley, vulnera el principio
de Legalidad así como los alcances de la Ley N° 27360, dado
que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones
para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los
beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal
sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte
de los supuestos de hecho determinantes o como requisito
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
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constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a
través de la presentación de un formulario o solicitud, el esta-
blecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desna-
turalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de
fundamento el reparo formulado por la Administración respecto
a la improcedencia de los beneficios de la Ley N° 27360, al no
haberse presentado los formularios correspondientes dentro
del plazo establecido.
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 4º.- 	Para efecto de lo dispuesto en el
Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no
estáaldíaenelpagodesusobligacionestributariascon
laSUNAT,yporlotantopierdelosbeneficiosotorgados
por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple
el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está
afecto,incluyendolospagosacuentadelImpuestoala
Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados,
correspondientes al referido ejercicio.
No se considerará como incumplimiento cuando el
pagodelasobligacionestributariasantesmencionadas
se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a su vencimiento.
Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado
declaración jurada de las obligaciones tributarias
señaladas en el primer párrafo hasta el plazo esta-
blecido en el segundo párrafo del presente artículo
para efecto de determinar el incumplimiento de pago,
sólo se considerará el importe a pagar consignado en
la última declaración presentada hasta dicha fecha
que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en
el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº
189-2013-EF, publicado el 28 julio 2013.
Informe Sunat:
Informe N° 173-2008-SUNAT/2B0000
La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejerci-
cio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda
de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio
acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios estable-
cidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio.
El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la
SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley
dePromoción Agraria, lacondición paramantenerlosbeneficios
de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus
obligaciones respecto de todos los tributos administrados por
la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable
que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obliga-
ciones tributarias aduaneras.
TÍTULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES PROGRAMA DE INVERSIÓN
Artículo 5º.- Los beneficiarios que realicen las
inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo
4 y el Artículo 5 de la Ley, deberán presentar un pro-
gramadeinversiónanteelMinisteriodeAgricultura,de
acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario
deberá exhibir copia del referido programa cuando la
SUNAT lo requiera.
Concordancias:
R.M. N° 0185-2004-AG
ALCANCES DE LOS BENEFICIOS
Artículo 6º.- En caso los beneficiarios desa-
rrollen, además de las actividades comprendidas en
la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y
beneficios contempladas en la Ley serán aplicables a
estas actividades.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA RENTA
TASA DEL IMPUESTO
Artículo 7º.- Losbeneficiariosaplicaránlatasadel
quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a
la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría.
DEDUCCIONES
Artículo 8º.- Los beneficiarios podrán aplicar lo
dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final
de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las
deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava
la renta de tercera categoría proveniente de las activi-
dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley.
PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN
Artículo 9º.- Los beneficiarios podrán depreciar
los bienes que adquieran o construyan, para infraes-
tructura hidráulica u obras de riego, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4 de
la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La
mencionadatasadedepreciaciónnopodráservariada,
debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil
de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto
en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de
depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior,
éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta o en el
inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del
ImpuestoalaRenta,aprobadoporDecretoSupremoNº
122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso;
hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
Agrario
Instituto Pacífico
K-8
Con relación a los bienes que se adquieran o constru-
yan, se deberá observar lo siguiente:
a)	 Encasodetransferenciadelosactivos,elbeneficio
se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si
el adquirente también califica como beneficiario,
en cuyo caso depreciará en la proporción que
corresponda al saldo aún no depreciado del bien
transferido.
	 Encasocontrario,cualquiertransferenciadarálugar
a la pérdida automática del beneficio aplicable al
bien transferido, para lo cual deberá tenerse en
cuenta lo siguiente:
a.1 	 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el
mayor valor depreciado y lo que realmente debió
corresponderle según las normas del Impuesto a
laRenta,víaregularizaciónenladeclaraciónjurada
anual.
a.2 	Para efectos tributarios, el costo computable de-
berá considerar el mayor valor depreciado.
b) 	 Deberánserregistradosenelactivoenunacuenta
especial denominada «Bienes - Ley Nº 27360».
	 Serán computados a su valor de adquisición o
construcción, incluyendo los gastos vinculados a
fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje
y todos aquellos gastos necesarios para su utiliza-
ción, excepto los intereses por financiamiento, sin
que este valor pueda exceder al valor de mercado
determinado conforme a las normas de la Ley del
Impuesto a la Renta.
CAPÍTULO III
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN
ANTICIPADA
Artículo 10º.- 	El régimen a que se refiere el
Artículo 5 de la Ley, consiste en la devolución me-
diante Notas de Crédito Negociables, que realizará
la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones
de importación y/o adquisición local de insumos y
bienes de capital, así como servicios y contratos de
construcción, siempre que se utilicen directamente
en la etapa preproductiva.
Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en
cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de
una declaración jurada refrendada por una Sociedad
de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada
en la etapa preproductiva. La mencionada declaración
juradadeberáestaracompañadadeuninformetécnico
sustentatorio preparado por la referida sociedad.
DeconformidadconelArtículo2delDecretoSupremoN°065-2002-
AG,publicadoel30-12-2002,seprecísaqueelinformetécnicosusten-
tatoriodelainversiónejecutadaencadaejercicio,queseacompañe
a la declaración jurada a que se refiere el presente párrafo, deberá
contarconlavisacióncorrespondientedelMinisteriodeAgricultura.
La sustentación de la inversión ejecutada por los
beneficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
CONDICIONES DEL RÉGIMEN
Artículo 11º.- 	Pueden acogerse al Régimen:
a) 	 Las empresas nuevas que se encuentren exclusi-
vamente durante la etapa preproductiva del total
de sus inversiones; y,
b) 	 Las empresas nuevas que produzcan en el futuro,
losprincipalesbienesseñaladosenelprogramade
inversión a que se refiere el Artículo 5, los mismos
quedeberánserdestinadosalaexportaciónocuya
venta se encuentre gravada con el impuesto.
En el caso de los contribuyentes que se encuentren
exoneradosdelimpuesto,aefectodegozardelrégimen
deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo-
neración y obtener la aprobación de la misma, previo
al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se
realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de
Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le
fuera aplicable.
Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exo-
neración con posterioridad al acogimiento al régimen,
deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo-
neración dentro del mes siguiente a la publicación de la
normaquelaconcede;encasodenopresentarlareferida
solicitudonoobtenersuaprobación,deberánreintegrar
el impuesto que recuperaron anticipadamente.
Elmontoareintegrardeberáseractualizado,deacuerdo
a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17.
Informe Sunat:
Informe N° 138-2008-SUNAT/2B0000
Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto
Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artí-
culo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de
Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al
Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a
las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los
bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que
debenserdestinadosalaexportación ocuyaventaseencuentre
gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aque-
llasempresasnuevasqueefectuaríanellasmismaslaexportación
de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que,
por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito
fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada
en virtud del citado régimen.
REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
Artículo 12º.- 	Para solicitar la devolución deberá
tenerse en cuenta lo siguiente:
a) 	 Ladevolucióndelimpuestosepodrásolicitarmen-
sualmente,siemprequeseanotelafactura,notade
débito o nota de crédito, o la declaración única de
aduanasylosdemásdocumentosdeimportación,
según sea el caso, en el Registro de Compras.
	 Unavezquesesoliciteladevolucióndeundetermi-
nado período, no podrá presentarse otra solicitud
por el mismo período o por períodos anteriores.
b) 	 El monto mínimo que deberá acumularse para
solicitarladevoluciónserádecuatro(4)UIT,vigente
al momento de la presentación de la solicitud.
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-9
c) 	 Losbeneficiariosqueefectúentransferenciasdeculti-
vossecundarios,aplicaránelratioresultantededividir
elmontodedevoluciónsolicitadoentreelpromedio
del débito generado en los últimos seis (6) meses, el
mismo que no deberá ser menor a doce (12).
CONDICIONESPARALAVALIDEZDELACOBERTURA
Artículo 13º.- 	Los insumos y bienes de capital,
servicios y contratos de construcción comprendidos
dentrodelrégimen,deberáncumplirconlassiguientes
condiciones:
a)	 Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos
y adquiridos para ser utilizados directamente en la
etapapreproductiva,losmismosquedeberánestar
acreditadosenladeclaraciónjuradaaqueserefiere
el Artículo 10. No se requerirá que sean nuevos, los
bienes que provengan de las transferencias a que
se refiere el inciso a) del Artículo 9.
	 Atalefecto,seconsideraránbienesnuevosaaque-
llosquenohansidopuestosenfuncionamientoni
han sido afectados con depreciación alguna.
b)	 Tratándose de bienes de capital deberán ser regis-
tradosdeconformidadconloestablecidoenlaLey
del Impuesto a la Renta.
c)	 El valor total del impuesto consignado en cada
uno de los documentos a que se refiere el literal
b) del Artículo 14, que haya gravado la adquisición
y/o importación del insumo, el bien de capital o el
contrato de construcción, según corresponda, no
deberáserinferiorados(2)UIT,vigentealmomen-
todelapresentacióndelasolicitud.Loindicadoen
el presente literal no será aplicable a los servicios.
d)	 Losserviciosycontratosdeconstruccióndebenser
utilizadosdirectamenteenlaetapapreproductiva,
los mismos que deberán estar acreditados con
la declaración jurada a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 10.
e) 	 Deberán estar anotados en el Registro de Compras
a que se refiere el Artículo 19 delTexto Único Orde-
nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica-
torias, al que se le deberá añadir una columna para
señalarelmontodelimpuestomateriadelbeneficio.
ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN
Artículo 14º.- 	A efectos de acogerse al régimen,
los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT:
a)	 El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado
por la SUNAT;
b) 	 Larelacióndetalladadelasfacturas,notasdedébito
onotasdecrédito,tratándosedeadquisiciónlocal;
o declaración única de aduanas y demás docu-
mentos de importación, según sea el caso, que
respalden las adquisiciones materia del beneficio
correspondientes al período por el que se solicita
ladevolución,enlaforma,plazoycondicionesque
la SUNAT establezca;
c) 	 La declaración jurada que se menciona en el se-
gundo párrafo del Artículo 10;
d) 	 Otros documentos e información que la SUNAT
requiera.
NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES
Artículo 15º.- 	Será de aplicación al presente
régimen lo dispuesto en elTítulo I del Reglamento de
Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto
Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en
lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega,
retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y
demás características, incluyendo lo dispuesto en el
literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido
Reglamento.
Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar
las compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del
Código Tributario.
APLICACIÓN SUPLETORIA
Artículo 16º.- 	Para efectos del régimen son de
aplicación las normas contenidas en el Decreto Supre-
mo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, en tanto no
se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
INTERESES Y SANCIONES
Artículo 17º.- 	Los beneficiarios que gocen inde-
bidamente del régimen serán sancionados:
a)	 Si no cumplen con los requisitos establecidos en
las normas para el otorgamiento del beneficio,
deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo,
forma y condiciones que la SUNAT determine, sin
perjuiciodelassancionescorrespondientes,según
lo previsto en el Código Tributario.
b)	 Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al
otorgamiento del beneficio, deberán restituir el
Impuestodevueltoenelplazo,formaycondiciones
que la SUNAT determine.
En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser ac-
tualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM)
a que se refiere el CódigoTributario, a partir de la fecha
en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se
restituya el mismo.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO
DE SOLIDARIDAD
Artículo 18º.- 	Precísase que la exoneración del
ImpuestoExtraordinariodeSolidaridad-lESprevistaen
el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores
que se encuentren comprendidos en los alcances del
numeral 1 del Artículo 2, respecto de las remuneracio-
nes que paguen o abonen a sus trabajadores que se
encuentrenbajorelacióndedependencia,inclusivelos
comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la Ley
del Impuesto a la Renta.
Agrario
Instituto Pacífico
K-10
TÍTULO III
RÉGIMEN LABORALY DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA
CONTRATOSDETRABAJOSUJETOSAMODALIDAD
Artículo 19º.- 	Paraefectosdelregistrodecontratos
de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título
II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supre-
mo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar,
el último día hábil de cada semestre calendario, ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción
correspondiente una solicitud adjuntando:
a) 	 Tres ejemplares de los contratos sujetos a mo-
dalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley,
celebrados en dicho período;
b) 	 CopiasimpledelRegistroÚnicodeContribuyentes
(RUC) de los empleadores;
c) 	 Copia simple del documento que presente ante
la SUNAT para efectos de su acogimiento a los
beneficiosestablecidosporlaLey,deconformidad
con el Artículo 3.
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar
la verificación posterior de la veracidad de los datos
consignados en los contratos, de conformidad con
el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único
Ordenadode laLey deProductividad yCompetitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
CAPÍTULO II
SEGURO DE SALUD AGRARIO
COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD
Artículo 20º.- 	El Seguro de Salud Agrario tiene
por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabaja-
dores de la actividad agraria y sus derechohabientes.
Para tal efecto, se consideran:
a) 	 Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél
que trabaja para los empleadores que se encuen-
tren comprendidos en los alcances del numeral 1
del Artículo 2, considerando la exclusión prevista
en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la
mencionada Ley.
b) 	 Derechohabientes:alosasídefinidosporelArtículo
3 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
LostrabajadorescubiertosporelSegurodeSaludAgra-
rio, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier
otro régimen de seguridad social en salud.
DeconformidadconelArtículo29delaLeyN°27460,publicadael26-
05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de losTrabajadores
de actividad agraria, creado por la Ley N° 27360, a los trabajadores
de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud.
Concordancias:
R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario
1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud
Agrario Independiente)
PRESTACIONES
Artículo 21º.- 	Las prestaciones del Seguro de
Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9 de
laLeyNº26790-LeydeModernizacióndelaSeguridad
Social en Salud.
