SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 13
Descargar para leer sin conexión
Asunto: Demanda de
                                                                          juicio para la protección
                                                                          de los derechos
                                                                          político-electorales del
                                                                          ciudadano


C. PRESIDENTE DE LA SALA
COMPETENTE DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN



Jorge Kenichi Ikeda Rodríguez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para
recibir y oir toda clase de notificaciones el de avenida Plan de Ayala número 2017 colonia
Fraccionamiento Cuauhnahuac, en Cuernavaca, Morelos y el correo electrónico
jorge.ikeda@exalumno.unam.mx para recibir mensajes de datos, comparezco y expongo;

Que con fundamento en los artículos 1, 8, 9, párrafo segundo del artículo 14, párrafo primero
del artículo 16, 17, la fracción II del artículo 35, la fracción VI del artículo 41 y demás relativos
y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo
dispuesto en los artículos 8, 17, 18, 19, 79, 80, 81 y 83 y demás relativos y aplicables de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer
la presente demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, contra del acto del Consejo Distrital en el primer distrito electoral federal en el
estado de Morelos, que a continuación precisa

1.- La resolución de fecha 22 de marzo de 2012 con número de oficio CD01/311/12, la cual
me fue notificada en la misma fecha por virtud de la cual se declara improcedente la solicitud
de registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el
primer distrito electoral federal en el estado de Morelos.

                                           HECHOS
1.- El 16 de marzo de 2012 a las 13:40 horas presenté la solicitud de registro como candidato
a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en
el estado de Morelos. A la solicitud se anexaron copia certificada original del acta de
nacimiento con número 7455543 de fecha 28 de noviembre de 2006, contancia original de
registro vigente en el Padrón Electoral de fecha 13 de marzo de 2012, constancia de
residencia e identificación de fecha 13 de marzo de 2012, copia simple de credencial para
votar con fotografía con número de OCR 0305130330947 otorgada por el Instituto Federal
Electoral, copia simple de la clave única de registro de población y la manifestación de no
haber sido condenado por delito doloso que merezca pena alguna de fecha 16 de marzo de
2012.

2.- El 20 de marzo de 2012 a las 11:27 Miguel Ángel Guevara Torres presentó la carta de
aceptación y solicitud de registro como candidato suplente a la diputación por el principio de
mayoría relativa al primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. La solicitud se
acompañó de copia certificada original de acta de nacimiento con número de folio 11875
expedida el 9 de agosto de 1988, constancia original de registro vigente en el Padrón
Electoral de fecha 14 de marzo de 2012, copia simple de la credencia para votar con
fotografía con número de folio 0617012301986 y clave de elector GVTRM688072317H300, y
copia simple de la clave única de registro de población.

3.- El 22 de marzo de 2012 a las 18:30 horas recibí en el inmueble que ocupa el 01 Consejo
Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos el oficio CD01/311/12 de fecha
22 de marzo de 2012 por el que se niega el registro como candidato a diputado por el
principio de mayoría relativa al primer distrito electoral federal en el estado de Morelos.

                                   PRECEPTOS VIOLADOS
Los artículos 1, 9, 14, 16 y 35 constitucionales.

                                          AGRAVIOS

   1. El acto reclamado contraviene el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
      Unidos Mexicanos en tanto que obliga a todas las autoridades, incluyendo las
      administrativas, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
      reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
      Mexicano sea parte. En particular el derecho a ser votado que instituyen los artículos
      35, fracción II, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del
      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación
      General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, cuyo
      tenor, en lo que interesa es en lo siguiente:

      OFFICE OF THE HIGH COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS

      Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en
      condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art. 25):


      12/07/96. CCPR OBSERVACIÓN GENERAL 25. (General Comments)

      OBSERVACIÓN GENERAL 25.

      Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en
      condiciones de igualdad, a las funciones públicas.

      (Artículo 25)

      (57° periodo de sesiones, 1996) 1/ 2/

      [...]
      15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos
      electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre
distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la
fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las
personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a
elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos
irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar
de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe
ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su
candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas
en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la
posibilidad de desempeñar cargos electivos.
[...]
17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de
forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de
partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los
candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura]
deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán
usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a
elecciones.
[...]
27. Teniendo presentes las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, los
derechos reconocidos y amparados por el artículo 25 no podrán interpretarse en el
sentido de que autorizan o refrendan acto alguno que tenga por objeto la
supresión o limitación de los derechos y libertades amparados por el Pacto, en
mayor medida de lo previsto en el presente Pacto.

(Las letras en negritas fueron intencionalmente resaltadas)

       Así mismo, en el acto reclamado la autoridad responsable interpreta el derecho
a ser votado de la manera más restrictiva al negar el registro como candidato a
diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral
federal en el estado de Morelos, contraviniendo lo estipulado por el párrafo segundo
del mismo artículo 1 constitucional que establece la obligación de interpretar las
normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los
tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, y que ha sido reconocido por la doctrina como el principio pro
persona.
       De la misma forma, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
los argumentos de autoridad ha sostenido lo siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU
INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER
RESTRICTIVA.— Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos
fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral
consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las
normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un
criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser
ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos
fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como
los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las
facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la
democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el
artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad
del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo
anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del
sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga
nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación
política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la
correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para
potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho
fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los
derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político
Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-
117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco
votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo
votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte
actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

        La autoridad responsable discrimina entre los ciudadanos que son propuestos
por los partidos políticos y los ciudadanos que no son propuestos por los partidos
políticos contraviniendo lo establecido por el último párrafo del artículo 1 constitucional
que prohibe la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, la condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas. (El énfasis es nuestro).
        En el numeral 15 de la Observación General 25 (citada anteriormente) se
establece que: “Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para
presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de
requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el
lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política.” En el
mismo sentido, el articulo 35 constitucional, fracción II, establece la prerrogativa a los
ciudadanos de ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para
cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y por
calidades quiere decir; circunstancias, condiciones, requisitos o términos, como los
que establece, verbigracia, el artículo 55 constitucional. Toda vez que el suscribe
cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que la autoridad responsable me
requiera ser postulado por un partido político me agravia, discrimina y lesiona el
derecho a ser votado, al tiempo que condiciona el registro a la afiliación política.


