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“AÑO DE LA INTEGRACION Y RECONOCIMIENTO DE
           NUESTRA DIVERSIDAD”




           FACULTAD DE DERECHO


       ASIGNATURA        : LOGICA JURIDICA

       DOCENTE : CALERO ESTRADA, Frida

      ALUMNOS   : ALVARADO PEREZ, Ángela

                         CHERRES PACORA, Steefanny

                         NARCIZO SERAFIN, Gisela

                         SOLIS ALOR, Erika



      CICLO     : VIII




                    HUACHO – PERU

                           2012
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE


Este principio plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma
razonada, es decir, ordenada y lógica. Sólo es verdadero aquello que se puede probar
suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.
Por ejemplo cuando se dice que: “el todo es mayor que las partes”, esta afirmación es
un conocimiento verdadero, puesto que se ha comprobado que una parte es menor
que el todo, ya sea por la experiencia o por pura intuición.

Todo lo que ocurre es por alguna razón y cuando parece que los acontecimientos o las
cosas no tienen explicación es porque la razón aún no la conocemos, o sea que hay
una explicación racional para cada suceso.


Este es el principio de razón suficiente, que no acepta que puedan ocurrir sucesos al
azar; porque la razón respeta las leyes de la lógica.


Para algunos, la razón de los acontecimientos puede ser sobrenatural, si creen en
Dios, para otros la razón tiene que ser científica.


Según este principio, los hechos que parecen aleatorios, como por ejemplo los juegos
de azar, también tienen sus razones; porque si se pudieran analizar todos los
elementos que participaron para que se produzca un resultado, éste podría ser
explicado y se podría comprobar que en el caos también existe el orden.


El desafío más difícil para el principio de razón suficiente es cuando se consideran las
cosas a nivel subatómico.


La física cuántica, sostiene que la causalidad es indeterminada, o sea que un
acontecimiento pasado crea una cierta probabilidad de que ocurra un acontecimiento
futuro, pero no lo determina.


Aunque el principio de razón suficiente fuera verdadero, no se puede probar que nada
ocurre nunca sin ninguna razón. Sin embargo, este principio tiene valor en la práctica.

Albert Einstein nunca aceptó el no determinismo de la física cuántica y tampoco la
ciencia podría haber avanzado si no se aceptara que los sucesos ocurren por alguna
razón o por múltiples razones.
Cuando existen posibles varias razones para la ocurrencia de un acontecimiento, la
ciencia se inclina por la razón más simple, elegante y estética y también por las
estadísticas; porque dado que la naturaleza es tan bella también lo deben ser las
fórmulas que la explican.


Einstein también decía que la fórmula única que explique el origen del universo debe
ser muy simple, sólo que aún no se ha descubierto.

No es una coincidencia que las leyes existentes hasta ahora como la de Kepler sobre
el movimiento planetario y la teoría de la relatividad general de Einstein, sean tan
elegantes y simples.

Una explicación racional científica comienza siendo una hipótesis, la cual hay que
demostrar bajo condiciones controladas para que sea aceptada como verdadera.

Sin embargo, muchas teorías famosas nunca fueron comprobadas científicamente,
pero han sido aceptadas por su valor en la práctica.


Las teorías de Einstein, dado que se referían al macrocosmos, fueron demostradas
mucho más tarde de su descubrimiento, a partir de los viajes al espacio exterior;
resultando de gran utilidad para calcular la distancia y la trayectoria de las naves
espaciales.

Para lograr avanzar en el conocimiento hay que abandonar antiguas maneras de
pensar, porque es necesario improvisar, inventar, actuar en forma inesperada y nueva,
dejando de lado suposiciones previas que pueden ser falsas.

El juicio se esclarece y desborda de creatividad cuando puede derribar las barreras de
los prejuicios y de todo lo conocido.


El hombre es un animal racional, dijo Aristóteles, o sea que la razón es la que nos
define como humanos; y esta definición es la que continúa imperando en la civilización
occidental.


Como Sherlock Holmes, personaje legendario de la literatura inglesa, obsesionado por
descubrir crímenes utilizando el método lógico, el doctor House, conocido protagonista
de la famosa serie televisiva norteamericana; se dedica con minuciosidad a investigar
las razones de las enfermedades de sus pacientes.
De acuerdo con el principio de razón suficiente, House identifica las hipótesis que
plantean cada uno de sus colaboradores, que coinciden con los síntomas; y prueba
esas hipótesis para tratar de saber cuál es la verdadera.

No siempre el equipo de diagnóstico llega a una solución fácil mediante este método,
de modo que cuando se presentan estas dificultades, House se arriesga a aplicar otros
criterios menos convencionales, más controvertidos y muchas veces poco éticos;
aunque su objetivo último sea salvar la vida del paciente.


La filosofía de House es que la realidad casi siempre está equivocada porque los
prejuicios ocultan la verdad y todos mienten.

La razón es para House independiente de la ética cuando está en juego la vida. Pero
si la gente dijera la verdad se curaría más rápido.
EXP. N.° 2268-2007-PA/TC
LIMA
SANTIAGO G. LLOP
RUIZ Y OTROS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional,       integrada         por          los      magistrados         Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.




I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago G. Llop Ruiz y otros
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 220, su fecha 5 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de
autos.



1. Demanda

Con fecha 24 de agosto de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra    la   empresa Nextel del    Perú     S.A.     (en   adelante   NEXTEL)      y la
Municipalidad Distrital de Miraflores (en adelante MUNICIPALIDAD), por considerar
que se han vulnerado sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; a la salud y a la integridad
física.

Alegan que NEXTEL viola los derechos constitucionales referidos pues los somete
continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no ionizantes al
operar ilegalmente en el inmueble sito en la Av. Del Ejército N.º 291 (esquina con la
primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a
sus viviendas) una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una
gigantesca antena metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples
equipos electromagnéticos, a los que se suma un motor generador de electricidad.
Sostienen que la exposición continua a la que se encuentran sometidos viene
produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos como dolores permanentes de
cabeza, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oídos con evidente pérdida de la
audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardíaco, subida de presión sanguínea,
estrés y otros malestares.
Por otra parte, señalan que la MUNICIPALIDAD ha contribuido y permitido que la
codemandada NEXTEL viole en forma permanente y directa sus derechos
constitucionales, pues ha ocultado las evidencias extendiendo licencias simuladas en
las que no se decía absolutamente nada sobre las referidas instalaciones.