APORTES
Artículo 22º.- 	 ElaporteporafiliaciónalSegurode
SaludAgrario,paratodoslostrabajadores,dependientes
o independientes, es de carácter mensual.
En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte
es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro
por ciento (4%) de la remuneración mensual que le
corresponda abonar al trabajador, durante el período
que dure la relación de dependencia.
Tratándosedelostrabajadoresindependientes,elapor-
teesdecargodelpropiotrabajadoryseráequivalenteal
cuatroporciento(4%)delaRemuneraciónMínimaVital.
RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD
Artículo 23º.- 	Son recursos del Seguro de Salud
Agrario:
a. 	 Los aportes señalados en el artículo anterior.
b.	 Los demás que adquiera con arreglo a Ley.
De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución
Política del Perú, los recursos antes señalados son
intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir
las prestaciones que demanden sus afiliados.
FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 24º.- 	Las prestaciones del Seguro de
Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT
ejerce las funciones de administración respecto de las
contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como
de la inscripción y declaración de los asegurados y/o
afiliados obligatorios.
RÉGIMEN PREVISIONAL
Artículo 25º.- 	 Los supuestos de incorporación y
permanencia referidos a la opción de los trabajadores
agrarios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9 y
en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, son los
siguientes:
1.	 Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador
agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a
su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su
decisión de:
a)	 Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones,
en cuyo caso informará también cual es la Ad-
ministradora Privada de Fondos de Pensiones
(AFP) elegida, o
b) 	 IncorporarsealSistemaNacionaldePensiones.
2. 	 Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario,
en cualquier momento durante la vigencia de la
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-11
relación laboral, podrá comunicar a su empleador
su decisión de:
a) 	 En el caso de estar afiliado al Sistema Privado
dePensiones,solicitarsutrasladoaotraAFP,en
cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o
b)	 En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional
de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema
Privado de Pensiones, en cuyo caso informará
cual es la AFP elegida.
DISPOSICIONES TRANSITORIASY FINALES
Primera.- Mediante Resolución de Superintendencia,
la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se
requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Segunda.- Los Ministerios deTrabajo y Promoción del
Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución
ministerial, las normas necesarias para la aplicación de
lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento,
en lo que sea de su competencia.
Tercera.-Precísase que el cumplimiento de las obliga-
cionesaqueserefiereel Artículo6 delaLey,secompu-
tará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento
al beneficio por las obligaciones correspondientes,
inclusive, al referido mes.
Cuarta.- En caso de pérdida del beneficio a que
se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los
contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta
mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las
normas del régimen general del referido impuesto, a
partirdelperíodo tributariosiguienteaaquel enquese
configura la pérdida. En estos casos, para determinar el
Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio
gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual
correspondiente al régimen general conforme a lo
dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Quinta.- Precísase que se mantiene vigente lo dis-
puesto por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885
y normas modificatorias, en favor de los empleadores
de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o
crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar
a la solicitud que presenten a la Autoridad Administra-
tiva de Trabajo, por los trámites y procedimientos que
efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del
documento que hayan presentado a la SUNAT para
efectosdesuacogimientoalosbeneficiosestablecidos
por la Ley Nº 27360.
Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante-
rior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el
Artículo 19 del presente Reglamento, no será aplicable
lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo
Nº 885 y normas modificatorias.
Sexta.- Precísase que los beneficios otorgados por el
Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y
la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº
26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro
de Salud Agrario.
Séptima.- Para efecto del Régimen de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas estable-
cido por el Artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885,
Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el
Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 002-98-AG, precísase que:
1.	 Las personas naturales o jurídicas comprendidas
enlosalcancesdelacitadaLey,debenencontrarse
en la etapa preproductiva del total de sus inversio-
nes, sean éstas destinadas a tierras eriazas o no.
2. 	 Se consideran bienes nuevos a aquellos que no
han sido puestos en funcionamiento ni han sido
afectados con depreciación alguna.
3. 	 La determinación del área correspondiente a los
cultivos secundarios a que se refiere el segundo
párrafo del numeral 6 del Artículo 16 del Regla-
mento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-
98-AG, se realiza por Programa de Inversión.
4. 	 Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 27 del Reglamento aprobado por De-
creto Supremo Nº 002-98-AG, los sujetos que sean
beneficiariosdealgunaexoneraciónotorgadacon
posterioridad al acogimiento al Régimen, deberán
renunciar a dicha exoneración dentro del mes
siguiente a su promulgación; en caso contrario,
deberán efectuar la restitución del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto de Promoción
Municipal que recuperaron anticipadamente más
los intereses correspondientes. El cálculo de los
intereses se efectuará conforme a lo previsto en
el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de
la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la
fecha que se restituya el mencionado Impuesto.
Octava.- Precísase que la renta neta imponible a que
se refiere el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de
PromocióndelSectorAgrario,aprobadoporelDecreto
Supremo Nº 002-98-AG, es aquella que se obtiene
luego de aplicar a la renta bruta:
a) 	 Las deducciones que correspondan de acuerdo
a la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción
del beneficio previsto en el Artículo 23 del citado
Reglamento; y,
b) 	 La compensación de pérdidas a que se refieren los
Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-13
Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de
Cooperativas
Decreto Supremo Nº 074-90-TR (07.01.91)
(Artículos pertinentes)
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
(…)
TITULO IV
REGIMEN DE PROTECCIÓN
	Artículo 66º.- 	 Rigen para las organizaciones
cooperativas y los actos señalados a continuación que
ellascelebren,las siguientes normas tributarias básicas:
1. 	 Las cooperativas están afectas por el impuesto a
la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes
de las operaciones que realicen con terceros no
socios;
DeconformidadconelArtículo3delaLeyNº29683,publicada
el 13 mayo 2011, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto
en el presente numeral, las cooperativas están inafectas al
Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de
las operaciones que realicen con sus socios.
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:
RTF Nº 381-2-97
Las cooperativas a partir del ejercicio 1991, están afectas al
impuesto a la renta por los ingresos provenientes con sus socios.
RTF Nº 435-3-99
En la presente resolución se establece que las cooperativas se
encuentran afectas al Impuesto a la Renta a partir de 1991, tanto
para los ingresos provenientes de las operaciones con sus socios
comoporlasoperacionescontercerosnosocios;aplicandopara
resolver el precedente de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº
381-2-97, jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada
el 16 de junio de 1997.
Jurisprudencia:
RTF Nº 3829-2-2006
El beneficio otorgado por la Ley General de Cooperativas, según
el cual las cooperativas se encuentran inafectas del IR por las
operaciones realizadas con sus socios, es de carácter temporal,
no habiendo sido prorrogado ni recogido por la LIR vigente, con
lo que actualmente dicho beneficio se encuentra derogado.
2. 	 Lasaportacionesquelasorganizacionescooperati-
vas paguen a la central o centrales en las que ellas
se integren o estén integradas serán deducibles,
como gastos, antes de la determinación de sus
remanentes,paratodoslosefectosdelalegislación
tributaria;
3. 	 Los intereses y excedentes que las cooperativas
distribuyan a sus socios o en su caso, a los herede-
ros de éstos, se hallan exentos de todo impuesto,
incluso el de la renta, dentro de los mismos límites
de exención o exoneración tributarias y demás
términos que la ley señala para los depósitos de
ahorros en bancos;
4. 	 La base imponible para la aplicación del impuesto
al patrimonio empresarial será determinado del
siguiente modo:
4.1 	En las cooperativas de usuarios exclusiva-
mente sobre el valor contable de los activos,
menos la suma de: la reserva cooperativa y las
deudas a terceros y el noventa por ciento de
las aportaciones de los socios;
4.2 	 En las cooperativas de trabajadores exclusiva-
mente sobre el valor contable de los activos
menos: la suma de la reserva cooperativa y las
deudas a terceros;
5. 	 El impuesto a las revaluaciones será aplicado, en
cualquier cooperativa, solamente sobre el exce-
dente de la revaluación que incremente su capital
social, de conformidad con el artículo 49 de la
presente Ley,
6. 	 No están afectas al impuesto de alcabala, ni al
adicional de alcabala, las transferencias de bienes
inmuebles que las cooperativas adquieran para el
cumplimiento de sus fines.Tampoco están afectas
a dichos impuestos las transferencias que las coo-
perativas hagan a favor de sus socios para fines de
vivienda;
7. 	 El saldo neto derivado de la liquidación que la
cooperativa practique al cancelar la inscripción de
un socio y que deba ser pagado a los herederos
de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios
tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad
de autorización especial de órgano administrativo
alguno.Silosbienesadjudicadosfuereninmuebles,
la transferencia se halla exenta del impuesto de
alcabala y del adicional al de alcabala.
8. 	 Los contratos de mutuo y de financiación que
celebren las cooperativas y los intereses que és-
tas perciban por tales causas, están exentos del
impuesto a la renta y de todo tributo así como de
retenciones especiales;
9. 	 Loscréditosprovenientesdegobiernosextranjeros,
organismosinternacionalesy/odeorganizaciones
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-14
cooperativasdelexteriorafavordeorganizaciones
cooperativasdelpaís,sehallanexentasdelimpues-
to a la renta;
10. 	Las excepciones, exoneraciones, beneficios y
demás disposiciones tributarias correspondientes
a las cooperativas amparan, necesariamente a las
organizaciones cooperativas de grado superior.
Informe emitido por la SUNAT:
Informe Nº 028-2010-SUNAT/2B0000:
Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depó-
sitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas
de segunda categoría para sus perceptores.
Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales ren-
dimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el
impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25%
sobrelarentanetadeterminadasegúnlodispuestoenelartículo
36º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No obstante, los intereses que paguen las cooperativas
de ahorro y crédito por operaciones que realicen con sus
socios estarán exonerados del Impuesto a la Renta hasta
el 31.12.2011.
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-15
Para efectos del inciso 3 del Art. 86 de la Ley General de
Cooperativas, entiéndase como organizaciones cooperativas
de nivel nacional a aquellas que abran o tengan abiertas
sucursales, agencias u oficinas fuera de la localidad que esté
determinado como sede social
Decreto Supremo Nº 001-92-TR (04.01.92)
(...)
	Artículo 1º.- 	 Para los efectos de lo estable-
cido en el inciso 3) del artículo 86 de la Ley General
de Cooperativas, entiéndase como organizaciones
cooperativas de nivel nacional a aquellas que abran o
tenganabiertassucursales,agenciasuoficinasfuerade
lalocalidadqueestédeterminadocomosedesocial en
su Estatuto.
	Artículo 2º.- 	 La apertura y cierre de agencias
y sucursales de las organizaciones cooperativas, fuera
del ámbito de la Región en la cual se haya constituido,
requieren de autorización del Instituto Nacional de
Cooperativas.
	Artículo 3º.- 	 La autorización de apertura a que
serefiereelartículoprecedente,seobtendrádeacuerdo
al siguiente procedimiento ante el INCOOP:
a) 	 Presentar dos (02) copias autenticadas de su Esta-
tuto;
b) 	 Presentar el acuerdo del Consejo de Administra-
ción, con la opinión favorable de la Gerencia de
la Cooperativa, para la apertura de la Sucursal o
Agencia;
c) 	 Adjuntar dos (02) copias del estudio económico-
financiero que demuestre la viabilidad en la nueva
oficina y mercado potencial de la misma;
d) 	 Presentar croquis de la ubicación geográfica y
ámbito de acción de la oficina a aperturar;
e) 	 Acompañar copia certificada del Acta del Consejo
deAdministraciónqueestableceelprocedimiento
de participación en Asamblea de los socios que se
incorporen a las sucursales; y,
f) 	 Otras que el INCOOP le requiera.
	Artículo 4º.- 	 Con la información que se indica
en el artículo precedente el INCOOP, procederá a
evaluar la factibilidad de la apertura y dispondrá la
publicación por dos (02) veces alternadas en un diario
de mayorcirculacióndelalocalidad dondeseproyecta
la apertura de la Oficina y uno de circulación nacional,
citandoatodapersonainteresadaparaqueformulelas
observaciones que estime pertinentes, en el término
de quince (15) días contados a partir de la fecha de la
última publicación.
	Artículo 5º.- 	 Vencido el plazo que se refiere el
ArtículoanteriorlaDirecciónEjecutivadelINCOOPemi-
tirá Resolución, autorizando o denegando la solicitud
de apertura.
ContralaResoluciónEjecutivaanteelConsejoDirectivo
del INCOOP procede recurso de apelación, con lo cual
queda agotada la vía administrativa.
	Artículo 6º.- 	 Las organizaciones cooperativas
autorizadas a aperturar oficinas fuera de la sede de su
domicilio social, quedan obligadas a presentar al Ins-
tituto Nacional de Cooperativas copias de sus Estados
Financieros y Declaraciones Juradas, además de las
que presentan al Gobierno Regional que corresponde,
acompañando copia del Acta de la Asamblea General
Ordinaria que tomó conocimiento de dicha gestión.
Concordancia:
R. EJECUTIVA Nº 071-92-INCOOP.39
	Artículo 7º.- 	 En la presentación de la informa-
ción,aqueserefierelacláusulaprecedenteseobservan
los plazos establecidos por la normatividad pertinente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-Lasorganizacionescooperativasquetienen
abiertas oficinas fuera de la sede de su domicilio social,
seadecuaránaloestablecidoporlapresentenormaen
eltérminodecuarentaycinco(45)díascontadosdesde
la fecha de su publicación, bajo responsabilidad de su
Consejo de Administración.
SEGUNDA.-Lasorganizacionescooperativas,cuyasede
social se encuentren en la jurisdicción de la Provincia
y Departamento de Lima y Provincia Constitucional
del Callao, para la apertura de sucursales o agencias
observaránelprocedimientoestablecidoenlapresente
Resolución.