2. El acto reclamado transgrede el artículo 9 constitucional que reconoce el derecho de
   asociación, ya que los ciudadanos propuestos por los partidos políticos tienen la
   obligación de suscribir la plataforma electoral sustentada en su declaración de
   principios y programas de acción que subsumen al ciudadano en una asociación que
   vuelve nugatorio el derecho de asociación. El derecho de no asociarse forma parte del
   derecho de asociación y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
   Nación en la siguiente tesis jurisprudencial:

   CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL
   ARTÍCULO 5o DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
   ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o CONSTITUCIONAL. La libertad de
   asociación consagrada por el artículo 9 o constitucional es el derecho de que gozan los
   particulares, tanto personas físicas como personas jurídico- colectivas, para crear un
   nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados.
   Tal derecho es violado por el artículo 5o de la Ley de Cámaras de Comercio y de las
   de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado
   ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en
   adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del
   mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada
   año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso
   de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa
   obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o de la
   Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la
   garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o
   derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya
   existente; 2o derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella y; 3o
   derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el
   particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a
   renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el
   artículo 5o de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la
   obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente,
   viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o constitucional.
   P./J.28/95
   Amparo en revisión 2069/91.- Manuel García Martínez.- 30 de junio de 1992.- Mayoría
   de quince votos.- Ponente: Victoria Adato Green.- Secretario. Sergio Pallares y Lara.
   Amparo en revisión 36/92.- María Gloria Vázquez Tinoco.- 8 de septiembre de 1992.-
   Mayoría de dieciséis votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Encargado del
   engrose: Atanasio González Martínez.- Secretaria: María Estela Ferrer McGregor
   Poisot.
   Amparo en revisión 2105/91.- Dagoberto Nájera Cortés.- 20 de abril de 1993.- Mayoría
   de quince votos.- Ponente: Samuel Alba Leyva.- Secretaria: Martha Leonor Bautista de
   la Luz.
   Amparo en revisión 338/94.- Ángel Balderas Sánchez.- 8 de agosto de 1995.- Mayoría
   de ocho votos.- Ponente Juan Díaz Romero.- Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo en revisión 1556/94.- B. y B. Iluminación, S.D. de C.V.- 8 de agosto de 1995.-
   Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaría: María Estela
   Ferrer Mac Gregor Poisot.
   El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por
   unanimidad de once votos de los ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán,
   Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y
   Castro, juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño
   Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Máría Sánchez
   Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 28/1995 (9a) la tesis de
   jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son
   idóneas para integrarla.- México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil
   novecientos noventa y cinco.
   Novena época, aprobada en el Pleno de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial
   de la Federación, Tomo II, Octubre de 1995, p. 5

3. El acto reclamado es contrario al artículo 14 constitucional que establece la prohibición
   de ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
   incluyendo el derecho a ser votado, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
   previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
   procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

4. El acto reclamado contraviene lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16
   constitucional que establece la prohibición de ser molestado en su persona, familia,
   domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
   competente, que funde y motive la causa legal procedimiento. El acto reclamado de la
   autoridad responsable no ha sido debidamente fundado y motivado ya que
   fundamenta y motiva la negativa para registrar al suscrito como candidato a diputado
   federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el
   estado de Morelos en legislación aplicable a los partidos políticos que no es aplicable
   al caso concreto por tratarse de una candidatura independiente.
           En el oficio número CD01/311/12 la autoridad responsable argumenta que el
   artículo 54, párrafo 1, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados
   Unidos Mexicanos dispone que la elección de los doscientos diputados según el
   principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas
   regionales, se sujetarán a lo que establezca la ley y a las siguientes bases: { i.} un
   partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que
   participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos
   distritos uninominales; {ii.} todo partido político que alcance por lo menos el dos por
   ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las
   circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados
   según el principio de representación proporcional; {iii.} al partido político que cumpla
   con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de
   mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el
   principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida,
   el numero de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
   circunscripción plurinominal. en la asignación se seguira el orden que tuviesen los
   candidatos en las listas correspondientes.
De lo que se desprende, según la autoridad responsable, que “en el texto
constitucional el registro de candidatos a diputados se regula considerando que son
los partidos políticos los que deberán presentar las solicitudes respectivas”, aun
cuando el artículo constitucional citado habla de la forma en que se repartirán los
diputados por el principio de representanción proporcional y del derecho que tienen los
partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación emitida de contar con
diputados por el principio de representación proporcional, así como de participar en la
distribución por el mismo principio de representanción proporcional de la lista regional
a los partidos políticos que presenten candidatos por mayoría relativa en por lo menos
en doscientos distritos uninominales. El artículo 54 constitucional admite, de forma
expresa, la facultad exclusiva de los partidos políticos nacionales para registrar
fórmulas de candidatos para las elecciones de diputados federales y senadores que
se lleven a cabo por el principio de representación proporcional. En ninguna parte del
artículo en comento se establece el monopolio exclusivo de los partidos políticos para
presentar candidatos por el principio de mayoría relativa y así lo ha reconocido el
Tribunal Electoral del Poder Juicial de la Federación en El derecho a ser votado y las
candidaturas independientes: Caso Michoacán (Colección Sentencias Relevantes
No.5, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2002, p. 42 ):

         b) No obstante la capital importancia que tiene la base constitucional que
         prevé el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos
         políticos y la necesaria intervención de los partidos políticos en los procesos
         electorales, lo cual debe ser cabalmente observado por el legislador ordinario
         en el ejercicio de sus atribuciones, es pertinente señalar que ninguna
         disposición constitucional ni la interpretación sistemática o funcional
         del conjunto de preceptos constitucionales aplicables establecen, en
         forma alguna, que los partidos políticos tengan el monopolio de la
         postulación de candidaturas para cargos de elección popular ni, mucho
         menos, que al efecto estén prohibidas las candidaturas independientes
         o no partidistas (con la excepción clara de las elecciones de diputados y
         senadores por representación proporcional, según se explica a continuación).

