Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 130 de 1994
1. Bogotaa. D.C., 2 9 NOV 2019
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Honorables
M A G I S T R A D O S DE L A C O R T E C O N S T I T U C I O N A L
E. S . D.
R E F : Demanda de inconstituclonalidad contra el articulo 7 (parcial) de
la Ley 130 de 1994, "[p]or la cual se dicta el Estatuto Basico de
los partidos y movlmientos politicos, se dictan normas sobre su
flnanclacion y la de las campanas electorales y se dictan otras
disposiciones".
Actores: Juan Felipe Diez Castano, Carlos Andres Echeverri
Valencia y Andres Felipe Roncancio Bedoya
Magistrado Ponente: LUIS G U I L L E R M O G U E R R E R O P E R E Z
Expediente: D,-13455
Concepto t ^ 6 6 8 y
De acuerdo con lo dlspuesto en los articulos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de
la Constitucion Politica, rindo concepto en relacion con la demanda instaurada por
los ciudadanos Juan Felipe Diez Castano, Carlos Andres Echeverri Valencia y
Andres Felipe Roncancio Bedoya, quienes en ejercicio de la acclon publica prevista
en el numeral 6 del articulo 40 constitucional, y numeral 1 del articulo 242 ibidem,
solicitan que s e declare la inconstituclonalidad del articulo 7 (parcial) de la Ley 130
de 1994, cuyo texto se transcribe a continuacion y s e subraya lo demandado:
"LEY 130 DE 1994
(Marzo 23)
Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994
Por la cual se dicta el Estatuto Basico de los partidos y movlmientos
politicos, se dictan normas sobre su financiacion y la de las
campanas electorales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TiTULO II.
PERSONERIA JURIDICA, DENOMINACION, SIMBOLOS Y
COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
(:.)
ARTICULO lo. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La
organizacion y el funcionamiento de los partidos y movlmientos se
regira por lo establecido en sus propios estatutos. Oualquler
ciudadano, dentro de los veinte dIas siguientes a la adopcion de la
respectiva decision, podra impugnar ante el Consejo Nacional
Electoral las clausulas estatutarias contrarias a la Constitucion, a la ley
o a las disposiciones dei Consejo Nacional Electoral, o las decislones
de las autorldades de los partidos y movimientos tomadas
contraviniendo ias mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribiran ante ei Consejo Nacionai
Electorai los nombres de las personas que, de acuerdo con sus
estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus
organos de gobierno y administracion, dentro de los veinte (20) dias
siguientes a ia fecha de la respectiva designacion. Ei Consejo Nacional
Electoral podra, de oficio o a solicitud de oualquler persona, exigirque
2. mmwrn
iiMWiCli C o n c e p t o No. ii „ 6 6 8 7
se verifique la respectiva inscripcion y aun reaiizaria si dispone de ia
prueba correspondiente. Cuaiquier ciudadano podra impugnar ante ei
Consejo Nacionai Electorai ia designacion de esas directivas dentro
de ios quince (15) dias siguientes a la misma, por violacion grave de
los estatutos del partido o movimlento. Para todos los efectos, el
Consejo Nacional Electoral solo reconocera como autorldades de los
partidos y movimientos a ias personas debidamente inscritas ante ei".
1. Planteamientos de la demanda
Los acoionantes^ solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresion "dentro
de los veinte dias siguientes" contenida en el articulo 7 de la Ley 130 de 1994,
Estatuto Basico de los Partidos y Movimientos Politicos, porque delimiter en el
tiempo la impugnacion de los estatutos desconoce el derecho a la conformacion,
ejercicio y control del poder politico (art. 40, C P . ) y la responsabilidad de los partidos
y movimientos politicos (art. 107, C P . ) . Para sustentar el concepto de violacion
exponen, en sintesis, los siguientes argumentos:
La norma acusada hace referencia a la obligatoriedad de los estatutos, los cuales
demarcan la organizacion y funcionamiento de la agrupacion. Una vez el Consejo
Nacional Electoral - C N E promulgue los estatutos, la ley otorga un termino de veinte
(20) dias para que cuaiquier ciudadano impugne aquellas clausulas que
desconozcan la Constitucion, la ley y las decislones proferidas por el mismo C N E y
autorldades del partido o del movimlento. E s e limite temporal para impugnar,
afirman los demandantes, se traduce en que "(...) s e saneana por el paso del tiempo
todo tipo de violaclones que esten representadas en los estatutos de los partidos
politicos que vulneren la Constitucion, afectando tambien el principle de supremacia
constitucional', lo que comporta una abierta vulneracion a lo dlspuesto en el articulo
107 superior.