TERCERA.- Los Concejos Municipales y las Oficinas de
Registros Públicos a nivel nacional como requisito para
elotorgamientodelasautorizacionesdefuncionamien-
to, e inscripción de las Sucursales o Agencias, deberán
exigirlapresentacióndelaResolucióndelINCOOP,que
autoriza la apertura.
CUARTA.- El INCOOP queda facultado para dictar las
normascomplementariasparaeleficientecumplimien-
to del presente Decreto Supremo.
DadoenlaCasadeGobierno,enLima,alosdosdíasdel
mes de Enero de Mil novecientos noventidós
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-16
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29972, Ley que
promueve la inclusión de los productores agrarios a través
de las cooperativas
Decreto Supremo Nº 188-2013-EF (28.07.13
(...)
TÍTULO I
GENERALIDADES
	Artículo 1º.- 	 Definiciones
1.1 	Para efecto del presente reglamento se aplicarán
las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley
Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los
productores agrarios a través de las cooperativas,
así como las siguientes:
a)	 EsSalud : Al Seguro Social de Salud.
b)	 Ley : A la Ley Nº 29972, Ley que promueve la
inclusión de los productores agrarios a través
de las cooperativas.
1.2 	 Cuandosemencionenartículossinindicarlanorma
a la que corresponden, se entenderán referidos al
presente reglamento. Asimismo, cuando se haga
menciónaunnumeralsinindicar el artículoal cual
corresponde se entenderá referido al artículo en el
que se encuentra.
	Artículo 2º.- 	 Productor agrario
2.1 	 Paraefectodeloseñaladoenelincisoj.delartículo
2delaLey,seentenderácomoproductor agrarioa
lapersonanatural,sucesiónindivisaaqueserefiere
el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o
sociedad conyugal que optó por tributar como tal
de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que:
a) 	 Desarrolle principalmente actividades de cul-
tivo, excepto la actividad agroforestal, cuando
sus ingresos netos por otras actividades no
superen en conjunto, el veinte por ciento
(20%) del total de sus ingresos netos anuales
del ejercicio anterior.
	 Silossujetosantesmencionadosinicianactivi-
dades en el transcurso del ejercicio, se enten-
deráque realizan,principalmente, actividades
de cultivo, excepto la actividad agroforestal,
cuando presuman que los ingresos netos por
otras actividades no superarán en conjunto,
el veinte por ciento (20%) del total de sus
ingresos netos anuales proyectados.
b) 	 Cuente, según corresponda, con alguno de
los siguientes documentos de identidad: (i)
Documento Nacional de Identidad (DNI); o,
(ii) carné de extranjería; o, (iii) pasaporte, en
el caso de extranjeros con visa que permita
la realización de actividades generadoras de
renta, de acuerdo a lo señalado en las normas
legales pertinentes.
	 Lo señalado en este inciso también será de apli-
cación a la persona natural que actúe como repre-
sentante legal de la sucesión indivisa o sociedad
conyugal a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
	Artículo 3º.- 	 Comunicación de la cali-
dad de productor agrario
3.1 	El productor agrario presentará anualmente una
comunicación con carácter de declaración jurada
a la cooperativa agraria de la cual sea socio, a fin
de hacer de conocimiento de ésta que tiene dicha
calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 2
y el inciso j. del artículo 2 de la Ley.
3.2 	En tanto el productor agrario no presente la co-
municación a que se refiere el párrafo anterior, la
cooperativa agraria tratará a éste, para efectos de
la Ley, como otro integrante.
	Artículo 4º.- 	 Noobligadosapresentar
lacomunicacióndelacalidaddeproduc-
tor agrario
El socio de la cooperativa agraria que no tenga tra-
bajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos
netosenelejercicioanteriorseandehasta20Unidades
ImpositivasTributarias(UIT)quepresenteladeclaración
juradaaquesealudeenelartículo12delaLey,noestará
obligado a presentar la comunicación de la calidad de
productor agrario prevista en el artículo 3, salvo que
sea socio de varias cooperativas agrarias, en cuyo caso
presentará la comunicación a aquellas a las que no
hubiera presentado la declaración jurada prevista en
el artículo 12 de la Ley.
	Artículo 5º.- 	 Pérdida de la calidad de
socios de las cooperativas agrarias
Los productores agrarios que pierdan la calidad de
sociosdelascooperativasagrariasdeberáncumplircon
las obligaciones tributarias sustanciales y formales que
le correspondan, conforme a la legislación vigente, a
partir del día en que se efectivice dicha pérdida.
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-17
TÍTULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA
	Artículo 6º.- 	 Declaración y pago del
Impuesto a la Renta de los socios de las
cooperativas agrarias
6.1 	 Lossociosdelascooperativasagrariascuyosingre-
sos netos en el transcurso del ejercicio superen las
20 UIT deberán declarar y pagar el Impuesto a la
Renta a que se refiere el artículo 7 de la Ley, salvo
que el pago total de dicho impuesto se efectúe
mediante retención.
6.2 	 Ladeclaraciónypagosantesreferidosserealizarán
en la forma, plazo y condiciones que establezca
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT).
	Artículo 7º.- 	 DeclaracióndelImpuesto
a la Renta retenido a los socios de las
cooperativas agrarias
7.1 	Las cooperativas agrarias deberán presentar
una declaración mensual en la que declararán y
pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta
que les correspondan efectuar en la forma, plazo
y condiciones que establezca la SUNAT.
7.2 	La declaración y pago se realizará de acuerdo
al cronograma aprobado por la SUNAT para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias de
periodicidad mensual.
	Artículo 8º.- 	 ImpuestoalaRentadelas
cooperativas agrarias
Aefectodequelascooperativasagrariasesténsujetasa
loprevistoenelincisoa)delartículo9delaLey,deberán
tener en cuenta lo siguiente:
a) 	 Losingresosnetosqueobtengandeberánprovenir
de las operaciones que realicen con sus socios
productoresagrariosodelatransferenciaaterceros
de los bienes adquiridos a tales socios.
b) 	 La transformación primaria de los bienes ad-
quiridos a los productores agrarios socios de las
cooperativas agrarias que éstas realicen alcanza a
los procesos contenidos en el Anexo del presente
Reglamento.
c) 	 Registrarán los ingresos que provengan de ope-
raciones realizadas con sus socios productores
agrarios o de las transferencias a terceros de los
bienes adquiridos a tales socios en cuentas con-
tables que permitan distinguir los otros ingresos
que obtengan.
	Artículo 9º.- 	 Tratamiento de la distri-
bucióndeexcedentesdelascooperativas
agrarias
Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 10 de la Ley, los excedentes que perciban los
socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes,
se considerarán percibidos cuando se encuentren a su
disposición,aúncuandoéstosnoloshayancobradoen
efectivo o en especie.
CAPÍTULO II
SEGURO SOCIAL DE SALUD
	Artículo 10º.- 	 Requisitos para que el
socio de la cooperativa agrariatenga la
calidad de afiliado regular al ESSALUD
10.1 Los socios de las cooperativas agrarias tendrán la
calidad de afiliados regulares al EsSalud siempre
quecumplanconcurrentementeconlossiguientes
requisitos:
a) 	 No tengan trabajadores dependientes a su
cargo.
b) 	 Que los ingresos netos en el ejercicio anterior
sean de hasta 20 UIT.
c) 	 Presenten a la cooperativa agraria una decla-
raciónjuradaenlaqueindiquenquecumplen
conlascondicionesseñaladasenlosincisosa)
y b).
	 Dicha declaración podrá ser presentada en cual-
quier momento y período durante el ejercicio.
10.2 Aquellos socios que inicien actividades durante el
ejercicio, tendrán la calidad de afiliados regulares
al EsSalud, siempre que cumplan con el requisito
establecido en el inciso a) del numeral 10.1 y que,
además, presenten la declaración jurada señalada
enelincisoc)delmismonumeral,enlaquecomu-
niquen a la cooperativa haber iniciado actividades
durante el ejercicio.
	Artículo 11º.- 	 Calidad de afiliado re-
gular al EsSALUD y de la condición de
responsable de la cooperativa agraria
11.1 Los socios de las cooperativas agrarias tienen la
calidad de afiliados regulares al EsSalud desde el
período que corresponda a la presentación de la
declaración jurada en la que comuniquen que
cumplen con los requisitos establecidos en el artí-
culo10.Entalcaso,lascooperativasactuaráncomo
responsables en los términos del artículo 12 de la
Ley, debiendo efectuar la declaración y el pago de
los aportes al EsSalud desde el referido período y
por los períodos siguientes al mismo.
11.2Lossociosdelascooperativasagrariasquedurante
el ejercicio dejaran de cumplir el requisito estable-
cidoenelincisoa)delnumeral10.1delartículo10,
deberáncomunicartalsituaciónalascooperativas
agrarias en el mismo período en que se presente
dicha situación, en cuyo caso, dejarán de tener
la calidad de afiliado regular al EsSalud a que se
refiere el artículo 12 de la Ley, desde el período
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-18
siguiente a aquél en el que dejen de cumplir con
el mencionado requisito.
	 A partir de dicho período y por los períodos si-
guientes al mismo, las cooperativas agrarias no se
encontrarán obligadas a efectuar la declaración y
pago de los aportes al EsSalud, en tanto el socio
no presente una nueva declaración jurada. De
presentarla se aplicará lo dispuesto en el numeral
11.1.
11.3 A efecto de mantener su calidad de afiliados
regulares al EsSalud, los socios de las cooperativas
agrarias deberán:
i) 	 Verificaraliniciodecadaejercicioquecumplen
con los requisitos señalados en los incisos a) y
b) del numeral 10.1 del artículo 10.
ii) 	 Presentar en cualquier momento durante el
ejercicio, la declaración jurada a que se refiere
el inciso c) del artículo 10 en la cual comuni-
quenquecumplenconambosrequisitos,para
lo cual, deberán tener en cuenta lo indicado
en el numeral 11.1.
11.4 Las cooperativas agrarias podrán rechazar las de-
claracionespresentadasporsussociossiempreque
les conste de forma indubitable que no cumplen
conelrequisitoseñaladoenelincisob)delnumeral
10.1 del artículo 10. Tal rechazo deberá efectuarse
como máximo hasta el último día del plazo de
vencimiento para presentar la declaración y pago
de los aportes al EsSalud del período que corres-
ponda a la presentación de la declaración jurada.
	 Para tal efecto, las cooperativas agrarias deberán:
a) 	 Dejar constancia del rechazo en la misma
declaración jurada la cual será suscrita por el
representantelegaldelacooperativaagrariay,
b) 	 Comunicar al socio el motivo del rechazo,
debiendo adjuntar una fotocopia de la cons-
tancia antes referida.
11.5 En tanto los socios de las cooperativas agrarias no
presentenladeclaraciónjuradaenlaqueindiquen
que cumplen con los requisitos señalados en el
artículo 10, éstas no se encontrarán obligadas a
efectuar la declaración y pago de los aportes al
EsSalud.
	Artículo 12º.- 	 Productores agrarios
queseansociosdemásdeunacooperativa
agraria
12.1Losproductoresagrariosqueseansociosdemásde
unacooperativaagraria,siemprequecumplancon
los requisitos señalados en el artículo 10, deberán
tener en cuenta lo siguiente:
a) 	 Presentarán la declaración jurada a la coope-
rativa agraria de su elección.
b) 	 Una vez presentada dicha declaración jurada,
se aplicarán las disposiciones señaladas en los
artículos precedentes.
12.2 De producirse las situaciones indicadas en el artí-
culo 13 respecto de la cooperativa elegida, el pro-
ductor agrario, en caso mantenga la situación de
sersociodemásdeunacooperativa,deberáelegir
aquélla a la cual presentará una nueva declaración
jurada.Entalcaso,seaplicaránlasdisposicionesde
los artículos precedentes.
	Artículo 13º.- 	 Cancelación de la condi-
ción de socio de la cooperativa agraria
Deproducirselacancelacióndelainscripcióndelacon-
dicióndesociodelacooperativaagraria,lacooperativa
agraria no será responsable de la declaración y pago
de los aportes al EsSalud a partir del período siguiente
a aquél en el que el socio deje de tener tal condición.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Archivamiento y conservación de las de-
claraciones juradas
Las cooperativas agrarias deberán archivar y conservar
las comunicaciones y declaraciones juradas presenta-
das por sus socios, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3.
ANEXO
Producto
agrario
Límite de transformación primaria
o producto resultante
01 Algodón Desmote y prensado hasta fibra y pepa de
algodón
02 Café Actividades comprendidas:
- 	 Café grano verde, crudo u oro
03 Cacao Actividades comprendidas:
- 	 Cacao seco
- 	 Manteca de cacao, polvo de cacao, pasta de
cacao
04 Caña Actividades de la Clase 1542: Elaboración de
azúcar: según la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las
Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360
(según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG)
05 Frutas,
legum-
bres y
hortali-
zas
Actividades de la Clase 1513 Elaboración y
conservación de fruta, legumbres y hortalizas
según la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones
Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según
Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado
el 08/02/2012) (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
06 Menes-
tras
Granosecopartidoy/omolido(*)RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
07 Maca Concepto de Proceso de Transformación
Primaria de la Maca, establecido en el Decreto
SupremoNº039-2003-AG(*)RECTIFICADOPOR
FE DE ERRATAS
08 Quinua Perlado (sin saponina) y en hojuelas (*) RECTIFI-
CADO POR FE DE ERRATAS
09 Papa y
otros
tubércu-
los
Fresca, deshidratada, trozada y/o congelada.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-19
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04)
(Artículos pertinentes)
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo
Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.99)
(Artículos pertinentes)
(…)
	Artículo 19º.- 	 Están exonerados del impuesto
hasta el 31de diciembre del 2015.