      Y aunque del citado caso se haya emitido la siguiente Tesis, considero que ésta
no es aplicable al caso concreto por las razones que se aducen adelante:

                                                         Manuel Guillén Monzón
                                                         vs.
                                                         Consejo General del
                                                         Instituto Electoral de
                                                         Michoacán
Tesis XLVIII/2002
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN
UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS
POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA
CONSTITUCIÓN         FEDERAL        NI   LOS    TRATADOS         INTERNACIONALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). De la interpretación de lo dispuesto
en los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I,
segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2o., apartado A, fracciones
III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39, 40; 41, fracciones II y III, 54, 56, 60,
tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116,
fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos,
apartado C, bases primera, fracciones I, II y III; segunda, fracción I, primer párrafo, y
tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no
se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta inconstitucional ni
violatoria del derecho internacional la negativa del registro como candidato
independiente en la elección de gobernador del Estado de Michoacán a un ciudadano,
con base en que el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado
de Michoacán y 21 y 34, fracción IV, del código electoral de dicha entidad federativa
establecen que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los
cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas
independientes, porque la disposición legal que establece que la solicitud de registro
de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, ciertamente constituye
una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben
satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, razón por la cual la misma no
representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de
los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones
o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos
fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales
limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que
se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor
constitucional o electoral fundamental.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-
JDC-037/2001. Manuel Guillén Monzón. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cinco
votos en el criterio. Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel
Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

       La tesis XLVIII/2002 no es aplicable a este caso debido a que en ella se intentó
registrar a un candidato independiente para el cargo de gobernador del estado de
Michoacán, y el artículo 116 constitucional, que explica las bases sobre las que se
organizarán los estados, en el párrafo segundo, fracción IV, inciso e), reconoce a los
partidos políticos el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, y tratándose de un artículo que versa sobre las bases de
organización de los estados, por la interpretación sistemática se entiende que sólo
existe la prohibición para presentar candidaturas independientes para los cargos de
elección popular en los estados y por el artículo 122 constitucional, apartado C), Base
Primera, fracción V, inciso f); en el Distrito Federal.
       En el año 2001 cuando se resolvió el Juicio de Protección de Derechos Político-
Electorales del Ciudadano contenido en el expediente JDC-037/2001 que dio origen a
la tesis XLVIII/2002, imperaba el principio de jerarquía contenido en el artículo 133
constitucional, y la interpretación del mismo artículo contenida en la siguiente tesis:
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la
existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la
Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a
partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales
se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes
generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos,
de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones
frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando
normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional. (No. Registro: 172,650. Tesis aislada.
Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. IX/2007. Página: 6.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan
N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea
Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A.
Sanabria Martínez. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete,
además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de
C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004,
1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006,
948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los
cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis
aislada).

       Por lo que si el derecho a ser votado, contemplado en los tratados
internacionales, contravenía lo dispuesto por la Constitución, ésta última prevalecía,
pues de acuerdo con la interpretación del artículo 133 constitucional; los tratados
internacionales se encuentran por encima de las leyes generales, federales y locales,
pero por debajo de la Constitución.
       Con motivo de la reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la
Federación y que entró en vigor el 11 de junio de 2011, los derechos humanos
reconocidos por los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, igual a
cualquier otro contenido en la Constitución. La reforma al artículo 1 constitucional
introduce un principio fundamental de los derechos humanos que es el pro persona
por el que la extensión máxima de ese derecho tiene que incluir la posibilidad de que
su ejercicio se haga de manera libre y sin sujetarlo a la decisión externa de los
partidos políticos.
       Bajo este contexto, resultan igualmente inatendibles e inaplicables -carentes de
obligatoriedad- las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con relación al tema de las candidaturas independientes, que son anteriores a
la reforma constitucional en materia de derechos humanos, e identificadas con los
números P./J. 59/2009 y P./J. 53/2009, bajo los siguientes rubros:

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO
EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESAEN RELACIÓN CON
AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL
ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.

      De la misma forma es inatendible e inaplicable la sentencia identificada con el
número SUP-JDC-67/2006 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y de la que la autoridad responsable cita la página 9
para abundar en su decisión, que a la letra dice:
        “...Por otra parte el registro de candidatos se encuentra regulado por el
        artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
        que expresamente prevé que corresponde exclusivamente a los partidos
        políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidaturas de
        elección popular.
        En el presente caso, la solicitud de registro la formula el propio actor y no
        algún partido político.
        Por tanto, la única manera en que podría acogerse su pretención, sería
        a través de la desaplicación del artículo 175, párrafo 1, del Código
        Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
        Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida al
        Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no tiene
        facultades conferidas para ello y, por otro, esta Sala Superior tampoco
        se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aún cuando
        no se estime que éstos son contrarios a la Constitución, ya que al respecto la
        Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los criterios cuyo rubro son:
        “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA
        ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL
        PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA
        PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”,
        localizables, respectivamente, en las páginas 81 y 82 del Tomo XV, Junio de
        2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” [Énfasis de la
        autoridad responsable]

      En mi opinión, tanto la Sala Superior como la Sala Competente para conocer el
presente Juicio de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano tienen
la facultad de desaplicar preceptos de ley que resulten contrarios a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia,
así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control
de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del
Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder
Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en
segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se
ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no
requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema
concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e
interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por
inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la
interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico
nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas
correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su
protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su
incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.

       La autoridad responsable funda y motiva el acto reclamado en los artículos 218,
párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
mismos artículos que infringen derechos humanos reconocidos en los artículos 35,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación General
25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos.
       La autoridad responsable también recurre al artículo 35, fracción II, en relación
con el artículo 41, ambos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para fundar y motivar que el derecho a ser votado se ejerce a través de los
partidos políticos, instituciones a través de las cuales, asevera la autoridad
responsable, los ciudadanos pueden acceder al poder público mediante el sufragio
libre, universal, secreto y directo.
        Esto último a pesar de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en El derecho a ser votado y las candidaturas independientes: Caso
Michoacán (Colección Sentencias Relevantes No.5, México: Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, 2002, p. 51) ha concluido que:

         Así pues, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
         Mexicanos no es apto para sostener que la ley fundamental prevé el
         monopolio de los partidos políticos respecto de la postulación de
         candidatos en los procesos electorales.