Solicitan, por tanto, que: a) se ordene a la demandada NEXTEL que suspenda de
inmediato las transmisiones de telefonía móvil o celular que efectúa desde su estación
base de telefonía y con su antena instalada en su domicilio sito en la Av. Del Ejército
N.º 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa
Cruz, Miraflores; b) se ordene a la emplazada NEXTEL que proceda al inmediato
desmantelamiento de la antena metálica, de los equipos electromagnéticos y del motor
generador de electricidad; c) se ordene a la demandada NEXTEL demoler toda la
estación base, por haber sido ejecutadas las obras sin contar con autorización
municipal y sin los informes y autorizaciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, violando la Zonificación “Residencial 5” que corresponde a la primera
cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte, esquina con la Av. Del Ejército; d) se ordene
a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere otorgado a
NEXTEL; e) se ordene a la MUNICIPALIDAD y a su Alcalde que cuiden que NEXTEL
cumpla con suspender, dándolas por terminadas, las transmisiones de telefonía móvil
o celular; f) se ordene a la MUNICIPALIDADque cuide que NEXTEL cumpla con
desmantelar de inmediato la antena metálica de telefonía móvil o celular, los equipos
electromagnéticos y el motor generador de electricidad; y, g) se ordene a la
MUNICIPALIDAD que cuide que NEXTEL cumpla con demoler toda la estación base
de telefonía celular.

2. Resolución de primer grado

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1
de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, argumentando
que al existir en el proceso contencioso administrativo una etapa probatoria en la que
los accionantes puedan acreditar los hechos amenazados o vulnerados, se verifica la
existencia de una vía procedimental específica para la tutela de los derechos
constitucionales invocados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso
2), del Código Procesal Constitucional.
3. Apersonamiento
Con fecha 29 de diciembre de 2006, la emplazada NEXTEL se apersona al proceso y
solicita que se confirme la resolución de primera instancia que declara improcedente la
demanda. Manifiesta que, entre otros aspectos, se pretende mediante la demanda
dejar sin efecto las autorizaciones y licencias otorgadas a NEXTEL luego de seguidos
los respectivos procedimientos administrativos, y que, por ello, si se quiere cuestionar
dichos procedimientos debe seguirse el            proceso que corresponde (contencioso-
administrativo), pero no una acción de amparo


4. Resolución de segundo grado

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo
de 2007, confirma la apelada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del
Código Procesal Constitucional.




FUNDAMENTOS

Con relación al rechazo liminar de la demanda


1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo
     liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala,
     bajo el argumento de que existe una víaprocedimental específica (proceso
     contencioso- administrativo) igualmente satisfactoria para la protección de los
     derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto
     por el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.


2.    Sobre el particular, debe precisarse que tal criterio, si bien constituye una causal
     de improcedencia, en el presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya
     que existe uniforme y reiterada jurisprudencia[1] en la que este Colegiado ha
     emitido un pronunciamiento de fondo en asuntos sustancialmente iguales a los de
     la     materia    de   autos.   Así, en la     STC    N.º 4223-2006-PA/TC     (Caso
     MáximoMedardo Mass López contra Nextel del Perú S.A.), este Tribunal ha
     señalado que: “(…) en cada ocasión en la que se vean involucrados en una
     controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente
     requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es
     obligación del juez constitucional prestar una atención preferente a su
     dilucidación (…)” (subrayado nuestro).
3.     Siendo así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma, toda vez que
     la demanda ha sido erróneamente rechazada en forma liminar. Sin embargo,
     atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
     Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este
     Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a los
     demandantes por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes
     elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, por lo que
     se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso.




Precisión del petitorio de la demanda

4.     Del análisis integral del expediente de autos se desprende que los demandantes
pretenden que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de transmisiones de
telefonía móvil o celular que efectúa NEXTEL desde su estación base ubicada en la
Av. Del Ejército N°. 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre
Ugarte), Santa Cruz, Miraflores; el desmantelamiento de la antena metálica, los
equipos electromagnéticos y el motor generador de electricidad que se instalaron en la
referida estación; y la demolición de toda la estación base. Asimismo, solicitan que se
ordene a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere
otorgado a NEXTEL y que cuide que éste cumpla con ejecutar los actos antes
referidos.

Consideraciones previas

5.     Antes de analizar el fondo de la presente controversia, este Colegiado estima
pertinente recordar algunos postulados expuestos en anterior jurisprudencia:

a)     Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son
derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los
cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esta
última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en
exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos
fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del
ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos,
un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta
vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos
públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos, y que las
personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su
respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema
constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los
particulares (STC 03510-2003-AA/TC).

b)   Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia
de la persona o de cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser
humano le son reconocidos (artículo 1º de la Constitución), sino también protegerla de
los ataques al medio ambiente y a su salud (STC 04223-2006-AA/TC).

c)    El derecho al ambiente equilibrado y adecuado comporta un deber negativo y
positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado
de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su
dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el
ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades.
Claro está que ello no sólo supone tareas de conservación, sino también de
prevención (STC 04223-2006-AA/TC).

d)   El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las
tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial
relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas
a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su
existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado
que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y
adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y
de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223-
2006-AA/TC).

e)    El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por dos elementos, a
saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio
ambiente se preserve.

En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio
ambiente equilibrado y adecuado, este derecho comporta la facultad de las personas
de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e
interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre
intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe
entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de
cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de
su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado
y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio
ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y
equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los
bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este
Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a
aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio
ambiente (STC 0048-2004-AI/TC).

f)    En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, este se materializa en
función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o
sustentable; b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en
estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone
resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su
existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de
los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca
maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el
principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando
exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los
efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de
compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la
explotación de los recursos no renovables (STC 0048-2004-AI/TC).

Análisis del caso concreto

Licencias y permisos correspondientes

6.   Los recurrentes alegan que la estación base de telefonía celular o móvil y la
antena de NEXTEL se construyeron e instalaron sin contar con permiso alguno de
autoridad municipal ni del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

7.    Al respecto, conviene precisar que obra en autos (fojas 52 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional) una copia legalizada por notario público de la Licencia de
Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril de
2000, en la que se precisa que, vistos los dictámenes favorables de las Comisiones
Revisoras, con la aprobación de los organismos correspondientes y cumplidos los
requisitos administrativos, se concede la referida licencia para la construcción
de “una torre autosoportada de 70.00 ml. de altura, en la que se instalarán antenas de
telecomunicaciones (...). Asimismo, consta en el referido documento que la ubicación
de tal construcción es en el Jr. José de la Torre Ugarte 184 y que el propietario es
NEXTEL.