(…)
o)	 Los intereses que perciban o paguen las coopera-
tivas de ahorro y crédito por las operaciones que
realicen con sus socios.
Informe emitido por la SUNAT:
Informe Nº 028-2010-SUNAT/2B0000:
Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depó-
(…)
	Artículo 2º.- 	 CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
(…)
r) Los servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos
por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Mu-
nicipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de
Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña
y MicroEmpresa- EDPYME, Cooperativas de Ahorro y
sitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas
de segunda categoría para sus perceptores.
Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales ren-
dimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el
impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25%
sobrelarentanetadeterminadasegúnlodispuestoenelartículo
36º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Noobstante,losinteresesquepaguenlascooperativasdeahorro
y crédito por operaciones que realicen con sus socios estarán
exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2011.
(…)
CréditoyCajasRuralesdeAhorroyCrédito,domiciliadas
o no en el país, por conceptos de ganancias de capital,
derivadas de las operaciones de compraventa de letras
de cambio, pagares, facturas comerciales y demás pa-
peles comerciales así como concepto de comisiones
e intereses derivados de las operaciones propias de
estas empresas.
(…)
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-20
TUO de la Ley Nº 28194 para la lucha contra la evasión y para
la Formalización de la Economía
Decreto Supremo Nº 150-2007-EF (23.09.07)
(Artículos pertinentes)
(…)
	Artículo 3º.- 	 SUPUESTOS EN LOS QUE SE
UTILIZARÁN MEDIOS DE PAGO
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de
sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a
que se refiere el artículo 4º se deberán pagar utilizando
los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º, aun
cuandosecancelenmediantepagosparcialesmenores
a dichos montos.
También se utilizarán Medios de Pago cuando se en-
tregue o devuelva montos de dinero por concepto de
mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido
contrato.
Loscontribuyentesquerealicenoperacionesdecomer-
cio exterior también podrán cancelar sus obligaciones
con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas,
conotrosMediosdePagoqueseestablezcanmediante
DecretoSupremo,siemprequelospagossecanalicena
travésdeempresasdelSistemaFinancieroodeempre-
sas bancarias o financieras no domiciliadas.
No están comprendidas en el presente artículo las
operacionesdefinanciamientoconempresasbancarias
o financieras no domiciliadas.
(…)
	Artículo 6º.- 	 EXCEPCIONES
Quedan exceptuados de la obligación establecida en
el artículo 3º los pagos efectuados:
a) 	 AlasempresasdelSistemaFinancieroyalascoope-
rativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar
recursos del público.
(….)
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-21
Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a
través de las cooperativas
Ley Nº 29972 (22.12.12)
(...)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
	Artículo 1º.- 	 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el marco nor-
mativo para promover la inclusión de los productores
agrarios a través de las cooperativas, mejorando su
capacidad de negociación y generando economías
deescala,permitiéndolesinsertarsecompetitivamente
en el mercado.
	Artículo 2º.- 	 Definiciones
Para efecto de la presente Ley entiéndase por:
a.	 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo135-99-EF, y normas modificatorias.	
b.	 Cooperativaagraria:Alacooperativadeusuarios
que por su actividad económica califique como
cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera,
cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria
decolonizaciónycooperativacomunal,deacuerdo
a lo señalado en la Ley General de Cooperativas.
c.	 Ejercicio: Al período comprendido entre el 1 de
enero de cada año y el 31 de diciembre. 	
d.	 Ingresos netos:	 Al total de ingresos
gravablesdelaterceracategoríadevengadosenel
ejerciciooenelmes,segúncorresponda,menoslas
devoluciones,bonificaciones,descuentosydemás
conceptos de naturaleza similar que respondan a
la costumbre de la plaza. En el caso de los socios
de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye
los excedentes de la cooperativa a que se refiere
el artículo 10.
e. 	 LeydelIGV:AlTextoÚnicoOrdenadodelaLeydel
ImpuestoGeneralalasVentaseImpuestoSelectivo
al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo
055-99-EF, y normas modificatorias.	
f. 	 LeydelImpuestoalaRenta:AlTextoÚnicoOrde-
nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por el Decreto Supremo 179-2004- EF, y normas
modificatorias.
g. 	 Ley General de Cooperativas: Al Texto Único
Ordenado de la Ley General de Cooperativas,
aprobado por el Decreto Supremo 074-90- TR, y
normas modificatorias.
h. 	 Minag: Al Ministerio de Agricultura. 	
i. 	 Otrosintegrantes:Alossociosdelascooperativas
agrarias que no se encuentran comprendidos en
la definición prevista en el inciso l. 	 	
j.	 Productor agrario: A la persona natural, sucesión
indivisa a que se refiere el artículo 14 de la Ley del
ImpuestoalaRentaosociedadconyugalqueoptó
por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en
dicha Ley, que desarrolla principalmente activida-
des de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y
cuenteconeldocumentodeidentidadqueseñale
el reglamento, de corresponder.
	 El reglamento determina cuándo se entiende que
la actividad principal es la de cultivo, para lo cual
tomaencuentalaproporcióndelosingresosnetos
provenientes de dicha actividad respecto del total
de ingresos netos.
Concordancias:
D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Arts. 2 y 3
k.	 RUC:	Al Registro Único de Contribuyentes, regula-
do por el Decreto Legislativo 943.
l. 	 Socios de las cooperativas agrarias: A los pro-
ductores agrarios a que se refiere el inciso j, que
sean miembros de una cooperativa agraria a que
alude el inciso b. 	
m. 	 SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Adua-
nas y de Administración Tributaria.
Cuandosemencionenartículossinindicarlanormaala
quecorrespondan,seentiendenreferidosalapresente
Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin
mencionar la norma correspondiente, se entienden
referidos al artículo en que se encuentren.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
	Artículo 3º.- 	 De las operaciones entre
la cooperativa agraria y sus socios
No está gravada con el Impuesto General a las Ventas:
1. 	 La venta de bienes muebles y la prestación de
servicios que los socios de la cooperativa agraria
realicen a o en favor de esta última.
2. 	 La venta de bienes muebles y la prestación de
servicios que la cooperativa agraria realice a o en
favor de sus socios.
En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el
derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del
Impuesto General a las Ventas que corresponda a los
bienes y servicios adquiridos, destinados a las opera-
ciones indicadas en el párrafo anterior.
Las operaciones señaladas en el presente inciso no se
considerancomooperacionesnogravadasparaefecto
de la prorrata del crédito fiscal.
Las referidas operaciones deben sustentarse con com-
probantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-22
normas sobre la materia.
Para efectos del presente artículo, son aplicables los
conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a
que se refiere el artículo 3 de la Ley del IGV.
	Artículo 4º.- 	 De las operaciones de las
cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto
General a las Ventas por las operaciones que realicen
distintas a las previstas en el artículo precedente, inclu-
so cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios,
siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las
exoneraciones u otros beneficios tributarios previstos
en otras normas que les resulten aplicables.
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto
SelectivoalConsumoencasorealicenoperacionesgra-
vadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido
en la Ley del IGV.
	Artículo 5º.- 	 Saldo a favor del expor-
tadory restitución simplificada de dere-
chos arancelarios
Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar
la devolución del saldo a favor del exportador a que
se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como
la restitución simplificada de derechos arancelarios
regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo 1053, y sus normas modificatorias
y reglamentarias.
	Artículo 6º.- 	 InafectacióndelImpuesto
alaRentaparalossociosdelascoopera-
tivas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran
inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en
el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos
netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior
no supere el monto de 140 UIT.
Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con
ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se con-
sideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior
o precedente al anterior, según sea el caso.
De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de
aplicación el límite de 140 UIT a que se refiere el primer
párrafo.
De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se
encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
	Artículo 7º.- 	 ImpuestoalaRentadelos
socios de las cooperativas agrarias
Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta
de aplicación la inafectación a que se refiere el artículo
anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el
monto señalado en el último párrafo del artículo ante-
rior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso
del mencionado monto, a partir del mes en que lo
superen,debiendopagarunacuotaascendenteal1.5%
de sus ingresos netos mensuales.
Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos
netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las
cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a
partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos
efectuados conforme al párrafo precedente tienen
carácter cancelatorio.
Los sujetos que ingresen al régimen general deben
permanecer en dicho régimen por un ejercicio, trans-
currido el cual pueden aplicar la inafectación a que se
refiere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo, siempre que el promedio de sus
ingresos netos durante el ejercicio anterior y el prece-
dente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para
efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar
con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se
consideran únicamente los ingresos del ejercicio ante-
rior o precedente al anterior, según sea el caso.
Elpagoaqueserefiereelprimerpárrafodebeefectuar-
sedentrodelosplazosprevistosenelCódigoTributario
para las obligaciones de periodicidad mensual.
Concordancias:
D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Art. 6
	Artículo 8º.- 	 Retención del Impuesto a
la Renta a los socios de las cooperativas
agrarias
LascooperativasagrariasretienenelImpuestoalaRenta
asussociosaplicandolatasade1.5%sobrelosingresos
netos devengados en el mes, independientemente de
que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o
en especie y cuando los ingresos que les corresponda
abonar excedan las 20 UIT.
Si los referidos ingresos que les corresponda abonar
superanlas140UIT,lascooperativasagrariascontinúan
reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre.
El monto retenido se abona dentro de los plazos pre-
vistos en el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual.
	Artículo 9º.- 	 ImpuestoalaRentadelas
cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la
Renta, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) 	 Cuandosusingresosnetosdelejercicioprovengan
principalmente de operaciones realizadas con
sus socios o de las transferencias a terceros de
los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa
de 15%. En este supuesto, a fin de determinar
la cuota a que se refiere el inciso b) del primer
párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto
a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos
obtenidos en el mes.
	 Seconsideraquesecumpleloprevistoenelpárrafo
anterior cuando tales ingresos superan el 80% del
total de los ingresos netos del ejercicio.
Actualidad Tributaria
Actualidad Empresarial
K-23
	 Se entiende que la transferencia a terceros es de
un bien adquirido a sus socios, incluso si la coope-
rativa agraria realiza la transformación primaria del
mismo.Elreglamentopuededelimitarelconcepto
de transformación primaria para los fines de la
presente Ley.
	 Para efectos de determinar la renta neta, la coo-
perativa agraria deduce los gastos y costos de
acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a
la Renta y el excedente a que se refiere el artículo
10delapresenteLey.Silasumadelasdeducciones
mencionadas resulta equivalente al ingreso neto,
la base imponible para el cálculo del Impuesto a
la Renta será cero.
b) 	 Denocumplirseloseñaladoenelincisoa),seaplica
la tasa de 30%.
Informe SUNAT:
Informe Nº 133-2013-SUNAT/4B0000
Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agra-
rias, provenientes de las operaciones realizadas con sus socios
o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus
socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación
primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus
ingresos netos del ejercicio, aquellas no podrán aplicar la tasa re-
ducida prevista en el artículo 9° de la Ley N°29972. Sin embargo,
ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que tam-
bién regulan el régimen tributario de las cooperativas agrarias.
El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio
de tasa reducida para efectos del Impuesto a la Renta, previsto
en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica que a sus socios
no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas en dicha
Ley que regulan el régimen tributario previsto para aquellos.
	Artículo 10º.- 	 Tratamiento de la distri-
bución de excedentes de la cooperativa
agraria para efectos del Impuesto a la
Renta
Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto
los excedentes que distribuyen a sus socios y otros
integrantes en el ejercicio que los paguen.
Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del
plazoestablecidoparalapresentacióndeladeclaración
jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente
puede deducirse en dicho ejercicio.
Los socios de las cooperativas agrarias u otros inte-
grantes de estas consideran dichos excedentes como
ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban.
Concordancias:
D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Art. 9
	Artículo 11º.- 	 Exoneraciones y benefi-
cios del Impuesto a la Renta concedidos
por otras normas
Lodispuestoenla presente Ley respecto del Impuesto
a la Renta no afecta las exoneraciones u otros bene-
ficios concedidos por otras normas para los sujetos
que se encuentran en el régimen general de dicho
impuesto.
	Artículo 12º.- 	 Seguro Social de Salud
Los socios de las cooperativas agrarias que no tengan
trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos
netosenelejercicioanteriorseandehasta20UIT,yque
además cumplan con presentar a esta una declaración
jurada en la que indiquen dicha situación, tienen la
calidad de afiliados regulares al Seguro Social de Sa-
lud, a partir del período en que dicha declaración sea
presentada y por los períodos siguientes del ejercicio,
debiendo efectuar un aporte mensual equivalente al
4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios
que inicien actividades durante el ejercicio tienen
dicha calidad desde el período que corresponda a la
declaraciónenquecomuniquenalacooperativahaber
iniciado actividades en el ejercicio y por los períodos
siguientes del mismo.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las
cooperativas agrarias actúan como responsables del
pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus
socios, debiendo efectuar la declaración y el pago
correspondientes, dentro de los 12 (doce) días hábiles
delmessiguienteaaquelalquecorrespondaelaporte,
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del
CódigoTributario.Lacooperativaagrariatienederecho
a repetir de sus socios lo pagado.
La Sunat puede establecer la forma, los requisitos, los
plazos y las condiciones para la presentación de la
declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El Reglamento puede establecer las normas com-
plementarias que se requieran para la aplicación del
presente artículo.
