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ITEMNOMBRE DE LA LEYAÑO DENOMINACIONDECRETOS ARTICULOS)1LEY 91979Código sanitarioArtículo 80: para preservar, conservar ymejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones.2Ley 1001993Se crea el sistema de seguridadsocial integral y se dictan otras disposiciones.El Régimen de Pensiones.Atención en Salud.Sistema General de RiesgosProfesionales.3Ley 461988Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para laPrevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y sedictan otras disposiciones.4Ley  821988Aprueba el Convenio 159 de laOIT sobre readaptación profesional y el empleo (personas inválidas).5Ley 291992Por medio de la cual se aprueba el quot;
Protocolo de Montreal relativoa las sustancias agotadoras de la capa de ozonoquot;
, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadasen Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 19916Ley 521993Aprueba el Convenio 167 de laOIT sobre seguridad y salud enla construcción.7Ley 551993Aprueba el Convenio 170 de laOIT sobre los productos químicos.8 Decreto 614  (marzo 14)1984 Bases para la organización y administración de salud ocupacional en el país.Art 1: el  presidente  decreto determinan  las bases de organización y administración gubernamental y privada en la saludocupacional en el país.9Decreto 586 (febrero 25)1983Creación del comité de salud ocupacional.Art 1 crease el “COMITÉ NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL” Concarácter permanentemente paradiseñar y cordinar losprogramsde salud ocupacional.10 Decreto  1335 (julio 15)1987Seguridad en la  industria minera mediante el cual se expide elreglamento de seguridad en laslabores subterráneas.Art 1 el significado de los términos utilizados se presenta el titulo XII cap 1.Art 2 están sometidas las personas naturales y jurídicas que desarrollenlabores subterráneas y que estén relacionadas con estas  dentrodel territorio nacional.11Decreto  2177(21 sept)1989Readaptación profesional yempleo de personas invalidas.Capitulo 1art 1 el estado garantizara la igualda de opotunidades y derechos laboralesa las personas invalidas físicas,mental,sensorialmente.Art 2 se entiende por persona invalidadaquella cuyas posibilidades de obtener y conservar su empleo adecuado y de progresar de si mismo.ART 3. En ningún caso la existenciade limitaciones físicas, sensoriales o mentalespodrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menosque éstas sean Incompatibles con elcargo que se vaya a desempeñar.CAPÍTULO III.DEL TRABAJO Y EMPLEO.CAPÍTULO IV.REHABILITACIÓN POR REUBICACIÓN PROFESIONAL.CAPÍTULO V.ESTÍMULOS ESPECIALES A LOS PATRONOS QUE CONTRATEN TRABAJADORESINVÁLIDOS.CAPÍTULO VI.CONSEJO COORDINADOR.12Decreto 1843(julio 22)1991Se reglamenta el uso y manejo de plaguicidasCAPITULO 1Disposiciones generales y definiciones.Art 1. DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la   sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.Art 2 REGIMEN APLICABLE AL USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, las demás normas Complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.Artí 3. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:AMBIENTE. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo.APLICACION. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresaAUTORIDAD SANITARIA. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.CONCEPTO DE EFICACIA. Certificado en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en documentación técnica científica.E.T.C….CAPITULO IIDE LOS CONSEJOS ASESORES.CAPITULO IIIDE LA CLASIFICACION DE TOXICIDAD Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS.CAPITULO IVDE LA EXPERIMENTACION.CAPITULO VDE LA PRODUCCION, PROCESO Y FORMULACION.  CAPITULO VIDEL ALMACENAMIENTO.CAPITULO VIIDE LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO.CAPITULO IXTRASPORTE.CAPITULO XDe las autorizaciones, las licencias sanitarias, los registros, los permisos y conceptos Autorizaciones sanitarias.CAPITULO XIDel rotulado o etiqueta y de los empaques y envases CAPITULO XIIDelos desechos y los residuos de plaguicidasCAPITULO XIIIDel saneamiento de edificaciones y de la atención y control médicosCAPITULO XIVDel personalCAPITULO XVDe la publicidad o propagandaCAPITULOX VIDe la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidasCAPITULO XVIIDe las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos 13DECRETO 2222 (5 NOV)1993reglamento de higieney seguridad en labores mineras a cielo abierto.DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO 1CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINIONES. ART 1 Este reglamento está dirigido al Seguimiento, vigilancia y Control de todas las labores mineras a cielo abierto en el territorio nacional, para preservación de las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial en las minas.Art 2 