8.   Por otra parte, se aprecia de fojas 67 a 69 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional una copia notarialmente legalizada de la Resolución Viceministerial N.º
385-98-MTC/15.03,       de     fecha     22        de     diciembre   de     1988,      expedida
por el Viceministerio de Comunicaciones, que resuelve, en su artículo 3º : “ Otorgar a
NEXTEL DEL PERÚ S.A. permiso para la instalación de una (1) estación base y de
control, treintaisiete (37) estaciones base y una (1) estación de gestión, el mismo que
se extiende por el plazo que concluirá al vencimiento del contrato de concesión de
NEXTEL DEL PERÚ S.A., aprobado por Resolución Ministerial N.º 073-96-MTC/15.17,
y cuyas características se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la
presente resolución” (subrayado nuestro).

9.    Asimismo, en copia notarialmente legalizada corre a fojas 58 del cuadernillo del
Tribunal     Constitucional      el      anexo            a    que      hace         referencia la
Resolución Viceministerial N.º 385-98-MTC/15.03, en el que se aprecia la descripción
de    las   estaciones,      ubicación    y        equipamiento.      Así,   se      señala     lo
siguiente: “Empresa: NEXTEL DEL PERÚ S.A.; Servicio: Móvil de Canales Múltiples
de Selección Automática; Estación: FB (Estación Base y de Control); Ubicación: Jr.
José de la Torre Ugarte # 184-162, Miraflores; (...) Sistema irradiante: Tipo de antena:
Directiva Tipo Panel;(...) Altura de la Torre(m): 70; (...) Accesorios de la Estación de
Control: Equipo de conmutación móvil digital (...); Controlador de estaciones; (...)
Procesador de aplicaciones troncalizadas; (...) Modulo de operación y mantenimiento;
(...) Modulo de Conmutación de aplicaciones (...)”.

10. Acreditándose, entonces, la existencia de documentación que otorga el permiso
para la construcción e instalación de la estación base de telefonía móvil o celular y la
antena de NEXTEL, quedan desvirtuadas las alegaciones hechas por los
demandantes.

Límites     máximos       permisibles         de        radiaciones    no      ionizantes      en
telecomunicaciones.
11. Los demandantes alegan que se vulnera en forma continua, permanente y directa
sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas y a la conservación de su salud por
estar sometidos a las ondas no ionizantes y a un campo electromagnético al operar
en el local de NEXTEL una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por
una antena metálica y múltiples equipos electromagnéticos y un motor de electricidad.

12. Para analizar la vulneración de los derechos invocados por los demandados, este
Tribunal considera que un criterio importante a ponderar lo constituye los niveles de
exposición a los campos electromagnéticos. En efecto, distintos países vienen
desarrollando   marcos     normativos   que   regulan    la   exposición   a   campos
electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de la
Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP). La
ICNIRP es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la
OMS y la Organización Internacionaldel Trabajo (OIT) para asuntos relativos a
radiación no ionizante (RNI).

13. En el caso peruano, mediante Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC se
establecieron los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en
telecomunicaciones, que conforme lo establece el referido decreto supremo: “son un
instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación
generada por actividades comprendidas en el subsectortelecomunicaciones, sobre la
base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del
país y promover el desarrollo sostenible” (...). La Ley General del Ambiente, Ley
N.º 28611, en su artículo 32 señala que el límite máximo permisible “es la medida de
la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos
y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa
o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente” (subrayado
nuestro).

14. El Tribunal Constitucional analizará, entonces, si en el caso concreto, se está por
encima o no de los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes,
establecidos en el Decreto Supremo N.º038-2003-MTC.

15. Sobre el particular, obra en autos (fojas 60 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Oficio N.º 1320-2007-MTC/29, de
fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección General de Control y
Supervisión de Telecomunicaciones, en la cual, respecto a las radiaciones no
ionizantes de la central de NEXTEL, sita en la Av. del Ejército N.º 291, distrito
deMiraflores, se señala: “(…) de acuerdo a las mediciones y cálculos realizados, la
estación base MSO del Servicio Troncalizado (...) emite radiaciones no ionizantes
cuyos niveles se encuentran muy por debajo de los Límites Máximos Permisibles
establecidos por el D.S. N.º 038-2003-MTC” (subrayado nuestro) .

16. Adicionalmente, a fojas 61 de cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el
Resultado de Mediciones de Niveles de Radiaciones No Ionizantes en Cercanía de
Estaciones Base de Telefonía Móvil en las Provincias de Lima y Callao, en el que
consta que en la estación ubicada en la Av. del Ejército N.º 291, distrito de Miraflores,
el coeficiente de exposición es de 0.09882500%. Según estas cifras, en el caso de
autos, no se supera los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes.

17. Es oportuno         precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el
fundamento 5 de la STC N.º 00921-2003-AA/TC (Caso Valentín Chalco Huamán y
otros), que “Cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de
un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos
constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado
de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que
se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su
ejercicio”.

18. En relación a la problemática expuesta, el artículo 50 del Decreto Legislativo
N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificado por la Ley
N.º 26734, establece que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre
los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio
Ambiente      y   los   Recursos   Naturales   son   los   ministerios   de   los   sectores
correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas. En esta línea, el
artículo 4 de la Ley N.º 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, sostiene que corresponde al Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, entre otras funciones, diseñar, normar y ejecutar la política de
promoción y desarrollo en materia de Transportes y Comunicaciones; y fiscalizar y
supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de
competencia. Con mayor precisión, el artículo 6 del Decreto Supremo N.º038-2003-
MTC, norma que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no
ionizantes en telecomunicaciones, señala que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, a través de la Dirección General de Control y Supervisión de
Telecomunicaciones, supervisará el cumplimiento de lo establecido en el referido
decreto supremo.
19. Visto todo ello, el Tribunal considera que, para el caso sub examine, la opinión
técnica de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones ha
sido emitida conforme a las competencias establecidas por la normatividad aplicable y
observándose las pautas que la norma impone. Por lo tanto, debe ser objeto de
valoración jurídica.