Concordancias:
R.Nº 032-2013-SUNAT, Art. 3 (DEL REGISTRO DE LAS
COOPERATIVAS AGRARIAS, DE SUS SOCIOS Y DE LOS
DERECHOHABIENTES DE ESTOS EN ELTREGISTRO); D.S. Nº
188-2013-EF (Reglamento), Art. 11 Num. 11.1
	Artículo 13º.- 	 Registro de los socios de
las cooperativas agrarias y otros inte-
grantes
Las cooperativas agrarias están obligadas a llevar un
registro de sus socios y otros integrantes, en la forma,
requisitos, condiciones y con la información que esta-
blezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado
antes de su uso, de corresponder.
	Artículo 14º.- 	 Obligaciones formales
Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran
exceptuados de:
a) 	 Llevar libros y registros vinculados a asuntos tri-
butarios, siempre que estén inafectos al Impuesto
GeneralalasVentasyadicionalmenteesténinafec-
tos al Impuesto a la Renta o el pago del total de
este último impuesto se deba efectuar mediante
retención.
b) 	 Presentar declaraciones juradas del Impuesto
General a las Ventas, siempre que estén inafectos
de dicho impuesto.
Cooperativas
Instituto Pacífico
K-24
c)	 Presentar declaraciones juradas del Impuesto a
la Renta, siempre que estén inafectos de dicho
impuesto o el pago del total del impuesto se deba
efectuar mediante retención.
Asimismo, los referidos socios no están obligados a
inscribirseenelRUC,cuandoseencuentreninafectosal
ImpuestoGeneralalasVentasyalImpuestoalaRentao
se encuentren inafectos al Impuesto General a lasVen-
tas y cuando el pago del total del Impuesto a la Renta
se deba efectuar mediante retención, excepto cuando
se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
deEconomíayFinanzassedictanlasnormasreglamen-
tarias y complementarias para la aplicación de esta Ley.
SEGUNDA. Normas promocionales
Mediante decreto supremo refrendado por el Minis-
tro de Agricultura se puede aprobar beneficios no
tributarios a favor de los productores agrarios, los que
se sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que
se establezcan en el mismo, debiéndose contemplar
necesariamente, como uno de los requisitos para su
procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos
previamente aprobado por el Minag.
TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a
cargo del Minag
El Minag debe llevar un registro de las cooperativas
agrarias y brinda información a la Sunat, en la forma,
plazo y condiciones que esta señale.
El Minag es responsable de que la información que
figure en el registro se encuentre actualizada.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Agricultura se dictan las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para la implementación y
elmantenimientodelregistrodecooperativasagrarias.
CUARTA. Vigencia de la Ley
LapresenteLeyentraenvigenciael1deenerode2013
y rige por diez años.
QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar
medios de pago
Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto
Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Econo-
mía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y
agrégase el tercer y cuarto párrafos a dicho artículo,
con los siguientes textos:
“Artículo 6.- Excepciones
(...)
Tambiénquedanexceptuadaslasobligacionesdepago,
incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o
devolución de mutuos de dinero que se cumplan en
undistritoenelquenoexisteagenciaosucursaldeuna
empresadelSistemaFinanciero,siemprequeconcurran
las siguientes condiciones:
a)Quienrecibaeldinerotengadomiciliofiscalendicho
distrito.Tratándosedepersonasnaturalesnoobligadas
a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar
de su residencia habitual.
b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el
bien transferido, se preste el servicio o se entregue o
devuelva el mutuo de dinero.
Seconsideraqueundistritocumpleconloseñaladoen
el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido
enellistadoquelaSuperintendenciadeBanca,Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por
un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual
debeserremitidoalaSunathastaelúltimodíahábildel
ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha
entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo.
En tanto la Sunat no publique en su portal el listado
actualizado, continúa rigiendo el último listado publi-
cado en el mismo.”
SEXTA. Aplicación
Para efectos de lo regulado en la presente Ley, no se
aplicalodispuestoenlavigenteLey29683,queprecisa
los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legis-
lativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas
que se le opongan.
SÉTIMA. Regularización de la deuda tributaria de
las cooperativas agrarias
Las cooperativas agrarias comprendidas en la presente
Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de
pago al procedimiento de regularización siguiente:
1. 	 Deuda materia de acogimiento:
a) 	 Deudastributariasporconceptosrecaudados
y/o administrados por la Sunat, que sean
ingresos del Tesoro Público, así como del
Impuesto de Promoción Municipal, exigibles
y pendientes de pago al 31 de diciembre de
2011 y respecto de las cuales las cooperativas
agrarias tengan la calidad de contribuyentes,
cualquieraseaelestadoenqueseencuentren,
sea en cobranza, reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa ante el
Poder Judicial.
b) 	 Saldo de los beneficios de regularización,
aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando
la deuda a que se refiere el inciso anterior
contenida en los mismos represente por lo
menos el 70% del total de la deuda acogida a
estos, de acuerdo al procedimiento que para
tal efecto se establezca en el reglamento.
c) 	 No pueden acogerse los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011.
2. 	 Determinación de la deuda materia del beneficio
de regularización:
a) 	 El saldo del tributo y/o del fraccionamiento se
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  • 1. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Ley Nº 27360 (31.10.00) LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Artículo 2º.- Beneficiarios 2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. 2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroin- dustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. NumeralsustituidoporelNumeral2.1delArtículo2delDecreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008. Informe Sunat: Informe N° 200-2005-SUNAT/2B0000 La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, porloquedebeentendersereferidaatodotipooclasedeaceite. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Informe N° 064-2005-SUNAT/2B0000 El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360. El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecani- zado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360. Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los bene- ficios contemplados en la Ley N° 27360. El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360. El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecani- zado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360. La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360. 2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de esteartículo,mediantedecretosupremoaprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de EconomíayFinanzas,sedeterminarálasactividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley. NumeralsustituidoporelNumeral2.1delArtículo2delDecreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008. 2.4 Numeralderogadoporelnumeral2.2delartículo2°delDecreto Legislativo N° 1035 (25.06.08). Informe Sunat: Informe N° 150-2008-SUNAT/2B0000 La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes rea- lizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360. La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial. Artículo 3º.- Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de 2021. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28810, publicada el 22 julio 2006.
  • 2. Agrario Instituto Pacífico K-2 TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo 4º.- Impuesto a la Renta 4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, co- rrespondiente a rentas de tercera categoría, a las personasnaturalesojurídicascomprendidasenlos alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normasreguladasmedianteDecretoLegislativoNº 774 y demás normas modificatorias. Concordancias: Ley n° 27460, Art. 26 4.2 ParaefectodelImpuestoalaRenta,laspersonasna- turales o jurídicas que estén comprendidas en los alcancesdelpresentedispositivopodrándepreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley. Informe Sunat: Informe N° 045-2010-SUNAT/2B0000 Las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que exigen tanto la Ley Nº 27360 –Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley Nº 29482 –Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. Considerando que las Leyes Nº 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos. Artículo 5º.- Impuesto General a las Ventas Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, deacuerdoalosmontos,plazos,cobertura,condiciones yprocedimientosqueseestablezcanenelReglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Concordancias: Ley N° 27460, Art. 26; D. Leg. N° 973, Primera Disp. Comp. Trans. Artículo 6º.- Obligaciones de los bene- ficiarios A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen delosbeneficiostributariosestablecidosenelpresente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obli- gaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. Concordancias: Ley N° 27460, Art. 26 Informe Sunat: Informe N° 243-2009-SUNAT/2B0000 Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributa- rias dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Promoción al Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento. Jurisprudencia: RTF Nº 00578-4-2009 “(...) la recurrente incumplió con el pago de las deudas corres- pondientes al Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y aportaciones de Salud de enero de 2004, aportaciones de Salud y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de febrero de 2004 y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría aportaciones al Seguro Social de Salud y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de abril del 2004, deudas cuya cancelación pudo haber efectuado hasta el 11 de marzo, 10 de abril y 13 de junio del 2004, respectivamente(…), la recurrente no efectuó el pago por la deuda del Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y pagó los tributos restantes el 4 de no- viembre y el 18 de octubre del 2004 y 26 de abril de 2005, por lo que la apelada se ajusta a Ley, correspondiendo confirmarla en referencia a la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción Agraria. TÍTULO III DEL RÉGIMEN LABORALY DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7º.- Contratación Laboral 7.1 Los empleadores de la actividad agraria compren- didos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratarasupersonalporperíodoindeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no excedaenpromedioloslímitesmáximosprevistos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Lostrabajadoresaqueserefiereelpresenteartículo sesujetaránaunrégimenquetendrálassiguientes características especiales: a) Tendránderechoapercibirunaremuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en
  • 3. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-3 promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementosdelaRemuneraciónMínimaVital. b) Eldescansovacacionalseráde15(quince)días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entretrabajadoryempleadorparaunperíodo mayor. c) Encasodedespidoarbitrario,laindemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. Concordancias: LEY N° 27460, Art. 28; Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c delTítulo III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral especial para el sector agrario) Artículo 8º.- ImpuestoExtraordinario de Solidaridad Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad agraria, bajo relación de dependencia. Concordancias: Ley N° 27460, Art. 26; D.S. N° 049-2002-AG, Art. 18 Artículo 9º.- SegurodeSaludyRégimen Previsional 9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud. 9.2 ElaportemensualalSegurodeSaludparalostraba- jadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador. 9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportaciónconsecutivosocon4(cuatro)noconsecuti- vosdentrodelos12(doce)mesescalendarioanteriores almesenelqueseiniciólacausal.Encasodeaccidente, basta que exista afiliación. 9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Minis- terio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes. 9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos. DeconformidadconelArtículo29delaLeyN°27460,publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la presente Ley, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. Concordancia: R. N° 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores indepen- dientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del AfiliadoTitular al Seguro de Salud Agrario Independiente) Informe Sunat: Informe N° 021-2011-SUNAT/2B0000 El seguro de salud al que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 27360 resulta de aplicación a todos los trabajadores depen- dientes de sujetos beneficiarios de dicha ley, incluidos aquellos que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Informe N° 160-2008-SUNAT/2B0000 La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por la Ley N° 28791, no resulta de aplicación para la determinación del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la actividad agraria. Artículo 10º.- Trabajadores agrarios con contrato vigente 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a lafechadeentradaenvigenciadelpresentedispo- sitivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevorégimennoseráaplicablealostrabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese. 10.2 Lostrabajadoresaqueserefiereelpresenteartículo mantendrán el régimen vigente sobre indemniza- ción por despido arbitrario. 10.3 Asimismo,lostrabajadorespodránejercerlaopción prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente Ley. Concordancias: LEY N° 27460, Art. 28 Artículo 11º.- Derogatorias Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIASY FINALES Primera.- Reglamentación Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas,Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 y mo- dificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento correspondiente.
  • 4. Agrario Instituto Pacífico K-4 Concordancias: R. N° 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único Segunda.-DeducciónypagosacuentadelImpues- to a la Renta Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Dispo- sición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta) Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal administrativoquedesarrollesuslaboresenlaprovincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Cuarta.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excep- ción de lo dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero de 2001. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. EnLima,alosveintedíasdelmesdeoctubrededosmil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE- PÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
  • 5. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-5 TÍTULO I GENERALIDADES DEFINICIONES Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Decreto Supremo Nº 049-2002-AG Artículo 1º.- Para los fines del presente regla- mento, se entiende por: a) Ley:Ley Nº27360 - Leyqueapruebalas Normas de Promoción del Sector Agrario. b) SUNAT:SuperintendenciaNacionaldeAdministra- ción Tributaria. c) ESSALUD: Seguro Social de Salud. d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias de la zona que corresponda. e) Impuesto:ImpuestoGeneralalasVentaseImpues- to de Promoción Municipal. f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Có- digoTributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. h) LeydelImpuestoalaRenta:TextoÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modifi- catorias. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar eldispositivoalcualcorresponde,seentenderáreferido al presente reglamento. CONCEPTOS Artículo 2º.- Para los fines del presente regla- mento, se entiende por: 1. Beneficiarios: a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal. b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia ConstitucionaldelCallao,siemprequeutilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas quedesarrollencultivos y/ocrianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacionalrepresenten,porlomenos,elnoventa porciento(90%)delvalortotaldelosinsumos necesariosparalaelaboracióndelbienagroin- dustrial, con exclusión del envase. c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo. Se entenderá que el beneficiario realiza prin- cipalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficiosestablecidosporlaLey,sepresuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Informe Sunat: Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 Paraefectodelodispuestoenelúltimopárrafodelnumeral1del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG: Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG. Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior. La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360. 2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG. 3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edifi- caciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierrasconlafinalidaddehabilitarlasy/omejorarlas para el cultivo y/o crianza. La infraestructura hi- dráulica comprende los equipos necesarios para su funcionamiento u operación. 4. ObrasdeRiego:Sistemasdeirrigaciónimplementa- doparalautilizacióndelasaguas,conosinequipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza. 5. Inversión: Para efectos del: a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la aplicación de recursos financie- ros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica.