Para llegar a e s a afirmacion, exponen que el termino demandado evita que los
partidos y movimientos asuman la responsabilidad por infringir la Constitucion
Politica (art. 107), dado que una vez agotado, de una parte, los estatutos escapan
de cuaiquier control jurisdiccional pues el ordenamiento juridico colombiano no
contempla ningun otro dispositivo orientado a la verificacion de la constitucionalidad
0 legalidad de sus estatutos, para lo que descartan la idoneidad de acclones como
la electoral, nulidad y restablecimiento del derecho, revocatoria directa, acclon
popular y la acclon de tutela incluso.
'' Mediante Auto del 12 de septiembre de 2019 el Magistrado Sustanciador inadmltio la demanda pues, en su
concepto, no proporciond las bases del juicio de constitucionalidad. Dentro del termino previsto los accionantes
presentaron escrlto con la intenclon de subsanar la demanda, por lo que mediante Auto del 04 de octubre de
2019 se admitio la demanda, en atencion a que prima facie se cumplieron los requisites previstos en el Decreto
2067 de1991.
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3. FiOCyiDURIA
C o n c e p t o No. Hi „ g
Por otra parte, destacan que transcurrido el termino objeto de demanda s e pierde la
poslbllidad de impugnar los estatutos promulgados y a s i hacer efectivo su derecho
a la participacion politica contenido en el articulo 40 constitucional, en la medida
que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacion, ejercicio y control
del poder politico, el cual s e materialize a traves de los partidos y movimientos
politicos, de manera que la impugnacion de los estatutos e s una de las formes en
que s e materialize la citada participacion politica.
Complementan e s e alegato con el articulo 1 superior, del cual s e desprende el
derecho de los ciudadanos de participar democraticamente en las decislones que
los afectan, para lo cual no puede hacerse una interpretacion restrictive del articulo
103 constitucional, sino que debe extenderse a "todos los instrumentos jurldicos
que, como en razon lo son las acclones publicas, buscan la defensa del orden
constitucional, (...) pues la protecclon del regimen democratico pluralista es un
interes que atane a cuaiquier ciudadano".
2. Problema juridico
Conforme a los planteamientos de la demanda, el Ministerio Publico considera que
el problema juridico que le corresponde resolver a la Corte Constitucional en el
presente caso e s el sigulente:
- i F i j a r un termino para la impugnacion de los estatutos de un partido o
movimlento politico (articulo 7, L. 130 de 1994), vulnera los derechos
politicos de los ciudadanos al control del poder publico (art. 40, C P . ) y
desconoce el regimen de responsabilidad de dichos partidos o
movimientos (art. 107, C P . ) ?
3. Concepto del Ministerio Publico
L a Procuraduria General de la Nacion considera que el aparte demandado de la L e y
130 de 1994 no desconoce la Constitucion Politica, como pasa a explicarse, previa
mencion de una consideracion referida a la cosa juzgada.
3.1. Question previa: cosa juzqada
A primera vista pareceria configurarse la cosa juzgada constitucional, pues la norma
demandada hace parte de una ley estatutaria, cuyo proyecto s e sometio al control
jurisdiccional, automatico, previo a la sanclon de la ley, integral, definitive y
participative^ adelantado por la Corte Constitucional, decision que s e plasmo en la
2 Cfr. Sentencia C-653 de 2015, M.P. Luis Guillermd Guerrero Perez.
3
4. PROCURADURIA
C o n c e p t o No.ll „ D
sentencia C-089 de 1994 y donde el aparte demandado s e declare exequible. Ello,
en principio, impediria adelantar un nuevo juicio de validez por el acaecimiento de
la cosa juzgada absoluta.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la regia sobre cosa juzgada
constitucional en estos cases admite dos excepciones: "(i) vicios de forma que se
produzcan en los tramltes subslgulentes que debe surtirel proyecto para convertlrse
en ley; o (II) la modlflcaclon posterior de la Constitucion o de las normas
internacionales que puedan hacer parte del parametro de la revision de
constitucionalidad'^ y e s esta ultima causal la que tiene lugar en el caso objeto de
estudio, pues los Actos Legislatives 01 de 2003 y 01 de 2009 redireccionan la
regulacion legislativa en la responsabilidad de los partidos y movimientos politicos,
razon por la cual existe un cambio en el parametro de control que habilita un nuevo
pronunciamiento.