       De la interpretación auténtica del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la
Constitucón Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta incuestionable que la
intención expresa del Poder Revisor fue la de que los partidos políticos no tuvieran el
derecho exclusivo de postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito
federal. A continuación se exponen los hechos que sustentan mi dicho:
       - La iniciativa de reforma constitucional presentada ante la Cámara de
       Senadores por el Senador Manlio Favio Beltrones Rivera el 31 de agosto de
       2007 no contempló la modificación del artículo 41 constitucional.
       - El 12 de septiembre de 2007, el Dictamen de las Comisiones Unidas de
       Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Radio, Televisión y
       Cinematografía; y de Estudios Legislativos, modificó dicha iniciativa para incluir
       dentro del texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución
       Política de los Estados Unidos Mexicanos el contenido del artículo 218, párrafo
       1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
       - En segunda lectura de este Dictamen ante el Pleno de la Cámara de
       Senadores se suprimió la parte que dice: “Corresponde exclusivamente a los
       partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de
       elección popular”.
       -De esta manera, la minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara
       de Diputados y recibida el 13 de septiembre de 2007 no contenía la
       exclusividad de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de
       elección popular.
       -El texto del artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política
       de los Estados Unidos Mexicanos fue aprobado y así publicado en el Diario
       Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

       Finalmente, la autoridad responsable funda y motiva el acto reclamado en el
artículo 5, párrafo 1, que establece el derecho de los ciudadanos mexicanos de
constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente, mismo
artículo que no es aplicable al caso concreto por tratarse de una candidatura
independiente y por contravenir lo anteriormente mencionado con respecto al derecho
de asociación contenido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
       Por todo lo anterior, la autoridad responsable concluye que derivado de una
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los ordenamientos jurídicos
referidos, así como atendiendo el principio general de derecho que señala que a la
autoridad le está prohibido todo aquello que no le está permitido, el Instituto Federal
       Electoral no puede registrar solicitudes a candidaturas de elección popular que no
       provengan de partidos políticos con registro vigente.
              En mi opinión, los ciudadanos tienen permitido todo aquello que no esté
       prohibido y debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
       establece el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales a registrar
       candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa,
       respetuosamente solicito a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
       de la Federación desaplicar los preceptos violatorios de los derechos humanos
       consagrados en la Constitución y tratados internacionales en la materia, y ordenar el
       registro como como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa
       por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos


                                             PRUEBAS
1.- Documento privado que consiste en copia simple del original que obra en poder de la
autoridad electoral, en el que solicito el registro como candidato a diputado por el principio de
mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos.

2.- Documento privado que consiste en copia simple del orginal que obra en poder de la
autoridad electoral, en el que Miguel Ánguel Guevara Torres solicita el registro como
candidato suplente a diputado por el principio de mayoria relativa por el primer distrito
electoral federal en el estado de Morelos.

3.- Presuncional legal y humana en todo lo que me beneficie.

Asimismo, ofrezco todos aquellos documentos que con anterioridad exhibí y que obran en
poder de la autoridad electoral, los que solicito se envíen a la Sala Competente del Tribunal
Electoral junto con el informe circunstanciado.

Por lo anteriormente expuesto a esa H. Sala del Tribunal Electoral, solicito atentamente:

Primero.- Admitir, sustanciar y resolver la presente demanda de Protección de Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con lo solicitado.

Segundo.- Aplicar la suplencia de la queja, ya sea porque existan deficiencias u omisiones
en la argumentación de los agravios o haya omitido señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada.

Tercero.- Notificarme la resolución respectiva.


                                PROTESTO LO NECESARIO.


                         Cuernavaca, Morelos a 26 de marzo de 2012

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

3 principios del_derecho_procesal_constitucional
3 principios del_derecho_procesal_constitucional3 principios del_derecho_procesal_constitucional
3 principios del_derecho_procesal_constitucional
Wilder Calderón Castro
 
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
Yulemix Pacheco Zapata
 
Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativo  Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativo
Rozhita Narro
 
Delitos contra la administración de justicia Perú
Delitos contra la administración de justicia PerúDelitos contra la administración de justicia Perú
Delitos contra la administración de justicia Perú
Erick Fernando Niño Torres
 
Tutela judicial efectiva
Tutela judicial efectivaTutela judicial efectiva
Tutela judicial efectiva
Alex Castaño
 
Incidentes, nulidades y excepciones
Incidentes, nulidades y excepcionesIncidentes, nulidades y excepciones
Incidentes, nulidades y excepciones
Anaid Ardnaxela
 
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
ENJ
 

La actualidad más candente (20)

Mapa conceptual
Mapa conceptualMapa conceptual
Mapa conceptual
 
El proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemalaEl proceso civil en guatemala
El proceso civil en guatemala
 
3 principios del_derecho_procesal_constitucional
3 principios del_derecho_procesal_constitucional3 principios del_derecho_procesal_constitucional
3 principios del_derecho_procesal_constitucional
 
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
Demanda de Indemnización De DañOs Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontr...
 
Mapa conceptual
Mapa conceptual Mapa conceptual
Mapa conceptual
 
Accion penal
Accion penal Accion penal
Accion penal
 
Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativo  Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativo
 
HABEAS CORPUS TIPOS-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA PERÚ
HABEAS CORPUS TIPOS-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA PERÚHABEAS CORPUS TIPOS-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA PERÚ
HABEAS CORPUS TIPOS-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA PERÚ
 
Delitos contra la administración de justicia Perú
Delitos contra la administración de justicia PerúDelitos contra la administración de justicia Perú
Delitos contra la administración de justicia Perú
 
Cuadro comparativo de los Sistemas Registrales
Cuadro comparativo de los Sistemas RegistralesCuadro comparativo de los Sistemas Registrales
Cuadro comparativo de los Sistemas Registrales
 
Presupuestos procesales
Presupuestos procesalesPresupuestos procesales
Presupuestos procesales
 
JUICIOS ORALES.ppt
JUICIOS ORALES.pptJUICIOS ORALES.ppt
JUICIOS ORALES.ppt
 
Tutela judicial efectiva
Tutela judicial efectivaTutela judicial efectiva
Tutela judicial efectiva
 
Medios probatorios
Medios probatoriosMedios probatorios
Medios probatorios
 
Etapas del proceso civil pasos para la demanda
Etapas del proceso civil pasos para la demandaEtapas del proceso civil pasos para la demanda
Etapas del proceso civil pasos para la demanda
 
Incidentes, nulidades y excepciones
Incidentes, nulidades y excepcionesIncidentes, nulidades y excepciones
Incidentes, nulidades y excepciones
 
3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i
 
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y NotarialOrigen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
 
Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)Allanamiento y reconocimiento (1)
Allanamiento y reconocimiento (1)
 
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
ENJ-1-400 Principios Rectores Del Proceso Civil.
 