  • 6. Agrario Instituto Pacífico K-6 b) Impuesto General a lasVentas: Se considera in- versiónlaaplicaciónderecursosfinancierospara la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos de construcción. 6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de acuerdo con la Ley. 7. EtapaPreproductiva:Esel períodoanterior al inicio de las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente. Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenien- tes de cultivos secundarios. Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco(5)años,lamismaquedeberásercomputada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo 3. La etapa preproductiva finaliza cuando los benefi- ciariosiniciensusoperacionesproductivas,culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero. 8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la pri- meracosechaseproduceenunperíodonomayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del treinta por ciento (30%)deltotaldeláreacultivada.Dichoporcentaje se determinará por cada programa de inversión. ACOGIMIENTO Artículo 3º.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitaralMinisteriodeAgriculturalacalificacióntécni- ca respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Siseconstataralafalsedaddelainformaciónproporcio- nada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumplieraconloseñaladoenelnumeral1delArtículo2, se considerará para todo efecto como noacogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intere- ses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Concordancias: R. N° 281-2004-SUNAT Informe Sunat: Informe N° 069-2011-SUNAT/2B0000 A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N.° 27360, el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser computado como correspondiente a las actividades comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea que provengan directa o indirectamente de tales actividades. Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades. Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los beneficios de la Ley N.° 27360 se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades. En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades. Informe N° 155-2010-SUNAT/2B0000 Dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de los beneficios tributarios de la Ley de Promoción Agraria, se encuentran aquellas que corresponden al beneficiario en su calidad de responsable. Oficio N° 684-2006-SUNAT/200000 El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG. No se exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por ex- portación. Informe Nº 187-2005-SUNAT/2B0000 Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar activi- dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF N° 05835-1-2005 La presentación de una solicitud de acogimiento no constituye un requisito constitutivo para acceder a los beneficios de la Ley que aprueba las normas del Sector Agrario. Lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas del sector agrario respecto al acogimiento anual a los beneficios establecidos en la Ley, vulnera el principio de Legalidad así como los alcances de la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como requisito
  • 7. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-7 constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a través de la presentación de un formulario o solicitud, el esta- blecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desna- turalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de fundamento el reparo formulado por la Administración respecto a la improcedencia de los beneficios de la Ley N° 27360, al no haberse presentado los formularios correspondientes dentro del plazo establecido. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no estáaldíaenelpagodesusobligacionestributariascon laSUNAT,yporlotantopierdelosbeneficiosotorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto,incluyendolospagosacuentadelImpuestoala Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pagodelasobligacionestributariasantesmencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias señaladas en el primer párrafo hasta el plazo esta- blecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 189-2013-EF, publicado el 28 julio 2013. Informe Sunat: Informe N° 173-2008-SUNAT/2B0000 La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejerci- cio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios estable- cidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley dePromoción Agraria, lacondición paramantenerlosbeneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obliga- ciones tributarias aduaneras. TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES PROGRAMA DE INVERSIÓN Artículo 5º.- Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley, deberán presentar un pro- gramadeinversiónanteelMinisteriodeAgricultura,de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera. Concordancias: R.M. N° 0185-2004-AG ALCANCES DE LOS BENEFICIOS Artículo 6º.- En caso los beneficiarios desa- rrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán aplicables a estas actividades. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA TASA DEL IMPUESTO Artículo 7º.- Losbeneficiariosaplicaránlatasadel quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría. DEDUCCIONES Artículo 8º.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las activi- dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley. PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN Artículo 9º.- Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraes- tructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionadatasadedepreciaciónnopodráservariada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del ImpuestoalaRenta,aprobadoporDecretoSupremoNº 122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
  • 8. Agrario Instituto Pacífico K-8 Con relación a los bienes que se adquieran o constru- yan, se deberá observar lo siguiente: a) Encasodetransferenciadelosactivos,elbeneficio se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido. Encasocontrario,cualquiertransferenciadarálugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a laRenta,víaregularizaciónenladeclaraciónjurada anual. a.2 Para efectos tributarios, el costo computable de- berá considerar el mayor valor depreciado. b) Deberánserregistradosenelactivoenunacuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 27360». Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utiliza- ción, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. CAPÍTULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA Artículo 10º.- El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, consiste en la devolución me- diante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración juradadeberáestaracompañadadeuninformetécnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. DeconformidadconelArtículo2delDecretoSupremoN°065-2002- AG,publicadoel30-12-2002,seprecísaqueelinformetécnicosusten- tatoriodelainversiónejecutadaencadaejercicio,queseacompañe a la declaración jurada a que se refiere el presente párrafo, deberá contarconlavisacióncorrespondientedelMinisteriodeAgricultura. La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la SUNAT. CONDICIONES DEL RÉGIMEN Artículo 11º.- Pueden acogerse al Régimen: a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusi- vamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y, b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, losprincipalesbienesseñaladosenelprogramade inversión a que se refiere el Artículo 5, los mismos quedeberánserdestinadosalaexportaciónocuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de los contribuyentes que se encuentren exoneradosdelimpuesto,aefectodegozardelrégimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo- neración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera aplicable. Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exo- neración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo- neración dentro del mes siguiente a la publicación de la normaquelaconcede;encasodenopresentarlareferida solicitudonoobtenersuaprobación,deberánreintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente. Elmontoareintegrardeberáseractualizado,deacuerdo a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17. Informe Sunat: Informe N° 138-2008-SUNAT/2B0000 Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artí- culo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que debenserdestinadosalaexportación ocuyaventaseencuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aque- llasempresasnuevasqueefectuaríanellasmismaslaexportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Artículo 12º.- Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Ladevolucióndelimpuestosepodrásolicitarmen- sualmente,siemprequeseanotelafactura,notade débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanasylosdemásdocumentosdeimportación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Unavezquesesoliciteladevolucióndeundetermi- nado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitarladevoluciónserádecuatro(4)UIT,vigente al momento de la presentación de la solicitud.
  • 9. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-9 c) Losbeneficiariosqueefectúentransferenciasdeculti- vossecundarios,aplicaránelratioresultantededividir elmontodedevoluciónsolicitadoentreelpromedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12). CONDICIONESPARALAVALIDEZDELACOBERTURA Artículo 13º.- Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentrodelrégimen,deberáncumplirconlassiguientes condiciones: a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapapreproductiva,losmismosquedeberánestar acreditadosenladeclaraciónjuradaaqueserefiere el Artículo 10. No se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo 9. Atalefecto,seconsideraránbienesnuevosaaque- llosquenohansidopuestosenfuncionamientoni han sido afectados con depreciación alguna. b) Tratándose de bienes de capital deberán ser regis- tradosdeconformidadconloestablecidoenlaLey del Impuesto a la Renta. c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo 14, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no deberáserinferiorados(2)UIT,vigentealmomen- todelapresentacióndelasolicitud.Loindicadoen el presente literal no será aplicable a los servicios. d) Losserviciosycontratosdeconstruccióndebenser utilizadosdirectamenteenlaetapapreproductiva, los mismos que deberán estar acreditados con la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10. e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 delTexto Único Orde- nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica- torias, al que se le deberá añadir una columna para señalarelmontodelimpuestomateriadelbeneficio. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN Artículo 14º.- A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT: a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; b) Larelacióndetalladadelasfacturas,notasdedébito onotasdecrédito,tratándosedeadquisiciónlocal; o declaración única de aduanas y demás docu- mentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita ladevolución,enlaforma,plazoycondicionesque la SUNAT establezca; c) La declaración jurada que se menciona en el se- gundo párrafo del Artículo 10; d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera. NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES Artículo 15º.- Será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en elTítulo I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido Reglamento. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código Tributario. APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 16º.- Para efectos del régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supre- mo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. INTERESES Y SANCIONES Artículo 17º.- Los beneficiarios que gocen inde- bidamente del régimen serán sancionados: a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuiciodelassancionescorrespondientes,según lo previsto en el Código Tributario. b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuestodevueltoenelplazo,formaycondiciones que la SUNAT determine. En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser ac- tualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el CódigoTributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo. CAPÍTULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Artículo 18º.- Precísase que la exoneración del ImpuestoExtraordinariodeSolidaridad-lESprevistaen el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, respecto de las remuneracio- nes que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentrenbajorelacióndedependencia,inclusivelos comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • 10. Agrario Instituto Pacífico K-10 TÍTULO III RÉGIMEN LABORALY DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA CONTRATOSDETRABAJOSUJETOSAMODALIDAD Artículo 19º.- Paraefectosdelregistrodecontratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a mo- dalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período; b) CopiasimpledelRegistroÚnicodeContribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficiosestablecidosporlaLey,deconformidad con el Artículo 3. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenadode laLey deProductividad yCompetitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. CAPÍTULO II SEGURO DE SALUD AGRARIO COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD Artículo 20º.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabaja- dores de la actividad agraria y sus derechohabientes. Para tal efecto, se consideran: a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja para los empleadores que se encuen- tren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la mencionada Ley. b) Derechohabientes:alosasídefinidosporelArtículo 3 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. LostrabajadorescubiertosporelSegurodeSaludAgra- rio, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud. DeconformidadconelArtículo29delaLeyN°27460,publicadael26- 05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de losTrabajadores de actividad agraria, creado por la Ley N° 27360, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. Concordancias: R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente) PRESTACIONES Artículo 21º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9 de laLeyNº26790-LeydeModernizacióndelaSeguridad Social en Salud. APORTES Artículo 22º.- ElaporteporafiliaciónalSegurode SaludAgrario,paratodoslostrabajadores,dependientes o independientes, es de carácter mensual. En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar al trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia. Tratándosedelostrabajadoresindependientes,elapor- teesdecargodelpropiotrabajadoryseráequivalenteal cuatroporciento(4%)delaRemuneraciónMínimaVital. RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD Artículo 23º.- Son recursos del Seguro de Salud Agrario: a. Los aportes señalados en el artículo anterior. b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados. FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 24º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de administración respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los asegurados y/o afiliados obligatorios. RÉGIMEN PREVISIONAL Artículo 25º.- Los supuestos de incorporación y permanencia referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, son los siguientes: 1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su decisión de: a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará también cual es la Ad- ministradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o b) IncorporarsealSistemaNacionaldePensiones. 2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en cualquier momento durante la vigencia de la
  • 11. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-11 relación laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de: a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado dePensiones,solicitarsutrasladoaotraAFP,en cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida. DISPOSICIONES TRANSITORIASY FINALES Primera.- Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Los Ministerios deTrabajo y Promoción del Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia. Tercera.-Precísase que el cumplimiento de las obliga- cionesaqueserefiereel Artículo6 delaLey,secompu- tará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes. Cuarta.- En caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partirdelperíodo tributariosiguienteaaquel enquese configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Quinta.- Precísase que se mantiene vigente lo dis- puesto por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten a la Autoridad Administra- tiva de Trabajo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectosdesuacogimientoalosbeneficiosestablecidos por la Ley Nº 27360. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante- rior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19 del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. Sexta.- Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario. Séptima.- Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas estable- cido por el Artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase que: 1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas enlosalcancesdelacitadaLey,debenencontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversio- nes, sean éstas destinadas a tierras eriazas o no. 2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. 3. La determinación del área correspondiente a los cultivos secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 16 del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 002- 98-AG, se realiza por Programa de Inversión. 4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Reglamento aprobado por De- creto Supremo Nº 002-98-AG, los sujetos que sean beneficiariosdealgunaexoneraciónotorgadacon posterioridad al acogimiento al Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario, deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron anticipadamente más los intereses correspondientes. El cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mencionado Impuesto. Octava.- Precísase que la renta neta imponible a que se refiere el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de PromocióndelSectorAgrario,aprobadoporelDecreto Supremo Nº 002-98-AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta: a) Las deducciones que correspondan de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto en el Artículo 23 del citado Reglamento; y, b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • 12.
  • 13. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-13 Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Decreto Supremo Nº 074-90-TR (07.01.91) (Artículos pertinentes) LEY GENERAL DE COOPERATIVAS (…) TITULO IV REGIMEN DE PROTECCIÓN Artículo 66º.- Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellascelebren,las siguientes normas tributarias básicas: 1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios; DeconformidadconelArtículo3delaLeyNº29683,publicada el 13 mayo 2011, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente numeral, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 381-2-97 Las cooperativas a partir del ejercicio 1991, están afectas al impuesto a la renta por los ingresos provenientes con sus socios. RTF Nº 435-3-99 En la presente resolución se establece que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta a partir de 1991, tanto para los ingresos provenientes de las operaciones con sus socios comoporlasoperacionescontercerosnosocios;aplicandopara resolver el precedente de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada el 16 de junio de 1997. Jurisprudencia: RTF Nº 3829-2-2006 El beneficio otorgado por la Ley General de Cooperativas, según el cual las cooperativas se encuentran inafectas del IR por las operaciones realizadas con sus socios, es de carácter temporal, no habiendo sido prorrogado ni recogido por la LIR vigente, con lo que actualmente dicho beneficio se encuentra derogado. 2. Lasaportacionesquelasorganizacionescooperati- vas paguen a la central o centrales en las que ellas se integren o estén integradas serán deducibles, como gastos, antes de la determinación de sus remanentes,paratodoslosefectosdelalegislación tributaria; 3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herede- ros de éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración tributarias y demás términos que la ley señala para los depósitos de ahorros en bancos; 4. La base imponible para la aplicación del impuesto al patrimonio empresarial será determinado del siguiente modo: 4.1 En las cooperativas de usuarios exclusiva- mente sobre el valor contable de los activos, menos la suma de: la reserva cooperativa y las deudas a terceros y el noventa por ciento de las aportaciones de los socios; 4.2 En las cooperativas de trabajadores exclusiva- mente sobre el valor contable de los activos menos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros; 5. El impuesto a las revaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el exce- dente de la revaluación que incremente su capital social, de conformidad con el artículo 49 de la presente Ley, 6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines.Tampoco están afectas a dichos impuestos las transferencias que las coo- perativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda; 7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio y que deba ser pagado a los herederos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorización especial de órgano administrativo alguno.Silosbienesadjudicadosfuereninmuebles, la transferencia se halla exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala. 8. Los contratos de mutuo y de financiación que celebren las cooperativas y los intereses que és- tas perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo tributo así como de retenciones especiales; 9. Loscréditosprovenientesdegobiernosextranjeros, organismosinternacionalesy/odeorganizaciones
  • 14. Cooperativas Instituto Pacífico K-14 cooperativasdelexteriorafavordeorganizaciones cooperativasdelpaís,sehallanexentasdelimpues- to a la renta; 10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y demás disposiciones tributarias correspondientes a las cooperativas amparan, necesariamente a las organizaciones cooperativas de grado superior. Informe emitido por la SUNAT: Informe Nº 028-2010-SUNAT/2B0000: Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depó- sitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas de segunda categoría para sus perceptores. Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales ren- dimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25% sobrelarentanetadeterminadasegúnlodispuestoenelartículo 36º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por operaciones que realicen con sus socios estarán exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2011.
