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Honorables Magistrados
Tribunal Superior de Bogotá D.C. –Sala Penal- -reparto-
Ciudad
1.- ACCIÓN DE TUTELA :
__________________________________________identificado (a) como aparece al
pie de mi firma, ciudadano (a) en ejercicio y residente habitual de la ciudad de
Bogotá D.C., en nombre propio a tono con el artículo 86 de la Constitución Política, y
los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, en ejercicio de la ACCIÓN
PÚBLICA DE TUTELA, a través del presente libelo, demando el amparo de los
derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control
del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir
de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política.
En concreto, solicito a los señores jueces con funciones constitucionales que
abordaran el estudio de la presente demanda, suspendan la ejecución y efectos de lo
que la misma Procuraduría General de la Nación según boletín público N° 339 del
pasado lunes 20 de mayo de los corrientes denomina “...llamado preventivo a
administraciones que enfrentan procesos para revocatoria del mandato...”,dirigido
igualmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio Gustavo Francisco
Petro Urrego.
2.- COMPETENCIA:
Como la presente acción se dirige en contra del servidor público que funge como
titular del Ministerio Público, vale decir en disfavor del Procurador General de la
Nación, Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; autoridad vértice del
organismo de control quien a través de una de sus delegadas estructuró y dio forma
al documento contentivo de la prohibición que configura la vía de hecho
desconocedora de los derechos fundamentales ya señalados, es necesario precisar
que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí
fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la
presente demanda tutelar, a tono con lo que sobre el mismo tema revela el Decreto
2591 de 1991 y por supuesto el artículo 86 de nuestra Carta Política.
En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto
1382 de 2000 “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad
pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas
2
para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura…”.
Lo que impone para el caso que nos ocupa, que la presente demanda de tutela deba
ser avocada y resuelta en primera instancia, por una de las salas de decisión penal
del H. Tribunal Superior de Bogotá.
3.- - FUNDAMENTOS JURÍDICOS :
3.1.-Legitimidad por activa e integración del contradictorio -
Al rompe se vislumbra que quien acciona en el presente trámite constitucional, se
encuentra legitimado (a) para solicitar por la excepcional vía prevista en el artículo 86
superior, la tutela de mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar
en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de
aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la
Constitución Política, en tanto como lo manifiesto desde ya bajo la gravedad del
juramento, como elector habilitado por el censo, expresé en las urnas mi voluntad
libre de cualquier presión al ejercer mi derecho al voto a favor del entonces candidato
y hoy Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, avalando el
plan de gobierno que éste último presentó y que entre otros, por mi mandato hoy es
una realidad en el Plan de Desarrollo 2012-2016 de la Bogotá Humana.
Adicional, son contundentes los argumentos que pluralmente ha emitido nuestra
máxima instancia constitucional sobre la posibilidad que tenemos los electores como
yo en el sub lite de impetrar las acciones consagradas por el legislador en defensa de
su voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, pues según la
Corte Constitucional es una expresión de nuestro sistema de democracia
representativa y participativa, en tanto, el derecho de los señalados, no se agota con
el simple ejercicio del derecho al sufragio, por el contrario, se extiende también al
ejercicio concreto del control activo del poder.
Sobre el punto dicha corporación con ponencia del entonces magistrado Eduardo
Montealegre Lynett en sentencia T-358 de 2002 sostuvo :
“…A la par con lo anterior, en nuestro actual régimen político sigue conservándose la
figura de la representación. (...) Sin embargo, esta figura heredada de la democracia
representativa, debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa.
3
En este sentido, debe entenderse que existen ciudadanos que tienen una titularidad
del poder público que deriva de la voluntad popular1
y adicional a lo anterior, que
quienes eligen y configuran ese poder público no agotan el ejercicio de sus derechos
políticos con la elección de representantes, sino que expansiva y continuamente
amplían su ámbito de ejercicio al control activo del poder...”. (Subrayado por
fuera del texto original).
