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DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social




                                                                                   DAJ-D-162-2012
                                                                                 20 de julio de 2012

              SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY DE CONTROL DEL FUMADO EN LAS RELACIONES
                            LABORALES SEGÚN LA LEY Y EL REGLAMENTO.

         En la Gaceta del 26 de marzo del 2012 se publica la Ley N° 9028 “Ley General de control
         del tabaco y sus efectos nocivos en la salud” cuyo objeto es “establecer las medidas
         necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales,
         ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco”
         (artículo 1). Asimismo para cumplir las disposiciones del Convenio Marco para el Control
         del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud.
         Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26 de
         junio del 2012 publicado en La Gaceta N°124 del 27 de junio del 2012 se dicta el
         Reglamento a la Ley 9028.

         Respecto al ámbito eminentemente laboral de ambas normas se deben rescatar las
         siguientes disposiciones de interés y modificar el oficio D-093-2012 del 02 de mayo 2012,
         que refería a las disposiciones de la Ley 9028 antes de la promulgación del Reglamento y
         que ahora debo aclarar en virtud de la nueva reglamentación:

         1) ES PROHIBIDO FUMAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO, SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS.

         Por centro de trabajo debe entenderse a los efectos de esta Ley: el “lugar que utilizan uno
         o más trabajadores o trabajadoras que sean empleados(as) o voluntarios(as) durante el
         trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos y anexos y vehículos que los trabajadores
         utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente
         a la habitación familiar.”1 (el resaltado no es del original).

         Por su parte el Reglamento define el centro de trabajo de la siguiente forma: “ unidad
         productiva en lugar abierto o cerrado que utilizan una o más personas trabajadoras que
         sean empleadas o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen lo lugares conexos o aneos y
         vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor.” 2



         1
                 Artículo 4 inciso b) Ley 9028.
         2
                 Artículo 4 inciso 8) Decreto N° 37185.

                                                                                                   1
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         Como complemento de la Ley 9028 que no contenía definición sobre lo que debemos
         entender como lugares anexos y conexos del centro de trabajo, este Decreto N°37185 sí
         lo hace :
         “Lugar anexo y conexo de un centro de trabajo: sitios o espacios que los trabajadores
         suelen utilizar en el desempeño de sus labores, tales como: pasillos, ascensores, escaleras,
         vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, comedores, servicios sanitarios, salones,
         cobertizos.”3

         Debe tenerse presente que este Reglamento repite muchas normas de la ley y varía
         algunos conceptos de aquélla como en el caso de lo que debemos entender como ambito
         espacial del centro de trabajo donde no se permite fumar, así vemos que el artículo 5
         inciso b) se dice:

         “De los sitios prohibidos para fumar:

         a) ...b) Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 inciso b) de la Ley y 4 inciso 8)
         del presente reglamento. Se incluyen sus lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan
         en el desempeño de su labor, así como los alojamientos de trabajo. Se exceptúan las casas destinadas
         exclusivamente a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a
         una distancia no menor de cinco (5) metros de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y
         conexos. ...”

         Esta disposición deja muchas dudas respecto a la aplicación práctica pues parece estar
         destinada solamente para centros de trabajo cuya “unidad productiva” sea un edificio
         específico, pero deja incertidumbre respecto a los casos en los que el centro de trabajo es
         un espacio totalmente abierto como los campos agrícolas y demás similares en los que es
         difícil determinar cuál es esa “unidad productiva” a la que se refiere la norma
         reglamentaria, por lo que los casos como estos deberán analizarse individualmente para
         determinar cuál es ese espacio exceptuado de la norma, determinación que en todo caso
         corresponderá al Ministerio de Salud determinarlo o aclararlo específicamente.

          En resúmen es prohibido fumar en los centros de trabajo y sus lugares anexos y conexos.
         Se exceptúan las casas de habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren
         dentros de la propiedad del centro de trabajo a cinco (5) metros de la unidad productiva y
         lugares anexos y conexos.




         3
                 Art. 4 inciso 33 Decreto N° 37185

                                                                                                                       2
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         2) IMPLICACIONES EN EL AMBITO DISCIPLINARIO LABORAL:

         La prohibición de fumar abarca tanto a trabajadores como a patronos.