Están sometidas al cumplimiento del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras a cielo abierto.CAPITULO IIRESPONSABILIDADES.CAPITULO IIICOMITE DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD  INDSUTRIAL.CAPITULO IVAUTORIDAD COMPETENTECAPITULO VREGISTROS Y PLANOSCAPITULO VICONDICIONES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO.CAPITULO VIISERVICIOS MEDICOS Y PARAMEDICOS.CAPITULO VIIIINVESTIGACIOSN DE ACCIDENTES.Artículo 34.TITULO IIEXPLOSIVOSTITULO IIITRANSPORTETITULO IVALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y COMBUSTIBLESTITULO VELECTRIFICACIONTITULO VIMAQUINAS Y EQUIPOS, TALLERES Y HERRAMIENTAS EN GENERALTITULO VIIPREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOSTITULO VIIIMEDIO AMBIENTE.TITULO IXDISPOSICIONES ESPECIALESTITULO XDISPOSICIONES FINALES14DECRETO 35 (10 ENE)1994Disposiciones en materia de seguridad minera,  medidas y procedimientos de aplicación.CAPITULO 1OBJETO, CONTROL Y VIGILANCIAART 1 El presente Decreto tiene por objetivo  preservar, conservar y mejorar las condiciones de vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollanLabores en excavaciones y ambientes subterráneos.De igual forma, se pretende la preservación, conservación y restauración de los bienes, equipos e instalaciones empleados en estas  labores y la aplicación de lasmedidas que aseguren que la explotación de los recursos naturales no renovablesArt 2  La vigilancia y control de la aplicación de las  Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades queTengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros. Art 3.  El Ministerio de Minas y Energía organizará el sistema de control y vigilancia de las explotaciones mineras con el fin de:1 Inspeccionar el ejercicio de las actividades de  explotación de las minas en Excavaciones y ambientes subterráneos.2. Tomar las medidas necesarias para que se cumpla el reglamento de seguridad enLabores mineras y las demás normas sobre Seguridad  e Higiene en las actividades Mineras.  3. Impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras. E.T.CCAPITULO IIDE LAS MEDIDAS DE PREVENCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD, LAS SANCIONESY LOS PROCEDIMIENTOS. DE LAS MEDIDAS Y SU APLICACION. Art 6. Las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones previstas en   este Decreto, serán aplicables a quienes desarrollen labores de minería que infrinjancualquiera de las disposiciones del presente Decreto y las de los Decretos 1335 de 1987 y 2222 del 5 de noviembre de 1993CAPITULO IIIDISPOSICIONES FINALESArt 23. El Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadasDarán a conocer públicamente los hechos que como resultado del incumplimiento de las normas de seguridad en labores de minería generan riesgos para la vida e integridad de las personas y causan deterioro del yacimiento, con el objeto de Prevenir a los empresarios, a los trabajadores y a la comunidad. ART  24 Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que pudiere incurrirse por violación de las normas de seguridad e higiene o del Código de Minas. ART  25 Cuando una entidad oficial distinta al Ministerio de Minas y Energía tenga pruebas en relación con una conducta, hecho u omisión constitutiva de violación al presente Reglamento, deberá ponerlas a disposición del Ministerio para que formen parte de la investigaciónART 26 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.15DECRETO 1295 (27JUN)1994POR EL CUAL  SE DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADIMINSTRACION DEL SISTEMA GANERAL  DE RIESGOS PROFECIONALES.CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALESART 1 DEFINICIÓN  El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles  con ocasión o como consecuencias del Trabajo que desarrollan.  El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993ART 2. objetivos del sistema general de riesgosProfesionales.a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contralos riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,biológicos, ergonómicos, psicosociales.b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a lasContingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez.ART 3. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y alos trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. ART  4. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: A Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la   administración del mismo. c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos ProfesionalesART 5. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea elcaso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos.e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento. E.T.C.ART 6.PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para laprestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberánsuscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.ART 7. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal.b. Indemnización por incapacidad permanente parcial.C Pensión de Invalidez.CAPITULO II. RIESGOS PROFESIONALES DEFINICIONES ART 8. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o laborDesempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.  ART 9. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.CAPITULO III. AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONAL ART 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediantecontrato de trabajo o como servidores públicos;  2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a lafuerza laboral como trabajadores dependientes,   vinculados mediante contrato deTrabajo o como servidores públicos.ART  15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: <Los literales de este artículo fueron modificados   por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002ART 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.ART 17 18 19  20 21 22 23CAPITULO IV. CLASIFICACION ART 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. ART 25 26 27 28 29 30 31 32 33CAPITULO V. PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO VIDIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO VII. ADMINISTRACION DEL SISTEMACAPITULO VIIIFONDO DE RIESGOS PROFECIONALES CAPITULO IXSANCIONESCAPITULO XDISPOSICIONES FINALES.<br />
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DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la   sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.Art 2 REGIMEN APLICABLE AL USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, las demás normas Complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.Artí 3. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:AMBIENTE. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo.APLICACION. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresaAUTORIDAD SANITARIA. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.CONCEPTO DE EFICACIA. Certificado en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en documentación técnica científica.E.T.C….CAPITULO IIDE LOS CONSEJOS ASESORES.CAPITULO IIIDE LA CLASIFICACION DE TOXICIDAD Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS.CAPITULO IVDE LA EXPERIMENTACION.CAPITULO VDE LA PRODUCCION, PROCESO Y FORMULACION.  CAPITULO VIDEL ALMACENAMIENTO.CAPITULO VIIDE LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO.CAPITULO IXTRASPORTE.CAPITULO XDe las autorizaciones, las licencias sanitarias, los registros, los permisos y conceptos Autorizaciones sanitarias.CAPITULO XIDel rotulado o etiqueta y de los empaques y envases CAPITULO XIIDelos desechos y los residuos de plaguicidasCAPITULO XIIIDel saneamiento de edificaciones y de la atención y control médicosCAPITULO XIVDel personalCAPITULO XVDe la publicidad o propagandaCAPITULOX VIDe la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidasCAPITULO XVIIDe las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos 13DECRETO 2222 (5 NOV)1993reglamento de higieney seguridad en labores mineras a cielo abierto.DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO 1CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINIONES. ART 1 Este reglamento está dirigido al Seguimiento, vigilancia y Control de todas las labores mineras a cielo abierto en el territorio nacional, para preservación de las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial en las minas.Art 2 Están sometidas al cumplimiento del presente Reglamento, las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras a cielo abierto.CAPITULO IIRESPONSABILIDADES.CAPITULO IIICOMITE DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD  INDSUTRIAL.CAPITULO IVAUTORIDAD COMPETENTECAPITULO VREGISTROS Y PLANOSCAPITULO VICONDICIONES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO.CAPITULO VIISERVICIOS MEDICOS Y PARAMEDICOS.CAPITULO VIIIINVESTIGACIOSN DE ACCIDENTES.Artículo 34.TITULO IIEXPLOSIVOSTITULO IIITRANSPORTETITULO IVALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y COMBUSTIBLESTITULO VELECTRIFICACIONTITULO VIMAQUINAS Y EQUIPOS, TALLERES Y HERRAMIENTAS EN GENERALTITULO VIIPREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOSTITULO VIIIMEDIO AMBIENTE.TITULO IXDISPOSICIONES ESPECIALESTITULO XDISPOSICIONES FINALES14DECRETO 35 (10 ENE)1994Disposiciones en materia de seguridad minera,  medidas y procedimientos de aplicación.CAPITULO 1OBJETO, CONTROL Y VIGILANCIAART 1 El presente Decreto tiene por objetivo  preservar, conservar y mejorar las condiciones de vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollanLabores en excavaciones y ambientes subterráneos.De igual forma, se pretende la preservación, conservación y restauración de los bienes, equipos e instalaciones empleados en estas  labores y la aplicación de lasmedidas que aseguren que la explotación de los recursos naturales no renovablesArt 2  La vigilancia y control de la aplicación de las  Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades queTengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros. Art 3.  