3.2. Constitucionalidad del termino para Impugnar los estatutos de los partidos v
movlmientos politicos
Uno de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 fue la democracia
participativa y pluralista, donde la soberania del pueblo -ejercida en una modalidad
representativa- no s e limita al sufragio sino que s e expande al ejercicio y control del
poder politico, escenario en el que los movimientos y partidos politicos canalizan la
voluntad publica y expresan los intereses y exigencias a incluir en la agenda publica
de determinados grupos sociales; e s en e s e memento que inciden en el contenido
concrete de la pluralidad de intenciones ciudadanas"^.
Asi, y de cara a la soberania popular, la Corte Constitucional ha definido las
funciones de los partidos de la sigulente forma:
"(...) (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integracion en el
proceso politico y a la reduccion de la abstencion electoral de mode
que el sistema en su conjunto pueda aspirara conservar su legitimidad
y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las
orientaciones, actltudes y demandas de la poblacion, expresas o
latentes, en programas permanentes o coyunturales de acclon politica
que se presentan como alternativas para ser incorporadas
formalmente por las instancias publicas o que se destinan a alimentar
ia oposicion frente ai poder establecido; (3) contribuir a ia formacion
de una cultura politica y al ejercicio responsable del sufragio, mediante
ia informacion ai publico reiativa a ios asuntos que revisten mayor
trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas
entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y
renovar ios organos estatales; (5) garantizar a los electores que en
3 Cfr. Sentencia C-516 de 2016, M.P. Alberto Rojas RIos.
•* Cfr. Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4
5. mmwk
GEKDEUn C o n c e p t o No. |f| ' ^ S'"
proporcion a sus resultados electorales y dependlendo de estos, su
capacidad organizativa podra reallzar los programas y propuestas
presentadas"^.
De e s a funcion de representatividad surge la necesidad de una regulacion que rija
el actuar de los partidos y movimientos politicos en un marco de respeto a su
autonomia y de separacion de asuntos publicos y privados que garanticen el
pluralismo, de manera que s e reserve al legislador la labor de imponer limites a la
competencia de las agrupaciones politicas, "a condicion que (I) se trate de
restncciones genericas, que no incidan en la determlnaclon concreta de su
estructura y funciones; y (ii) esten unlvocamente dirigidas a mantener la vigencia
del sistema politico democratico representative'^.
En e s a linea se expidio la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Basico de los
Partidos y Movimientos Politicos, norma que fija la pauta en asuntos como los
requisitos para el reconocimiento y perdida de la personeria juridica, la
obligatoriedad de los estatutos, las consultas intemas, la financiacion estatal y
privada, la publicidad que debe dotar a s u s informes, el control etico y la propaganda
electoral incluso.
El control de constitucionalidad de la Ley 130 figure, como se dijo, en la sentencia
C-089 de 1994, providencia que reitera que la autonomia otorgada a estos grupos
significativos no es absoluta y debe ser ejercida e interpretada de acuerdo a la
Constitucion y la ley, y dispone que e s a garantia inicia con el acto de darse sus
propios estatutos.
Para fortalecer ese estatuto basico se promulgo el Acto Legislativo 01 de 2003
contentivo de medidas como el aumento de requisitos para su constitucion, los
umbrales para lograr la permanencia del reconocimiento de su personeria juridica,
curules mediante cifra repartidora, regimen de bancadas y prohibicion de doble
militancia en esos movimientos.
Luego, el Acto Legislativo 01 de 2009 hace entasis en la transparencia y
responsabilidad de los partidos politicos, para lo cual Incluye principios como la
moralidad, aumenta el umbral, menciona el manejo de los recursos estatales para
su financiacion y descarta los de proveniencia extranjera, impone una
responsabilidad del movimlento politico cuando avalare candidatos que resulten
condenados por narcotrafico, delitos de lesa humanidad o vinculacion con grupos al
margen de la ley, e introduce la perdida de curul (o silla vacia), entre otros.