         El reglamento a la ley 9028 obliga en su artículo 8 a las empresas públicas y privadas que
         cuenten con reglamentos autónomos de servicio, convenciones colectivas, reglamentos
         internos de trabajo, o cualquier otro instrumento pertinente, deberán incorporar la
         prohibición de fumar en su lugar de trabajo, así como la sanción disciplinaria
         correspondiente.

         El plazo para realizar los cambios respectivos en esa normativa interna, será de tres
         meses a partir de la publicación del Decreto N° 37185. De esta forma, deberán proceder
         tanto las Insttituciones del Estado como las empresas privadas que cuenten con
         reglamentos autónomos o internos de trabajo.

         Respecto a los que no cuenten con esos instrumentos normativos, deberá tenerse mucho
         cuidado sobre las sanciones que pueden aplicar, ya que las circulares, instructivos o
         normas internas están limitadas legalmente para disponer sanciones disciplinarias, de
         manera que la infracción a la prohibición de fumar en caso que sea en horas laborales se
         puede calificar como abandono de trabajo al tenor del artículo 72 del Código de Trabajo,
         que dispone una amonestación la primera vez y el despido sin responsabilidad patronal la
         segunda vez, la amonestación sería por el abandono de trabajo y por no acatar la circular
         interna.

         En caso que no se trate de abandono de trabajo, porque el trabajador fuma en su tiempo
         de descanso, entonces procede la amonestación por el incumplimiento de la norma
         interna, y dependiendo del lugar donde se prestan las labores (centros educativos,
         hospitales, lugares donde se almacenan químicos o explosivos, etc.), la falta puede ser
         considerada como “grave” y entraría dentro de las causales de despido del artículo 81 del
         Código de Trabajo.

         Si se pretende aplicar sanciones intermedias como la suspensión sin goce de salario, la
         empresa deberá tener la prohibición expresamente regulada en un Reglamento Interno de




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         Trabajo debidamente aprobado por la Dirección Jurídica de este Ministerio, pues es el
         instrumento legal que permite la aplicación de este tipo de sanciones disciplinarias.4

         No procede considerar de manera radical la aplicación del despido para todo caso de
         infracción a la ley 9028 en los centros de trabajo, especialmente porque la ley no lo
         incluyó como falta grave al contrato de trabajo sino simplemente como una prohibición, y
         como no todas las prohibiciones a nivel laboral son causales de despido, se puede echar
         mano de sanciones intermedias como la suspensión sin goce de salario en casos en que la
         falta no es tan grave como para aplicar el despido, siempre y cuando cuenten con
         Reglamento Interno de Trabajo debidamente aprobado por el Ministerio.

         Para el caso del patrono infractor, la ley faculta a las personas no fumadoras a exigir a su
         patrono, superior o responsable de la empresa, que se ajuste a la Ley; comunicación que
         no puede ser considerada como irrespetuosa ni mucho menos, y en última instancia el
         cumplimiento de la norma por parte de los patronos puede ser denunciada al Ministerio
         de Salud o a la Fuerza Pública para que actúen de acuerdo a sus facultades legales. El
         Reglamento en su artículo 7 dispone que lapersona que se encuentre en alguno de los
         sitios prohibidos y observare un cliente o trabajador del lugar fumando o consumiento
         tabaco y sus derivados, tiene derecho a exigir a la persona propietaria, gerente,
         administradora, representante o demás personas con poder de decisión, que inste a la
         persona infractora a cesar su conducta. Si el infractor es el patrono o representate de la
         empresa, el afectadopuede acudir a la fuerza pública o en elMinisterio de Salud.