Similar a Demanda tribunalelectoral

Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electoralesPresentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
ndimexico
 
Admisión Sala de lo Constitucional diputados transfugas
Admisión  Sala de lo Constitucional diputados transfugasAdmisión  Sala de lo Constitucional diputados transfugas
Admisión Sala de lo Constitucional diputados transfugas
Ana Vilma de Escobar
 
Derechos politicos
Derechos politicosDerechos politicos
Derechos politicos
SEIEM
 
Garantías constitucionales u6 act1
Garantías constitucionales u6 act1Garantías constitucionales u6 act1
Garantías constitucionales u6 act1
ruthderecho
 
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
Marcos Eduardo Villa Corrales
 

Similar a Demanda tribunalelectoral (20)

B6 a1 derechospolíticos
B6 a1 derechospolíticosB6 a1 derechospolíticos
B6 a1 derechospolíticos
 
DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS
DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOSDERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS
DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS
 
Tutelatón por la democracia en bogotá
Tutelatón por la democracia en bogotáTutelatón por la democracia en bogotá
Tutelatón por la democracia en bogotá
 
Tutelatón por la democracia en bogotá
Tutelatón por la democracia en bogotáTutelatón por la democracia en bogotá
Tutelatón por la democracia en bogotá
 
Iniciativa Ciudadana en Jalisco
Iniciativa Ciudadana en JaliscoIniciativa Ciudadana en Jalisco
Iniciativa Ciudadana en Jalisco
 
CLASE 7 - DERECHOS POLÍTICOS.pptx
CLASE 7 - DERECHOS POLÍTICOS.pptxCLASE 7 - DERECHOS POLÍTICOS.pptx
CLASE 7 - DERECHOS POLÍTICOS.pptx
 
Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electoralesPresentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales
 
Formación de los órganos del gobierno federal.
Formación de los órganos del gobierno federal.Formación de los órganos del gobierno federal.
Formación de los órganos del gobierno federal.
 
Valdiviesoc a1u6 gc
Valdiviesoc a1u6 gcValdiviesoc a1u6 gc
Valdiviesoc a1u6 gc
 
Iniciativa con proyecto de decreto que Reforma el art. 116 de la Constitución...
Iniciativa con proyecto de decreto que Reforma el art. 116 de la Constitución...Iniciativa con proyecto de decreto que Reforma el art. 116 de la Constitución...
Iniciativa con proyecto de decreto que Reforma el art. 116 de la Constitución...
 
Juanjosejm gar con_act1u6
Juanjosejm gar con_act1u6Juanjosejm gar con_act1u6
Juanjosejm gar con_act1u6
 
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 130 de 1994
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 130 de 1994Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 130 de 1994
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 130 de 1994
 
Admisión Sala de lo Constitucional diputados transfugas
Admisión  Sala de lo Constitucional diputados transfugasAdmisión  Sala de lo Constitucional diputados transfugas
Admisión Sala de lo Constitucional diputados transfugas
 
Derechos politicos
Derechos politicosDerechos politicos
Derechos politicos
 
Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad co...
Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad co...Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad co...
Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad co...
 
Garantías constitucionales u6 act1
Garantías constitucionales u6 act1Garantías constitucionales u6 act1
Garantías constitucionales u6 act1
 
Ensayando
EnsayandoEnsayando
Ensayando
 
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
Proyecto de acuerdo del CG del IFE - Ampliación de periodo para Observadores ...
 
Formación órganos del gobierno federal
Formación órganos del gobierno federalFormación órganos del gobierno federal
Formación órganos del gobierno federal
 
Delitos contra el voto
Delitos contra el votoDelitos contra el voto
Delitos contra el voto
 

Más de Jorge Ikeda

Más de Jorge Ikeda (20)

Certificaciones - freebot Microsoft Learn.pdf
Certificaciones - freebot Microsoft Learn.pdfCertificaciones - freebot Microsoft Learn.pdf
Certificaciones - freebot Microsoft Learn.pdf
 
Microsoft® Certified Technology Specialist: Windows Server 2008 Active Direct...
Microsoft® Certified Technology Specialist: Windows Server 2008 Active Direct...Microsoft® Certified Technology Specialist: Windows Server 2008 Active Direct...
Microsoft® Certified Technology Specialist: Windows Server 2008 Active Direct...
 
Duke University
Duke UniversityDuke University
Duke University
 
CourseCertificate-1.pdf
CourseCertificate-1.pdfCourseCertificate-1.pdf
CourseCertificate-1.pdf
 
GC-AWSSOA.2-009-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSSOA.2-009-Jorge.Ikeda.pdfGC-AWSSOA.2-009-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSSOA.2-009-Jorge.Ikeda.pdf
 
GC-AWSCCP-008-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSCCP-008-Jorge.Ikeda.pdfGC-AWSCCP-008-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSCCP-008-Jorge.Ikeda.pdf
 
GC-AWSTE.1-002-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSTE.1-002-Jorge.Ikeda.pdfGC-AWSTE.1-002-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSTE.1-002-Jorge.Ikeda.pdf
 
AC-AWSTE.1-006-Jorge.Ikeda.pdf
AC-AWSTE.1-006-Jorge.Ikeda.pdfAC-AWSTE.1-006-Jorge.Ikeda.pdf
AC-AWSTE.1-006-Jorge.Ikeda.pdf
 
