Avances tecnológicos del siglo XXI y ejemplos de estos
Emergencias y Desastres
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Instituto Universitario de Tecnología del Alto Apure
Misión Sucre – Aldea “Vuelvan Caras”
San Fernando – Estado Apure
Docente: Triunfadores:
Luís Echenique Juan Chaparro Josimar Flores Maruán Fernández
Krisbeth Señorellis Alexander Orozco Engels Natera
Rosa Gutiérrez Lixander Lugo Yurvelis López
Yulimar Mirabal Julio Pérez Jhon Fernández
María Guerra Alejandro Salazar Carolina Moreno
Juliana Espinoza Ramón González
San Fernando, octubre del 2014
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 55:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de
seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad
y proporcionalidad, conforme a la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 134:
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios
civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o
para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso. Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las
funciones electorales que se le asignen de conformidad con la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
Continúa…
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 178:
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses
y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales,
en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la
delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación,
y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Continúa…
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 326:
La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado
y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los
venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y
productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural,
geográfico, ambiental y militar.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 332:
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a
los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los
órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los
Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 338:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se
susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la
vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable
por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en
caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Artículo 339:
El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada,
para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al
cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
3. Ley Orgánica Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001)
Artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,
integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil
y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
Ley Orgánica Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001)
Artículo 3:
La Organización de Protección civil y Administración de Desastres formará parte
del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de laCoordinación Nacional de
Seguridad Ciudadana.
La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene
como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas
relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de
desastres, en cada una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de
riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas
establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
Continúa
4. Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en
materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos,
principios y fines constitucionales.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 3:
Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos,
medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que
en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las
instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la
democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la
Nación.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 5:
El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa
integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán
dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales
plasmados en la Constitución y las leyes.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 6:
El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en
la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y convenciones
internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y ratificados por la
República, y en aquellos espacios donde estén localizados nuestros intereses
vitales.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 16:
En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental
garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la
actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos
principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en
forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 18:
El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el
estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios
consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones que
aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y garantías
por parte de los ciudadanos y ciudadanas.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 23:
De acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional
organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y una
organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las
cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen, deben
trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden
interno.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 24:
El Sistema de Protección Civil se entenderá como una gestión social de riesgo en la
cual actúan los distintos órganos del Poder Público a nivel nacional, estadal y
municipal, con la participación de la sociedad, y se extiende desde la planificación
del Estado hasta procesos específicos, con miras a la reducción de la
vulnerabilidad ante los eventos de orden natural, técnico y social.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002)
Artículo 25:
La gestión social de riesgo comprende los objetivos, programas y acciones que
dentro del proceso de planificación y desarrollo de la Nación, están orientadas a
garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, promoviendo el
desenvolvimiento de los aspectos de prevención, preparación, mitigación,
respuesta y recuperación ante eventos de orden natural, técnico y social que
puedan afectar a la población, sus bienes y entorno, a nivel nacional, estadal y
municipal.
5. Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 1:
El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos
de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y
el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio. A los efectos de este
Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el
Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución
de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y
cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana. Se entiende por
Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe
proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones
dirigidas a proteger su integridad física y propiedades. Se entiende por
Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas
por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.
Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 2:
Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 3:
Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia
de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los
planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal
cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 14:
En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán
al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores
iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes
atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad
ciudadana que se requieran. Se entienden por emergencias a los efectos de este
Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes
sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en
peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta
local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 15:
En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los
organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de
desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la
emergencia. Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos,
ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro
la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Ley de Coordinación de la Seguridad Ciudadana (2002)
Artículo 19:
El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior
y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del
Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las
entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de
Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador
Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
6. Ley Orgánica de los Estados de Excepción (2000)
Artículo 1:
La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes
formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción
interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el
artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así
como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de
restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Ley Orgánica de los Estados de Excepción (2000)
Artículo 2:
Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. Los estados de excepción
solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que
hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos.
Ley Orgánica de los Estados de Excepción (2000)
Artículo 3:
No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
Continúa…
Ley Orgánica de los Estados de Excepción (2000)
Artículo 7:
No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
Continúa…
Ley Orgánica de los Estados de Excepción (2000)
Artículo 13:
Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que
ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o
ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más. Constituyen causas, entre otras, para
declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias
excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y
que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la
convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y
democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos esté
interrumpido.
9. Desastres Naturales
El término desastre natural hace referencia a las enormes pérdidas
materiales y vidas humanas, ocasionadas por eventos o fenómenos
naturales como los terremotos, inundaciones, Tsunamis, deslizamientos
de tierra, deforestación, contaminación ambiental y otros.
¿Desastre o Fenómeno?
Zonas de Alto Riesgo
Zonas de Alta Vulnerabilidad
10. Desastres Antrópicos
Este tipo de desastres son los provocados por el ser humano,
específicamente relacionados con el inadecuado manejo de la
tecnología. Desastres causados por el accionar del hombre frente a ella
o frente a sus semejantes
Ejemplificación
Tipología
11. En el ámbito humano, se puede definir como el crecimiento intelectual
del individuo adquirido por el ejercicio mental del aprendizaje de la
enseñanza empírica. Es un proceso por en el cual cada ser humano tiene
que vivir para ir creando una madurez adecuada a su edad.
Características
En el ámbito empresarial
Desarrollo Nacional