1. LEY GENERAL DE
PROTECCIÓN CIVIL
Equipo:
CAPÍTULO XVI, CAPÍTULO XVII Y
CAPÍTULO XVIII
•Sandra Ahumada
•Yuridia Cruz
•Emmanuel Montes
•Julián Valenzuela
•Luis Zayas
2. Capitulo XVI: De los particulares
Artículo
78. A todas aquellas instituciones
particulares que concentren afluencia masiva de
personas, están obligadas a contar con una unidad
interna de protección civil
Artículo 79. Aquellas personas físicas o morales del
sector privado que manejen materiales peligrosos
presentaran ante la autoridad correspondiente los
programas internos de protección civil.
3. Artículo 80. Aquellos que sean responsables de la
administración y operación de las actividades en los
artículos anteriores tienen que integrar las unidades
internas con su respectivo personal.
Artículo 81. Toda persona física o moral deberá
informar de forma directa de cualquier alto riesgo,
siniestro o desastre.
4. Capítulo XVII: De la Detección de Zonas de Riesgo
Artículo 82. El Gobierno Federal junto con las
entidades federativas y el Gobierno del Distrito
Federal deberá buscar concentrar información
climatológica, geológica y meteorológica de que se
disponga a nivel nacional.
Artículo 83. El Gobierno Federal junto con las
entidades federativas y el Gobierno del Distrito
Federal crearan bases que permitan la identificación
y registro de los Atlas Nacionales, Estatales y
Municipales de Riesgos
5. Articulo 84. Se considera como delito a la construcción,
edificación, realización de obras de infraestructura y los
asentamientos humanos que se lleven acabo en una zona
determinada sin elaborar un análisis de riesgo.
Articulo 85. Son autoridades competentes para aplicar lo
dispuesto por este capitulo, dentro del ámbito de sus
respectivas
atribuciones
conforme
a
la
Ley:
Dependencias del Ejecutivo federal, Procuraduría
General de la Republica, Gobiernos de los Estados,
Gobierno del Distrito Federal y Municipios y Órgano
Político Administrativo.
Articulo 86. En el Atlas de riesgos Estatal y Municipal
deberán establecerse en diferentes niveles de peligro y
riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las
distintas zonas.
6. Articulo 87. En el caso de asentamientos humano ya
establecidos en Zonas de alto riesgo, se realizaran
estudios y se determinara la realización de las obras que
sean necesarias para mitigar el riesgo.
Articulo 88. El Gobierno Federal, los de las entidades
federativas y el del Distrito Federal propondrán
mecanismos para la trasferencia de riesgo a través de la
contratación de seguros o instrumentos financieros.
Articulo 89. El Gobierno Federal y todas las dependencias
determinaran que autoridad bajo su estricta
responsabilidad, tendrá competencia y facultades para
autorizar la utilización de una extensión territorial en
consistencia con el suelo permitido.
7. Articulo 90. La autorización de permisos de uso de
suelo o de utilización por parte de servidores
públicos de cualquiera de los tres niveles de
gobierno, que no cuenten con aprobación
correspondiente, se considerara una conducta grave
y se sancionara.
8. Capítulo XVIII: De la Atención a la Población
Rural Afectada por Contingencias Climatológicas
Articulo 91. Habla sobre la responsabilidad que tiene
el Gobierno Federal y la entidades federativas en
responder a los efectos negativo provocados por los
fenómenos climatológicos extremos en el sector
rural.
Articulo 92. Indica que el Gobierno Federal tiene
como responsabilidad atender a los productores
rurales de bajos ingresos afectados por contingencias
climatológicas.
9. Articulo 93. Los gobierno Federal y Estatal deberán
concurrir tanto en acciones como en la aportación de
recursos, para la instrumentación de programas para
la reincorporación de productores de bajos ingresos.
Articulo 94. El Gobierno Federal deberá crear una
reserva especial para el sector rural con el propósito
de proveer recursos en forma expedita al Programa
de Atención a Contingencias Climatológicas