  • 15. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-15 Para efectos del inciso 3 del Art. 86 de la Ley General de Cooperativas, entiéndase como organizaciones cooperativas de nivel nacional a aquellas que abran o tengan abiertas sucursales, agencias u oficinas fuera de la localidad que esté determinado como sede social Decreto Supremo Nº 001-92-TR (04.01.92) (...) Artículo 1º.- Para los efectos de lo estable- cido en el inciso 3) del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas, entiéndase como organizaciones cooperativas de nivel nacional a aquellas que abran o tenganabiertassucursales,agenciasuoficinasfuerade lalocalidadqueestédeterminadocomosedesocial en su Estatuto. Artículo 2º.- La apertura y cierre de agencias y sucursales de las organizaciones cooperativas, fuera del ámbito de la Región en la cual se haya constituido, requieren de autorización del Instituto Nacional de Cooperativas. Artículo 3º.- La autorización de apertura a que serefiereelartículoprecedente,seobtendrádeacuerdo al siguiente procedimiento ante el INCOOP: a) Presentar dos (02) copias autenticadas de su Esta- tuto; b) Presentar el acuerdo del Consejo de Administra- ción, con la opinión favorable de la Gerencia de la Cooperativa, para la apertura de la Sucursal o Agencia; c) Adjuntar dos (02) copias del estudio económico- financiero que demuestre la viabilidad en la nueva oficina y mercado potencial de la misma; d) Presentar croquis de la ubicación geográfica y ámbito de acción de la oficina a aperturar; e) Acompañar copia certificada del Acta del Consejo deAdministraciónqueestableceelprocedimiento de participación en Asamblea de los socios que se incorporen a las sucursales; y, f) Otras que el INCOOP le requiera. Artículo 4º.- Con la información que se indica en el artículo precedente el INCOOP, procederá a evaluar la factibilidad de la apertura y dispondrá la publicación por dos (02) veces alternadas en un diario de mayorcirculacióndelalocalidad dondeseproyecta la apertura de la Oficina y uno de circulación nacional, citandoatodapersonainteresadaparaqueformulelas observaciones que estime pertinentes, en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de la última publicación. Artículo 5º.- Vencido el plazo que se refiere el ArtículoanteriorlaDirecciónEjecutivadelINCOOPemi- tirá Resolución, autorizando o denegando la solicitud de apertura. ContralaResoluciónEjecutivaanteelConsejoDirectivo del INCOOP procede recurso de apelación, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Artículo 6º.- Las organizaciones cooperativas autorizadas a aperturar oficinas fuera de la sede de su domicilio social, quedan obligadas a presentar al Ins- tituto Nacional de Cooperativas copias de sus Estados Financieros y Declaraciones Juradas, además de las que presentan al Gobierno Regional que corresponde, acompañando copia del Acta de la Asamblea General Ordinaria que tomó conocimiento de dicha gestión. Concordancia: R. EJECUTIVA Nº 071-92-INCOOP.39 Artículo 7º.- En la presentación de la informa- ción,aqueserefierelacláusulaprecedenteseobservan los plazos establecidos por la normatividad pertinente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.-Lasorganizacionescooperativasquetienen abiertas oficinas fuera de la sede de su domicilio social, seadecuaránaloestablecidoporlapresentenormaen eltérminodecuarentaycinco(45)díascontadosdesde la fecha de su publicación, bajo responsabilidad de su Consejo de Administración. SEGUNDA.-Lasorganizacionescooperativas,cuyasede social se encuentren en la jurisdicción de la Provincia y Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao, para la apertura de sucursales o agencias observaránelprocedimientoestablecidoenlapresente Resolución. TERCERA.- Los Concejos Municipales y las Oficinas de Registros Públicos a nivel nacional como requisito para elotorgamientodelasautorizacionesdefuncionamien- to, e inscripción de las Sucursales o Agencias, deberán exigirlapresentacióndelaResolucióndelINCOOP,que autoriza la apertura. CUARTA.- El INCOOP queda facultado para dictar las normascomplementariasparaeleficientecumplimien- to del presente Decreto Supremo. DadoenlaCasadeGobierno,enLima,alosdosdíasdel mes de Enero de Mil novecientos noventidós
  • 16. Cooperativas Instituto Pacífico K-16 Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas Decreto Supremo Nº 188-2013-EF (28.07.13 (...) TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Definiciones 1.1 Para efecto del presente reglamento se aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, así como las siguientes: a) EsSalud : Al Seguro Social de Salud. b) Ley : A la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas. 1.2 Cuandosemencionenartículossinindicarlanorma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga menciónaunnumeralsinindicar el artículoal cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra. Artículo 2º.- Productor agrario 2.1 Paraefectodeloseñaladoenelincisoj.delartículo 2delaLey,seentenderácomoproductor agrarioa lapersonanatural,sucesiónindivisaaqueserefiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que: a) Desarrolle principalmente actividades de cul- tivo, excepto la actividad agroforestal, cuando sus ingresos netos por otras actividades no superen en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales del ejercicio anterior. Silossujetosantesmencionadosinicianactivi- dades en el transcurso del ejercicio, se enten- deráque realizan,principalmente, actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, cuando presuman que los ingresos netos por otras actividades no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. b) Cuente, según corresponda, con alguno de los siguientes documentos de identidad: (i) Documento Nacional de Identidad (DNI); o, (ii) carné de extranjería; o, (iii) pasaporte, en el caso de extranjeros con visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales pertinentes. Lo señalado en este inciso también será de apli- cación a la persona natural que actúe como repre- sentante legal de la sucesión indivisa o sociedad conyugal a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 3º.- Comunicación de la cali- dad de productor agrario 3.1 El productor agrario presentará anualmente una comunicación con carácter de declaración jurada a la cooperativa agraria de la cual sea socio, a fin de hacer de conocimiento de ésta que tiene dicha calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 y el inciso j. del artículo 2 de la Ley. 3.2 En tanto el productor agrario no presente la co- municación a que se refiere el párrafo anterior, la cooperativa agraria tratará a éste, para efectos de la Ley, como otro integrante. Artículo 4º.- Noobligadosapresentar lacomunicacióndelacalidaddeproduc- tor agrario El socio de la cooperativa agraria que no tenga tra- bajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netosenelejercicioanteriorseandehasta20Unidades ImpositivasTributarias(UIT)quepresenteladeclaración juradaaquesealudeenelartículo12delaLey,noestará obligado a presentar la comunicación de la calidad de productor agrario prevista en el artículo 3, salvo que sea socio de varias cooperativas agrarias, en cuyo caso presentará la comunicación a aquellas a las que no hubiera presentado la declaración jurada prevista en el artículo 12 de la Ley. Artículo 5º.- Pérdida de la calidad de socios de las cooperativas agrarias Los productores agrarios que pierdan la calidad de sociosdelascooperativasagrariasdeberáncumplircon las obligaciones tributarias sustanciales y formales que le correspondan, conforme a la legislación vigente, a partir del día en que se efectivice dicha pérdida.
  • 17. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-17 TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I IMPUESTO A LA RENTA Artículo 6º.- Declaración y pago del Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias 6.1 Lossociosdelascooperativasagrariascuyosingre- sos netos en el transcurso del ejercicio superen las 20 UIT deberán declarar y pagar el Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 7 de la Ley, salvo que el pago total de dicho impuesto se efectúe mediante retención. 6.2 Ladeclaraciónypagosantesreferidosserealizarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Artículo 7º.- DeclaracióndelImpuesto a la Renta retenido a los socios de las cooperativas agrarias 7.1 Las cooperativas agrarias deberán presentar una declaración mensual en la que declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que les correspondan efectuar en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. 7.2 La declaración y pago se realizará de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Artículo 8º.- ImpuestoalaRentadelas cooperativas agrarias Aefectodequelascooperativasagrariasesténsujetasa loprevistoenelincisoa)delartículo9delaLey,deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Losingresosnetosqueobtengandeberánprovenir de las operaciones que realicen con sus socios productoresagrariosodelatransferenciaaterceros de los bienes adquiridos a tales socios. b) La transformación primaria de los bienes ad- quiridos a los productores agrarios socios de las cooperativas agrarias que éstas realicen alcanza a los procesos contenidos en el Anexo del presente Reglamento. c) Registrarán los ingresos que provengan de ope- raciones realizadas con sus socios productores agrarios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a tales socios en cuentas con- tables que permitan distinguir los otros ingresos que obtengan. Artículo 9º.- Tratamiento de la distri- bucióndeexcedentesdelascooperativas agrarias Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley, los excedentes que perciban los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes, se considerarán percibidos cuando se encuentren a su disposición,aúncuandoéstosnoloshayancobradoen efectivo o en especie. CAPÍTULO II SEGURO SOCIAL DE SALUD Artículo 10º.- Requisitos para que el socio de la cooperativa agrariatenga la calidad de afiliado regular al ESSALUD 10.1 Los socios de las cooperativas agrarias tendrán la calidad de afiliados regulares al EsSalud siempre quecumplanconcurrentementeconlossiguientes requisitos: a) No tengan trabajadores dependientes a su cargo. b) Que los ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT. c) Presenten a la cooperativa agraria una decla- raciónjuradaenlaqueindiquenquecumplen conlascondicionesseñaladasenlosincisosa) y b). Dicha declaración podrá ser presentada en cual- quier momento y período durante el ejercicio. 10.2 Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio, tendrán la calidad de afiliados regulares al EsSalud, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 y que, además, presenten la declaración jurada señalada enelincisoc)delmismonumeral,enlaquecomu- niquen a la cooperativa haber iniciado actividades durante el ejercicio. Artículo 11º.- Calidad de afiliado re- gular al EsSALUD y de la condición de responsable de la cooperativa agraria 11.1 Los socios de las cooperativas agrarias tienen la calidad de afiliados regulares al EsSalud desde el período que corresponda a la presentación de la declaración jurada en la que comuniquen que cumplen con los requisitos establecidos en el artí- culo10.Entalcaso,lascooperativasactuaráncomo responsables en los términos del artículo 12 de la Ley, debiendo efectuar la declaración y el pago de los aportes al EsSalud desde el referido período y por los períodos siguientes al mismo. 11.2Lossociosdelascooperativasagrariasquedurante el ejercicio dejaran de cumplir el requisito estable- cidoenelincisoa)delnumeral10.1delartículo10, deberáncomunicartalsituaciónalascooperativas agrarias en el mismo período en que se presente dicha situación, en cuyo caso, dejarán de tener la calidad de afiliado regular al EsSalud a que se refiere el artículo 12 de la Ley, desde el período
  • 18. Cooperativas Instituto Pacífico K-18 siguiente a aquél en el que dejen de cumplir con el mencionado requisito. A partir de dicho período y por los períodos si- guientes al mismo, las cooperativas agrarias no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud, en tanto el socio no presente una nueva declaración jurada. De presentarla se aplicará lo dispuesto en el numeral 11.1. 11.3 A efecto de mantener su calidad de afiliados regulares al EsSalud, los socios de las cooperativas agrarias deberán: i) Verificaraliniciodecadaejercicioquecumplen con los requisitos señalados en los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10. ii) Presentar en cualquier momento durante el ejercicio, la declaración jurada a que se refiere el inciso c) del artículo 10 en la cual comuni- quenquecumplenconambosrequisitos,para lo cual, deberán tener en cuenta lo indicado en el numeral 11.1. 11.4 Las cooperativas agrarias podrán rechazar las de- claracionespresentadasporsussociossiempreque les conste de forma indubitable que no cumplen conelrequisitoseñaladoenelincisob)delnumeral 10.1 del artículo 10. Tal rechazo deberá efectuarse como máximo hasta el último día del plazo de vencimiento para presentar la declaración y pago de los aportes al EsSalud del período que corres- ponda a la presentación de la declaración jurada. Para tal efecto, las cooperativas agrarias deberán: a) Dejar constancia del rechazo en la misma declaración jurada la cual será suscrita por el representantelegaldelacooperativaagrariay, b) Comunicar al socio el motivo del rechazo, debiendo adjuntar una fotocopia de la cons- tancia antes referida. 11.5 En tanto los socios de las cooperativas agrarias no presentenladeclaraciónjuradaenlaqueindiquen que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10, éstas no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud. Artículo 12º.- Productores agrarios queseansociosdemásdeunacooperativa agraria 12.1Losproductoresagrariosqueseansociosdemásde unacooperativaagraria,siemprequecumplancon los requisitos señalados en el artículo 10, deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán la declaración jurada a la coope- rativa agraria de su elección. b) Una vez presentada dicha declaración jurada, se aplicarán las disposiciones señaladas en los artículos precedentes. 12.2 De producirse las situaciones indicadas en el artí- culo 13 respecto de la cooperativa elegida, el pro- ductor agrario, en caso mantenga la situación de sersociodemásdeunacooperativa,deberáelegir aquélla a la cual presentará una nueva declaración jurada.Entalcaso,seaplicaránlasdisposicionesde los artículos precedentes. Artículo 13º.- Cancelación de la condi- ción de socio de la cooperativa agraria Deproducirselacancelacióndelainscripcióndelacon- dicióndesociodelacooperativaagraria,lacooperativa agraria no será responsable de la declaración y pago de los aportes al EsSalud a partir del período siguiente a aquél en el que el socio deje de tener tal condición. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Archivamiento y conservación de las de- claraciones juradas Las cooperativas agrarias deberán archivar y conservar las comunicaciones y declaraciones juradas presenta- das por sus socios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. ANEXO Producto agrario Límite de transformación primaria o producto resultante 01 Algodón Desmote y prensado hasta fibra y pepa de algodón 02 Café Actividades comprendidas: - Café grano verde, crudo u oro 03 Cacao Actividades comprendidas: - Cacao seco - Manteca de cacao, polvo de cacao, pasta de cacao 04 Caña Actividades de la Clase 1542: Elaboración de azúcar: según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG) 05 Frutas, legum- bres y hortali- zas Actividades de la Clase 1513 Elaboración y conservación de fruta, legumbres y hortalizas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 08/02/2012) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 06 Menes- tras Granosecopartidoy/omolido(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 07 Maca Concepto de Proceso de Transformación Primaria de la Maca, establecido en el Decreto SupremoNº039-2003-AG(*)RECTIFICADOPOR FE DE ERRATAS 08 Quinua Perlado (sin saponina) y en hojuelas (*) RECTIFI- CADO POR FE DE ERRATAS 09 Papa y otros tubércu- los Fresca, deshidratada, trozada y/o congelada. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
  • 19. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-19 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) (Artículos pertinentes) TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.99) (Artículos pertinentes) (…) Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31de diciembre del 2015. (…) o) Los intereses que perciban o paguen las coopera- tivas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. Informe emitido por la SUNAT: Informe Nº 028-2010-SUNAT/2B0000: Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depó- (…) Artículo 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS No están gravados con el impuesto: (…) r) Los servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Mu- nicipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y MicroEmpresa- EDPYME, Cooperativas de Ahorro y sitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas de segunda categoría para sus perceptores. Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales ren- dimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25% sobrelarentanetadeterminadasegúnlodispuestoenelartículo 36º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Noobstante,losinteresesquepaguenlascooperativasdeahorro y crédito por operaciones que realicen con sus socios estarán exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2011. (…) CréditoyCajasRuralesdeAhorroyCrédito,domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagares, facturas comerciales y demás pa- peles comerciales así como concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. (…)
  • 20. Cooperativas Instituto Pacífico K-20 TUO de la Ley Nº 28194 para la lucha contra la evasión y para la Formalización de la Economía Decreto Supremo Nº 150-2007-EF (23.09.07) (Artículos pertinentes) (…) Artículo 3º.- SUPUESTOS EN LOS QUE SE UTILIZARÁN MEDIOS DE PAGO Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º, aun cuandosecancelenmediantepagosparcialesmenores a dichos montos. También se utilizarán Medios de Pago cuando se en- tregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Loscontribuyentesquerealicenoperacionesdecomer- cio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, conotrosMediosdePagoqueseestablezcanmediante DecretoSupremo,siemprequelospagossecanalicena travésdeempresasdelSistemaFinancieroodeempre- sas bancarias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operacionesdefinanciamientoconempresasbancarias o financieras no domiciliadas. (…) Artículo 6º.- EXCEPCIONES Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3º los pagos efectuados: a) AlasempresasdelSistemaFinancieroyalascoope- rativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público. (….)