         4
                   Inciso e) del artìculo 68 Còdigo de Trabajo.: “El reglamento de trabajo podrá comprender el
         cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las
         relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
         profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas
         aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
                  a)...b) ...c)... d)...,e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se
         prohibe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión
         del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al
         interesado y a los compañeros que éste indique;...”
                  Decreto Nº 36946-MTSS. Artículo 30.- De las políticas internas de personal
                  Los instrumentos o circulares que el patrono dirija a las personas trabajadoras no estarán
         sujetos a los trámites de aprobación que regula el presente Decreto en cuanto se limiten a aspectos
         singulares de la relación de trabajo, siempre que no incluyan disposiciones de carácter disciplinario y
         tendrán vigencia cuando hayan sido debidamente y oportunamente comunicados a las personas
         trabajadoras. Sin embargo, la persona empleadora quedará obligada a remitir una copia de los
         mismos al Departamento cuando tenga relación directa con un reglamento interno vigente. En tal caso,
         el Departamento podrá, a su juicio, formular las observaciones que tenga a bien, o simplemente
         anexarlos al original del reglamento interno respectivo.

                                                                                                                      4
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         Además de abstenerse de fumar en el centro de trabajo, los patronos deberán colocar
         avisos con la prohibición de fumar y eliminar aquellos lugares destinados a esa práctica
         dentro de la empresa, recordemos que esta Ley deja sin efecto la anterior ley de
         regulación del fumado, que obligaba a los patronos a destinar un lugar en la empresa para
         área de fumado; ahora con la promulgación de esta ley 9028 se derogó aquélla por lo que
         también se eliminan las áreas de fumado, salvo lo dicho en el artículo 5 supra citado
         respecto a la distancia de los cinco metros de la undiad productiva.

         3) DERECHO DE LOS TRABAJADORES FUMADORES A RECIBIR ATENCION TERAPEUTICA:

         Se establece como un derecho de los trabajadores con diagóstico de dependencia de
         tabaco y sus derivados, a recibir atención terapéutica en programas oficiales del IAFA,
         CCSS, o cualquier otro programa privado.La certificación de esos programas le
         corresponde al IAFA. Los patronos deberán además procurar darle permiso a los
         trabajadores con adicción al tabaco previamente diagnosticado, para que asistan a
         programas oficiales del IAFA (Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia), a la
         CCSS (Caja Costarricense del Seguro Social) o cualquier otro programa acreditado por el
         Ministerio de Salud para la atención Terapéutica de esa adicción. Estos permisos, al igual
         que cualquier cita médica, serán sin goce de salario salvo que el patrono voluntariamente
         o por disposición colectiva le conceda el beneficio con goce de salario. El reglamento
         dispone que “el patrono procurará otorgar los permisos, para asistir a las sesiones
         requeridas.”5

         Además de lo anterior, los patronos que incumplan las prohibiciones de la ley 9028
         pueden sufrir el cierre de los centros de trabajo por parte del Ministerio de Salud 6,
         situación que pondría en riesgo a los trabajadores que laboran en dicha empresa. Si esto
         sucediera por culpa del patrono, por no cumplir la ley, los trabajadores no pueden verse
         afectados por el cierre, correspondiendo a esos patronos infractores, el pago de los
         salarios de sus trabajadores durante el tiempo que dure la clausura del establecimiento,
         esto por cuanto el trabajador no puede asumir económicamente las consecuencias de una
         actuación de su patrono tal como lo dispone el artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo.




         5
                 Artículo 10 Decreto 37185
         6
                 Artículo 36 Ley 9028.

                                                                                                  5
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y Seguridad Social




         4) PAPEL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

         Finalmente respecto al papel de este Ministerio en la aplicación de la Ley, en el artículo
         32 dispone la facultad que se le otorga al Consejo de Salud Ocupacional de supervisar
         todo lo relacionado con las disposiciones de los capítulos II y VII de la Ley que se refieren a
         sitios donde se aplica la prohibición, rotulación de los centros de trabajo, permisos para
         los trabajadores para asistir a programas terapéuticos que tratan la adicción al tabaco, y
         sobre venta y distribución, venta y suministros de los productos del tabaco. Por supuesto
         que dentro de las situaciones que corresponde revisar a los Inspectores de Trabajo como
         condiciones de salud ocupacional, deberán incluir el cumplimiento de la rotulación que
         obliga el artículo 6 de la Ley 9028, toda vez que se trata de un centro de trabajo obligado a
         hacerlo. Además en el artículo 36 inciso e) del Reglamento se indica que

         “e) Los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se tendrán como funcionarios de
         colaboración o auxilio, de conformidad con el artículo 88 de la ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
         para la fiscalización de las disposiciones contenidas en los capítulos II y VII de la Ley y demás normativa que les resulte
         aplicable. Asimismo, el Consejo de Salud Ocupacional colaborará en la prevención del consumo de productos de tabaco y
         sus derivados y de la exposición al humo de tabaco.”-


         Con la promulgación del Reglamento todavía quedan algunas dudas que posiblemente
         serán aclaradas ya sea por la vía de la reforma reglamentaria o por los Tribunales de
         Justicia, por el momento debemos ajustar nuestro trabajo a lo descrito en el presente
         criterio y procurar su cumplimiento.