Es que la decisión emanada de la Procuraduría General de la Nación, cuando
resolvió bajo amenaza de sanción disciplinaria impedir entre otros al actual alcalde
Mayor de Bogotá D.C, ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de
desvirtuar los argumentos que motivaron al actual Representante a la Cámara Miguel
Gómez a liderar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de
revocatoria del mandato del primero de los citados, comporta una violación grosera y
real de mis derechos fundamentales ya mencionados, en tanto se me está
impidiendo como al grueso de personas que elegimos el programa de gobierno del
hoy Alcalde Mayor plasmado en el aprobado Plan de Desarrollo, conocer de boca del
mismísimo cuestionado, las razones-explicaciones que apuntan a dejar sin piso los
argumentos esgrimidos por el funcionario que públicamente se ha denominado “el
revocador”, para poder adoptar una decisión y en consecuencia, a futuro el día en
que se convoquen las elecciones resolver el sentido, de si revoco o no el mandato a
quien hoy ocupa el segundo cargo más importante del país.
Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia T-1005 de 2006, al avalar la
legitimidad que tienen los electores para demandar el amparo de sus derechos
fundamentales en sede de tutela explicó:
“…Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisión célere si se toma en
cuenta que frente a una indefinición jurídica de estas características, se avizoran
consecuencias que no sólo comprometen los derechos fundamentales del accionante
sino también de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a las propuestas
planteadas por el movimiento político y al orden establecido en la lista cerrada
respecto de sus integrantes…2
.
Dígase adicionalmente que a partir de los artículos 40 y 85 de la Constitución
Política, se reconoce el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político
como fundamental y de aplicación inmediata. Al respecto, la jurisprudencia de
nuestro más alto tribunal en asuntos de tutela, ha destacado la importancia de tales
características en el contexto normativo constitucional, dado el desarrollo que
1
. Véase, sentencia SU-748 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2
. Sentencia T-1337 de 2001: “…el principio y derecho democrático de participación expresado en el
derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una
vulneración…”.
4
permiten alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino
también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio
constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1°)3
:
“(...) es indiscutible que la participación es un elemento de importancia estructural
para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto así que, de conformidad con
el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del
Estado y, simultáneamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe
orientar su actividad.” 4
Así las cosas, la participación política “…constituye garantía básica para lograr
amplios espacios de legitimación democrática…”5
y, además, que su ejercicio se
convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada
a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte6
.
Con todo, el derecho de participación en el control político, se consolida como una
garantía estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el
derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley (C.P. arts. 13,
40-7 y 125).
Por otra parte, el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones
públicas es también un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del
criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin él no
podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en
suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría
el mandato constitucional del artículo 3°, al no permitir que el pueblo ejerza su
soberanía por medio de sus representantes.
De la misma, forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual
existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder
integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a
3
. Cfr. Sentencia C-952 de 2001.
4
. Sentencia C-169 de 2001.
5
. Sentencia SU-544/01.
6
. Sentencia T-983 A de 2004 : “....es pertinente aclarar que el carácter fundamental del derecho de
participación va más allá del mero cumplimiento de una función institucional. En efecto, la naturaleza
esencial del citado derecho no sólo se debe a que es una condición necesaria para garantizar que el
Estado siga siendo democrático, sino también a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del
derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, piénsese que en toda sociedad
existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la
comunidad política de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio
futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democrático, esa decisión individual de
participar activamente en la conformación y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y
promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad
de la democracia como régimen político de organización estatal…”.
5
través del voto. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el
elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. “…Cuando por cualquier
motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven
menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse
uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de
la elección…” (Sentencia T-1005 de 2006).
Cabe señalar que por ser el derecho de participación en el ejercicio y control del
poder político, en sus diversas manifestaciones, de aplicación inmediata, su
protección puede ser reclamada mediante la interposición de la acción de tutela. La
Corte Constitucional desde sus inicios ha sostenido esta postura, para lo cual basta
con citar la Sentencia T-003 de 1992, donde se precisó :
“…El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece
protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa
en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio
encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la
vigencia material de la democracia participativa.
Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el
uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio
idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la
realidad…”.
