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República bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Barquisimeto – Edo Lara
ACTO ADMINISTRATIVO
Alumno: Miguel Yánez
C.I.: 16796122
ACTO ADMINISTRATIVO
Es el medio a través del cual la Administración pública
cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o
públicos. Es la formalización de la voluntad administrativa, y
debe ser dictado de conformidad con el principio de
legalidad. Se define como Acto Administrativo la decisión
general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma
la autoridad administrativa, y que afecta a derechos,
deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el
que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o
ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia).
Además, la autoridad o el agente ha de obrar como
representante de la Administración publica en tanto que
persona de Derecho Público; ya que, de proceder como
persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro
de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo
caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su
aspecto "particular".
Prácticamente integran actos administrativos todas las
resoluciones y disposiciones, verbales o escritas
(singularmente éstas, debido a su constancia); sean
acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones,
circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los
alcaldes; y también las corporaciones, como las
diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los
organismos legislativos de las provincias o Estados de una
federación.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe
emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que
debe estar ligado a un órgano de la administración publica
en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional,
órgano estadal, u órgano municipal.
Es bueno aclarar el concepto de ÓRGANO al cual se
contrae nuestra Constitución y la LOPA , en el art. 18 en
sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas
competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece:
Todo acto administrativo deberá tener: Nº 1. Nombre del
ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto; Nº 2. Nombre del órgano que emite el acto; y
el Nº 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los
suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen…; cuando hablamos de órgano debemos referirnos
a los dos sentidos que poseen:
1. Señala la doctrina que el Órgano se refiere al conjunto
de competencias o atribuciones que deben cumplir
otorgadas por la Ley, en este primer sentido debemos
hablar del órgano institución, 2. De denomina órgano a las
personas llamadas por ley a ejecutar dichas competencias,
facultades o atribuciones, se refiere al órgano persona, en
este caso estamos hablando de las dos formas como se
observa la figura órgano, por una parte órgano institución y
otra órgano persona.
Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y
sentidos debemos decir que el órgano es: El instrumento
jurídico a través del cual el ente personificado manifiesta
su voluntad, de tal manera que el órgano no posee
personalidad jurídica, quien la posee es el ente; el ente
manifiesta su voluntad a través del órgano, no lo
representa, hay varias teorías, una de ellas la Teoría de
la Representación. Esta manifestado esa voluntad ya que
el ente no lo puede hacer.
El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si
posee facultades atribuidas por la Ley.
Existen diferencias entre estas dos definiciones del
órgano las cuales se contraponen entre si:
1.- El órgano institución posee la característica de la
permanencia en el tiempo, característica que no posee el
órgano persona: su permanencia está establecida por la
Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia.
Ejemplo: El gobernador, la Ley determina el tiempo de
este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la
Alcaldía, el municipio, el estado, la república.
El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si
posee facultades atribuidas por la Ley.
Existen diferencias entre estas dos definiciones del
órgano las cuales se contraponen entre si:
1.- El órgano institución posee la característica de la
permanencia en el tiempo, característica que no posee el
órgano persona: su permanencia está establecida por la
Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia.
Ejemplo: El gobernador, la Ley determina el tiempo de
este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la
Alcaldía, el municipio, el estado, la república.
VICIOS DEL ACTO ADMINISRATIVO
A) Vicios de inconstitucionalidad:
El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción
contencioso administrativa es competente para anular los
actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que
todo acto dictado por el Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por la Constitución
y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA
Estos actos que violen disposiciones constitucionales
pueden producirse en dos supuestos:
Vicios que afectan derechos subjetivos o normas
sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales
de la Constitución)
Vicios que afectan normas atributivos de competencia.
Se viola una norma atributiva de competencia cuando por
ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya
que es una competencia que le corresponde al Poder
Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto
viciado de incompetencia de orden constitucional.
B) Vicios de ilegalidad
Los actos administrativos también serán inválidos cuando
violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad
administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos
casos de invalidez distinto a los derivados de la violación
de los requisitos de fondo y de forma del acto
administrativo
Violación de la reserva legal: los actos administrativos
serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de
la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV
y Art. 10 de la LOPA
Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede
vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo
contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art.
13 LOPA)
Violación de los actos administrativos de efectos generales: los
actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de
efectos generales aun cuando fuesen dictados por una
autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo,
de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA.
La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos
ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no
pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en
el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige
también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA
contempla este principio y se aplica igual que en materia penal:
siempre que sea más favorable al administrado.
Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación
en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que
originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán
ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De
conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad
absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en
esos términos.