                                                Licda Ivania Barrantes Venegas
                                                         SubDirectora




                                                                                                                                 6

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Criterio DAJ D-162-2012 sobre la Ley de Fumado

  • 1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social DAJ-D-162-2012 20 de julio de 2012 SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY DE CONTROL DEL FUMADO EN LAS RELACIONES LABORALES SEGÚN LA LEY Y EL REGLAMENTO. En la Gaceta del 26 de marzo del 2012 se publica la Ley N° 9028 “Ley General de control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud” cuyo objeto es “establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco” (artículo 1). Asimismo para cumplir las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26 de junio del 2012 publicado en La Gaceta N°124 del 27 de junio del 2012 se dicta el Reglamento a la Ley 9028. Respecto al ámbito eminentemente laboral de ambas normas se deben rescatar las siguientes disposiciones de interés y modificar el oficio D-093-2012 del 02 de mayo 2012, que refería a las disposiciones de la Ley 9028 antes de la promulgación del Reglamento y que ahora debo aclarar en virtud de la nueva reglamentación: 1) ES PROHIBIDO FUMAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO, SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS. Por centro de trabajo debe entenderse a los efectos de esta Ley: el “lugar que utilizan uno o más trabajadores o trabajadoras que sean empleados(as) o voluntarios(as) durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos y anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente a la habitación familiar.”1 (el resaltado no es del original). Por su parte el Reglamento define el centro de trabajo de la siguiente forma: “ unidad productiva en lugar abierto o cerrado que utilizan una o más personas trabajadoras que sean empleadas o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen lo lugares conexos o aneos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor.” 2 1 Artículo 4 inciso b) Ley 9028. 2 Artículo 4 inciso 8) Decreto N° 37185. 1
  • 2. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Como complemento de la Ley 9028 que no contenía definición sobre lo que debemos entender como lugares anexos y conexos del centro de trabajo, este Decreto N°37185 sí lo hace : “Lugar anexo y conexo de un centro de trabajo: sitios o espacios que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus labores, tales como: pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, comedores, servicios sanitarios, salones, cobertizos.”3 Debe tenerse presente que este Reglamento repite muchas normas de la ley y varía algunos conceptos de aquélla como en el caso de lo que debemos entender como ambito espacial del centro de trabajo donde no se permite fumar, así vemos que el artículo 5 inciso b) se dice: “De los sitios prohibidos para fumar: a) ...b) Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 inciso b) de la Ley y 4 inciso 8) del presente reglamento. Se incluyen sus lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor, así como los alojamientos de trabajo. Se exceptúan las casas destinadas exclusivamente a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a una distancia no menor de cinco (5) metros de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos. ...” Esta disposición deja muchas dudas respecto a la aplicación práctica pues parece estar destinada solamente para centros de trabajo cuya “unidad productiva” sea un edificio específico, pero deja incertidumbre respecto a los casos en los que el centro de trabajo es un espacio totalmente abierto como los campos agrícolas y demás similares en los que es difícil determinar cuál es esa “unidad productiva” a la que se refiere la norma reglamentaria, por lo que los casos como estos deberán analizarse individualmente para determinar cuál es ese espacio exceptuado de la norma, determinación que en todo caso corresponderá al Ministerio de Salud determinarlo o aclararlo específicamente. En resúmen es prohibido fumar en los centros de trabajo y sus lugares anexos y conexos. Se exceptúan las casas de habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentros de la propiedad del centro de trabajo a cinco (5) metros de la unidad productiva y lugares anexos y conexos. 3 Art. 4 inciso 33 Decreto N° 37185 2
  • 3. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2) IMPLICACIONES EN EL AMBITO DISCIPLINARIO LABORAL: La prohibición de fumar abarca tanto a trabajadores como a patronos. El reglamento a la ley 9028 obliga en su artículo 8 a las empresas públicas y privadas que cuenten con reglamentos autónomos de servicio, convenciones colectivas, reglamentos internos de trabajo, o cualquier otro instrumento pertinente, deberán incorporar la prohibición de fumar en su lugar de trabajo, así como la sanción disciplinaria correspondiente. El plazo para realizar los cambios respectivos en esa normativa interna, será de tres meses a partir de la publicación del Decreto N° 37185. De esta forma, deberán proceder tanto las Insttituciones del Estado como las empresas privadas que cuenten con reglamentos autónomos o internos de trabajo. Respecto a los que no cuenten con esos instrumentos normativos, deberá tenerse mucho cuidado sobre las sanciones que pueden aplicar, ya que las circulares, instructivos o normas internas están limitadas legalmente para disponer sanciones disciplinarias, de manera que la infracción a la prohibición de fumar en caso que sea en horas laborales se puede calificar como abandono de trabajo al tenor del artículo 72 del Código de Trabajo, que dispone una amonestación la primera vez y el despido sin responsabilidad patronal la segunda vez, la amonestación sería por el abandono de trabajo y por no acatar la circular interna. En caso que no se trate de abandono de trabajo, porque el trabajador fuma en su tiempo de descanso, entonces procede la amonestación por el incumplimiento de la norma interna, y dependiendo del lugar donde se prestan las labores (centros educativos, hospitales, lugares donde se almacenan químicos o explosivos, etc.), la falta puede ser considerada como “grave” y entraría dentro de las causales de despido del artículo 81 del Código de Trabajo. Si se pretende aplicar sanciones intermedias como la suspensión sin goce de salario, la empresa deberá tener la prohibición expresamente regulada en un Reglamento Interno de 3
  • 4. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Trabajo debidamente aprobado por la Dirección Jurídica de este Ministerio, pues es el instrumento legal que permite la aplicación de este tipo de sanciones disciplinarias.4 No procede considerar de manera radical la aplicación del despido para todo caso de infracción a la ley 9028 en los centros de trabajo, especialmente porque la ley no lo incluyó como falta grave al contrato de trabajo sino simplemente como una prohibición, y como no todas las prohibiciones a nivel laboral son causales de despido, se puede echar mano de sanciones intermedias como la suspensión sin goce de salario en casos en que la falta no es tan grave como para aplicar el despido, siempre y cuando cuenten con Reglamento Interno de Trabajo debidamente aprobado por el Ministerio. Para el caso del patrono infractor, la ley faculta a las personas no fumadoras a exigir a su patrono, superior o responsable de la empresa, que se ajuste a la Ley; comunicación que no puede ser considerada como irrespetuosa ni mucho menos, y en última instancia el cumplimiento de la norma por parte de los patronos puede ser denunciada al Ministerio de Salud o a la Fuerza Pública para que actúen de acuerdo a sus facultades legales. El Reglamento en su artículo 7 dispone que lapersona que se encuentre en alguno de los sitios prohibidos y observare un cliente o trabajador del lugar fumando o consumiento tabaco y sus derivados, tiene derecho a exigir a la persona propietaria, gerente, administradora, representante o demás personas con poder de decisión, que inste a la persona infractora a cesar su conducta. Si el infractor es el patrono o representate de la empresa, el afectadopuede acudir a la fuerza pública o en elMinisterio de Salud. 4 Inciso e) del artìculo 68 Còdigo de Trabajo.: “El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá: a)...b) ...c)... d)...,e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohibe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;...” Decreto Nº 36946-MTSS. Artículo 30.- De las políticas internas de personal Los instrumentos o circulares que el patrono dirija a las personas trabajadoras no estarán sujetos a los trámites de aprobación que regula el presente Decreto en cuanto se limiten a aspectos singulares de la relación de trabajo, siempre que no incluyan disposiciones de carácter disciplinario y tendrán vigencia cuando hayan sido debidamente y oportunamente comunicados a las personas trabajadoras. Sin embargo, la persona empleadora quedará obligada a remitir una copia de los mismos al Departamento cuando tenga relación directa con un reglamento interno vigente. En tal caso, el Departamento podrá, a su juicio, formular las observaciones que tenga a bien, o simplemente anexarlos al original del reglamento interno respectivo. 4
