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NORMATIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS – CLASE N° 1i
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 2019)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Ámbito de aplicación
Art. 1 - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzadas
por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en
el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por
impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas
complementarias de esta ley.
L.: 2; 5; 36; 73; 82; 102; 115 a 123 / DR: 1; 2; 6; 178
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
Personas humanas. Excepciones
DR - Art. 1 - Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de
la ley, excepto -y de no mediar requerimiento de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda- cuando esas ganancias deriven únicamente:
a) del trabajo personal en relación de dependencia -incs. a), b), c) y segundo párr. del art. 82 de la ley-, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese
retenido el impuesto correspondiente en su totalidad;
o b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan,
exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.
L.: 82; 102/DR: 2; 3; 5; 6/RG (DGI) 2527; RG (AFIP) 975; 4626 y 4003-E
De los otros sujetos obligados
DR - Art. 2 - Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:
a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) -en ambos casos,
en la medida que no hubieren ejercido la opción del pto. 8 del inc. a) del art. 73 de la ley- y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de
los sujetos con capacidad restringida;
2
d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor,
cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la ley general de sociedades 19550, T.O. 1984 y sus
modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley;
h) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las
sociedades en liquidación;
i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
L.: 1; 2; 36; 53; DR: 1; 3; Procedimiento Fiscal L.: 6;
Cesación de negocios
DR - Art. 5 - La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro
del plazo que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
L.: 1/DR: 6; 132; 133
Sociedades en liquidación
DR - Art. 6 - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les
alcancen. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
L.: 1/DR: 5; 132; 133
SUCESIONES INDIVISAS
Declaraciones de ganancias
Art. 36 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado
válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el
causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo.
L.: 1; 30; 31; 37 a 39 / DR: 2 d); 103 a 105
SOCIEDADES DE CAPITAL
TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 73 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al veinticinco por ciento (25%):
1. Las sociedades anónimas -incluidas las sociedades anónimas unipersonales-, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los
socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27349, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en
comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento
impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
3
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley 22016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro
tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6 de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante
posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a
las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar
balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del
respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la
opción.
b) Al veinticinco por ciento (25%): Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo 22. Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa
adicional del trece por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y
de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través
de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas
como para las jurídicas. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la
apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en
concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83 de la presente ley.
L.: 2; 16; 22; 26; 53; 75 a 79; 94/ DR: 21; 23; 67; 126; 129 a 131; 165; 169; 282 / RG (AFIP) 4034-E y RG (AFIP) 4626
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
Rentas comprendidas
Art. 82 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos
electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias
y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado
sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 48, que trabajen
personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios administradores de las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo
establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera
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fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en
un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa. También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se
prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo. No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el
artículo 86 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad
desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la
ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley. También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en
concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de
la presente ley. A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción.
L.: 2; 13; 24 b); 30; 48 g); 53 b); 85; 86; 92; 110; 111; 157; 158 / DR: 1; 8; 98; 99; 102; 126; 177 a 184; 205 / RG (DGI) 4269 / RG (AFIP) 830; 4003-E
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Retención con carácter de pago único y definitivo. Tasa aplicable
Art. 102 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los
dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los aps. 2, 3, 6 y 7, del inc. a) del art. 73 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el
inc. b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 24, salvo que se tratara de la participación en
los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban considerarse distribuidas a los socios que
revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago
en los términos del artículo 24, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o
cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad
de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
L.: 16; 24; 53; 54; 73; 103; 104; 120 / DR: 1; 16 / RG (AFIP) 739; 3497
TÍTULO VIII
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA
RESIDENTES
Art. 116 - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1, se consideran residentes en el país:
a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 117.
5
b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido
en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)
meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán
la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo
obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones
que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos anteriores.
d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y en el último párrafo del artículo
53, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo
párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,
respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato
subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se
configure la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan
sujetos a las normas de este título por sus ganancias de fuente extranjera.
L.: 1; 33; 53; 73; 117 a 123 / DR: 281; 282; 286
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE
Art. 117 - Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en
un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con
anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que
se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que
no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia
permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.