Solo opera:
Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes
requisitos:
Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un
procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra el cual no
cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o de haber
sido recurrido, que ese acto haya sido confirmado por el
superior
• Que se trate de actos administrativos que hayan creado
derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir,
derechos a favor de particulares
· Que se trate de actos administrativos de efectos
particulares y
· Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad
absoluta, ya que estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca
tendrán fuerza de cosa juzgada.
Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de
la LOPA el poder discrecional de los órganos de la
administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden
conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos
límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los
actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y
proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho
que conforman sus motivos y con los fines de la norma
. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad,
proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser
susceptible de ser anulado.
TIPOS DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos
constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o
administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es
decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos
subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son
regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir
que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son
los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e
insanable. Por lo tanto tendremos:
Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no
pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad
absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:
• Vicios generales de los actos jurídicos:
• Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la
Administración (error en la persona, error en el objeto).
• Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o
disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del
error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la
invalidez del acto administrativo debe ser grave y
determinante de la acción del agente. Sea que el dolo
fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el
acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el
funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta
última va acompañada de actitudes que pueden hacer
presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de
violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de
nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la
Administración ha quedado excluida.
• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos
resultan veraces.
• Vicios específicos de los actos administrativos:
• Incompetencia: Puede ser por razón de:
• territorio: Se produce si el órgano actuante excede el
ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
• materia: El órgano administrativo debe realizar las
funciones que específicamente le competen, debe actuar
dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La
competencia de cada órgano de la Administración Pública
está señalada por la norma. Si un órgano administrativo
dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la
esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
• tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no
asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo
en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que
sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en
principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del
inferior por razones técnicas.
• Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de
los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos
inexistentes o falsos.
• Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos
falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de
nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir
cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que
ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la
motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo
se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de
arbitrariedad.
• Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no
fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o
jurídicamente imposible.
• Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto
se ha dictado con un fin distinto al previsto por el
legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe
haber una autoridad administrativa con competencia, que
haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la
ley.
Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los
siguientes:
• Que el agente actúe con una finalidad personal;
• Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a
terceros;
• Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto
del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el
poder de policía se usa no para mantener el orden sino
para aumentar los recursos de la comuna).
Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios
graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o
cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la
exteriorización del acto.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los Actos Administrativos según sus efectos:
a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos
particulares:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de
actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos
generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así,
que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge
una primera forma de clasificación de los actos administrativos
según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos
administrativos en actos normativos (de efectos generales) y
en actos administrativos no normativos (de efectos
particulares).
Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite
distinguir los actos administrativos de efectos generales de los
actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son
aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas
que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los
segundos, los actos administrativos de efectos particulares, ,
son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que
se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que
identifica los actos administrativos de efectos generales, con los
que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones
administrativas de carácter general" y los actos administrativos
de efectos particulares a los que la misma norma califica como
actos administrativos "de carácter particular".
En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de
carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una
"disposición administrativa de carácter general, lo que está
señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido
no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos
generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la
inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos
administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse
que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los
actos administrativos, según su contenido o efectos según que
sean normativos o no normativos, identificándose los actos de
efectos generales, es decir, de contenido o carácter general,
con los actos normativos, y en consecuencia los actos de
efectos particulares o de contenido o carácter particular, con
aquellos que no tienen contenido normativo.
Los Actos Administrativos según su contenido:
a) Actos definitivos y actos de trámite:
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al
asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del
acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto,
sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta
clasificación de los actos administrativos según el contenido, se
deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que
todos los actos administrativos de carácter particular, es decir,
de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de
simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto
administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al
acto administrativo definitivo. En definitiva, la distinción, según
el contenido de la decisión, se refiere a que el acto
administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en
cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter
preparatorio para el acto definitivo.
b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones:
Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos
administrativos y que también se refiere a su contenido, es la
que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de
intereses personales y legítimos a favor de los particulares,
regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al
acto administrativo que no crea derechos o intereses
personales, legítimos y directos a favor de particulares, también
regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la
Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la
posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear
derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean
obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el
Artículo 70 de la Ley.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Actos administrativos expresos y tácitos
La manifestación de voluntad que produce el acto
administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y
formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben
manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que
regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
principio, es un acto administrativo expreso formalizado según
el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la
manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada
del silencio administrativo.
Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley
Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un
órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o
un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que
están consagrados para los asuntos o peticiones en los
Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en
los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto
negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso
inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el
acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del
transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU
IMPUGNABILIDAD
Los actos administrativos firmes
Otra clasificación de los actos administrativos que
resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los
actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo
firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser
impugnado
. El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea
por vía administrativa a través de los recursos administrativos
regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía contencioso-
administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no
puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre
el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En
ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de
revisión, señala que éste sólo procede contra los actos
administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron
impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de
impugnación, son actos administrativos inimpugnables.