5 Cfr. Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Gifuentes Munoz.
s Cfr Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5
6. PROCURADURIA
SENEWDEUHm C o n c e p t o No. ii _ 6 5 8 7
E s asi como los articulos 107 al 112 de la Constitucion Politica dan cuenta de los
mencionados cambios en la organizacion asi como en el control, inspeccion y
vigilancia estatal de las labores adelantadas por los partidos y movimientos politicos,
postulados que mantienen la garantia de autogestion.
Visto el nuevo panorama constitucional, se expide la Ley Estatutaria 1475 de 2 0 1 1 ,
que adopto nuevas reglas de organizacion y funcionamiento de los mismos en
desarrollo del A.L. 01 de 2009, para lo cual reivindica su autonomia y la refuerza
con la mencion de los principios restores de su actuar: participacion, igualdad,
pluralismo, equidad e igualdad de genero, transparencia y moralidad.
Despues de reiterar la prohibicion de doble militancia y de hacer mencion al registro
unico de partidos y movimientos politicos, el articulo 4 de la Ley 1475 fija de manera
rigurosa el contenido minimo de los estatutos'' de e s a s organizaciones, disposicion
que guarda absoluta coherencia con el articulo 7 de la Ley 130, hoy cuestionado, el
^ Ley 1475 de 2011, articulo 4. CONTENIDO DE LOS ESTA TUTOS. Los estatutos de los partidos y movlmientos
politicos contendran clausulas o disposiciones que los principios senalados en la ley y especialmente los
consagrados en el articulo 107 de la Constitucion, en todo caso, deben contener como minlmo, los siguientes
asuntos:
1. Denominacidn y simbolos.
2. Regimen de pertenencia al partido o movimlento politicos en el que se senalen reglas de aflliacion y retire,
as! como los derechos, deberes y prohiblclones de sus miembros.
3. Autorldades, organos de direccidn, gobierno y administracion, y reglas para su designacion y remocion.
4. Convocatoria, fecha y demas aspectos relaclonados con la reunion de la convencidn del partido o movimlento
politico, 0 de su maximo organo de direccidn, la cual debera realizarse por lo menos cada dos (2) ahos, y
garantizar a sus miembros Influir en la toma de las decislones mas importantes de la organizacion politica.
5. Autorldades, organos de control, entre estos el Consejo de Control EtIco y el Veedor de la respectiva
organizacion, Junto con las reglas para su designacion y remocion.
6. Deberes de los directives, entre ellos el de proplciar procesos de democratlzacidn Interna y el fortaleclmlento
del regimen de bancadas.
7. Regulacion interna del regimen de bancadas en las corporaciones de eleccldn popular.
8. Mecanismos de impugnacldn de las decislones adoptadas por los organos de direccidn, gobierno,
administracion y control, as; como por las respectivas bancadas.
9. Cddigo de Ltica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen,
ademas, los procedimientos para la aplicacidn de las sanciones por infracclon al mismo, minimos bajo los cuales
deben actuar los afillados a la organizacion politica, en especial sus directives.
10. Postulacldn, seleccldn e inscripcion de candidatos a cargos y corporaciones de eleccldn popular medlante
mecanismos democraticos tenlendo en cuenta el debar de garantizar la equidad de genero.
11. Consultas Intemas, populares o el proceso de consenso para la seleccldn de candidatos a cargos o
corporaciones de eleccldn popular y para la toma de decislones con respecto a su organizacion o la reforma de
los estatutos.
12. Regimen disclplinarlo interne, en el que se adopten mecanismos para sancionaria doble militancia, as! como
para separar del cargo a sus directives cuandoquiera que no desempefien sus funciones conforme a la
Constltucldn, la ley y los estatutos.
13. Flnanclacion de los partidos o movlmientos politicos, de las campafiasy, en particular, la forma de recaudo
de contribuciones y donaclones, control al origen y cuantfa de las mismas, distrlbucidn de la flnanclacion estatal,
apoyo financlero a sus candidatos, y publicidad de todo Ingreso y gasto.
14. Procedimlento de formulacldn, aprobacidn y ejecucidn de su programs y de su presupuesto.
15. Sistema de audltorla Interna y reglas para la designacion del auditor, sehalando los mecanismos y
procedimientos para el adecuado manejo de la flnanclacion estatal del funcionamiento y de las campahas'.
16. Utillzaclon de los espaclos Instltuclonales en television y en los medios de comunlcaclon para efectos de la
divulgacidn politica y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos politicos, y
18. Reglas de disoluclon, fusion con otros partidos o movimientos politicos, o esclslon y liquldacion.
PARAGRAFO. Los partidos o movlmientos politicos adecuaran sus estatutos a lo dlspuesto en la presente ley
en la sigulente reunion del organo que tenga la competencia para reformarlos.