Se concluye entonces, que no solo yo sino todas aquellas personas que elegimos por
voto popular el programa político que presentó a consideración del electorado el
doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, como lo demuestran los fallos antes
mentados, tenemos la legitimidad-posibilidad de acudir al ejercicio de la acción
pública de tutela prevista en el artículo 86 constitucional, para demandar por está vía
el amparo de los derechos fundamentales que hoy sin lugar a dudas están siendo
vulnerados por la Procuraduria General de la Nación, a propósito del “llamado
preventivo” que le hizo entre otros al alcalde Mayor de Bogotá, coartándole su
derecho fundamental también de poder expresar controvirtiendo los argumentos al
amparo de los cuales “el revocador” pretende impedir el ejercicio del mandato que
todas las personas que votamos a favor del doctor Gustavo Petro, le conferimos hace
ya más de 16 meses en las urnas.
Ahora bien, con el objeto de evitar futuras nulidades por indebida integración del
6
contradictorio en el sub examine, se solicita a los señores magistrados de
conocimiento al momento de avocar el conocimiento de la presente demanda se
vinculen al trámite tutelar como terceros con interés en el resultado del fallo de fondo,
al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO e igualmente al representante
MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, se repite porque a los dos les asiste interés en la
sentencia que pondrá fin a la primera instancia en el presente asunto.
3.2- Inexistencia de medios alternos de defensa judicial-
A tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se sabe que por regla general,
no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales
cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
En la sentencia C-590 de 2005, la máxima guardiana de la Carta tocante al tema
enseñó :
“…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7
. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico
le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”.
Así ha sostenido la Corte Constitucional8
; mientras la persona que se dice
amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro
medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de
tutela; ésta sólo es viable, a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en
manera alguna, una vía de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras
acciones o recursos judiciales.
“…En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que
dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger
los derechos invocados por los accionantes :
‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es
un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
7
. Sentencia T-504/00.
8
. Ver entre otras, las sentencias T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998.
7
acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el
último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la
de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
plena protección de sus derechos esenciales…”
En el asunto materia de examen es evidente, como lo pueden constatar los señores
magistrados que no solo por la naturaleza del documento sino por los tiempos para
considerar la posibilidad de accionar ante la justicia contencioso administrativa y
obtener un pronunciamiento de fondo en dicha instancia, que no es dable predicar la
existencia de otro mecanismo alterno de defensa en cabeza de nosotros los electores
afectados, entendida la probable acción como medio idóneo y eficaz que desplace la
tutela que hoy se depreca, en estamos hablando de meses e incluso años, para que
el juez contencioso emita decisión sobre el asunto.
Así las cosas no queda camino adicional a acudir como mecanismo extremo a
demandar por vía de tutela, para que sean ustedes señores magistrados quienes,
garantes de la seguridad jurídica una vez más de cara al país, enmienden la
catedralicia falencia del señor Procurador General de la Nación, quien desconociendo
la Constitución y la ley, incurre en flagrante violación de derechos fundamentales,
pues de un lado como se ha venido pregonando y sin sustento más allá de su
capricho le impide al señor Alcalde Mayor de Bogotá como sujeto pasivo de la acción
pública que pretende revocarlo defenderse y controvertir las razones que injusta y
temerariamente enarbola el señor Gómez Martínez, y de otro lado, a personas como
yo nos cercena la posibilidad de ejercer nuestros derechos a elegir y ser elegido y a
participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales
y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85
de la Constitución Política.
En la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que si bien, en
ocasiones, es posible que el afectado esté en la posibilidad de obtener la suspensión
provisional del acto lesivo de sus derechos, la acción de tutela permite al fallador
examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo además en
relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón
por la cual resulta ostensiblemente más eficaz para la concreta finalidad de proteger
los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un ámbito más amplio que
8
el de la suspensión provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los
antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo
cual se derive, en conjunto, la eventual violación de derechos fundamentales.