Los actos administrativos según su ejecución
Por último, también en materia de clasificación de los actos
administrativos, debe señalarse una clasificación según la
ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del
acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto,
habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar
o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no
pueden realizarse sin que exista previamente un acto
administrativo que sirva de fundamento a dichos actos
materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material
de ejecución previsto en el Artículo 78, se identifica con el acto
de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley.
Acto de Condición.- Tiene que sujetarse a ciertos requisitos y
condiciones que establece la ley, por ejemplo: contratos
administrativos.
Acto Jurisdiccional.- Es el que resuelve una controversia
administrativa mediante una sentencia.

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Acto administrativo tema I

  • 1. República bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Barquisimeto – Edo Lara ACTO ADMINISTRATIVO Alumno: Miguel Yánez C.I.: 16796122
  • 2. ACTO ADMINISTRATIVO Es el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o públicos. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad. Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración publica en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular". Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas (singularmente éstas, debido a su constancia); sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los alcaldes; y también las corporaciones, como las diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los organismos legislativos de las provincias o Estados de una federación.
  • 3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un órgano de la administración publica en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional, órgano estadal, u órgano municipal. Es bueno aclarar el concepto de ÓRGANO al cual se contrae nuestra Constitución y la LOPA , en el art. 18 en sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece: Todo acto administrativo deberá tener: Nº 1. Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; Nº 2. Nombre del órgano que emite el acto; y el Nº 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen…; cuando hablamos de órgano debemos referirnos a los dos sentidos que poseen: 1. Señala la doctrina que el Órgano se refiere al conjunto de competencias o atribuciones que deben cumplir otorgadas por la Ley, en este primer sentido debemos hablar del órgano institución, 2. De denomina órgano a las personas llamadas por ley a ejecutar dichas competencias, facultades o atribuciones, se refiere al órgano persona, en este caso estamos hablando de las dos formas como se observa la figura órgano, por una parte órgano institución y otra órgano persona.
  • 4. Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y sentidos debemos decir que el órgano es: El instrumento jurídico a través del cual el ente personificado manifiesta su voluntad, de tal manera que el órgano no posee personalidad jurídica, quien la posee es el ente; el ente manifiesta su voluntad a través del órgano, no lo representa, hay varias teorías, una de ellas la Teoría de la Representación. Esta manifestado esa voluntad ya que el ente no lo puede hacer. El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si posee facultades atribuidas por la Ley. Existen diferencias entre estas dos definiciones del órgano las cuales se contraponen entre si: 1.- El órgano institución posee la característica de la permanencia en el tiempo, característica que no posee el órgano persona: su permanencia está establecida por la Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia. Ejemplo: El gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la Alcaldía, el municipio, el estado, la república. El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si posee facultades atribuidas por la Ley. Existen diferencias entre estas dos definiciones del órgano las cuales se contraponen entre si: 1.- El órgano institución posee la característica de la permanencia en el tiempo, característica que no posee el órgano persona: su permanencia está establecida por la Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia. Ejemplo: El gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la Alcaldía, el municipio, el estado, la república.
  • 5. VICIOS DEL ACTO ADMINISRATIVO A) Vicios de inconstitucionalidad: El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA Estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos: Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución) Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional. B) Vicios de ilegalidad Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA
  • 6. Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA) Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA. La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado. Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos. Solo opera: Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes requisitos: Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra el cual no cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o de haber sido recurrido, que ese acto haya sido confirmado por el superior
  • 7. • Que se trate de actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de particulares · Que se trate de actos administrativos de efectos particulares y · Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad absoluta, ya que estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada. Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma . Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado. TIPOS DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:
  • 8. Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos: • Vicios generales de los actos jurídicos: • Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). • Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta. • Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida. • Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces. • Vicios específicos de los actos administrativos: • Incompetencia: Puede ser por razón de: • territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
  • 9. • materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta. • tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible. • grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas. • Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. • Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. • Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. • Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley.
  • 10. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes: • Que el agente actúe con una finalidad personal; • Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros; • Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna). Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los Actos Administrativos según sus efectos: a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares).
  • 11. Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, , son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.
  • 12. Los Actos Administrativos según su contenido: a) Actos definitivos y actos de trámite: En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley. En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo. En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo. b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.
  • 13. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Actos administrativos expresos y tácitos La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD Los actos administrativos firmes Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado
  • 14. . El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía contencioso- administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos inimpugnables. Los actos administrativos según su ejecución Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Artículo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley. Acto de Condición.- Tiene que sujetarse a ciertos requisitos y condiciones que establece la ley, por ejemplo: contratos administrativos. Acto Jurisdiccional.- Es el que resuelve una controversia administrativa mediante una sentencia.