6
7. GiEEiWiCli C o n c e p t o No. j^o
cual destaca la obligatoriedad de los estatutos como documentos que contienen la
organizacion y el funcionamiento de los partidos y movimientos politicos.
E s e s e mismo articulo 7 el que otorga a los ciudadanos la poslbllidad de impugnar
esos estatutos ante el Consejo Nacional Electoral, actuacion que debe realizarse
dentro de los veinte dias siguientes a la adopcion de la respectiva decision. E s a
impugnacion tiene cabida (i) cuando s e considere que las disposiciones de los
estatutos son contrarias a la Constitucion, a la ley o a las directrices dadas por el
mismo Consejo Nacional Electoral, (ii) cuando las decislones tomadas por los
directivos del movimlento infrinjan las mismas normas, y (ill) cuando las
designaciones de los directivos desconozcan lo establecido en los estatutos.
Presentada en terminos, mediante un procedimlento administrativo especial el C N E
resolvera la impugnacion a traves de un acto administrativo definitivo susceptible de
control ante la Jurisdiccion Contencloso Administrative mediante la acclon de
nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la
publicidad de dicha decision.
Sobre e s e articulo 7 de la Ley 130, con ocasion del control previo de
constitucionalidad, la Corte preciso:
"La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la
llbertad de organizacion que la Constltucldn reconoce a los partidos y
movlmientos. Adoptada llbremente la norma Interna que ha de regirlos,
se sigue como consecuencia Inexorable la obligatoriedad de sus
mandates.
Dado que los estatutos Internes de los partidos y movlmientos no
pueden contrarlar las normas superlores - Constltucldn, ley y
disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decislones de
sus autorldades, todas las normas anterlores, la Impugnacldn de los
preceptos estatutarlos u ordinaries que lleguen a contradeclrles ante
el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constltucldn. El articulo
examlnado estructura un medio expedite enderezado a excluir del
ordenamiento los estatutos o las decislones contrarias a la
Constltucldn o la ley"^.
E n sintesis, los partidos y movimientos politicos son importantisimos dispositivos
para garantizar y reallzar la democracia participativa y pluralista que ilumina nuestra
Constitucion Politica, organizaciones a las que se les debe respeto a su autonomia,
y sobre este punto se quiere llamar la atencion, pues la existencia y gestion de un
partido o movimlento politico no implica que s e le categorice o equipare a la
actividad administratlva o funcion publica con los controles que les son propios, ni
que al legislador le s e a posible irrumpir en la organizacion y funcionamiento de los
mismos.
Cfr. Sentencia C-089 de 1994, M.P, Eduardo Gifuentes Munoz.
8. C o n c e p t o No. i l „ D D O /
Esta precision e s importante de cara a lo alegado por los demandantes, pues
estructuran la acclon desde dos premisas erradas, cuales son (i) suponer que el
disfrute de los derechos politicos pende de la organizacion y funcionamiento de los
partidos politicos y (ii) darle la connotacion de acclon publica al acto de impugnar
los estatutos de dichos movimientos.
Respecto del primer asunto, e s importante recorder que los derechos politicos de
los ciudadanos colombianos no son otros que los enlistados en el articulo 40
constitucional y su ejercicio no significa dejar huerfano de terminos un acto tan
particular y concreto como la impugnacion de los estatutos de un partido. E n efecto,
esos derechos politicos son instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y
el proceso politico facilitando la consolidacion de una democracia participativa,
razon por la que "el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el poder
(democracia representativa), sino tambien a ejercerlo y controlarlo, esto es, esta
llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos publicos (democracia
participativa), indispensable para ia efectividad de ia democracia constituciona!"^.
De ahi que no se observe una razon contundente para considerar que el aparte
demandado vulnera los derechos politicos contenidos en el articulo 40 superior,
pues el ejercicio de los mismos debe atenerse a las disposiciones legales que los
han desarrollado. Entender lo contrario significaria, por ejempio, que un ciudadano
podria postularse en cuaiquier memento para ser elegido e ignorar el calendario
electoral dlspuesto por las autoridades del ramo. E n e s e mismo orden de ideas,
cuaiquier disposicion legal que contemple un termino para el inicio de una actuacion
administratlva o judicial resultaria inexequible bajo el laxo argumento de
obstaculizar el poder politico del ciudadano.
