2. Constitución Nacional
Capítulo I . De la Vida y el Ambiente
Sección a . De la Vida
A r t í c u l o 4 . Del derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se
garantiza su protección, en general, desde la concepción.
Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será
protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así
como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la
libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo,
sólo con fines científicos o médicos.
3. Constitución Nacional
A r t í c u l o 7 .
Del derecho a un ambiente saludable
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios
de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su
conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos
orientarán la legislación y la política gubernamental.
4. Constitución Nacional
Artículo 39 . Del derecho a la indemnización justa y adecuada
Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por
parte del Estado. La ley reglamentará este derecho
5. Constitución Nacional
CAPITULO VI
DE LA SALUD
ARTICULO 68 - DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho
fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar
enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de
catástrofes y de accidentes.
Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias
que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
6. Constitución Nacional
ARTICULO 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute
acciones sanitarias integradas, con políticas que
posibiliten la concertación, la coordinación y la
complementación de programas y recursos del sector
público y privado.
ARTICULO 70 - DEL REGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
La ley establecerá programas de bienestar social
mediante estrategias basadas en la educación sanitaria
y en la participación comunitaria.
7. Constitución Nacional
Capítulo VII . Del trabajo
Sección a . De los derechos laborales
Art. 86 . Del derecho al trabajo
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un
trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en
condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en
todas sus formas y los derechos que ella otorga al
trabajador son irrenunciables.
8. Constitución Nacional
Artículo 91 . De las jornadas de trabajo y de descanso
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas
semanales, diurnas; salvo las legalmente establecidas por
motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables
para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o
las que se desarrollen en turnos continuos rotativos. Los
descansos y las vacaciones anuales serán remunerados
conforme con la ley.
9. Constitución Nacional
Artículo 95 . De la seguridad social
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el
trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley.
Se promoverá su extensión a todos los sectores de la
población. Los servicios del sistema de seguridad social
podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos
estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros
de los seguros sociales no serán desviados de sus fines
específicos y, estarán disponibles para este objetivo, sin
perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar
su patrimonio.
10. Código sanitario.
Ley 836
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
Art.57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben
ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.
Art.58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el
Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente
habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o
trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.
11. Código sanitario.
Ley 836
Art.59.- Los empleadores no admitirán en sus establecimientos, el servicio de
persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el
trabajo o empleo.
12. Código sanitario.
Ley 836
TITULO II
DE LA SALUD Y EL MEDIO
CAPITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACIÓN Y POLUCIÓN
Art.66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo
su calidad, tornándola riesgoso para la salud.
Art.67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga
de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las
normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y del
transporte, para preservar el ambiente de deterioro.
Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de
la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación,
13. Código sanitario.
Ley 836
Art.68.- El Ministerio promoverá programas
encaminados a la prevención y control de la
contaminación y de polución ambiental y dispondrá
medidas para su preservación, debiendo realizar
controles periódicos del medio para detectar cualquier
elemento que cause o pueda causar deterioro de la
atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos
14. Código sanitario.
Ley 836 CAPITULO IV
DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
Art.86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones
tendientes a la protección de la salubridad del medio
laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente
o muerte, comprendiendo a toda clase de actividad
ocupacional.
Art.87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el
control de las condiciones de salubridad de los
establecimientos comerciales, industriales y de salud,
considerando la necesaria protección de los trabajadores y
de la población en general.
15. Código sanitario
Ley 836
Art.88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la
concesión de patente o permiso para el funcionamiento de
establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como
para ampliar o modificar las instalaciones existentes.
Art.89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a
los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo
funcionamiento representen riesgos para la salud.
16. Código sanitario.
Ley 836
CAPITULO VI
DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES
Art.94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben
reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.
Art.95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de
salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la
realización inmediata de los trabajos u obras correctivas.
Art.97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación de
hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados,
deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su
ejecución, el que verificará la obra en la materia de su competencia.
17. Código sanitario.
Ley 836
CAPITULO XIII
DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD
Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y
regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y vibraciones,
agentes de tensión para la salud.
Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir o
eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o vibraciones que
puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a su control en
coordinación con las autoridades competentes.
Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas prevalentes
de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar a la salud
debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de su exposición a
ellos.
18. Código sanitario.
Ley 836
TITULO II
DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Art.243.- Los directores y administradores de
establecimientos de atención médica están obligados
a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el
Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades
infecto-contagiosas al personal del establecimiento y
a la comunidad.
19. Código sanitario.
Ley 836
Art.246.- El Poder Ejecutivo autorizará la
habilitación de establecimientos destinados a la
aplicación de radiaciones ionizantes.
Art. 247. - El Ministerio controlará los
establecimientos de aplicaciones médicas de las
radiaciones ionizantes
20. Código sanitario.
Ley 836
Art.248.- El Ministerio establecerá las normas para
el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y
protección del personal, debiendo considerar y
prevenir la eliminación de los desechos
radiactivos.
Art.249.- Los que operan aparatos y equipos
médicos, que emiten radiaciones ionizantes,
gozarán de beneficios compensatorios por la
riesgosidad de su trabajo.
21. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
TITULO QUINTO
De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo
Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus servicios
profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud,
seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos ocupacionales se
desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida
como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al
perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y
personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física,
funcional o psicológica de los trabajadores.
Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los
empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
22. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 47° : Serán condiciones nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este
Código
b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres
embarazadas o en período de lactancia y los menores de
dieciocho años
c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce año;
d) Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;
23. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o
nacionalidad un salario menor que el pagado a otro
trabajador en la misma empresa por trabajos de igual
eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada;
f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los
menores de dieciocho años;
g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente;
h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los
establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a los
trabajadores;
24. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
j) Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir artículos de uso y
consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y,
k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del
empleador.
25. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Con el fin de proteger a los menores y las mujeres, el
Código reitera la prohibición de emplearlos en labores
insalubres en los artículos 119, 120, 125, 130, mientras
que en el 131 define las labores peligrosas o insalubres
como “las que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en
que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la
salud física y mental de la mujer o de su hijo”.
26. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la
higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la
ejecución de su actividad laboral. Para el efecto,
adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas
las actividades de información, formación, prevención
de riesgos y la constitución de la organización o
medios que sean precisos. Las medidas de seguridad
e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga
económica para los trabajadores.
27. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá:
a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada
trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y
la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los
cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del
trabajador;
b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;
c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de produc-
ción que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y
salud de los trabajadores;
28. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto
colectivas como individuales, así como el material de protección que debe
utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que
garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y
procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no
entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y protección
en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas;
f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y
enfermedades profesionales de que sean víctimas los trabajadores, que causen
más de tres días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho días
siguientes a la declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento
establecido en la reglamentación pertinente; y,
29. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de
aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e información práctica y
adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que
contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una
nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a
seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.
30. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 277°.- El trabajador está obligado a observar en su trabajo
las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina
laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá:
a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos
productivos;
b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo
de protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el
empleador;
c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de
seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o
de sus compañeros de labor;
31. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
d) Colaborar con la empresa para disfrutar
de las mejores condiciones de seguridad,
higiene y salud; y,
e) Advertir al empleador o a sus
representantes, así como a los mandos con
funciones específicas de protección y
control de la higiene, seguridad y salud,
sobre cualquier situación que entrañe
peligro grave, así como de todo defecto que
se haya comprobado en los sistemas de
protección.
32. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador
de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo
constituye contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de
bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en
empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales
de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el
empleador habilitará alojamientos apropiados.
Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se
dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el
que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y
servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas condiciones.
33. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá
estar provisto de asientos con respaldo en
número suficiente, para el uso de cada trabajador
ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo
permita.
El personal tendrá derecho a ocupar su
asiento en los intervalos de descanso, así como
durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no
lo impidiese.
34. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo
adoptará medidas para:
a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad,
adiestrados especialmente en la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
reglamentando sus deberes y atribuciones;
35. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
b) Dictar las reglamentaciones del presente Título
que deberán inspirarse en una mayor protección de
la vida, seguridad, comodidad e higiene de los
trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-
científicos y el progresivo desarrollo de la actividad
industrial, previa consulta con las organizaciones más
representativas de los trabajadores y empleadores;
y,
36. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene
y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean
apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de
empleadores y trabajadores.