  • 5. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Además de abstenerse de fumar en el centro de trabajo, los patronos deberán colocar avisos con la prohibición de fumar y eliminar aquellos lugares destinados a esa práctica dentro de la empresa, recordemos que esta Ley deja sin efecto la anterior ley de regulación del fumado, que obligaba a los patronos a destinar un lugar en la empresa para área de fumado; ahora con la promulgación de esta ley 9028 se derogó aquélla por lo que también se eliminan las áreas de fumado, salvo lo dicho en el artículo 5 supra citado respecto a la distancia de los cinco metros de la undiad productiva. 3) DERECHO DE LOS TRABAJADORES FUMADORES A RECIBIR ATENCION TERAPEUTICA: Se establece como un derecho de los trabajadores con diagóstico de dependencia de tabaco y sus derivados, a recibir atención terapéutica en programas oficiales del IAFA, CCSS, o cualquier otro programa privado.La certificación de esos programas le corresponde al IAFA. Los patronos deberán además procurar darle permiso a los trabajadores con adicción al tabaco previamente diagnosticado, para que asistan a programas oficiales del IAFA (Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia), a la CCSS (Caja Costarricense del Seguro Social) o cualquier otro programa acreditado por el Ministerio de Salud para la atención Terapéutica de esa adicción. Estos permisos, al igual que cualquier cita médica, serán sin goce de salario salvo que el patrono voluntariamente o por disposición colectiva le conceda el beneficio con goce de salario. El reglamento dispone que “el patrono procurará otorgar los permisos, para asistir a las sesiones requeridas.”5 Además de lo anterior, los patronos que incumplan las prohibiciones de la ley 9028 pueden sufrir el cierre de los centros de trabajo por parte del Ministerio de Salud 6, situación que pondría en riesgo a los trabajadores que laboran en dicha empresa. Si esto sucediera por culpa del patrono, por no cumplir la ley, los trabajadores no pueden verse afectados por el cierre, correspondiendo a esos patronos infractores, el pago de los salarios de sus trabajadores durante el tiempo que dure la clausura del establecimiento, esto por cuanto el trabajador no puede asumir económicamente las consecuencias de una actuación de su patrono tal como lo dispone el artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo. 5 Artículo 10 Decreto 37185 6 Artículo 36 Ley 9028. 5
  • 6. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 4) PAPEL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Finalmente respecto al papel de este Ministerio en la aplicación de la Ley, en el artículo 32 dispone la facultad que se le otorga al Consejo de Salud Ocupacional de supervisar todo lo relacionado con las disposiciones de los capítulos II y VII de la Ley que se refieren a sitios donde se aplica la prohibición, rotulación de los centros de trabajo, permisos para los trabajadores para asistir a programas terapéuticos que tratan la adicción al tabaco, y sobre venta y distribución, venta y suministros de los productos del tabaco. Por supuesto que dentro de las situaciones que corresponde revisar a los Inspectores de Trabajo como condiciones de salud ocupacional, deberán incluir el cumplimiento de la rotulación que obliga el artículo 6 de la Ley 9028, toda vez que se trata de un centro de trabajo obligado a hacerlo. Además en el artículo 36 inciso e) del Reglamento se indica que “e) Los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se tendrán como funcionarios de colaboración o auxilio, de conformidad con el artículo 88 de la ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la fiscalización de las disposiciones contenidas en los capítulos II y VII de la Ley y demás normativa que les resulte aplicable. Asimismo, el Consejo de Salud Ocupacional colaborará en la prevención del consumo de productos de tabaco y sus derivados y de la exposición al humo de tabaco.”- Con la promulgación del Reglamento todavía quedan algunas dudas que posiblemente serán aclaradas ya sea por la vía de la reforma reglamentaria o por los Tribunales de Justicia, por el momento debemos ajustar nuestro trabajo a lo descrito en el presente criterio y procurar su cumplimiento. Licda Ivania Barrantes Venegas SubDirectora 6