20. Por otra parte, también obra en autos (fojas 56 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Certificado de Seguridad en
Defensa Civil N.º 5110-INDECI-SDRDC, de fecha 5 de octubre de 2007, expedido
por la Dirección Regional de Defensa Civil de Lima-Callao, en el que se indica que: “El
órgano ejecutante de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de acuerdo
al D.S.   N.º    013-2000-PCM,     realizó la   Inspección   Técnica de    Detalle   al
inmueble “NEXTEL DEL PERÚ S.A.”, ubicado en Esq. Av. El Ejército N.º 291 y Calle
José de la Torre Ugarte N.º 184, en el distrito de Miraflores. Certificando que la
instalación, edificación o recinto objeto de inspección CUMPLE con las Condiciones de
Seguridad establecidas en la Normatividad de Seguridad en Defensa Civil vigente (...).
Vigencia del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2009” (subrayado nuestro) .



21. Sobre la problemática abordada, este Tribunal ha señalado que: “no siempre la
prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar
determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser
alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de
mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones” (STC 0048-2004-AI/TC).

22. En el presente caso, de la documentación que obra en autos se concluye que no
existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base de
NEXTEL, por lo que una decisión en el sentido de ordenar la suspensión de
transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de
dicha estación sería una medida irrazonable y desproporcionada.

23. No obstante, ello no es óbice para que se disponga la realización permanente de
mediciones, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales
al medio ambiente y a la salud; de conformidad con el artículo 5.1 del D.S. N.º 038-
2003-MTC, el cual establece que “[l]os titulares de concesiones o autorizaciones
vigentes adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones
que emitan sus estaciones radioeléctricas, no excedan los límites máximos permisibles
establecidos en el Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC. El incumplimiento de esta
obligación configurará una infracción muy grave, según lo dispuesto en el Reglamento
General de la Ley de Telecomunicaciones”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1.     Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.


2.     Disponer la realización permanente de mediciones en la estación base de
     NEXTEL, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales
     al medio ambiente y a la salud de los demandantes.




ANALISIS DEL PRINCIPIO RESPECTO DE LA SENTENCIA


I. BASE LEGAL UTILIZADA


1.1 Proceso de Amparo
Según la Constitucional Política del Perú:
Articulo 200, son Garantías Constitucionales
“(…)
Inciso 2)“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario, persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de lo señalado en el inciso 3, no
procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales, emanadas de un
procedimiento regular.”
Artículo 2: Toda persona tiene derecho:
“(…)
Inciso 22) “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL


Título III Proceso de Amparo, desde su artículo 37 hasta el artículo 60.
1.2 Marco normativo en que se ampara la Resolución de Primer Grado y
Segundo Grado.
El Quincuagésimo       Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara
improcedente la demanda, basando su argumento en lo dispuesto en:
Artículo 5: Causales de Improcedencia del Código Procesal Constitucional.
Inciso 2) “Existanvías procedimentales especificas igualmente satisfactorias, para la
protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate
del Proceso de Habeas Corpus.
Conforme a la Comisión de Justicia y los Derechos Humanos del Congreso de la
República del Perú, se argumenta que el artículo mencionado en su inciso 2, por
cuanto ser causal de improcedencia, puede llevar a una práctica restrictiva de la
acciones de garantías constitucionales.1 ( ROBERTO ALFARADO PINILLO, Guía
exegética y practica del código procesal constitucional, editorial grijley,edición
2008.)
Si bien es cierto para demandar vía proceso de Amparo, se requiere del agotamiento
de las vías previas; sin embargo en los casos en donde hay dudas sobre el
agotamiento de la vía previa se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo,
ya que en vista de su carácter excepcional y urgente, existen ciertas excepciones: a) si
una Resolución, que no sea la última en la vía administrativa es ejecutada antes de
vencerse el plazo para que quede consentida; b) si por el agotamiento de la vía previa,
la agresión podría convertirse en irreparable; c) si la vía previa no se encuentra
regulada o a sido iniciada innecesariamente por el afectado; y d) si no se resuelve la
vía previa en los plazos fijados para su resolución.


1.3 Jurisprudencia STC Nº 4223-2006-PA/TC(Caso Máximo Medardo Mass López
contra Nextel del Perú S.A) en el que se ampara el Tribunal Constitucional.


Amparándose el Tribunal en esta Jurisprudencia para fundamentar la errónea
aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el cual señala:
“(…) en cada ocasión en que se vean involucrados en una controversia, derechos
como los que aquí se declaran y que evidentemente requieren de una adecuada
delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del Juez
Constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación (…)”
1.4 Principios de la Ley General del Ambiente Nº 28611
En su Titulo Preliminar contiene los siguientes principios base para la defensa del
derecho constitucional vulnerado.
Artículo VI.- Del principio de prevención
Artículo VII.- Del principio precautorio
Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos
Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental
Artículo X.- Del principio de equidad
Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental


1.5 Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, en donde se establecen los límites
máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en Telecomunicaciones.
El TC se basa en este Decreto para declarar infunda la demanda de amparo;
señalando que los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en
telecomunicaciones, son un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir
y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsector
telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud,
mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible.
Según la Ley General del Ambiental 28611, en su artículo 32, señala que el Limite
Máximo Permisible “Es la medida de la concentración o del grado de elementos,
sustancias, o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una
efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al ambiente”.


1.6 Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante
(ICNIRP)
Es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la OMS y la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) para asuntos relativos a radiación no
ionizante (RNI), desarrollan marcos normativos que el TC considera importantes para
ponderar los niveles de exposición a los campos electromagnéticos.


II. ANALISIS DEL CASO


Hechos
A)Los demandantes manifiestan que se vulneran sus derechos constitucionales, al ser
sometidos continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no
ionizantes, entiéndase por las primeras que son aquellas ondas de energía eléctrica y
magnética moviéndose juntas a través del espacio a la velocidad de la luz, y las
segundas consisten en radiaciones electromagnéticas que no tienen la energía
suficiente para ionizar la materia y por lo tanto no pueden afectar el estado natural de
los tejidos vivos, constituye en general la parte del espectro electromagnético cuya
energía fotónica es demasiado débil para romper enlaces atómicos entre ellas cabe
citar la radiación ultravioleta, la luz visible, la radiación infrarroja, los campos de
radiofrecuencia y micro ondas al ser extremadamente bajas.


