El documento habla sobre la acción penal. Explica que la acción penal pública es ejercida de forma exclusiva por el Ministerio Público para perseguir delitos en contra de la sociedad. También menciona que existen algunos delitos de acción privada que solo pueden ser perseguidos si la víctima presenta una denuncia. Finalmente, destaca que la acción penal tiene como objetivo restablecer el orden social alterado por la comisión de un delito de acuerdo a la ley.
1. ACCIÓN PENAL.
PARTICIPANTES.
ADRIANA GUANIPA.
MASSIEL GONZÁLEZ.
ORLEIMA PEROZO.
MIGUELIS CARRASCO.
MANUEL TORRES.
BARQUISIMETO; SEPTIEMBRE 2014.
2. ACCION PENAL.
Es un acto procesal que se genera por la violación de un bien jurídico
tutelado por la Ley Penal. Proviene del latín actio-onios, que significa
toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin”.
Es una de las formas que tiene el Estado para restablecer la paz social
que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción
penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.
Jorge Zavala considera que la Acción Penal es el Poder Jurídico
concedido por el Estado a las personas y/o al Ministerio Público, con el fin
de solicitar al órgano jurisdiccional que inicie el proceso penal cuando se
ha violado una norma jurídica penal protegida.
Cesar Augusto Osorio y Nieto la define como la atribución constitucional
exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano jurisdiccional
competente aplique la ley penal a un caso concreto.
Leone Giovanni define a la acción penal “como el requerimiento del
Ministerio Público de una decisión del juez sobre una noticia criminis, que
tiene como contenido un hecho determinado correspondiente a una
hipótesis penal” y agrega, que a fin de intentar un nuevo camino que
represente la confluencia de las dos distintas concepciones de la acción
como derecho subjetivo y potestativo, cree preciso fijar ciertas premisas,
como son:
1. La acción penal es obligatoria.
2. La acción penal determina la obligación del juez de emitir la
requerida decisión sobre la deducida noticia criminis.
3. 3. La acción penal no determina obligación alguna a cargo del
imputado, una situación de sujeción, por cuanto él nada puede hacer para
alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción.
El tratadista en materia penal Viccizo Manzini, dice que la acción penal
puede considerarse bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; que
subjetivamente es el poder deber jurídico que compete al Ministerio
Público de activar las condiciones para obtener del juez la decisión sobre
la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, derivada de un
hecho que la ley prevé como delito.
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Titularidad de la Acción
Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio
Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL.
Esta se origina a partir de un delito y que supone la imposición de
un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta
manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial”. Por
lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a
la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito
cometido contra su persona.
TIPOS DE ACCIÓN PENAL.
Existen dos tipos de acción penal, la pública y la privada.
4. La acción penal pública: es aquélla ejercida de forma exclusiva,
excluyente y de oficio por el Ministerio Público, o el juez, según de que
normativa procesal se trate, para la persecución de un delito sin perjuicio
de la participación de la víctima. Estos están obligados a ejercerla, en
virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente
previstos por la ley. (Véase principio de oportunidad, archivo provisional,
suspensión condicional del procedimiento, entre otros). Los delitos de
acción pública constituyen la regla absolutamente general en nuestro
sistema.
La acción penal privada: “Es la facultad que tienen todos los ciudadanos
de acceder a los órganos de justicia para hacer perseguir las
responsabilidades de un hecho punible. Es un derecho inherente a todas
las acciones de obrar del ser humano”. En este caso, la acción nace
cuando la víctima presenta una denuncia y, a partir de ese momento, se
comienza con la persecución de los imputados.
Puede ser ejercida exclusivamente por la víctima del delito, quien,
además, puede ponerle término cuando quiera; son muy pocos los delitos
de acción privada, destacándose entre ellos los de calumnia e injurias. En
estos casos el Ministerio Público no juega ningún papel.
Existen casos en que la acción penal puede extinguirse, como cuando
fallece el imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no
continúen con la acción), se ofrece la amnistía, se abandona la acusación,
se vence el plazo de la suspensión condicional del procedimiento penal o
prescripción o desistimiento de la instancia privada (si es que de ella
depende la acción pública).
5. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.
Publicidad.- La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y
tiene además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer
el orden social perturbado por la comisión de un delito.
Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla
monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la
acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por
acción popular o por noticia policial (con excepción de los delitos
perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de
perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa
o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad y
oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio
del Estado en la persecución del delito.
Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen
actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es
única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos
los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas
acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.
Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar
la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.
