El documento resume las principales formas en que se manifiesta la administración pública: los actos administrativos, los contratos administrativos y los hechos administrativos. Define cada uno de estos conceptos y explica sus elementos, requisitos de validez e impugnación.
2. O Actos Administrativos: Definición,
Requisitos, Elementos, Legitimidad,
Ejecutividad, Exigibilidad y Ejecutoriedad,
Impugnación.
O Contratos administrativos: Definición,
elementos, Impugnación.
O Hechos Administrativos: Definición,
Impugnación. Lectura y análisis de fallo
jurisprudencial
3. ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo es uno
de los medios de los que se
vale la Administración para
preservar su voluntad..
4. DEFINICIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
O MARIO COCHERO:
O El acto administrativo tiene lugar
cuando la Administración Pública,
decide, mediante resoluciones de
carácter particular, sobre un
derecho o interés de los
administrados.
5. NUESTRA LEGISLACIÓN DEFINE AL ACTO
ADMINISTRATIVO:
ARTÍCULO 65 ERJAFE.- “Acto Administrativo.-
Es toda declaración unilateral efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma directa”.
6. ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
O DECLARACIÓN: Es la manifestación expresa
de la decisión administrativa; por medio de
ella se explica la opinión, la intención que
sobre determinado asunto toma la
administración pública. La declaración
formaliza el parecer administrativo, por ello
siempre es escrita. No obstante, es factible
que existan decisiones administrativas orales
como el caso de las disposiciones que las
jerarquías de la Fuerza Pública toman al
emitir órdenes al personal subalterno.
7. O VOLUNTAD: La administración pública se vale
de las personas naturales para resolver los
asuntos que le están atribuidos. La voluntad
entonces es la capacidad legal que tiene la
administración pública para decidir sobre los
asuntos de su competencia; es el ánimo
administrativo para hacer alguna cosa, siempre
sujeto a la ley en función del bien común. Es la
capacidad de ejecución de la ley en donde se
manifiesta la capacidad de mando u ordenación.
O UNILATERALIDAD: El acto administrativo se
caracteriza precisamente por cuanto solo el
sujeto activo del procedimiento tiene la
capacidad decisoria. Decisión que se toma a
base de antecedentes fácticos y jurídicos
pertinentes a cada caso y en función del logro
del bien común. La administración siempre tiene
ventaja frente a los particulares y la mayor
expresión de ella es la unilateralidad decisoria.
8. O EJERCICIO ADMINISTRATIVO: Los actos
administrativos solo son factibles de ser expedidos por
las personas naturales en ejercicio de la titularidad de
un cargo público; esto es ejerciendo una función
administrativa. La decisión administrativa tiene fuerza
jurídica por cuanto se sustenta en las competencias
legales señaladas para el órgano público. Las
resoluciones emanan de los órganos públicos siempre
en ejercicio de la función administrativa.
O EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS Y DIRECTOS:
Los actos administrativos tienen la característica de ser
ejecutorios es decir, la administración emisora de la
decisión tiene la capacidad de hacerla cumplir
inmediatamente, siempre y cuando hayan sido
publicitados en forma legal, mediante la notificación
respectiva al administrado a quien va dirigida la
resolución.
9. VIGENCIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
O Art. 66 ERJAFE.- Los actos
administrativos, para su plena validez
deberán ser obligatoriamente notificados
al administrado y mientras no lo sean no
tendrán eficacia con respecto a quienes
se haya omitido la notificación. La
ejecución de actuaciones ordenadas en
actos administrativos no notificados
constituirán, para efectos de la
responsabilidad de los funcionarios
públicos. Vías de hecho.
10. IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
O ART. 69 IMPUGNACIÓN.- TODOS LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS
POR LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES
SOMETIDOS A ESTE ESTATUTO SERÁN
IMPUGNABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA
O JUDICIAL. EN TODO CASO, QUIEN SE
CONSIDERE AFECTADO POR UN ACTO
ADMINISTRATIVO LO PODRÁ IMPUGNAR
JUDICIALMENTE ANTE EL RESPECTIVO
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
MANERA DIRECTA.