“…Al ciudadano Contreras Rivera le fue impedido acceder al cargo de Concejal de
Bogotá mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de
contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento;
pero también es claro que esta vía no le permitiría al actor asumir la mencionada
curul, de prosperar la demanda, antes de culminar la vigencia del periodo institucional
del actual Concejo Distrital, esto es, 31 de diciembre de 2007, por cuanto la evidente
congestión judicial no posibilitaría que dicha controversia fuera resuelta antes dicha
fecha, haciendo ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales
invocados y truncando por ende la oportunidad del accionante de participar en el
ejercicio y control del poder político del Distrito Capital..
Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisión célere si se toma en
cuenta que frente a una indefinición jurídica de estas características, se avizoran
consecuencias que no sólo comprometen los derechos fundamentales del
accionante sino también de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a
las propuestas planteadas por el movimiento político y al orden establecido en
la lista cerrada respecto de sus integrantes…”9
.(Sentencia 1005 de 2006).
Luego, el perjuicio irremediable tanto para el señor Alcalde Mayor como para quienes
fungimos como sus electores es evidente y palmario en tanto no solo se carece de
otros medios alternos de defensa, sino que a tono con lo que enseño la jurisprudencia
antes citada, de cara a una eventual demanda de nulidad incoada por el afectado con
la actuación del Procurador General de la Nación, la posibilidad de solicitar la
suspensión provisional de la ejecución del acto conculcatorio de derechos
fundamentales ante el juez contencioso administrativo, no impide predicar como lo
señalaron las transliteraciones que el juez de amparo tutelar se pronuncie de fondo,
frente a la existencia de un perjuicio irremediable, predicable no solo de los actores
sino del afectado directo en este caso el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego.
4.- -LO QUE SE PIDE Y LA MANIFESTACIÓN JURADA :
A tono con lo visto, se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela
amparando mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el
ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación
inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la
Constitución Política.
9
Sentencia T-1337 de 2001: “…La representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un
formalismo vacío, sino la expresión de un hecho institucional que exige protección. Al respecto, basta
entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma
de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado
en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y
una vulneración…”.
9
En concreto, se pide la suspensión de la ejecución y efectos del “llamado preventivo”
emitido por la Procuraduría General de la Nación, fechado 20 de mayo del año en
curso, en el cual entre otras cosas se “...formuló una recomendación especial para
que los servidores públicos de los municipios en los que se enfrentan procesos para
la revocatoria del mandato del alcalde, se abstengan de participar en pro o en contra
de estos procesos...”
Del mismo modo, manifiesto bajo la gravedad del juramento que por los mismos
hechos, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales mencionados en
el presente libelo y en contra de la Procuraduría General de la Nación no he
impetrado ninguna acción constitucional.
5.- SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL :
Señores magistrados, como quiera que del examen general del libelo, bien pueden
ustedes dimensionar el tamaño del yerro cometido por la Procuraduría General de la
Nación en contra de los electores como yo quienes conferimos un mandato al hoy
Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, ruego al amparo
de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, ordenar la suspensión de la ejecución del
“llamado preventivo” tantas veces referido en el presente libelo.
“…ARTICULO 7°. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.-
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que
lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la
continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En
todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no
hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
10
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan
otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las
circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada,
hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas
cautelares que hubiere dictado…”
6.- NOTIFICACIONES :