37. Código del trabajo
Artículo 198º - Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares insalubres
o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los
trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos,
su duración no excederá de seis horas diaría ni de treinta y seis horas
semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de
ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes
interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,
asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de
que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea
demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
38. Código del trabajo
Artículo 199°: Las jornadas a que se refieren los
artículos anteriores, se empezarán a computar
desde el momento preciso en que se exija al
trabajador estar presente en el recinto de la
empresa, y deben terminar precisamente
cuando el trabajador concluye su faena.
39. Código del trabajo
Art 382: El Estado con aportes y contribuciones propios y de los empleadores,
amparará, por medio de un sistema seguro social, a los trabajadores contra
los riesgos de carácter general y especialmente derivados del trabajo.
40. Código del trabajo
Artículo 388º - A los empleadores
que infrinjan los descansos legales
de maternidad o nieguen permisos
para la lactancia, se les impondrá
multa de cincuenta jornales
mínimos por cada trabajadora
afectada, que se duplicará en caso
de reincidencia.
41. Código del trabajo
Artículo 389º - Los empleadores
que obligan a los menores de
dieciocho años de edad, a realizar
labores en lugares insalubres o
peligrosos, o trabajo nocturno
industrial, serán sancionados con
la multa establecida en el artículo
anterior.
42. Código del trabajo
Al empleador que ocupe a niños
menores de doce años, se le
impondrá multa de cincuenta
jornales mínimos, por cada menor
ocupado en contravención a la
Ley, que se duplicará en caso de
reincidencia
43. Código del trabajo
La autorización dada para trabajar por los
representantes legales de los menores, en fraude
a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato
de trabajo, y dichos representantes legales serán
pasibles de una multa de cincuenta jornales
mínimos, por cada menor afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia
44. DECRETO – LEY N° 1.860/50
Art. 1°: Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los
términos de la presente Ley los riesgos de enfermedad no profesional,
maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez
y muerte de los trabajadores asalariados de la República.
45. DECRETO – LEY N° 1.860/50
El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que
creo el Decreto-Ley N° 17.071 del 18 de febrero de 1943, continuará encargado
de dirigir y administrar el Seguro Social.
46. Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y Pensiones y
modifica las disposiciones del decreto-ley N° 1.860/50
Artículo 30º.- Riesgos de Enfermedad. En caso de
enfermedad no profesional o accidente que no sea del
trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados;
a) Atención médico quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan
los reglamentos del Instituto. La atención por una misma
enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo
se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos
dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a
las posibilidades de recuperación de los enfermos o su
estado de invalidez, si es pensionado;
47. Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y Pensiones y
modifica las disposiciones del decreto-ley N° 1.860/50
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos
sometidos a los tratamientos médicos, con reposo
por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del
día siguiente al de la incapacidad y durará mientras
ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a
tratamiento por el Instituto; y,
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de
acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de
Administración."
48. Ley DL 1860/50
ACCIDENTE DE TRABAJO
Caracteres del sistema: El riesgo de accidente del trabajo
y enfermedad profesional está cubierto por el Sistema de
Seguridad Social.
Responsabilidad: Indemnización tarifada a cargo del IPS.
El empleador queda libre de responsabilidad. Si el acc.
ocurrió por negligencia o culpa grave del empleador, éste
debe entregar al IPS los capitales constitutivos de las
pensiones y beneficios. La falta de cumplimiento de
medidas de seguridad es considerada negligencia o culpa
grave.
49. Beneficiarios
Trabajador asalariados. También el de los entes
descentralizados del Estado; trab. de la enseñanza;
domésticos. Empleados de banco : NO. Los trabajadores
independientes tienen un seguro optativo. En caso de
trab. NO inscriptos en el IPS los capitales constitutivos de
las pensiones y beneficios.
Concepto DE Accidente de Trabajo
Lesión orgánica sufrida en ocasión o por consecuencia del
trabajo ejecutado para el patrón y durante el tiempo que
lo realice o debiera realizarlo.