Irrevocabilidad.- Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir
con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que
declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada
una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como
ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los
6. casos en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta
característica es la que distingue la acción pública de la privada.
Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la
acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intransferible. En el
caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del
Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al
agraviado o a su sustituto legal. En ambos casos estamos frente a
acciones que están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y
naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos como tales y la
acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o
indeterminadas.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la
voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la
administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de
ejercitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por
tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los
países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente
al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana,
violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.
7. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION PENAL.
a). PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Esto significa que el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitar la
acción penal cuando se hayan llenado los extremos del derecho material
y procesal, ya que el proceso no es un acto discrecional del Ministerio
Público.
A este punto se contrapone el de la oportunidad, según el cual no es
suficiente que se verifiquen los presupuestos indispensables para su
ejercicio, sino que es necesario que el órgano encargado considere
conveniente su ejercicio, ya que puede abstenerse cuando vislumbre que
el ejercicio de la acción penal pueda causar males mayores (escándalo
público, peligro para la paz social, complicaciones internacionales,
etcétera), basándose para ello en su propia opinión y, cuando así
convenga, a los intereses del propio estado, atendiendo, - se dice - al
interés social. La mayoría de los países del mundo, entre estos el
nuestro han adoptado el principio de legalidad.
Es necesario mencionar que existe distinción entre el principio de
legalidad y el principio de inevitabilidad pues uno es consecuencia del
otro. Como lo expresa Juventino V. Castro: así como a todo delito debe
seguir la acción (principio de legalidad), no se puede llegar a la pena sin
la acción (principio de inevitabilidad). Un principio constituye el racional
correlativo implícito del otro.
8. b). PRINCIPIO OFICIOSO DE LA ACCION PENAL.
Para algunos autores la oficialidad significa asignar a órganos especiales
del estado el oficio de promover y ejercitar la acción penal; para otros la
oficiosidad se identifica con la publicidad. Al respecto Juventino V. Castro
expresa que oficiosidad es frecuentemente confundido con el principio de
la publicidad de la acción del cual no es indeclinable corolario, ya que de
la publicidad de la acción no podemos deducir su oficialidad. El mismo
autor afirma que el principio de la oficialidad consiste en que el ejercicio
de la acción penal debe darse siempre a un órgano especial del Estado
llamado Ministerio Público, distinto del jurisdiccional, y no a cualquier
ciudadano ni a la parte lesionada. También es llamado principio de la
autoritariedad ya que el procedimiento penal debe promoverse por obra
de la autoridad pública, como lo es el Ministerio Público.
En nuestra legislación, el principio de oficialidad es ampliamente aplicado.
Según el autor Fernando Arilla Bas, el ejercicio de la acción penal se
inspira en dos principios:
rincipio oficial, si se promueve por el Estado; y
El ejercicio de la acción penal se rige por el principio oficial, en cuanto
sólo la ejercita el Ministerio Público, que es un órgano estatal, sin que
esto signifique que la ley desconozca el principio dispositivo, si bien con
carácter subsidiario, en cuanto dicho órgano no puede ejercitar la acción
sin que medie denuncia o querella.
9. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
Artículo 285. CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Son atribuciones del Ministerio Público:
-Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y
garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
-Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el juicio previo y el debido proceso.
-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que
puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las
autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
-Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
-Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector
público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
-Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
-Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios
o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
10. CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, Ejercicio de la acción penal;
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio
Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Delitos de Instancia Privada
Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que
nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en
este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que
atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual,
previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del
Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones
penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella,
a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si
éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público
está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o
renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
11. Delitos Enjuiciables Sólo Previo
Requerimiento o Instancia de la Víctima
Artículo 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo
requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las
normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá
desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal
caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Renuncia de la Acción Penal
Artículo 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue
por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al
renunciante.
Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que
se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal
pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son:
Investigación o averiguación previa, persecución y acusación.
La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se
fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en
posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con
la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se
entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues
justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha
acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la
controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
representación corresponda; en la persecución, hay ya un ejercicio de la
12. acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que
constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la
acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede
ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial
y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya
que en ella pedirá el representante social, en su caso, la aplicación de las
sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la
reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la
cosa obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción
penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al
igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez
dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la
acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.
En el procedimiento penal venezolano, los presupuestos generales
consisten en:
a) Que el hecho u omisión llegue al conocimiento de la autoridad, por
medio de querella o de denuncia;
b) La existencia de datos que acrediten los elementos que integran el tipo
penal;
c) La existencia de elementos que hagan presumir la responsabilidad del
inculpado;
d) Que el delito imputado merezca pena privativa de la libertad; El
ejercicio de la acción constituye la vida del proceso; es su impulso, su
fuerza animadora, de tal manera que no puede haber proceso si la acción
procesal no se inicia.
El suceso que directamente motiva el ejercicio de la acción penal es la
facultad del Ministerio Público para exigir la aplicación de una sanción, en
13. virtud de que basado en la averiguación, estima que existe un "delito real"
y que hay datos de los cuales se desprende la responsabilidad de un
sujeto o sujetos. Para entender con claridad lo relacionado con la
motivación directa del ejercicio de la acción, es necesario despejar
previamente los siguientes puntos: El estado vela por la armonía social,
evitando la comisión de los delitos o aplicando las consecuencias que la
Ley establece en los casos en que se cometen delitos y que el Ministerio
Público representa a la sociedad y vela por los intereses de ésta,
buscando la aplicación de las consecuencias previstas por la ley.
El ejercicio de la acción penal es el conjunto de actividades realizadas por
el Ministerio Público ante el órgano judicial, con la finalidad de que éste, a
la postre, pueda dictar el derecho en un acto que se estima delictuoso.
Este primer acto de consignación, pone en movimiento toda la actividad
procesal, crea una situación jurídica especial para el probable
responsable de un delito, obliga al órgano jurisdiccional a la ejecución de
determinados actos y obliga también al Ministerio Público, que debe
continuar, por todas sus partes el ejercicio de su acción.
EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Son los obstáculos al ejercicio de la acción y que desde su origen eran
conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado
más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier
motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita
las providencias que se le han demandado; en el sentido más amplio,
equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para
protegerse en el juicio. Toda excepción son medios de defensa, cuya
14. finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo
se suspenda, paralice o se extinga.
LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
EXCEPCIONES DEL ARTICULO 28 C.O.P.P.
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria, ante
el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás
fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante
las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial
pronunciamiento. Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos
dice que: “El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las
excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un
llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que originaron
puede ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la
acusación. “En otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia
Número 368 del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que: “No todos los
sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que
declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley
ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo
el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de
requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse
nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación
del proceso ni impide su continuación."
15. La Primera de las Excepciones es la llamada La existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 35 del COPP;
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil
de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido
decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la
cuestión consignando copia certificada íntegra de las
actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la
declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de
seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este
efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia
para que éste la tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la
parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo
utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin
que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la
reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva
legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes. La
declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá
el efecto de la prejudicialidad civil.
La Segunda de las Excepciones es alegar la falta de Jurisdicción; La
declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá
el efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento. Ver artículos 54 y 55 del COPP. Siendo la Jurisdicción
Penal, ordinaria o especial, corresponde a los tribunales ordinarios el
ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes
especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a
16. los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios
y acuerdos internacionales suscritos por la República
En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las
familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el
Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales competentes.
1. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la
querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o
complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación
de ejercer la acción penal.
Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el
perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo
que se tratare de un menor de 18 años.
MOTIVOS O CAUSAS QUE HACEN PROCEDENTE LAS
EXCEPCIONES.
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por
las siguientes causas:
La cosa juzgada;
17. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos
en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se
basen en hechos que no revisten carácter penal;
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la
acción;
Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la
acción;
Falta de capacidad del imputado;
La caducidad de la acción penal;
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o la acusación privada,
siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido
corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y
412;
o La Extinción de la acción penal; y
o El indulto.
OPORTUNIDADES PARA SER OPUESTAS.
Pueden ser opuestas durante:
1. La Fase Preparatoria
2. La Fase Intermedia
3. La Fase del Juicio Oral.
18. RESOLUCIÓN DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONES.
El Art. 33 COPP faculta al Tribunal competente para que durante la fase
intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la
solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre
que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES.
CAUSALES EFECTOS
1.La existencia de la cuestión previa
prevista en el Art. 36 COPP
1. Suspensión del procedimiento
2.La falta de jurisdicción
2. Remitir la causa al Tribunal
que corresponda su
conocimiento
3.La incompetencia del Tribunal
3. Remitir la causa al Tribunal
que resulte competente
4.Acción promovida ilegalmente 4. Sobreseimiento de la causa
5.La extinción de la acción penal 5. Sobreseimiento de la causa
6.El indulto 6. Sobreseimiento de la causa
19. JURISPRUDENCIA SOBRE LA ACCION PENAL.
http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/FEBRERO/2334-14-KP01-P-
2004-001374-.HTML