- Al suscrito se me puede notificar en
_______________________________________ciudad de Bogotá D.C.
- Al señor Procurador General de la Nación en la Cra 5ª N° 15-80 Piso 25
Atentamente,
Firma: ___________________
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Tutelatón por la democracia en bogotá

  • 1. 1 Honorables Magistrados Tribunal Superior de Bogotá D.C. –Sala Penal- -reparto- Ciudad 1.- ACCIÓN DE TUTELA : __________________________________________identificado (a) como aparece al pie de mi firma, ciudadano (a) en ejercicio y residente habitual de la ciudad de Bogotá D.C., en nombre propio a tono con el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, en ejercicio de la ACCIÓN PÚBLICA DE TUTELA, a través del presente libelo, demando el amparo de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. En concreto, solicito a los señores jueces con funciones constitucionales que abordaran el estudio de la presente demanda, suspendan la ejecución y efectos de lo que la misma Procuraduría General de la Nación según boletín público N° 339 del pasado lunes 20 de mayo de los corrientes denomina “...llamado preventivo a administraciones que enfrentan procesos para revocatoria del mandato...”,dirigido igualmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.- COMPETENCIA: Como la presente acción se dirige en contra del servidor público que funge como titular del Ministerio Público, vale decir en disfavor del Procurador General de la Nación, Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; autoridad vértice del organismo de control quien a través de una de sus delegadas estructuró y dio forma al documento contentivo de la prohibición que configura la vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales ya señalados, es necesario precisar que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la presente demanda tutelar, a tono con lo que sobre el mismo tema revela el Decreto 2591 de 1991 y por supuesto el artículo 86 de nuestra Carta Política. En este orden de ideas, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas
  • 2. 2 para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Lo que impone para el caso que nos ocupa, que la presente demanda de tutela deba ser avocada y resuelta en primera instancia, por una de las salas de decisión penal del H. Tribunal Superior de Bogotá. 3.- - FUNDAMENTOS JURÍDICOS : 3.1.-Legitimidad por activa e integración del contradictorio - Al rompe se vislumbra que quien acciona en el presente trámite constitucional, se encuentra legitimado (a) para solicitar por la excepcional vía prevista en el artículo 86 superior, la tutela de mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, en tanto como lo manifiesto desde ya bajo la gravedad del juramento, como elector habilitado por el censo, expresé en las urnas mi voluntad libre de cualquier presión al ejercer mi derecho al voto a favor del entonces candidato y hoy Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, avalando el plan de gobierno que éste último presentó y que entre otros, por mi mandato hoy es una realidad en el Plan de Desarrollo 2012-2016 de la Bogotá Humana. Adicional, son contundentes los argumentos que pluralmente ha emitido nuestra máxima instancia constitucional sobre la posibilidad que tenemos los electores como yo en el sub lite de impetrar las acciones consagradas por el legislador en defensa de su voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, pues según la Corte Constitucional es una expresión de nuestro sistema de democracia representativa y participativa, en tanto, el derecho de los señalados, no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, por el contrario, se extiende también al ejercicio concreto del control activo del poder. Sobre el punto dicha corporación con ponencia del entonces magistrado Eduardo Montealegre Lynett en sentencia T-358 de 2002 sostuvo : “…A la par con lo anterior, en nuestro actual régimen político sigue conservándose la figura de la representación. (...) Sin embargo, esta figura heredada de la democracia representativa, debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa.
  • 3. 3 En este sentido, debe entenderse que existen ciudadanos que tienen una titularidad del poder público que deriva de la voluntad popular1 y adicional a lo anterior, que quienes eligen y configuran ese poder público no agotan el ejercicio de sus derechos políticos con la elección de representantes, sino que expansiva y continuamente amplían su ámbito de ejercicio al control activo del poder...”. (Subrayado por fuera del texto original). Es que la decisión emanada de la Procuraduría General de la Nación, cuando resolvió bajo amenaza de sanción disciplinaria impedir entre otros al actual alcalde Mayor de Bogotá D.C, ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de desvirtuar los argumentos que motivaron al actual Representante a la Cámara Miguel Gómez a liderar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de revocatoria del mandato del primero de los citados, comporta una violación grosera y real de mis derechos fundamentales ya mencionados, en tanto se me está impidiendo como al grueso de personas que elegimos el programa de gobierno del hoy Alcalde Mayor plasmado en el aprobado Plan de Desarrollo, conocer de boca del mismísimo cuestionado, las razones-explicaciones que apuntan a dejar sin piso los argumentos esgrimidos por el funcionario que públicamente se ha denominado “el revocador”, para poder adoptar una decisión y en consecuencia, a futuro el día en que se convoquen las elecciones resolver el sentido, de si revoco o no el mandato a quien hoy ocupa el segundo cargo más importante del país. Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia T-1005 de 2006, al avalar la legitimidad que tienen los electores para demandar el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela explicó: “…Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisión célere si se toma en cuenta que frente a una indefinición jurídica de estas características, se avizoran consecuencias que no sólo comprometen los derechos fundamentales del accionante sino también de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a las propuestas planteadas por el movimiento político y al orden establecido en la lista cerrada respecto de sus integrantes…2 . Dígase adicionalmente que a partir de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, se reconoce el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata. Al respecto, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en asuntos de tutela, ha destacado la importancia de tales características en el contexto normativo constitucional, dado el desarrollo que 1 . Véase, sentencia SU-748 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 . Sentencia T-1337 de 2001: “…el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración…”.