L.: 116; 118 a 123 / DR: 283
Representantes oficiales del Estado nacional, provincial, municipal con permanencia continuada en el exterior
Art. 118 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas
humanas residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado Nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por
el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
L.: 21; 116; 117 / DR: 283
Pérdida de la condición de residente. Acreditación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
6
Art. 119 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes
siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no
prescriptos que determine el citado Organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y
a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición,
deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser
comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad
por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por
la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
L.: 116; 117; 120; 121 / DR: 283
Pérdida de la condición de residente. Adquisición de carácter de beneficiario del exterior. Consecuencias. Obligaciones
Art. 120 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de
beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del
Título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes
agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en
caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
L.: 102; 104; 116; 117; 119; 121 / DR: 283
Pérdida de la condición de residente. Acreditación. Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 121 - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas
en el artículo 119 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio
de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros
pagos.
L.: 119; 120
DOBLE RESIDENCIA
Art. 122 - En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición
de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio
nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes
a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará
cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los
efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
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d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera
residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humana, se le dispensará el tratamiento
establecido en el tercer párrafo del artículo 1 desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de
las retenciones previstas en el Título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las
ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que
no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación
con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de
residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán
acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
L.: 1; 102; 104; 116; 117; 119; 120 / DR: 284
NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE
Art. 123 -No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo de nacionalidad
extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así
como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean
de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así
como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que
requieran su permanencia en la República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en
materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o
reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la
autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las
disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
L.: 73; 116
Sueldos y remuneraciones recibidos del o en el extranjero
DR - Art. 178 - Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República Argentina
están sujetos al gravamen.
L.: 5; 13; 82/DR: 56
8
Concepto de ganancia
Art. 2 - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los
produce y su habilitación;
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y estas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior;
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás
valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de
fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga;
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el
sujeto que las obtenga.
L.: 1; 3; 5; 44 a 51 (ganancias de 1° y 2° categoría); 53 (ganancias de 3° categoría); 72; 73 (sociedades de capital y otras –
ganancias de 3° categoría); 82 (ganancias de 4° categoría); 124 / DR: 1; 2; 8; 9; 126; 151; 185; 186; 255 a 259 (enajenación de
inmuebles)
FUENTE
Art. 124 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,
excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para
ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
L.: 2; 5 a 21; 125 a 127
Del objeto
DR - Art. 8 - Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia
indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley
o en este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del
artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 126, último párrafo, de este reglamento.
L.: 2; 53/DR: 126
9
Demás valores
DR - Art. 9 - El concepto “demás valores” a que hace referencia el cuarto apartado in fine del artículo 2 de la ley comprende a los títulos valores emitidos en
forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos
similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, Organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, además de
los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras
hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.
No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren
conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
L.: 2
BENEFICIOS EMPRESARIALES
GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Determinación del resultado impositivo
DR - Art. 126 Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b),
c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que
obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes
de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las
actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar
como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2 de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185
de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su artículo 186.
L.: 2; 53; 73; 82/DR: 185; 186
Loteos
DR - Art. 151 A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50).
b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de cincuenta (50)
lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición -
venta de más de cincuenta (50) lotes- se verifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas,
incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la ley 11683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración
relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de
tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2 de la ley, estarán
alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.
L.: 53/DR: 153
Cancelación de créditos
10
DR - Art. 185 - Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades
comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de estas, comprendidas en el
apartado 1) del artículo 2 del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años.
L.: 2; 82
Transferencia de bienes. Ganancia bruta
DR - Art. 186 - Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá
aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.
L.: 2; 62 a 69
11
Concepto de enajenación
Art. 3 - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades
y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de
compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el momento
en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
DR: 71; 156; 157
Transferencia de bienes a precio no determinado
DR - Art. 71 - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines de la
determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
L.: 3; 24
Ventas judiciales
DR - Art. 156 - En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede
firme el auto respectivo de aprobación del remate.
L.: 3; 59; 63
Empresas unipersonales
DR - Art. 157 - Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los sujetos del inciso
d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos en los términos del artículo 99 de la ley.
L.: 3; 53; 60; 99
Bienes recibidos por herencia
Art. 4 - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se
considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al
patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
L.: 26 s) / DR: 7
EXENCIONES
Enumeración
Art. 26 - Están exentos del gravamen:
...
s) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos.
12
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
DR - Art. 7 - En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4 de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la
fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de
bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la
declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.
Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4 de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla,
pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y
acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición, excepto cuando
se cuente con una valuación de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas
preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos
que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la ley 23966 de impuesto
sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde
se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
b) Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la ley 23966 de impuesto sobre los bienes personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en cuyo caso resultará de aplicación
el inciso d) del punto 1 de este artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto
en el inciso f) del punto 1 precedente.
L.: 4
i
Los artículos de la ley que se estudiaran en la clase se observan en Arial 12, los artículos de la ley relacionados con estos se observan en Arial 10 dentro de un recuadro a
continuación de cada norma en estudio. Los artículos del Decreto Reglamentario de la ley relacionados con las normas en estudio se observan en Arial 10 cursiva y con la
indicación al comienzo de cada artículo de “DR”.

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  • 1. 1 NORMATIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS – CLASE N° 1i LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 2019) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO Ámbito de aplicación Art. 1 - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzadas por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36. Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley. L.: 2; 5; 36; 73; 82; 102; 115 a 123 / DR: 1; 2; 6; 178 DISPOSICIONES GENERALES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS Personas humanas. Excepciones DR - Art. 1 - Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, excepto -y de no mediar requerimiento de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda- cuando esas ganancias deriven únicamente: a) del trabajo personal en relación de dependencia -incs. a), b), c) y segundo párr. del art. 82 de la ley-, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan, exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley. L.: 82; 102/DR: 2; 3; 5; 6/RG (DGI) 2527; RG (AFIP) 975; 4626 y 4003-E De los otros sujetos obligados DR - Art. 2 - Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento: a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del pto. 8 del inc. a) del art. 73 de la ley- y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual; b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
  • 2. 2 d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios; e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes; f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios; g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la ley general de sociedades 19550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley; h) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación; i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda. L.: 1; 2; 36; 53; DR: 1; 3; Procedimiento Fiscal L.: 6; Cesación de negocios DR - Art. 5 - La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado. L.: 1/DR: 6; 132; 133 Sociedades en liquidación DR - Art. 6 - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior. L.: 1/DR: 5; 132; 133 SUCESIONES INDIVISAS Declaraciones de ganancias Art. 36 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo. L.: 1; 30; 31; 37 a 39 / DR: 2 d); 103 a 105 SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS Art. 73 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) Al veinticinco por ciento (25%): 1. Las sociedades anónimas -incluidas las sociedades anónimas unipersonales-, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27349, constituidas en el país. 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. 4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
  • 3. 3 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley 22016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6 de dicha ley. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones. 8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción. Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción. b) Al veinticinco por ciento (25%): Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo 22. Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83 de la presente ley. L.: 2; 16; 22; 26; 53; 75 a 79; 94/ DR: 21; 23; 67; 126; 129 a 131; 165; 169; 282 / RG (AFIP) 4034-E y RG (AFIP) 4626 INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS Rentas comprendidas Art. 82 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas. d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos. f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario. También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera
  • 4. 4 fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa. También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo. No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley. Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley. También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley. A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción. L.: 2; 13; 24 b); 30; 48 g); 53 b); 85; 86; 92; 110; 111; 157; 158 / DR: 1; 8; 98; 99; 102; 126; 177 a 184; 205 / RG (DGI) 4269 / RG (AFIP) 830; 4003-E BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR Retención con carácter de pago único y definitivo. Tasa aplicable Art. 102 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los aps. 2, 3, 6 y 7, del inc. a) del art. 73 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios. Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 24, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54. En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 24, la retención indicada se practicará a la fecha del pago. Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios. L.: 16; 24; 53; 54; 73; 103; 104; 120 / DR: 1; 16 / RG (AFIP) 739; 3497 TÍTULO VIII GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS CAPÍTULO I RESIDENCIA RESIDENTES Art. 116 - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1, se consideran residentes en el país: a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
  • 5. 5 b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación. c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores. d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73. e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y en el último párrafo del artículo 53, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes. f) Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera. En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente. Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus ganancias de fuente extranjera. L.: 1; 33; 53; 73; 117 a 123 / DR: 281; 282; 286 PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE Art. 117 - Las personas humanas que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia. En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación. La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda. L.: 116; 118 a 123 / DR: 283 Representantes oficiales del Estado nacional, provincial, municipal con permanencia continuada en el exterior Art. 118 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado Nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. L.: 21; 116; 117 / DR: 283 Pérdida de la condición de residente. Acreditación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
  • 6. 6 Art. 119 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado Organismo. En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto. L.: 116; 117; 120; 121 / DR: 283 Pérdida de la condición de residente. Adquisición de carácter de beneficiario del exterior. Consecuencias. Obligaciones Art. 120 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención. Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos. L.: 102; 104; 116; 117; 119; 121 / DR: 283 Pérdida de la condición de residente. Acreditación. Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 121 - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 119 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo. Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos. L.: 119; 120 DOBLE RESIDENCIA Art. 122 - En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país: a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina; b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional; c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
  • 7. 7 d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humana, se le dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo 1 desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país. Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución. Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. L.: 1; 102; 104; 116; 117; 119; 120 / DR: 284 NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE Art. 123 -No revisten la condición de residentes en el país: a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen. b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen. c) Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen. d) Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos. No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país. L.: 73; 116 Sueldos y remuneraciones recibidos del o en el extranjero DR - Art. 178 - Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República Argentina están sujetos al gravamen. L.: 5; 13; 82/DR: 56
  • 8. 8 Concepto de ganancia Art. 2 - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; 2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y estas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior; 3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. 4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga; 5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. L.: 1; 3; 5; 44 a 51 (ganancias de 1° y 2° categoría); 53 (ganancias de 3° categoría); 72; 73 (sociedades de capital y otras – ganancias de 3° categoría); 82 (ganancias de 4° categoría); 124 / DR: 1; 2; 8; 9; 126; 151; 185; 186; 255 a 259 (enajenación de inmuebles) FUENTE Art. 124 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada. L.: 2; 5 a 21; 125 a 127 Del objeto DR - Art. 8 - Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento. Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 126, último párrafo, de este reglamento. L.: 2; 53/DR: 126
  • 9. 9 Demás valores DR - Art. 9 - El concepto “demás valores” a que hace referencia el cuarto apartado in fine del artículo 2 de la ley comprende a los títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, Organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, además de los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. L.: 2 BENEFICIOS EMPRESARIALES GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS Determinación del resultado impositivo DR - Art. 126 Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa. Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2 de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su artículo 186. L.: 2; 53; 73; 82/DR: 185; 186 Loteos DR - Art. 151 A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50). b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición - venta de más de cincuenta (50) lotes- se verifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias. Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2 de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente. L.: 53/DR: 153 Cancelación de créditos
  • 10. 10 DR - Art. 185 - Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de estas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2 del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años. L.: 2; 82 Transferencia de bienes. Ganancia bruta DR - Art. 186 - Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido. L.: 2; 62 a 69
  • 11. 11 Concepto de enajenación Art. 3 - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio. DR: 71; 156; 157 Transferencia de bienes a precio no determinado DR - Art. 71 - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación. L.: 3; 24 Ventas judiciales DR - Art. 156 - En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate. L.: 3; 59; 63 Empresas unipersonales DR - Art. 157 - Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos en los términos del artículo 99 de la ley. L.: 3; 53; 60; 99 Bienes recibidos por herencia Art. 4 - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última. En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. L.: 26 s) / DR: 7 EXENCIONES Enumeración Art. 26 - Están exentos del gravamen: ... s) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos.
  • 12. 12 Bienes recibidos por herencia, legado o donación DR - Art. 7 - En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4 de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente. El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4 de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país: a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización. d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina. f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la ley 23966 de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior: a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada. b) Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la ley 23966 de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente. L.: 4 i Los artículos de la ley que se estudiaran en la clase se observan en Arial 12, los artículos de la ley relacionados con estos se observan en Arial 10 dentro de un recuadro a continuación de cada norma en estudio. Los artículos del Decreto Reglamentario de la ley relacionados con las normas en estudio se observan en Arial 10 cursiva y con la indicación al comienzo de cada artículo de “DR”.