  • 21. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-21 Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas Ley Nº 29972 (22.12.12) (...) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular el marco nor- mativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías deescala,permitiéndolesinsertarsecompetitivamente en el mercado. Artículo 2º.- Definiciones Para efecto de la presente Ley entiéndase por: a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo135-99-EF, y normas modificatorias. b. Cooperativaagraria:Alacooperativadeusuarios que por su actividad económica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria decolonizaciónycooperativacomunal,deacuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas. c. Ejercicio: Al período comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre. d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravablesdelaterceracategoríadevengadosenel ejerciciooenelmes,segúncorresponda,menoslas devoluciones,bonificaciones,descuentosydemás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye los excedentes de la cooperativa a que se refiere el artículo 10. e. LeydelIGV:AlTextoÚnicoOrdenadodelaLeydel ImpuestoGeneralalasVentaseImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modificatorias. f. LeydelImpuestoalaRenta:AlTextoÚnicoOrde- nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF, y normas modificatorias. g. Ley General de Cooperativas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90- TR, y normas modificatorias. h. Minag: Al Ministerio de Agricultura. i. Otrosintegrantes:Alossociosdelascooperativas agrarias que no se encuentran comprendidos en la definición prevista en el inciso l. j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión indivisa a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ImpuestoalaRentaosociedadconyugalqueoptó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que desarrolla principalmente activida- des de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y cuenteconeldocumentodeidentidadqueseñale el reglamento, de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad principal es la de cultivo, para lo cual tomaencuentalaproporcióndelosingresosnetos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos. Concordancias: D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Arts. 2 y 3 k. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes, regula- do por el Decreto Legislativo 943. l. Socios de las cooperativas agrarias: A los pro- ductores agrarios a que se refiere el inciso j, que sean miembros de una cooperativa agraria a que alude el inciso b. m. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Adua- nas y de Administración Tributaria. Cuandosemencionenartículossinindicarlanormaala quecorrespondan,seentiendenreferidosalapresente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo 3º.- De las operaciones entre la cooperativa agraria y sus socios No está gravada con el Impuesto General a las Ventas: 1. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última. 2. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios. En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las opera- ciones indicadas en el párrafo anterior. Las operaciones señaladas en el presente inciso no se considerancomooperacionesnogravadasparaefecto de la prorrata del crédito fiscal. Las referidas operaciones deben sustentarse con com- probantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las
  • 22. Cooperativas Instituto Pacífico K-22 normas sobre la materia. Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del IGV. Artículo 4º.- De las operaciones de las cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen distintas a las previstas en el artículo precedente, inclu- so cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros beneficios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables. Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto SelectivoalConsumoencasorealicenoperacionesgra- vadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV. Artículo 5º.- Saldo a favor del expor- tadory restitución simplificada de dere- chos arancelarios Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como la restitución simplificada de derechos arancelarios regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas modificatorias y reglamentarias. Artículo 6º.- InafectacióndelImpuesto alaRentaparalossociosdelascoopera- tivas agrarias Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se con- sideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso. De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de 140 UIT a que se refiere el primer párrafo. De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 7º.- ImpuestoalaRentadelos socios de las cooperativas agrarias Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la inafectación a que se refiere el artículo anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo ante- rior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a partir del mes en que lo superen,debiendopagarunacuotaascendenteal1.5% de sus ingresos netos mensuales. Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo precedente tienen carácter cancelatorio. Los sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por un ejercicio, trans- currido el cual pueden aplicar la inafectación a que se refiere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio anterior y el prece- dente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio ante- rior o precedente al anterior, según sea el caso. Elpagoaqueserefiereelprimerpárrafodebeefectuar- sedentrodelosplazosprevistosenelCódigoTributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Concordancias: D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Art. 6 Artículo 8º.- Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias LascooperativasagrariasretienenelImpuestoalaRenta asussociosaplicandolatasade1.5%sobrelosingresos netos devengados en el mes, independientemente de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT. Si los referidos ingresos que les corresponda abonar superanlas140UIT,lascooperativasagrariascontinúan reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre. El monto retenido se abona dentro de los plazos pre- vistos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 9º.- ImpuestoalaRentadelas cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Cuandosusingresosnetosdelejercicioprovengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes. Seconsideraquesecumpleloprevistoenelpárrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio.
  • 23. Actualidad Tributaria Actualidad Empresarial K-23 Se entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios, incluso si la coope- rativa agraria realiza la transformación primaria del mismo.Elreglamentopuededelimitarelconcepto de transformación primaria para los fines de la presente Ley. Para efectos de determinar la renta neta, la coo- perativa agraria deduce los gastos y costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el excedente a que se refiere el artículo 10delapresenteLey.Silasumadelasdeducciones mencionadas resulta equivalente al ingreso neto, la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta será cero. b) Denocumplirseloseñaladoenelincisoa),seaplica la tasa de 30%. Informe SUNAT: Informe Nº 133-2013-SUNAT/4B0000 Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agra- rias, provenientes de las operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio, aquellas no podrán aplicar la tasa re- ducida prevista en el artículo 9° de la Ley N°29972. Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que tam- bién regulan el régimen tributario de las cooperativas agrarias. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica que a sus socios no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas en dicha Ley que regulan el régimen tributario previsto para aquellos. Artículo 10º.- Tratamiento de la distri- bución de excedentes de la cooperativa agraria para efectos del Impuesto a la Renta Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios y otros integrantes en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazoestablecidoparalapresentacióndeladeclaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio. Los socios de las cooperativas agrarias u otros inte- grantes de estas consideran dichos excedentes como ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban. Concordancias: D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Art. 9 Artículo 11º.- Exoneraciones y benefi- cios del Impuesto a la Renta concedidos por otras normas Lodispuestoenla presente Ley respecto del Impuesto a la Renta no afecta las exoneraciones u otros bene- ficios concedidos por otras normas para los sujetos que se encuentran en el régimen general de dicho impuesto. Artículo 12º.- Seguro Social de Salud Los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netosenelejercicioanteriorseandehasta20UIT,yque además cumplan con presentar a esta una declaración jurada en la que indiquen dicha situación, tienen la calidad de afiliados regulares al Seguro Social de Sa- lud, a partir del período en que dicha declaración sea presentada y por los períodos siguientes del ejercicio, debiendo efectuar un aporte mensual equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio tienen dicha calidad desde el período que corresponda a la declaraciónenquecomuniquenalacooperativahaber iniciado actividades en el ejercicio y por los períodos siguientes del mismo. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas agrarias actúan como responsables del pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus socios, debiendo efectuar la declaración y el pago correspondientes, dentro de los 12 (doce) días hábiles delmessiguienteaaquelalquecorrespondaelaporte, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del CódigoTributario.Lacooperativaagrariatienederecho a repetir de sus socios lo pagado. La Sunat puede establecer la forma, los requisitos, los plazos y las condiciones para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior. El Reglamento puede establecer las normas com- plementarias que se requieran para la aplicación del presente artículo. Concordancias: R.Nº 032-2013-SUNAT, Art. 3 (DEL REGISTRO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS, DE SUS SOCIOS Y DE LOS DERECHOHABIENTES DE ESTOS EN ELTREGISTRO); D.S. Nº 188-2013-EF (Reglamento), Art. 11 Num. 11.1 Artículo 13º.- Registro de los socios de las cooperativas agrarias y otros inte- grantes Las cooperativas agrarias están obligadas a llevar un registro de sus socios y otros integrantes, en la forma, requisitos, condiciones y con la información que esta- blezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado antes de su uso, de corresponder. Artículo 14º.- Obligaciones formales Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de: a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tri- butarios, siempre que estén inafectos al Impuesto GeneralalasVentasyadicionalmenteesténinafec- tos al Impuesto a la Renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención. b) Presentar declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas, siempre que estén inafectos de dicho impuesto.
  • 24. Cooperativas Instituto Pacífico K-24 c) Presentar declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención. Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirseenelRUC,cuandoseencuentreninafectosal ImpuestoGeneralalasVentasyalImpuestoalaRentao se encuentren inafectos al Impuesto General a lasVen- tas y cuando el pago del total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto cuando se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro deEconomíayFinanzassedictanlasnormasreglamen- tarias y complementarias para la aplicación de esta Ley. SEGUNDA. Normas promocionales Mediante decreto supremo refrendado por el Minis- tro de Agricultura se puede aprobar beneficios no tributarios a favor de los productores agrarios, los que se sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que se establezcan en el mismo, debiéndose contemplar necesariamente, como uno de los requisitos para su procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos previamente aprobado por el Minag. TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a cargo del Minag El Minag debe llevar un registro de las cooperativas agrarias y brinda información a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale. El Minag es responsable de que la información que figure en el registro se encuentre actualizada. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y elmantenimientodelregistrodecooperativasagrarias. CUARTA. Vigencia de la Ley LapresenteLeyentraenvigenciael1deenerode2013 y rige por diez años. QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Econo- mía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y agrégase el tercer y cuarto párrafos a dicho artículo, con los siguientes textos: “Artículo 6.- Excepciones (...) Tambiénquedanexceptuadaslasobligacionesdepago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en undistritoenelquenoexisteagenciaosucursaldeuna empresadelSistemaFinanciero,siemprequeconcurran las siguientes condiciones: a)Quienrecibaeldinerotengadomiciliofiscalendicho distrito.Tratándosedepersonasnaturalesnoobligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. Seconsideraqueundistritocumpleconloseñaladoen el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido enellistadoquelaSuperintendenciadeBanca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debeserremitidoalaSunathastaelúltimodíahábildel ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publi- cado en el mismo.” SEXTA. Aplicación Para efectos de lo regulado en la presente Ley, no se aplicalodispuestoenlavigenteLey29683,queprecisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legis- lativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas que se le opongan. SÉTIMA. Regularización de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias comprendidas en la presente Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización siguiente: 1. Deuda materia de acogimiento: a) Deudastributariasporconceptosrecaudados y/o administrados por la Sunat, que sean ingresos del Tesoro Público, así como del Impuesto de Promoción Municipal, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011 y respecto de las cuales las cooperativas agrarias tengan la calidad de contribuyentes, cualquieraseaelestadoenqueseencuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. b) Saldo de los beneficios de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando la deuda a que se refiere el inciso anterior contenida en los mismos represente por lo menos el 70% del total de la deuda acogida a estos, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento. c) No pueden acogerse los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2011. 2. Determinación de la deuda materia del beneficio de regularización: a) El saldo del tributo y/o del fraccionamiento se