En cuanto al segundo asunto, nuevamente yerran los demandantes porque ven en
la impugnacion de los estatutos el ejerclcio de un derecho que no merece limite
temporal para su ejercicio por fundamentarse en un posible desconocimiento de la
Constitucion y la ley.
Una interpretacion aislada de la norma objeto de estudio alojaria algo de certeza en
la afirmacion de los demandantes conslstente en que "se sanearia por el paso del
tiempo todo tipo de vioiaciones que esten representadas en ios estatutos de ios
partidos politicos que vulneren la Constitucion". Sin embargo, olvidan que tanto la
Constitucion como las leyes y normatividad complementaria e incluso los mismos
estatutos, han creado un sistema de responsabilidad disciplinaria y etica de los
partidos por s u s actividades, a lo que se agrega la funcion de inspeccion, vigilancia
s Cfr. Sentencia G-027 de 2018, M.P. Jose Fernando Reyes Guartas.
8
9. C o n c e p t o No J/l g
H n
y control de la organizacion electoral que recae en el C N E en virtud del mismo
articulo 265 constitucional.
Aunado a ello, los estatutos no son rigidos ni tienen el caracter de inmodlficables, y
es la misma mutacion de la ley la que les ha conferido el espacio para que s e ajusten
a las nuevas dinamlcas constltucionales y legales, por lo que en cuaiquier memento
el partido politico podra tomar las medidas que estimen pertinentes de cara a una
posible contrariedad entre alguna norma estatutaria y otra constitucional o legal.
Pretender otorgar la calidad de una acclon publica como la de inconstituclonalidad
a un tramite administrativo como la impugnacion de los estatutos de un partido o
movimlento politico desdibujaria el verdadero fin de aquella y llegaria incluso a
descentralizar la guarda de la Constitucion Politica. E n este punto e s preciso
mencionar la distinclon que la misma Corte Constitucional ha hecho respecto de los
partidos politicos y la funcion administratlva:
"(...) los partidos y movlmientos politicos no son entldades publicas
que Integren la estructura del Estado, sino en virtud del principle de
separacion de lo publico y lo privado y de la autonomia constitucional
de los partidos y movlmientos politicos, son Instltuclones Intermedlas,
mas no publicas, relevantes para el Interes general, constltuldas en
desarrollo de los derechos politicos de las personas, del derecho de
asoclaclon y del pluralismo politico, que gozan de personeria juridica
reconoclda por el Estado (articulo 108 de la Constltucldn y articulo 2
de la Ley 130 de 1994), cumplen una Importante misldn dentro del
principio democratico y, por esta razdn, son tributarlas de mayores
deberes y controles que los de un particular ordlnarlo, pero esto no
signifies que toda su funcldn sea administratlva. Son plataformas
Ideoldgicas, mecanismos de expresidn y partlclpacldn democratica
que canalizan las pretenslones de acceso al poder publico y de control
al mismo y results claro que la reallzacldn de reformas de los estatutos
Internos del partido, no constltuye una funcldn administratlva atribulda
a los partidos politicos, sino el ejerclcio natural de su capacidad de
autogestldn"^°.
Conviene anotar que al legislador s e reserve la competencia para determiner los
procedimientos, fijar cargas y prever las consecuencias de la acclon o inaccion de
los interesados, pues solo asi se garantizan principios como la seguridad juridica,
la celeridad de los procesos, la preclusion y el debido proceso'''', entre otros.
Por lo expuesto, el termino para impugnar contenido en el articulo 7 demandado
materialize los postulados constltucionales que protegen la autonomia
administrative y financiera de los partidos y movimientos politicos, a s i como la
^° Cfr. Sentencia SU-585 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantiilo.
Cfr. Sentencia SU-498 de 2016
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10. PROCURADURIA
GENEMIIIEUWIIIN
C o n c e p t o No. 6 6 8
reserva del legislador para regular los procedimientos, lo que hace que el aparte
cuestionado s e a exequible.
4. Solicitud
Por las razones expuestas, el Ministerio Publico solicita a la Corte Constitucional
que declare la EXEQUIBILIDAD del articulo 7 (parcial) de la Ley 130 de 1994, por
el cargo analizado.
Atentamente,
'^ym/Am/AMF
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