El Ministerio de Minas y Energía organizará el sistema de control y vigilancia de las explotaciones mineras con el fin de:1 Inspeccionar el ejercicio de las actividades de  explotación de las minas en Excavaciones y ambientes subterráneos.2. Tomar las medidas necesarias para que se cumpla el reglamento de seguridad enLabores mineras y las demás normas sobre Seguridad  e Higiene en las actividades Mineras.  3. Impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras. E.T.CCAPITULO IIDE LAS MEDIDAS DE PREVENCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD, LAS SANCIONESY LOS PROCEDIMIENTOS. DE LAS MEDIDAS Y SU APLICACION. Art 6. Las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones previstas en   este Decreto, serán aplicables a quienes desarrollen labores de minería que infrinjancualquiera de las disposiciones del presente Decreto y las de los Decretos 1335 de 1987 y 2222 del 5 de noviembre de 1993CAPITULO IIIDISPOSICIONES FINALESArt 23. El Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadasDarán a conocer públicamente los hechos que como resultado del incumplimiento de las normas de seguridad en labores de minería generan riesgos para la vida e integridad de las personas y causan deterioro del yacimiento, con el objeto de Prevenir a los empresarios, a los trabajadores y a la comunidad. ART  24 Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que pudiere incurrirse por violación de las normas de seguridad e higiene o del Código de Minas. ART  25 Cuando una entidad oficial distinta al Ministerio de Minas y Energía tenga pruebas en relación con una conducta, hecho u omisión constitutiva de violación al presente Reglamento, deberá ponerlas a disposición del Ministerio para que formen parte de la investigaciónART 26 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.15DECRETO 1295 (27JUN)1994POR EL CUAL  SE DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADIMINSTRACION DEL SISTEMA GANERAL  DE RIESGOS PROFECIONALES.CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALESART 1 DEFINICIÓN  El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles  con ocasión o como consecuencias del Trabajo que desarrollan.  El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993ART 2. objetivos del sistema general de riesgosProfesionales.a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contralos riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,biológicos, ergonómicos, psicosociales.b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a lasContingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez.ART 3. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y alos trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. ART  4. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: A Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la   administración del mismo. c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos ProfesionalesART 5. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea elcaso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos.e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento. E.T.C.ART 6.PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para laprestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberánsuscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.ART 7. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal.b. Indemnización por incapacidad permanente parcial.C Pensión de Invalidez.CAPITULO II. RIESGOS PROFESIONALES DEFINICIONES ART 8. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o laborDesempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.  ART 9. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.CAPITULO III. AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONAL ART 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediantecontrato de trabajo o como servidores públicos;  2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a lafuerza laboral como trabajadores dependientes,   vinculados mediante contrato deTrabajo o como servidores públicos.ART  15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: <Los literales de este artículo fueron modificados   por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002ART 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.ART 17 18 19  20 21 22 23CAPITULO IV. CLASIFICACION ART 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. ART 25 26 27 28 29 30 31 32 33CAPITULO V. PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO VIDIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO VII. ADMINISTRACION DEL SISTEMACAPITULO VIIIFONDO DE RIESGOS PROFECIONALES CAPITULO IXSANCIONESCAPITULO XDISPOSICIONES FINALES.<br />