GC-AWSTE.1-001-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSTE.1-001-Jorge.Ikeda.pdfGC-AWSTE.1-001-Jorge.Ikeda.pdf
GC-AWSTE.1-001-Jorge.Ikeda.pdf
 
9313_3_1647663_1663550566_AWS Course Completion Certificate-1.pdf
9313_3_1647663_1663550566_AWS Course Completion Certificate-1.pdf9313_3_1647663_1663550566_AWS Course Completion Certificate-1.pdf
9313_3_1647663_1663550566_AWS Course Completion Certificate-1.pdf
 
Tairiku inmi gaisha registro 7nov1904
Tairiku inmi gaisha registro 7nov1904Tairiku inmi gaisha registro 7nov1904
Tairiku inmi gaisha registro 7nov1904
 
Constancia
ConstanciaConstancia
Constancia
 
Uc e475dacd-46f4-49c5-bc42-0f52ee64212a
Uc e475dacd-46f4-49c5-bc42-0f52ee64212aUc e475dacd-46f4-49c5-bc42-0f52ee64212a
Uc e475dacd-46f4-49c5-bc42-0f52ee64212a
 
Baldwin touchscreen deadbolt customer presentation 8 14-19
Baldwin touchscreen deadbolt customer presentation 8 14-19Baldwin touchscreen deadbolt customer presentation 8 14-19
Baldwin touchscreen deadbolt customer presentation 8 14-19
 
AWS INNOVATE
AWS INNOVATEAWS INNOVATE
AWS INNOVATE
 
Caso explorador de cavernas
Caso explorador de cavernas Caso explorador de cavernas
Caso explorador de cavernas
 
21 11
21 1121 11
21 11
 
Certificado
CertificadoCertificado
Certificado
 
Blum clp0020 ep-393-12
Blum clp0020 ep-393-12Blum clp0020 ep-393-12
Blum clp0020 ep-393-12
 
Blum clp0021 ep-392-11
Blum clp0021 ep-392-11Blum clp0021 ep-392-11
Blum clp0021 ep-392-11
 