La lesión debe ser producida por la acción repentina y
violenta de una causa exterior.
50. Procedimiento: reclamación al IPS.
Beneficios
A) Incapacidad temporaria:
Mayor de 3 días: subsidio del 75% del promedio del salario de los
últimos 4 meses pagadero desde el 1er.día. Plazo máximo 52
semanas
B) Incapacidad permanente:
a)Total: Pensión mensual equivalente al 60% del porcentaje de
incapacidad que fije la tabla valorativa aplicada al salario mensual
promedio de los 3 años anteriores.
51. b) Incapacidad parcial: IPS paga una pensión mensual o indemnización, si la pensión es
inferior al 30% de la que le habría correspondido al asegurado por Incapacidad
Permanente Total . Monto de la indemnización: 5 anualidades de la pensión que le habría
correspondido al beneficiario.
C) Muerte: Pensión mensual a:
a) viuda o viudo inválido o concubina.
Monto: 40% de la pensión que habría tenido el asegurado por
Incapacidad Permanente Total.
b) Hijos solteros hasta 16 años del
asegurado varón. Los hijos de la trabajadora fallecida cobran si son
huérfanos de padre o con padre inválido. Tope: pensiones a) y b) en conjunto NO
pueden exceder la que habría tenido el causante por Incapacidad Permanente Total.
c) madre a cargo o al padre incapacitado a cargo, siempre que no haya dejado viuda,
viudo inválido ni hijos huérfanos.Monto:20% de la pensión que habría tenido el
asegurado por Incapacidad Permanente Total.
Otros: Atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica, hospitalización y aparatos de
prótesis. Gastos funerarios. Su monto se determina por la reglamentación.
52. Enfermedad Profesional
Concepto: Todo estado patológico que sobreviene por una
causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase
de trabajo o del medio en que se ejerce la labor, y que provoca
en el organismo una lesión o perturbación funcional,
permanente o transitoria, pudiendo ser originada por agentes
físicos, químicos o biológicos.
Beneficios: Equiparados al Accidente de Trabajo
53. Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
Art. 260º: Todos los trabajadores deben someterse a exámenes médicos.
Antes de su ingreso a una empresa (preocupacionales).
A intervalos periódicos, cada 12 meses en los casos de actividades y
operaciones no peligrosas o en ambientes no insalubres, y cada seis meses
en los casos de actividades y operaciones peligrosas o ambientes insalubres.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
54. Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
Art 262º: El examen médico admisional comprende:
Examen clínico.
Radiografía de tórax
Hemograma completo
Investigación de VDRL-Sífilis.
Colesterol
Glicemia
Inmunofluorescencia para Chagas
Tipificación sanguínea
Orina simple y sedimentos
Examen parasicológico de heces
Test sicológico elemental y de coordinación muscular.
Investigación V.I.H.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
55. Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
Art. 263º: Examen periódico de doce en doce
meses comprende:
Examen clínico
Radiografía de tórax
Hemograma completo
Orina simple y sedimentos
Electroencefalograma
Test sicológico
Examen ginecológico (PAP)
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
56. Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
Art. 264º: Los trabajadores en ambientes insalubres,
deben ser sometidos a exámenes médicos
específicos de acuerdo al riesgo laboral.
Art. 266º :El resultado de los exámenes médicos se
deben inscribir en los registros apropiados, los que
deben conservarse para fines de referencia.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
57. Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
Artículo 267 deja claro que “En ningún caso se
deben encomendar a los trabajadores tareas que
por su índole constituyen peligro para su salud”,
y en la primera disposición adicional del
Reglamento se exige que “en todas actividades
productivas, lugares o centros de trabajo
insalubres o penosos deben adoptarse en forma
inmediata las medidas correctoras de prevención
o, en último término, de protección personal que
garanticen la salud de los trabajadores.
58. Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y
Medicina del Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Cuando el empleador pruebe ante la autoridad
laboral competente, mediante el expediente instruido
al efecto, la imposibilidad de adoptar tales medidas
correctoras, aquella podrá establecer una reducción
de su jornada de trabajo hasta que tal imposibilidad
desaparezca, apreciándose esta circunstancia de
oficio o a petición de parte interesada”.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.