  • 4. 4 permiten alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1°)3 : “(...) es indiscutible que la participación es un elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto así que, de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simultáneamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.” 4 Así las cosas, la participación política “…constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática…”5 y, además, que su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte6 . Con todo, el derecho de participación en el control político, se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125). Por otra parte, el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es también un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3°, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. De la misma, forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a 3 . Cfr. Sentencia C-952 de 2001. 4 . Sentencia C-169 de 2001. 5 . Sentencia SU-544/01. 6 . Sentencia T-983 A de 2004 : “....es pertinente aclarar que el carácter fundamental del derecho de participación va más allá del mero cumplimiento de una función institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no sólo se debe a que es una condición necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democrático, sino también a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, piénsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad política de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democrático, esa decisión individual de participar activamente en la conformación y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como régimen político de organización estatal…”.
  • 5. 5 través del voto. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. “…Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección…” (Sentencia T-1005 de 2006). Cabe señalar que por ser el derecho de participación en el ejercicio y control del poder político, en sus diversas manifestaciones, de aplicación inmediata, su protección puede ser reclamada mediante la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional desde sus inicios ha sostenido esta postura, para lo cual basta con citar la Sentencia T-003 de 1992, donde se precisó : “…El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad…”. Se concluye entonces, que no solo yo sino todas aquellas personas que elegimos por voto popular el programa político que presentó a consideración del electorado el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, como lo demuestran los fallos antes mentados, tenemos la legitimidad-posibilidad de acudir al ejercicio de la acción pública de tutela prevista en el artículo 86 constitucional, para demandar por está vía el amparo de los derechos fundamentales que hoy sin lugar a dudas están siendo vulnerados por la Procuraduria General de la Nación, a propósito del “llamado preventivo” que le hizo entre otros al alcalde Mayor de Bogotá, coartándole su derecho fundamental también de poder expresar controvirtiendo los argumentos al amparo de los cuales “el revocador” pretende impedir el ejercicio del mandato que todas las personas que votamos a favor del doctor Gustavo Petro, le conferimos hace ya más de 16 meses en las urnas. Ahora bien, con el objeto de evitar futuras nulidades por indebida integración del
  • 6. 6 contradictorio en el sub examine, se solicita a los señores magistrados de conocimiento al momento de avocar el conocimiento de la presente demanda se vinculen al trámite tutelar como terceros con interés en el resultado del fallo de fondo, al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO e igualmente al representante MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, se repite porque a los dos les asiste interés en la sentencia que pondrá fin a la primera instancia en el presente asunto. 3.2- Inexistencia de medios alternos de defensa judicial- A tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se sabe que por regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. En la sentencia C-590 de 2005, la máxima guardiana de la Carta tocante al tema enseñó : “…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”. Así ha sostenido la Corte Constitucional8 ; mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela; ésta sólo es viable, a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna, una vía de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. “…En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes : ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la 7 . Sentencia T-504/00. 8 . Ver entre otras, las sentencias T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998.