B)La parte demandante alega también de que NEXTEL opera ilegalmente en el
inmueble sito en la Av. Del Ejercito Nº 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José
de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a sus viviendas)en una
estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una gigantesca antena
metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples equipos
electromagnéticos a los que se suma un motor generador de electricidad, sin contar
con permiso alguno de autoridad municipal ni del propio Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, en tal sentido sostienen que la exposición continua a la que se
encuentran sometidos bienes produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos,
como dolores de cabeza permanente, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oído
y con evidente perdida de la audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardiaco,
subida de presión sanguínea, estrés y otros malestares.


Análisis
Referente al punto A del numeral anterior, estas supuestas ondas electromagnéticas y
radiaciones no ionizantes, estarían afectando a los derechos constitucionales como el
de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, es así que
el resultado de las mediciones de niveles de radiaciones no ionizantes en cercanía de
estaciones base de telefonía móvil en las provincias de Lima y Callao, el coeficiente de
exposición es de 0.09882500 % no supera los límites máximos permisibles de
radiaciones no ionizantes, según el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, de tal forma
que no afecta a los derechos mencionados anteriormente, principalmente en la salud
de la vida humana y no generando            los síntomas neurofisiológicos adversos
señalados.


Por otro lado a lo referente en el punto B, acerca de la empresa que no operaron
legalmente, ya que la construcción fue hecha sin permiso de la municipalidad, lo cual
queda desvirtuado, según la copia legalizada notarialmente de la Licencia de
Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril del
2000, en la que se precisa que dicha empresa si cumplió con los requisitos
correspondientes para la construcción de la instalación base de telefonía celular o
móvil.

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Analisis logica.....

  • 1. “AÑO DE LA INTEGRACION Y RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” FACULTAD DE DERECHO ASIGNATURA : LOGICA JURIDICA DOCENTE : CALERO ESTRADA, Frida ALUMNOS : ALVARADO PEREZ, Ángela CHERRES PACORA, Steefanny NARCIZO SERAFIN, Gisela SOLIS ALOR, Erika CICLO : VIII HUACHO – PERU 2012
  • 2. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE Este principio plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Sólo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas. Por ejemplo cuando se dice que: “el todo es mayor que las partes”, esta afirmación es un conocimiento verdadero, puesto que se ha comprobado que una parte es menor que el todo, ya sea por la experiencia o por pura intuición. Todo lo que ocurre es por alguna razón y cuando parece que los acontecimientos o las cosas no tienen explicación es porque la razón aún no la conocemos, o sea que hay una explicación racional para cada suceso. Este es el principio de razón suficiente, que no acepta que puedan ocurrir sucesos al azar; porque la razón respeta las leyes de la lógica. Para algunos, la razón de los acontecimientos puede ser sobrenatural, si creen en Dios, para otros la razón tiene que ser científica. Según este principio, los hechos que parecen aleatorios, como por ejemplo los juegos de azar, también tienen sus razones; porque si se pudieran analizar todos los elementos que participaron para que se produzca un resultado, éste podría ser explicado y se podría comprobar que en el caos también existe el orden. El desafío más difícil para el principio de razón suficiente es cuando se consideran las cosas a nivel subatómico. La física cuántica, sostiene que la causalidad es indeterminada, o sea que un acontecimiento pasado crea una cierta probabilidad de que ocurra un acontecimiento futuro, pero no lo determina. Aunque el principio de razón suficiente fuera verdadero, no se puede probar que nada ocurre nunca sin ninguna razón. Sin embargo, este principio tiene valor en la práctica. Albert Einstein nunca aceptó el no determinismo de la física cuántica y tampoco la ciencia podría haber avanzado si no se aceptara que los sucesos ocurren por alguna razón o por múltiples razones.
  • 3. Cuando existen posibles varias razones para la ocurrencia de un acontecimiento, la ciencia se inclina por la razón más simple, elegante y estética y también por las estadísticas; porque dado que la naturaleza es tan bella también lo deben ser las fórmulas que la explican. Einstein también decía que la fórmula única que explique el origen del universo debe ser muy simple, sólo que aún no se ha descubierto. No es una coincidencia que las leyes existentes hasta ahora como la de Kepler sobre el movimiento planetario y la teoría de la relatividad general de Einstein, sean tan elegantes y simples. Una explicación racional científica comienza siendo una hipótesis, la cual hay que demostrar bajo condiciones controladas para que sea aceptada como verdadera. Sin embargo, muchas teorías famosas nunca fueron comprobadas científicamente, pero han sido aceptadas por su valor en la práctica. Las teorías de Einstein, dado que se referían al macrocosmos, fueron demostradas mucho más tarde de su descubrimiento, a partir de los viajes al espacio exterior; resultando de gran utilidad para calcular la distancia y la trayectoria de las naves espaciales. Para lograr avanzar en el conocimiento hay que abandonar antiguas maneras de pensar, porque es necesario improvisar, inventar, actuar en forma inesperada y nueva, dejando de lado suposiciones previas que pueden ser falsas. El juicio se esclarece y desborda de creatividad cuando puede derribar las barreras de los prejuicios y de todo lo conocido. El hombre es un animal racional, dijo Aristóteles, o sea que la razón es la que nos define como humanos; y esta definición es la que continúa imperando en la civilización occidental. Como Sherlock Holmes, personaje legendario de la literatura inglesa, obsesionado por descubrir crímenes utilizando el método lógico, el doctor House, conocido protagonista de la famosa serie televisiva norteamericana; se dedica con minuciosidad a investigar las razones de las enfermedades de sus pacientes.
  • 4. De acuerdo con el principio de razón suficiente, House identifica las hipótesis que plantean cada uno de sus colaboradores, que coinciden con los síntomas; y prueba esas hipótesis para tratar de saber cuál es la verdadera. No siempre el equipo de diagnóstico llega a una solución fácil mediante este método, de modo que cuando se presentan estas dificultades, House se arriesga a aplicar otros criterios menos convencionales, más controvertidos y muchas veces poco éticos; aunque su objetivo último sea salvar la vida del paciente. La filosofía de House es que la realidad casi siempre está equivocada porque los prejuicios ocultan la verdad y todos mienten. La razón es para House independiente de la ética cuando está en juego la vida. Pero si la gente dijera la verdad se curaría más rápido.
  • 5. EXP. N.° 2268-2007-PA/TC LIMA SANTIAGO G. LLOP RUIZ Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago G. Llop Ruiz y otros contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 5 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos. 1. Demanda Con fecha 24 de agosto de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la empresa Nextel del Perú S.A. (en adelante NEXTEL) y la Municipalidad Distrital de Miraflores (en adelante MUNICIPALIDAD), por considerar que se han vulnerado sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; a la salud y a la integridad física. Alegan que NEXTEL viola los derechos constitucionales referidos pues los somete continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no ionizantes al operar ilegalmente en el inmueble sito en la Av. Del Ejército N.º 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a sus viviendas) una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una gigantesca antena metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples equipos electromagnéticos, a los que se suma un motor generador de electricidad. Sostienen que la exposición continua a la que se encuentran sometidos viene produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos como dolores permanentes de cabeza, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oídos con evidente pérdida de la
  • 6. audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardíaco, subida de presión sanguínea, estrés y otros malestares. Por otra parte, señalan que la MUNICIPALIDAD ha contribuido y permitido que la codemandada NEXTEL viole en forma permanente y directa sus derechos constitucionales, pues ha ocultado las evidencias extendiendo licencias simuladas en las que no se decía absolutamente nada sobre las referidas instalaciones. Solicitan, por tanto, que: a) se ordene a la demandada NEXTEL que suspenda de inmediato las transmisiones de telefonía móvil o celular que efectúa desde su estación base de telefonía y con su antena instalada en su domicilio sito en la Av. Del Ejército N.º 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores; b) se ordene a la emplazada NEXTEL que proceda al inmediato desmantelamiento de la antena metálica, de los equipos electromagnéticos y del motor generador de electricidad; c) se ordene a la demandada NEXTEL demoler toda la estación base, por haber sido ejecutadas las obras sin contar con autorización municipal y sin los informes y autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, violando la Zonificación “Residencial 5” que corresponde a la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte, esquina con la Av. Del Ejército; d) se ordene a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere otorgado a NEXTEL; e) se ordene a la MUNICIPALIDAD y a su Alcalde que cuiden que NEXTEL cumpla con suspender, dándolas por terminadas, las transmisiones de telefonía móvil o celular; f) se ordene a la MUNICIPALIDADque cuide que NEXTEL cumpla con desmantelar de inmediato la antena metálica de telefonía móvil o celular, los equipos electromagnéticos y el motor generador de electricidad; y, g) se ordene a la MUNICIPALIDAD que cuide que NEXTEL cumpla con demoler toda la estación base de telefonía celular. 2. Resolución de primer grado El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, argumentando que al existir en el proceso contencioso administrativo una etapa probatoria en la que los accionantes puedan acreditar los hechos amenazados o vulnerados, se verifica la existencia de una vía procedimental específica para la tutela de los derechos constitucionales invocados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
  • 7. 3. Apersonamiento Con fecha 29 de diciembre de 2006, la emplazada NEXTEL se apersona al proceso y solicita que se confirme la resolución de primera instancia que declara improcedente la demanda. Manifiesta que, entre otros aspectos, se pretende mediante la demanda dejar sin efecto las autorizaciones y licencias otorgadas a NEXTEL luego de seguidos los respectivos procedimientos administrativos, y que, por ello, si se quiere cuestionar dichos procedimientos debe seguirse el proceso que corresponde (contencioso- administrativo), pero no una acción de amparo 4. Resolución de segundo grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo de 2007, confirma la apelada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Con relación al rechazo liminar de la demanda 1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, bajo el argumento de que existe una víaprocedimental específica (proceso contencioso- administrativo) igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. 2. Sobre el particular, debe precisarse que tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia, en el presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya que existe uniforme y reiterada jurisprudencia[1] en la que este Colegiado ha emitido un pronunciamiento de fondo en asuntos sustancialmente iguales a los de la materia de autos. Así, en la STC N.º 4223-2006-PA/TC (Caso MáximoMedardo Mass López contra Nextel del Perú S.A.), este Tribunal ha señalado que: “(…) en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juez constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación (…)” (subrayado nuestro).
  • 8. 3. Siendo así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma, toda vez que la demanda ha sido erróneamente rechazada en forma liminar. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a los demandantes por la vía judicial, pues de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, por lo que se emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso. Precisión del petitorio de la demanda 4. Del análisis integral del expediente de autos se desprende que los demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de transmisiones de telefonía móvil o celular que efectúa NEXTEL desde su estación base ubicada en la Av. Del Ejército N°. 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores; el desmantelamiento de la antena metálica, los equipos electromagnéticos y el motor generador de electricidad que se instalaron en la referida estación; y la demolición de toda la estación base. Asimismo, solicitan que se ordene a la MUNICIPALIDAD cancelar la licencia de funcionamiento que hubiere otorgado a NEXTEL y que cuide que éste cumpla con ejecutar los actos antes referidos. Consideraciones previas 5. Antes de analizar el fondo de la presente controversia, este Colegiado estima pertinente recordar algunos postulados expuestos en anterior jurisprudencia: a) Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esta última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos, y que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su
  • 9. respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares (STC 03510-2003-AA/TC). b) Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de la persona o de cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos (artículo 1º de la Constitución), sino también protegerla de los ataques al medio ambiente y a su salud (STC 04223-2006-AA/TC). c) El derecho al ambiente equilibrado y adecuado comporta un deber negativo y positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Claro está que ello no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención (STC 04223-2006-AA/TC). d) El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 04223- 2006-AA/TC). e) El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por dos elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, este derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe
  • 10. entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (STC 0048-2004-AI/TC). f) En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, este se materializa en función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable; b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables (STC 0048-2004-AI/TC). Análisis del caso concreto Licencias y permisos correspondientes 6. Los recurrentes alegan que la estación base de telefonía celular o móvil y la antena de NEXTEL se construyeron e instalaron sin contar con permiso alguno de autoridad municipal ni del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 7. Al respecto, conviene precisar que obra en autos (fojas 52 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) una copia legalizada por notario público de la Licencia de Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril de 2000, en la que se precisa que, vistos los dictámenes favorables de las Comisiones
  • 11. Revisoras, con la aprobación de los organismos correspondientes y cumplidos los requisitos administrativos, se concede la referida licencia para la construcción de “una torre autosoportada de 70.00 ml. de altura, en la que se instalarán antenas de telecomunicaciones (...). Asimismo, consta en el referido documento que la ubicación de tal construcción es en el Jr. José de la Torre Ugarte 184 y que el propietario es NEXTEL. 8. Por otra parte, se aprecia de fojas 67 a 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional una copia notarialmente legalizada de la Resolución Viceministerial N.º 385-98-MTC/15.03, de fecha 22 de diciembre de 1988, expedida por el Viceministerio de Comunicaciones, que resuelve, en su artículo 3º : “ Otorgar a NEXTEL DEL PERÚ S.A. permiso para la instalación de una (1) estación base y de control, treintaisiete (37) estaciones base y una (1) estación de gestión, el mismo que se extiende por el plazo que concluirá al vencimiento del contrato de concesión de NEXTEL DEL PERÚ S.A., aprobado por Resolución Ministerial N.º 073-96-MTC/15.17, y cuyas características se detallan en el Anexo 2 que forma parte integrante de la presente resolución” (subrayado nuestro). 9. Asimismo, en copia notarialmente legalizada corre a fojas 58 del cuadernillo del Tribunal Constitucional el anexo a que hace referencia la Resolución Viceministerial N.º 385-98-MTC/15.03, en el que se aprecia la descripción de las estaciones, ubicación y equipamiento. Así, se señala lo siguiente: “Empresa: NEXTEL DEL PERÚ S.A.; Servicio: Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática; Estación: FB (Estación Base y de Control); Ubicación: Jr. José de la Torre Ugarte # 184-162, Miraflores; (...) Sistema irradiante: Tipo de antena: Directiva Tipo Panel;(...) Altura de la Torre(m): 70; (...) Accesorios de la Estación de Control: Equipo de conmutación móvil digital (...); Controlador de estaciones; (...) Procesador de aplicaciones troncalizadas; (...) Modulo de operación y mantenimiento; (...) Modulo de Conmutación de aplicaciones (...)”. 10. Acreditándose, entonces, la existencia de documentación que otorga el permiso para la construcción e instalación de la estación base de telefonía móvil o celular y la antena de NEXTEL, quedan desvirtuadas las alegaciones hechas por los demandantes. Límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.
  • 12. 11. Los demandantes alegan que se vulnera en forma continua, permanente y directa sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas y a la conservación de su salud por estar sometidos a las ondas no ionizantes y a un campo electromagnético al operar en el local de NEXTEL una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una antena metálica y múltiples equipos electromagnéticos y un motor de electricidad. 12. Para analizar la vulneración de los derechos invocados por los demandados, este Tribunal considera que un criterio importante a ponderar lo constituye los niveles de exposición a los campos electromagnéticos. En efecto, distintos países vienen desarrollando marcos normativos que regulan la exposición a campos electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP). La ICNIRP es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la OMS y la Organización Internacionaldel Trabajo (OIT) para asuntos relativos a radiación no ionizante (RNI). 13. En el caso peruano, mediante Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC se establecieron los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, que conforme lo establece el referido decreto supremo: “son un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsectortelecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible” (...). La Ley General del Ambiente, Ley N.º 28611, en su artículo 32 señala que el límite máximo permisible “es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente” (subrayado nuestro). 14. El Tribunal Constitucional analizará, entonces, si en el caso concreto, se está por encima o no de los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, establecidos en el Decreto Supremo N.º038-2003-MTC. 15. Sobre el particular, obra en autos (fojas 60 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Oficio N.º 1320-2007-MTC/29, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, en la cual, respecto a las radiaciones no ionizantes de la central de NEXTEL, sita en la Av. del Ejército N.º 291, distrito
  • 13. deMiraflores, se señala: “(…) de acuerdo a las mediciones y cálculos realizados, la estación base MSO del Servicio Troncalizado (...) emite radiaciones no ionizantes cuyos niveles se encuentran muy por debajo de los Límites Máximos Permisibles establecidos por el D.S. N.º 038-2003-MTC” (subrayado nuestro) . 16. Adicionalmente, a fojas 61 de cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Resultado de Mediciones de Niveles de Radiaciones No Ionizantes en Cercanía de Estaciones Base de Telefonía Móvil en las Provincias de Lima y Callao, en el que consta que en la estación ubicada en la Av. del Ejército N.º 291, distrito de Miraflores, el coeficiente de exposición es de 0.09882500%. Según estas cifras, en el caso de autos, no se supera los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes. 17. Es oportuno precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 5 de la STC N.º 00921-2003-AA/TC (Caso Valentín Chalco Huamán y otros), que “Cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su ejercicio”. 18. En relación a la problemática expuesta, el artículo 50 del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificado por la Ley N.º 26734, establece que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas. En esta línea, el artículo 4 de la Ley N.º 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sostiene que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otras funciones, diseñar, normar y ejecutar la política de promoción y desarrollo en materia de Transportes y Comunicaciones; y fiscalizar y supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de competencia. Con mayor precisión, el artículo 6 del Decreto Supremo N.º038-2003- MTC, norma que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, supervisará el cumplimiento de lo establecido en el referido decreto supremo.
  • 14. 19. Visto todo ello, el Tribunal considera que, para el caso sub examine, la opinión técnica de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones ha sido emitida conforme a las competencias establecidas por la normatividad aplicable y observándose las pautas que la norma impone. Por lo tanto, debe ser objeto de valoración jurídica. 20. Por otra parte, también obra en autos (fojas 56 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) la copia notarialmente legalizada del Certificado de Seguridad en Defensa Civil N.º 5110-INDECI-SDRDC, de fecha 5 de octubre de 2007, expedido por la Dirección Regional de Defensa Civil de Lima-Callao, en el que se indica que: “El órgano ejecutante de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de acuerdo al D.S. N.º 013-2000-PCM, realizó la Inspección Técnica de Detalle al inmueble “NEXTEL DEL PERÚ S.A.”, ubicado en Esq. Av. El Ejército N.º 291 y Calle José de la Torre Ugarte N.º 184, en el distrito de Miraflores. Certificando que la instalación, edificación o recinto objeto de inspección CUMPLE con las Condiciones de Seguridad establecidas en la Normatividad de Seguridad en Defensa Civil vigente (...). Vigencia del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2009” (subrayado nuestro) . 21. Sobre la problemática abordada, este Tribunal ha señalado que: “no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones” (STC 0048-2004-AI/TC). 22. En el presente caso, de la documentación que obra en autos se concluye que no existe riesgo de exposición al campo electromagnético de la estación base de NEXTEL, por lo que una decisión en el sentido de ordenar la suspensión de transmisiones de telefonía móvil o celular, el desmantelamiento y la demolición de dicha estación sería una medida irrazonable y desproporcionada. 23. No obstante, ello no es óbice para que se disponga la realización permanente de mediciones, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud; de conformidad con el artículo 5.1 del D.S. N.º 038- 2003-MTC, el cual establece que “[l]os titulares de concesiones o autorizaciones vigentes adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones que emitan sus estaciones radioeléctricas, no excedan los límites máximos permisibles establecidos en el Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC. El incumplimiento de esta
  • 15. obligación configurará una infracción muy grave, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 2. Disponer la realización permanente de mediciones en la estación base de NEXTEL, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud de los demandantes. ANALISIS DEL PRINCIPIO RESPECTO DE LA SENTENCIA I. BASE LEGAL UTILIZADA 1.1 Proceso de Amparo Según la Constitucional Política del Perú: Articulo 200, son Garantías Constitucionales “(…) Inciso 2)“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario, persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de lo señalado en el inciso 3, no procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales, emanadas de un procedimiento regular.” Artículo 2: Toda persona tiene derecho: “(…) Inciso 22) “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
  • 16. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Título III Proceso de Amparo, desde su artículo 37 hasta el artículo 60. 1.2 Marco normativo en que se ampara la Resolución de Primer Grado y Segundo Grado. El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara improcedente la demanda, basando su argumento en lo dispuesto en: Artículo 5: Causales de Improcedencia del Código Procesal Constitucional. Inciso 2) “Existanvías procedimentales especificas igualmente satisfactorias, para la protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del Proceso de Habeas Corpus. Conforme a la Comisión de Justicia y los Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú, se argumenta que el artículo mencionado en su inciso 2, por cuanto ser causal de improcedencia, puede llevar a una práctica restrictiva de la acciones de garantías constitucionales.1 ( ROBERTO ALFARADO PINILLO, Guía exegética y practica del código procesal constitucional, editorial grijley,edición 2008.) Si bien es cierto para demandar vía proceso de Amparo, se requiere del agotamiento de las vías previas; sin embargo en los casos en donde hay dudas sobre el agotamiento de la vía previa se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo, ya que en vista de su carácter excepcional y urgente, existen ciertas excepciones: a) si una Resolución, que no sea la última en la vía administrativa es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; b) si por el agotamiento de la vía previa, la agresión podría convertirse en irreparable; c) si la vía previa no se encuentra regulada o a sido iniciada innecesariamente por el afectado; y d) si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 1.3 Jurisprudencia STC Nº 4223-2006-PA/TC(Caso Máximo Medardo Mass López contra Nextel del Perú S.A) en el que se ampara el Tribunal Constitucional. Amparándose el Tribunal en esta Jurisprudencia para fundamentar la errónea aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el cual señala: “(…) en cada ocasión en que se vean involucrados en una controversia, derechos como los que aquí se declaran y que evidentemente requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del Juez Constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación (…)”
  • 17. 1.4 Principios de la Ley General del Ambiente Nº 28611 En su Titulo Preliminar contiene los siguientes principios base para la defensa del derecho constitucional vulnerado. Artículo VI.- Del principio de prevención Artículo VII.- Del principio precautorio Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental Artículo X.- Del principio de equidad Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental 1.5 Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, en donde se establecen los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en Telecomunicaciones. El TC se basa en este Decreto para declarar infunda la demanda de amparo; señalando que los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, son un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsector telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible. Según la Ley General del Ambiental 28611, en su artículo 32, señala que el Limite Máximo Permisible “Es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias, o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente”. 1.6 Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) Es una organización no gubernamental oficialmente reconocida por la OMS y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para asuntos relativos a radiación no ionizante (RNI), desarrollan marcos normativos que el TC considera importantes para ponderar los niveles de exposición a los campos electromagnéticos. II. ANALISIS DEL CASO Hechos A)Los demandantes manifiestan que se vulneran sus derechos constitucionales, al ser sometidos continuamente al impacto de ondas electromagnéticas y radiaciones no ionizantes, entiéndase por las primeras que son aquellas ondas de energía eléctrica y
  • 18. magnética moviéndose juntas a través del espacio a la velocidad de la luz, y las segundas consisten en radiaciones electromagnéticas que no tienen la energía suficiente para ionizar la materia y por lo tanto no pueden afectar el estado natural de los tejidos vivos, constituye en general la parte del espectro electromagnético cuya energía fotónica es demasiado débil para romper enlaces atómicos entre ellas cabe citar la radiación ultravioleta, la luz visible, la radiación infrarroja, los campos de radiofrecuencia y micro ondas al ser extremadamente bajas. B)La parte demandante alega también de que NEXTEL opera ilegalmente en el inmueble sito en la Av. Del Ejercito Nº 291 (esquina con la primera cuadra del Jr. José de la Torre Ugarte), Santa Cruz, Miraflores (adyacente a sus viviendas)en una estación base de telefonía móvil o celular, integrada por una gigantesca antena metálica de 50 metros de altura y 40 toneladas de peso y múltiples equipos electromagnéticos a los que se suma un motor generador de electricidad, sin contar con permiso alguno de autoridad municipal ni del propio Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en tal sentido sostienen que la exposición continua a la que se encuentran sometidos bienes produciéndoles efectos neurofisiológicos adversos, como dolores de cabeza permanente, trastornos del sueño, ruidos y zumbidos de oído y con evidente perdida de la audición, palpitaciones y alteraciones del ritmo cardiaco, subida de presión sanguínea, estrés y otros malestares. Análisis Referente al punto A del numeral anterior, estas supuestas ondas electromagnéticas y radiaciones no ionizantes, estarían afectando a los derechos constitucionales como el de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, es así que el resultado de las mediciones de niveles de radiaciones no ionizantes en cercanía de estaciones base de telefonía móvil en las provincias de Lima y Callao, el coeficiente de exposición es de 0.09882500 % no supera los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, según el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, de tal forma que no afecta a los derechos mencionados anteriormente, principalmente en la salud de la vida humana y no generando los síntomas neurofisiológicos adversos señalados. Por otro lado a lo referente en el punto B, acerca de la empresa que no operaron legalmente, ya que la construcción fue hecha sin permiso de la municipalidad, lo cual queda desvirtuado, según la copia legalizada notarialmente de la Licencia de
  • 19. Construcción expedida por la Municipalidad de Miraflores, de fecha 18 de abril del 2000, en la que se precisa que dicha empresa si cumplió con los requisitos correspondientes para la construcción de la instalación base de telefonía celular o móvil.