11. IMPUGNACIÓN
O Art. 173 Constitución de la República.-
Los actos administrativos de cualquier
autoridad del Estado podrán ser
impugnados, tanto en la vía administrativa
como ante los correspondientes órganos
de la Función Judicial.
12. REQUISITOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS:
O COMPETENCIA
O MOTIVACIÓN
O OBJETO O FINALIDAD
O CAUSA
O PROCEDIMIENTO
O PLAZO
O FORMA
O PUBLICIDAD
13. EJECUTIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
EJECUTIVIDAD DEL ACTO.- Es el
procedimiento mediante el cual la máxima
autoridad asume la responsabilidad de que
se cumpla la decisión administrativa
mediante órdenes e instrucciones verbales
o escritas.
ROBERTO DROMI: “Es la obligatoriedad, el
derecho a la exigibilidad y el deber de
cumplimiento del acto a partir de su
notificación”.
14. LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
O Art. 68 ERJAFE .- Los actos
administrativos se presumen legítimos y
deben cumplirse desde que se dicten y,
de ser el caso, se notifiquen, salvo los
casos de suspensión previstos en este
Estatuto.
15. EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
La ejecutoriedad es sinónimo de exigibilidad y
obligatoriedad del acto administrativo. Para que el
acto goce de ejecutoriedad, dicho acto tiene que ser
perfecto, es decir válido y eficaz. Si no se ha
cumplido con estos requisitos el acto no es
ejecutorio, es inaplicable.
EMILIO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ: La Ejecutoriedad
presupone que el acto es ejecutivo, es decir eficaz y
que el ordenamiento jurídico le otorga, además de la
obligatoriedad de su cumplimiento, la posibilidad de
su propia realización, valiéndose de medidas de
coerción. Ej. Reunión ilícita
16. EL CONTRATO ADMINISTRATIVO
ART. 75 ERJAFE: Contratos
Administrativos.-
Es todo acto o declaración multilateral o de
voluntad común, productor de efectos
jurídicos, entre dos o más personas, de las
cuales una está en ejercicio de la función
administrativa. Su regulación se regirá por
las normas legales aplicables.
17. ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO.
1. Celebrado por un organismo estatal competente.
2. Objeto del contrato es la obligación consistente en una
prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes.
Pueden ser objeto del contrato cosas que están fuera del
comercio.
3. Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación de
voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad
jurídica del contratante y la competencia del órgano estatal.
4. Causa del contrato es la situación de hecho que ha considerado
la Administración y que la determina a contratar para satisfacerla.
5. Forma se refiere al como como se documenta el vínculo
contractual.
18. ART. 77.- IMPUGNACIÓN.-
Las diferentes manifestaciones jurídicas que han
intervenido en la formación y ejecución de un
contrato administrativo son susceptibles de ser
impugnadas en sede administrativa o judicial de
conformidad con este Estatuto y la Ley respectiva.
En general y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa
Privada, los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo tienen competencia privativa y
exclusiva para conocer y resolver judicialmente todos
los aspectos derivados de, y relacionados con todos
los contratos administrativos.
19. HECHO ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO
Es una actividad externa, física, técnica que
se ejecuta por orden de la autoridad pública
en un tiempo y espacio determinado y que
se deriva de un acto administrativo válido y
perfecto, ajustado a derecho, y que produce
consecuencias jurídicas.
Ejemplo: El Alcalde dispone un desalojo o
una demolición, sin haberse dictado el acto.
20. HECHO ADMINISTRATIVO
O ART. 78 ERJAFE.- Hecho Administrativo.-
El hecho administrativo es toda actividad
material, traducida en operaciones
técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas
en ejercicio de la función administrativa,
productora de efectos jurídicos directos o
indirectos, ya sea que medie o no una
decisión o acto administrativo.
21. IMPUGNACIÓN DEL HECHO
ADMINISTRATIVO
O ART. 79.- Impugnación.- Las personas
afectadas por hechos administrativos
deberán denunciarlos o presentar el
respectivo reclamo ante la autoridad
correspondientes. Si formulado el reclamo
la Administración lo niega, se podrá
impugnar dicha decisión en sede
administrativa o judicial.