Demanda tribunalelectoral

  • 1. Asunto: Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano C. PRESIDENTE DE LA SALA COMPETENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Jorge Kenichi Ikeda Rodríguez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir y oir toda clase de notificaciones el de avenida Plan de Ayala número 2017 colonia Fraccionamiento Cuauhnahuac, en Cuernavaca, Morelos y el correo electrónico jorge.ikeda@exalumno.unam.mx para recibir mensajes de datos, comparezco y expongo; Que con fundamento en los artículos 1, 8, 9, párrafo segundo del artículo 14, párrafo primero del artículo 16, 17, la fracción II del artículo 35, la fracción VI del artículo 41 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 8, 17, 18, 19, 79, 80, 81 y 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer la presente demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, contra del acto del Consejo Distrital en el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos, que a continuación precisa 1.- La resolución de fecha 22 de marzo de 2012 con número de oficio CD01/311/12, la cual me fue notificada en la misma fecha por virtud de la cual se declara improcedente la solicitud de registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. HECHOS 1.- El 16 de marzo de 2012 a las 13:40 horas presenté la solicitud de registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. A la solicitud se anexaron copia certificada original del acta de nacimiento con número 7455543 de fecha 28 de noviembre de 2006, contancia original de registro vigente en el Padrón Electoral de fecha 13 de marzo de 2012, constancia de residencia e identificación de fecha 13 de marzo de 2012, copia simple de credencial para votar con fotografía con número de OCR 0305130330947 otorgada por el Instituto Federal Electoral, copia simple de la clave única de registro de población y la manifestación de no haber sido condenado por delito doloso que merezca pena alguna de fecha 16 de marzo de 2012. 2.- El 20 de marzo de 2012 a las 11:27 Miguel Ángel Guevara Torres presentó la carta de aceptación y solicitud de registro como candidato suplente a la diputación por el principio de
  • 2. mayoría relativa al primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. La solicitud se acompañó de copia certificada original de acta de nacimiento con número de folio 11875 expedida el 9 de agosto de 1988, constancia original de registro vigente en el Padrón Electoral de fecha 14 de marzo de 2012, copia simple de la credencia para votar con fotografía con número de folio 0617012301986 y clave de elector GVTRM688072317H300, y copia simple de la clave única de registro de población. 3.- El 22 de marzo de 2012 a las 18:30 horas recibí en el inmueble que ocupa el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos el oficio CD01/311/12 de fecha 22 de marzo de 2012 por el que se niega el registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa al primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. PRECEPTOS VIOLADOS Los artículos 1, 9, 14, 16 y 35 constitucionales. AGRAVIOS 1. El acto reclamado contraviene el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que obliga a todas las autoridades, incluyendo las administrativas, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En particular el derecho a ser votado que instituyen los artículos 35, fracción II, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, cuyo tenor, en lo que interesa es en lo siguiente: OFFICE OF THE HIGH COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art. 25): 12/07/96. CCPR OBSERVACIÓN GENERAL 25. (General Comments) OBSERVACIÓN GENERAL 25. Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. (Artículo 25) (57° periodo de sesiones, 1996) 1/ 2/ [...] 15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre
  • 3. distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos. [...] 17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a elecciones. [...] 27. Teniendo presentes las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, los derechos reconocidos y amparados por el artículo 25 no podrán interpretarse en el sentido de que autorizan o refrendan acto alguno que tenga por objeto la supresión o limitación de los derechos y libertades amparados por el Pacto, en mayor medida de lo previsto en el presente Pacto. (Las letras en negritas fueron intencionalmente resaltadas) Así mismo, en el acto reclamado la autoridad responsable interpreta el derecho a ser votado de la manera más restrictiva al negar el registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos, contraviniendo lo estipulado por el párrafo segundo del mismo artículo 1 constitucional que establece la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que ha sido reconocido por la doctrina como el principio pro persona. De la misma forma, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los argumentos de autoridad ha sostenido lo siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de
  • 4. derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. La autoridad responsable discrimina entre los ciudadanos que son propuestos por los partidos políticos y los ciudadanos que no son propuestos por los partidos políticos contraviniendo lo establecido por el último párrafo del artículo 1 constitucional que prohibe la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, la condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (El énfasis es nuestro). En el numeral 15 de la Observación General 25 (citada anteriormente) se establece que: “Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política.” En el mismo sentido, el articulo 35 constitucional, fracción II, establece la prerrogativa a los ciudadanos de ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y por calidades quiere decir; circunstancias, condiciones, requisitos o términos, como los que establece, verbigracia, el artículo 55 constitucional. Toda vez que el suscribe cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que la autoridad responsable me requiera ser postulado por un partido político me agravia, discrimina y lesiona el
  • 5. derecho a ser votado, al tiempo que condiciona el registro a la afiliación política. 2. El acto reclamado transgrede el artículo 9 constitucional que reconoce el derecho de asociación, ya que los ciudadanos propuestos por los partidos políticos tienen la obligación de suscribir la plataforma electoral sustentada en su declaración de principios y programas de acción que subsumen al ciudadano en una asociación que vuelve nugatorio el derecho de asociación. El derecho de no asociarse forma parte del derecho de asociación y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial: CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9 o constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico- colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella y; 3o derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o constitucional. P./J.28/95 Amparo en revisión 2069/91.- Manuel García Martínez.- 30 de junio de 1992.- Mayoría de quince votos.- Ponente: Victoria Adato Green.- Secretario. Sergio Pallares y Lara. Amparo en revisión 36/92.- María Gloria Vázquez Tinoco.- 8 de septiembre de 1992.- Mayoría de dieciséis votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Encargado del engrose: Atanasio González Martínez.- Secretaria: María Estela Ferrer McGregor Poisot. Amparo en revisión 2105/91.- Dagoberto Nájera Cortés.- 20 de abril de 1993.- Mayoría de quince votos.- Ponente: Samuel Alba Leyva.- Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz. Amparo en revisión 338/94.- Ángel Balderas Sánchez.- 8 de agosto de 1995.- Mayoría de ocho votos.- Ponente Juan Díaz Romero.- Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
  • 6. Amparo en revisión 1556/94.- B. y B. Iluminación, S.D. de C.V.- 8 de agosto de 1995.- Mayoría de ocho votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaría: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Máría Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 28/1995 (9a) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.- México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Novena época, aprobada en el Pleno de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Octubre de 1995, p. 5 3. El acto reclamado es contrario al artículo 14 constitucional que establece la prohibición de ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, incluyendo el derecho a ser votado, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. 4. El acto reclamado contraviene lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional que establece la prohibición de ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal procedimiento. El acto reclamado de la autoridad responsable no ha sido debidamente fundado y motivado ya que fundamenta y motiva la negativa para registrar al suscrito como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos en legislación aplicable a los partidos políticos que no es aplicable al caso concreto por tratarse de una candidatura independiente. En el oficio número CD01/311/12 la autoridad responsable argumenta que el artículo 54, párrafo 1, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetarán a lo que establezca la ley y a las siguientes bases: { i.} un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; {ii.} todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; {iii.} al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el numero de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. en la asignación se seguira el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
  • 7. De lo que se desprende, según la autoridad responsable, que “en el texto constitucional el registro de candidatos a diputados se regula considerando que son los partidos políticos los que deberán presentar las solicitudes respectivas”, aun cuando el artículo constitucional citado habla de la forma en que se repartirán los diputados por el principio de representanción proporcional y del derecho que tienen los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación emitida de contar con diputados por el principio de representación proporcional, así como de participar en la distribución por el mismo principio de representanción proporcional de la lista regional a los partidos políticos que presenten candidatos por mayoría relativa en por lo menos en doscientos distritos uninominales. El artículo 54 constitucional admite, de forma expresa, la facultad exclusiva de los partidos políticos nacionales para registrar fórmulas de candidatos para las elecciones de diputados federales y senadores que se lleven a cabo por el principio de representación proporcional. En ninguna parte del artículo en comento se establece el monopolio exclusivo de los partidos políticos para presentar candidatos por el principio de mayoría relativa y así lo ha reconocido el Tribunal Electoral del Poder Juicial de la Federación en El derecho a ser votado y las candidaturas independientes: Caso Michoacán (Colección Sentencias Relevantes No.5, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2002, p. 42 ): b) No obstante la capital importancia que tiene la base constitucional que prevé el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos y la necesaria intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, lo cual debe ser cabalmente observado por el legislador ordinario en el ejercicio de sus atribuciones, es pertinente señalar que ninguna disposición constitucional ni la interpretación sistemática o funcional del conjunto de preceptos constitucionales aplicables establecen, en forma alguna, que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular ni, mucho menos, que al efecto estén prohibidas las candidaturas independientes o no partidistas (con la excepción clara de las elecciones de diputados y senadores por representación proporcional, según se explica a continuación). Y aunque del citado caso se haya emitido la siguiente Tesis, considero que ésta no es aplicable al caso concreto por las razones que se aducen adelante: Manuel Guillén Monzón vs. Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán Tesis XLVIII/2002 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I,
  • 8. segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2o., apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39, 40; 41, fracciones II y III, 54, 56, 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, apartado C, bases primera, fracciones I, II y III; segunda, fracción I, primer párrafo, y tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta inconstitucional ni violatoria del derecho internacional la negativa del registro como candidato independiente en la elección de gobernador del Estado de Michoacán a un ciudadano, con base en que el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 21 y 34, fracción IV, del código electoral de dicha entidad federativa establecen que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas independientes, porque la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, ciertamente constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, razón por la cual la misma no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- JDC-037/2001. Manuel Guillén Monzón. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos en el criterio. Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. La tesis XLVIII/2002 no es aplicable a este caso debido a que en ella se intentó registrar a un candidato independiente para el cargo de gobernador del estado de Michoacán, y el artículo 116 constitucional, que explica las bases sobre las que se organizarán los estados, en el párrafo segundo, fracción IV, inciso e), reconoce a los partidos políticos el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y tratándose de un artículo que versa sobre las bases de organización de los estados, por la interpretación sistemática se entiende que sólo existe la prohibición para presentar candidaturas independientes para los cargos de elección popular en los estados y por el artículo 122 constitucional, apartado C), Base Primera, fracción V, inciso f); en el Distrito Federal. En el año 2001 cuando se resolvió el Juicio de Protección de Derechos Político- Electorales del Ciudadano contenido en el expediente JDC-037/2001 que dio origen a la tesis XLVIII/2002, imperaba el principio de jerarquía contenido en el artículo 133 constitucional, y la interpretación del mismo artículo contenida en la siguiente tesis:
  • 9. TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. (No. Registro: 172,650. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. IX/2007. Página: 6. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada). Por lo que si el derecho a ser votado, contemplado en los tratados internacionales, contravenía lo dispuesto por la Constitución, ésta última prevalecía, pues de acuerdo con la interpretación del artículo 133 constitucional; los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes generales, federales y locales, pero por debajo de la Constitución. Con motivo de la reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor el 11 de junio de 2011, los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, igual a cualquier otro contenido en la Constitución. La reforma al artículo 1 constitucional introduce un principio fundamental de los derechos humanos que es el pro persona
  • 10. por el que la extensión máxima de ese derecho tiene que incluir la posibilidad de que su ejercicio se haga de manera libre y sin sujetarlo a la decisión externa de los partidos políticos. Bajo este contexto, resultan igualmente inatendibles e inaplicables -carentes de obligatoriedad- las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al tema de las candidaturas independientes, que son anteriores a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, e identificadas con los números P./J. 59/2009 y P./J. 53/2009, bajo los siguientes rubros: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESAEN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. De la misma forma es inatendible e inaplicable la sentencia identificada con el número SUP-JDC-67/2006 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la que la autoridad responsable cita la página 9 para abundar en su decisión, que a la letra dice: “...Por otra parte el registro de candidatos se encuentra regulado por el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente prevé que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidaturas de elección popular. En el presente caso, la solicitud de registro la formula el propio actor y no algún partido político. Por tanto, la única manera en que podría acogerse su pretención, sería a través de la desaplicación del artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no tiene facultades conferidas para ello y, por otro, esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aún cuando no se estime que éstos son contrarios a la Constitución, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los criterios cuyo rubro son: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, localizables, respectivamente, en las páginas 81 y 82 del Tomo XV, Junio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” [Énfasis de la autoridad responsable] En mi opinión, tanto la Sala Superior como la Sala Competente para conocer el
  • 11. presente Juicio de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano tienen la facultad de desaplicar preceptos de ley que resulten contrarios a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia, así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. La autoridad responsable funda y motiva el acto reclamado en los artículos 218, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos artículos que infringen derechos humanos reconocidos en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. La autoridad responsable también recurre al artículo 35, fracción II, en relación con el artículo 41, ambos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para fundar y motivar que el derecho a ser votado se ejerce a través de los partidos políticos, instituciones a través de las cuales, asevera la autoridad responsable, los ciudadanos pueden acceder al poder público mediante el sufragio
  • 12. libre, universal, secreto y directo. Esto último a pesar de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en El derecho a ser votado y las candidaturas independientes: Caso Michoacán (Colección Sentencias Relevantes No.5, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2002, p. 51) ha concluido que: Así pues, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es apto para sostener que la ley fundamental prevé el monopolio de los partidos políticos respecto de la postulación de candidatos en los procesos electorales. De la interpretación auténtica del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitucón Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta incuestionable que la intención expresa del Poder Revisor fue la de que los partidos políticos no tuvieran el derecho exclusivo de postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal. A continuación se exponen los hechos que sustentan mi dicho: - La iniciativa de reforma constitucional presentada ante la Cámara de Senadores por el Senador Manlio Favio Beltrones Rivera el 31 de agosto de 2007 no contempló la modificación del artículo 41 constitucional. - El 12 de septiembre de 2007, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, modificó dicha iniciativa para incluir dentro del texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el contenido del artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - En segunda lectura de este Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores se suprimió la parte que dice: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”. -De esta manera, la minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados y recibida el 13 de septiembre de 2007 no contenía la exclusividad de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular. -El texto del artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue aprobado y así publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. Finalmente, la autoridad responsable funda y motiva el acto reclamado en el artículo 5, párrafo 1, que establece el derecho de los ciudadanos mexicanos de constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente, mismo artículo que no es aplicable al caso concreto por tratarse de una candidatura independiente y por contravenir lo anteriormente mencionado con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por todo lo anterior, la autoridad responsable concluye que derivado de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los ordenamientos jurídicos referidos, así como atendiendo el principio general de derecho que señala que a la
  • 13. autoridad le está prohibido todo aquello que no le está permitido, el Instituto Federal Electoral no puede registrar solicitudes a candidaturas de elección popular que no provengan de partidos políticos con registro vigente. En mi opinión, los ciudadanos tienen permitido todo aquello que no esté prohibido y debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales a registrar candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, respetuosamente solicito a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desaplicar los preceptos violatorios de los derechos humanos consagrados en la Constitución y tratados internacionales en la materia, y ordenar el registro como como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos PRUEBAS 1.- Documento privado que consiste en copia simple del original que obra en poder de la autoridad electoral, en el que solicito el registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. 2.- Documento privado que consiste en copia simple del orginal que obra en poder de la autoridad electoral, en el que Miguel Ánguel Guevara Torres solicita el registro como candidato suplente a diputado por el principio de mayoria relativa por el primer distrito electoral federal en el estado de Morelos. 3.- Presuncional legal y humana en todo lo que me beneficie. Asimismo, ofrezco todos aquellos documentos que con anterioridad exhibí y que obran en poder de la autoridad electoral, los que solicito se envíen a la Sala Competente del Tribunal Electoral junto con el informe circunstanciado. Por lo anteriormente expuesto a esa H. Sala del Tribunal Electoral, solicito atentamente: Primero.- Admitir, sustanciar y resolver la presente demanda de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con lo solicitado. Segundo.- Aplicar la suplencia de la queja, ya sea porque existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios o haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada. Tercero.- Notificarme la resolución respectiva. PROTESTO LO NECESARIO. Cuernavaca, Morelos a 26 de marzo de 2012