  • 7. 7 acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales…” En el asunto materia de examen es evidente, como lo pueden constatar los señores magistrados que no solo por la naturaleza del documento sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia contencioso administrativa y obtener un pronunciamiento de fondo en dicha instancia, que no es dable predicar la existencia de otro mecanismo alterno de defensa en cabeza de nosotros los electores afectados, entendida la probable acción como medio idóneo y eficaz que desplace la tutela que hoy se depreca, en estamos hablando de meses e incluso años, para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. Así las cosas no queda camino adicional a acudir como mecanismo extremo a demandar por vía de tutela, para que sean ustedes señores magistrados quienes, garantes de la seguridad jurídica una vez más de cara al país, enmienden la catedralicia falencia del señor Procurador General de la Nación, quien desconociendo la Constitución y la ley, incurre en flagrante violación de derechos fundamentales, pues de un lado como se ha venido pregonando y sin sustento más allá de su capricho le impide al señor Alcalde Mayor de Bogotá como sujeto pasivo de la acción pública que pretende revocarlo defenderse y controvertir las razones que injusta y temerariamente enarbola el señor Gómez Martínez, y de otro lado, a personas como yo nos cercena la posibilidad de ejercer nuestros derechos a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. En la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que si bien, en ocasiones, es posible que el afectado esté en la posibilidad de obtener la suspensión provisional del acto lesivo de sus derechos, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo además en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta ostensiblemente más eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un ámbito más amplio que
  • 8. 8 el de la suspensión provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se derive, en conjunto, la eventual violación de derechos fundamentales. “…Al ciudadano Contreras Rivera le fue impedido acceder al cargo de Concejal de Bogotá mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento; pero también es claro que esta vía no le permitiría al actor asumir la mencionada curul, de prosperar la demanda, antes de culminar la vigencia del periodo institucional del actual Concejo Distrital, esto es, 31 de diciembre de 2007, por cuanto la evidente congestión judicial no posibilitaría que dicha controversia fuera resuelta antes dicha fecha, haciendo ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales invocados y truncando por ende la oportunidad del accionante de participar en el ejercicio y control del poder político del Distrito Capital.. Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisión célere si se toma en cuenta que frente a una indefinición jurídica de estas características, se avizoran consecuencias que no sólo comprometen los derechos fundamentales del accionante sino también de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a las propuestas planteadas por el movimiento político y al orden establecido en la lista cerrada respecto de sus integrantes…”9 .(Sentencia 1005 de 2006). Luego, el perjuicio irremediable tanto para el señor Alcalde Mayor como para quienes fungimos como sus electores es evidente y palmario en tanto no solo se carece de otros medios alternos de defensa, sino que a tono con lo que enseño la jurisprudencia antes citada, de cara a una eventual demanda de nulidad incoada por el afectado con la actuación del Procurador General de la Nación, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la ejecución del acto conculcatorio de derechos fundamentales ante el juez contencioso administrativo, no impide predicar como lo señalaron las transliteraciones que el juez de amparo tutelar se pronuncie de fondo, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, predicable no solo de los actores sino del afectado directo en este caso el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. 4.- -LO QUE SE PIDE Y LA MANIFESTACIÓN JURADA : A tono con lo visto, se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. 9 Sentencia T-1337 de 2001: “…La representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino la expresión de un hecho institucional que exige protección. Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración…”.
  • 9. 9 En concreto, se pide la suspensión de la ejecución y efectos del “llamado preventivo” emitido por la Procuraduría General de la Nación, fechado 20 de mayo del año en curso, en el cual entre otras cosas se “...formuló una recomendación especial para que los servidores públicos de los municipios en los que se enfrentan procesos para la revocatoria del mandato del alcalde, se abstengan de participar en pro o en contra de estos procesos...” Del mismo modo, manifiesto bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales mencionados en el presente libelo y en contra de la Procuraduría General de la Nación no he impetrado ninguna acción constitucional. 5.- SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL : Señores magistrados, como quiera que del examen general del libelo, bien pueden ustedes dimensionar el tamaño del yerro cometido por la Procuraduría General de la Nación en contra de los electores como yo quienes conferimos un mandato al hoy Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, ruego al amparo de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ordenar la suspensión de la ejecución del “llamado preventivo” tantas veces referido en el presente libelo. “…ARTICULO 7°. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.- Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
  • 10. 10 conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado…” 6.- NOTIFICACIONES : - Al suscrito se me puede notificar en _______________________________________ciudad de Bogotá D.C. - Al señor Procurador General de la Nación en la Cra 5ª N° 15-80 Piso 25 Atentamente, Firma: ___________________ Cedula: