1. ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO CON LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL PROCESO
PENAL VENEZOLANO, INCLUYENDO SU CONTENIDO, BASE JURÍDICA Y LAS CONSECUENCIAS QUE
PODRÍA CAUSAR SU INOBSERVANCIA EN EL PROCESO
GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE 1. La igualdad de las partes:
LAS PARTES
El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los
venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes
llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en
la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar
aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales
más.
Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se
contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente
equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de
enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las
partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio
de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.
El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado
en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente
algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en
consideración a determinadas circunstancias pero ello es legítimo y no viola la igualdad,
porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales.
La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte
más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente
2. prohibida.
La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales.
Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos
a la decisión sean iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio
de su respectiva independencia.
2. La citación y notificación:
Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de la citación
y notificación, que se complementan recíprocamente y las encontramos en el Art.49 Ord.
1.
Estas se reflejan en el vocablo latino nemoinauditusdamnaripotest, que supone que hay
que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto
es así, que la primera manifestación obvia es el derecho a ser notificado de la pendencia
del juicio. Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en
cada trámite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las
garantías.
La manifestación específica de estas garantías es ese derecho a ser informado de la
acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se
realiza la acusación.
3. El derecho de defensa:
La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía, en la
Constitución la encontramos en el Art.49 Ord.1. Además está íntimamente ligada a la de
igualdad de partes.
Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse
3. en el juego. Manifestaciones específicas de este aspecto de la autodefensa es el derecho
al nombramiento de un intérprete si el demandado no conoce el idioma español.
El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de
prescindir de la preceptiva defensa técnica.
Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad
probatoria dentro del juicio. En la fase de prueba del juicio la garantía comporta para la
parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta
referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los
medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a
todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna
en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas.
La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde
la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de
forma en que se obtienen las pruebas.
El derecho a la asistencia de letrado viene a fortalecer el derecho a la defensa ya que
supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido
asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos.
La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de
elección o nombramiento de oficio.
4. La presunción de inocencia:
Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y 3, es una posición de ventaja que la
Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada.
Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer
nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le
4. basta y le sobre la pasividad más absoluta.
El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la
Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:
Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad
probatoria.
Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal.
Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias
de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven
para fundar la acusación pero no para sentenciar.
Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de
suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que
puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se
llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución
del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase
convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.
Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la
actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las
pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras
el sometimiento a la disciplina del juicio.
Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el
proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentara a un imputado como culpable o brindara
información sobre el en ese sentido a los medios de comunicación social.
5. solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a
partir del auto de apertura a juicio.
El juez regulara la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda
perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir
información.
De momento, muy lejos está nuestra realidad del proceso penal de cumplir con esta
garantía; la misma nos muestra, que más bien existe una presunción de culpabilidad, y
que los procesados son tratados como culpables, que en muchas ocasiones por defectos
de procedimiento, la sociedad “debe dejar salir” a pesar de que ya fueron condenados en
la denuncia o por los medios masivos de comunicación.
El fenómeno de los “presos sin condena” en prisión preventiva, de la utilización del
proceso como método de control social, de las restricciones a la defensa, en especial a la
defensa publica , de la enorme cantidad de presunciones que existen en el proceso
penal, de la utilización del concepto de carga de la prueba en contra del imputado , del
maltrato durante la prisión preventiva, del simple modo como los detenidos son paseados
por los pasillos de tribunales son signos evidentes que el principio de inocencia es una
tarea pendiente.
La primera derivación de esta garantía, es el mandato constitucional que nadie puede ser
considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio, que lo declare como tal.
Por imperio constitucional, toda persona es INOCENTE Y ASI DEBE SER TRATADA,
mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. El juicio Previo y el
principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las
destacamos como GARANTIAS BASICAS DEL PROCESO PENAL.
El principio de presunción de inocencia o el derecho a ser tratado como inocente durante
el proceso, se origina históricamente en las ideas del Iluminismo. En la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, se ha afirmado
6. fundamentalmente que a todo hombre se lo presume inocente hasta que haya sido
declarado culpable, Posteriormente se extiende el principio en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, en
formulación análoga, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la ratifica.
La Constitución Nacional la garantiza en el art. 17 inc. 1ro. Este artículo proscribe el
tratamiento procesal de un imputado como culpable y prohíbe a toda autoridad pública
presentarlo como tal.
El Juez para condenar debe tener CERTEZA de la autoría y responsabilidad del
imputado. Si sólo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien
fue su autor, debe absolver, aun cuando no esté intimamente convencido de la inocencia
del imputado, pues éste goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico. Si uno
vincula la obligación que tiene el Juez de averiguar la verdad con el estado jurídico de la
inocencia, advierte claramente que si el órgano jurisdiccional no acredita el delito que se
le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por
ende, corresponde la absolución del mismo. POR TANTO, EN CASO DE DUDA DEBE
ESTARSE SIEMPRE A LO MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO.
El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de
la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de
inocencia. La construcción o declaración de la culpabilidad exige precisión y esta
precisión se expresa en la idea de certeza.
El imputado no tiene que probar su inocencia. tarea que corresponde a los órganos de
persecución penal. El imputado no puede ser tratado como culpable, es una persona
sometida a proceso para que pueda defenderse Esto significa que no se le puede
anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad
UNICO PROCESO. NADIE PODRA SER PROCESADO NI CONDENADO SINO UNA
SOLA VEZ POR EL MISMO HECHO. NO SE PODRAN REABRIR LOS PROCESOS
7. FENECIDOS, SALVO LA REVISION DE LAS SENTENCIAS EN FAVOR DEL
CONDENADO.
El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho,
sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que la persona no puede ser sometida
a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a
un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia
condenatoria de primera instancia para determinar si es admisible la revisión de la
condena o una absolución. LO QUE SE CONOCE COMO REVISION FAVORABLE. Lo
inadmisible es, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de
afrontarla.
En cuanto a los requisitos la doctrina es unánime en cuanto a EXIGIR LA TRIPLE
IDENTIDAD O CORRESPONDENCIA. . Identidad de sujeto, objeto y causa. En primer
lugar, debe tratarse de la misma persona. En segundo lugar, debe tratarse del mismo
hecho. En tercer lugar, debe tratarse del mismo motivo de persecución.
EFECTOS CONCRETOS EN EL PROCESO PENAL
a.- imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado., la única revisión
posible es la favorable.
b.- posibilidad de excepción de litis pendencia, una persona no puede estar sometida a
dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo.
4.- Principio de Inviolabilidad de la Defensa.
8. GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD 1. El juez predeterminado por la ley:
JURISDICCIONAL
Se recoge en el Art.49 Ord.4 la garantía del juez natural, garantía que preside la
actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a
los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el
Estado de Derecho. La garantía significa:
El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del
estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del
referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales.
El calificativo de natural no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal
especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de
jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que sí es contrario es que los
ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos
expresamente por la Constitución.
Es necesario que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la
existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso
que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso.
Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la
determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente
antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal
expresamente para ese caso.
2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho o de lo contrario toda
persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada por error judicial:
Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel
9. en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia.
Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las
pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los
problemas formulados expresamente por las partes
Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones
judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface
cuando la resolución judicial, de manera implícita o explícita, contiene razones y
elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamenten la decisión.
La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las
partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía
interna de toda resolución judicial exige la justa correspondencia entre pretensiones de
las partes y el fallo.
En cuanto a los daños por errores judiciales, se tiene que todo individuo tiene la facultad
de solicitarle al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificada; quedando a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Art.49 Ord.8 CNRBV.
GARANTÍAS DEL JUICIO 1. El juicio con todas las garantías:
Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías, según lo establecen los
Arts.26 y 27 de la constitución. La redacción es bastante clara como para que no existan
graves problemas de interpretación.
Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de
10. su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación.
El problema principal radica en determinar qué es lo que se entiende por todas la
garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto
constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la
Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de
procedimiento que se contienen en las leyes procesales.
2. La tutela judicial efectiva
Función de la tutela judicial.
A todas las personas se les reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se
consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los
propios derechos e intereses.
En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes
derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a
los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo, del ejecutivo,
del electoral y del ciudadano de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos,
surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que
éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.
Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el
funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene
como consecuencia de una actuación procesal ha servido al Tribunal Supremo de
Justicia para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del
instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha
servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su
vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías
11. constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de
esta garantía podría resumirse en:
a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en
relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ante todo, hay que
señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de
la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza
por suponer una privación o limitación del derecho de defensa.
b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio
ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros
derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia:
Libertad de acceso a los jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y
que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del
instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal.
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que para que el juicio sea eficaz
debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se
ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de
los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como
corresponde a un servicio público.
El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualquiera que
sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una
resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada,
razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones
instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las
garantías recogidas en el Art.49 CNRBV.
El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de
12. fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución
de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido.
El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la
resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley
establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela
judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio
ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius.
3. La publicidad del juicio
Aunque expresamente no está establecida en nuestra constitución, ésta se
sobreentiende, además de que si se encuentra consagrada en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano como una formalidad de los actos procesales. La
publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos
objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a
escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de
que los justiciables vean por sí mismos como se gestiona el servicio de justicia en el
estado de derecho.
El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia
sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los
Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma
de exteriorizar la actividad procesal.
A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función
jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida
en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.
13. EL ART. 24 DE LA VIGENTE "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas,
sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA
internacionales, las leyes o la Jurisprudencia..." y nos da 17 reglas que gobiernan el
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Debido Proceso.
ESTABLECE:
De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el Debido Proceso, es el más perfecto y
sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o relevancia
jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa
debida.
Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la existencia
del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las garantías
constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o debido.
Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los derechos
ciudadanos; y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios jurídicos
a nuestro alcance que las garantías constitucionales que le son inminentes a su
condición de ciudadanos nos sean respetados. Las garantías constituyen técnicas de
protección diferentes a los derechos mismos; y, las garantías se encuentran
específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución.
Las garantías constitucionales y su respeto
Renace como instrumento de protección de la LIBERTAD del ciudadano; y, como
principio limitativo del Poder del Estado; desde este punto de vista los Derechos y
Garantías Constitucionales que se proclaman hoy se los conoce con el nombre de
principios constitucionales, porque ellos emanan de la Ley Suprema que otorga
fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base política que regula el
Derecho Penal del Estado.
Si bien se ha conferido al Estado el monopolio del Poder de decidir sobre los conflictos y
14. de averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una serie de
Principios cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado, evitando la
arbitrariedad y procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el Legislador ha
considerado que de poco sirve asegurar otros derechos sino se garantiza que los
procesos en los cuales esos derechos deberán hacen valer, van a ser a su vez
respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si no se respetan estas garantías
constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente desamparados.
De este modo, podemos definir a las Garantías Constitucionales, como los mecanismos
que la Ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos,
reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por
último obtener la reparación cuando son violados.
De este modo Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo
objetivo principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del
Principio de Supremacía de la Constitución Política.
En el Ecuador de hoy, las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor
importancia posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá
existir condena válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado
las Garantías Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser respetadas
desde el primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución
completa de la sentencia que se dicte en dicho juicio.
Debe indicarse que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo para una
correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la arbitrariedad y
no como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente, cuanto más
duro y represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al acusado.
El nuevo Código de Procedimiento Penal
El nuevo Código de Procedimiento Penal, es un Código Garantista de los Derechos de la
15. persona, que sin pasar al absurdo de la impunidad, señala los parámetros mínimos que
deben observarse, esto es una justicia que se ufana de democrática como se supone que
es nuestro país.
El nuevo Código de Procedimiento Penal estimula la impunidad, esto no es así, porque
la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la Policía y del Ministerio Público
en el primer momento, en la recopilación de los elementos que permitan incriminar a una
persona como autora del hecho delictivo.
Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la
dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a
nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona
entera y no a un guiñapo humano.
El Proceso Penal hoy en día con el nuevo Código se permite la protección de los
Derechos Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos
fundamentales, para que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una
sentencia fundada y en el fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige
un Estado de Derecho.
Si vivimos en un Estado de Derecho, debe el Estado orientarse hacia el Garantismo
Penal y esto es justamente lo que hace el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Recalco que es objetivo central y más importante de este nuevo Código es lograr la
vigencia efectiva de estas Garantías Constitucionales de contenido procesal, pues es un
reconocimiento a la importancia de la persona y de sus derechos fundamentales como
centro del ordenamiento jurídico y del actual del Estado.
Un justo proceso:
La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24
de la Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas
16. las garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir
Garantía más importante que la de un JUSTO PROCESO. El nuevo Código trata de
conseguir de este modo que en la tramitación de los procesos se respeten las garantías
constitucionales de orden procesal, pues solo el respeto de todas esas garantías son las
que permiten calificar de Justo o Debido a un determinado Proceso. El nuevo Código,
recalco, constituye un verdadero sistema de Garantías, destinadas a limitar y encausar
las posibilidades de que una persona sea castigada penalmente, pues hoy el nuevo
Código tutela el Derecho a la LIBERTAD, eje sobre el cual gira toda la normatividad
penal, para lograr de este modo al final una sentencia penal justa, siempre respetuosa de
los principios y garantías constitucionales.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA Debemos advertir ab initio, que la Suspensión Condicional Del Proceso como institución
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL procesal no es inconstitucional. Su inconstitucionalidad no deviene por su naturaleza sino
PROCESO de su regulación y normativa en el proceso actual. De hecho, su efectiva utilización en
distintos ordenamientos jurídicos procesales penales latinoamericanos, ha permitido
solidificar pilares y principios garantistas que fungen como presupuestos fundamentales
de todo modelo procesal penal acusatorio. No es menos evidente que la figura en sí tiene
como propósito fundamental - independientemente de que en la práctica su finalidad se
cumpla efectivamente – el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios,
procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgicos como el
de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, sustentos
teóricos fundamentales que inspiran de igual manera el nuevo proceso penal venezolano.
En fin, el antecedente inmediato de la institución en examen ve reflejo en la figura del
Sometimiento a Juicio, verdadero beneficio procesal,cuyo propósito era atemperar la
rigurosidad e inclemencia de los jueces penales al momento decretar inclementes Autos
de Detención contra cualquier indiciado o indiciado en la comisión de algún hecho punible
bajo la vigencia del Código De Enjuiciamiento Criminal. Probablemente, el peor de los
vicios del Sistema Procesal Inquisitivo, era el desconocimiento absoluto de principios
como el de Presunción de Inocencia, garantía obvia cuyo reconocimiento constitucional le
17. imprime mayor acento y principal sustento del sistema procesal acusatorio,
complementado por diversos principios que fungen como sólido andamiaje garantista del
hoy novísimo sistema.
Estas palabras introductorias, reiteramos, pretenden alejar cualquier prejuicio contra el
instituto en examen. De hecho, sus finalidades y propósitos son verdaderamente loables;
su inconstitucionalidad no deviene por su mera y simple consagración legal, sino por una
errónea regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema
acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que debe
inspirar la administración de justicia en cualquier país.
La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última
alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal
por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en
tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión
del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de
una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento
previo, sin proceso declarativo de culpabilidad.
Para ello, su estudio detallado patentiza y acentúa la disconformidad de la regulación
vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y el enfoque del sistema adoptado. El
estudio exegético de cada una de las normas que desarrollan legalmente la institución in
comento.
ALGUNOS PRINCIPIOS Y Es un ejercicio obligatorioreferirse a un catálogo de principios y garantías, legales y
GARANTÍAS PROCESALES EN EL constitucionales, que no solo inspiran el vigente proceso penal venezolano, sino que
VIGENTE PROCESO PENAL merecen especial consideración, sobre todo, cuando se pretende examinar alguna
VENEZOLANO. SUSTENTO institución en específico del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es
CONSTITUCIONAL. importante indagar sobre la inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del
Proceso, esta figura del proceso penal no es inconstitucional per se, sino que su
disconformidad con el marco constitucional actual es producto de algunas normas recién
estatuidas, separadas sin lugar a dudas de principios neurálgicos del nuevo sistema.
18. Esta parte en específico no pretende más que un nutrido paseo por máximas básicas del
novísimo enfoque adjetivo penal, paseo que no puede concluir ni limitarse a un simple
examen del Código Orgánico Procesal Penal; tiene que ir más allá, procurando no solo
un sustento teórico constitucional, sino consciente de que particulares presupuestos
propios de la moderna dogmática penal, influyen notablemente en el contenido y esencia
misma del régimen procesal. En esta particular fase de nuestra investigación, se
pretende, en un primer momento, hondear el contenido de la Constitución de 1999 y la
significación de sus normas en el proceso. En realidad, son numerosas las normas que
podríamos etiquetar como "normas procesales constitucionales", o en otras palabras
menos heterodoxas, discernimos sin óbice alguno, normas constitucionales de contenido
procesal, sustento obvio de nuestro estatuto adjetivo vigente. Seguidamente, el Código
Orgánico Procesal Penal, en su capítulo inicial, impregna de aroma garantista el sistema
actual. En efecto, a diferencia de la normativa derogada, el Código no vacila en prescribir
ab initio las directrices básicas del proceso penal. Principios como el de la oralidad,
inmediación, publicidad y contradicción son la radiografía más fiel del sistema. En
principio, nadie, absolutamente nadie, por más indicios o elementos que puedan
comprometerlo, puede ser sujeto de pena alguna sin mediar anticipadamente un juicio
previo con respeto de garantías procesales, mínimas y esenciales. La culpabilidad
únicamente puede ser atribuida en juicio, en debate oral, con plena oportunidad del
acusado de argüir sus argumentos y materializar su legítimo Derecho a la Defensa.
Por último, pero con idéntica significación, no se debe obviar un conjunto de principios
propios de la dogmática penal, que rigen la capacidad punitiva del Estado y fungen como
límites necesarios a su poder sancionador. El Derecho Penal se ve identificado de igual
manera por presupuestos rectores. Algunos de ellos nos interesa aprehenderlos en lo
sucesivo. Es bien sabido, y repetido por todos, que el proceso penal supone la
realización del derecho penal; se trata de dos ámbitos estrechamente ligados,
inseparables. Sin uno, el otro no se materializa y viceversa. Así pues, es oportuno un
análisis dogmático penal, que ulteriormente asomará su trascendencia a la luz de las
conclusiones que se pretenden sostener.
19. 1. La Constitución y Principios de naturaleza procesal. Estudio hilvanado con el Código
Orgánico Procesal Penal
Tarea de mayúscula importancia es examinar los principios procesales insertos en la
Constitución. La Constitución es la Carta Política Fundamental de cualquier nación.
Constituye su ley fundamental, producto del Poder Constituyente, y reflejo de la
capacidad de todo pueblo de convenir el sistema de gobierno deseado y las reglas
básicas de convivencia. En Venezuela, el orden jurídico es claramente jerarquizado. Las
normas jurídicas ocupan distintos estatus, y algunas de ellas, las jerárquicamente
superiores, influyen determinantemente en el contenido y en las condiciones de validez
de las normas jurídicas de menor jerarquía. Como corolario de lo anterior, el artículo 7
constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y
su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.Más sencillo aún es
comprender, que una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del
sistema, donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor
rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con
el marco constitucional, se le denomina inconstitucionalidad, y corresponde estrictamente
al Tribunal Supremo De Justicia pronunciarse sobre esa eventual incompatibilidad.
El conocimiento del elenco de principios constitucionales, y a su vez, aquellos de índole y
contenido procesal, facilitan la compresión de los lineamientos que inspiran determinado
enfoque conceptual del proceso. Los principios del proceso penal son líneas maestras
que definen la dirección de proceso adoptado por el legislador de determinado país,
situación que en nuestro caso, se inclina o responde a un sistema de corte acusatorio.
El principio del Debido Proceso encuentra su consagración en el artículo 49 de la
Constitución de 1999.En principio, nadie puede ser sometido a pena alguna sin ser
juzgado previamente con sujeción y respeto a sus derechos esenciales. El Debido
Proceso supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales
prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos
internacionales suscritos por el país. Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es
20. expresión de la Dignidad Humana. Hablar de incumplimiento del Debido Proceso es
referirse al desconocimiento absoluto de garantías básicas del proceso. La regla es que
no debe aplicarse pena alguna sin el cumplimiento de las condiciones necesarias de un
procedimiento regular, ajustado a los presupuestos claramente establecidos en la ley.
El principio del debido proceso es una prescripción vehicular en la que necesariamente
deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán
los otros, y viceversa. Éste es precisamente el sentido que confiere la Constitución de
1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la
defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la
presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no
autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa
juzgada y la responsabilidad de los jueces".
Lo anterior es precisamente el sentido teleológico del artículo 49 constitucional. En
idéntica dirección se perfila lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, norma que vehemente prescribe: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de
Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República”. El Debido Proceso comporta la sujeción a un catálogo de normas
previamente transcritas, garantes de la imparcialidad judicial y del respeto de las
garantías inherentes al ser humano.
No obstante, es una tarea obligada hilvanar la noción y contenido del principio al Debido
Proceso con la explicación de otros derechos y garantías inscritos tanto en la
Constitución de 1999, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, como
primer término al derecho a la defensa. La defensa consagra reconocimiento del derecho
de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a
contra pretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones
21. jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una
institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica
la deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora,
jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.El derecho a la
defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo
dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que
asentir completamente en lo anterior.La imposición de una pena merece la previa y
permanente participación del imputado para su efectiva defensa. El imputado tiene
derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener
pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer
su defensa. Por tanto, no puede existir sentencia condenatoria alguna que no haya
coincidido con la celebración de un juicio anterior, susceptible de brindar la oportunidad a
aquél individuo vinculado con la comisión de un hecho punible, de defenderse
plenamente, e intentar desvirtuar las imputaciones atribuidas por el órgano fiscal. El
imputado es la parte pasiva del proceso penal. Este se encuentra amenazado en su
libertad personal cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la factible
imposición de una pena. Entonces, es obvio que la defensa opera como factor de
legitimidad, pues el inculpado tiene derecho a repeler la agresión que se genera desde la
acusación y que pone en tela de juicio los bienes jurídicos más preciados, sobre todo la
libertad.
De igual manera, máxima cardinal del sistema lo es la Presunción de Inocencia del sujeto
investigado durante el desarrollo del proceso. La Constitución no vacila cuando prescribe:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49. 2
constitucional. Comentado y anotado supra). En principio, todo individuo es inocente
mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como
garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás
derechos que le son inherentes. La Presunción de Inocencia es la justificación o
fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel
principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como ultima ratio, como
situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del
22. imputado durante el desenvolvimiento del proceso. No es mera coincidencia ni una
iniciativa casual la prescripción simultánea de ambos principios en el Código Orgánico
Procesal Penal. Así pues, el artículo 8 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,
mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Y seguidamente, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, prescribe en su acápite: “Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de
la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,
sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.
Otra de las garantías no menos importante es la presunción de inocencia, cuyo contenido
refleja el estado de un ser deslastrado y abstraído de la responsabilidad criminal hasta
tanto se establezca, mediante los mecanismos procesales cónsonos, la culpabilidad,
nace ante el gran poder que tiene el Estado el ejercicio de la represión en contra de los
ciudadanos (derecho penal en sentido subjetivo). De esta manera, el correctivo para el
ejercicio de la punición, se traslada de inmediato al ámbito probatorio, mediante el
mecanismo de la inversión de la carga de la prueba.
Otro punto medular tiene que ver con la finalidad de proceso; la Constitución no se
desentiende al respecto. El artículo 257 constitucional prescribe: "El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Pues bien, es la
consecución de la justicia el fin inmediato que justifica la activación del poder
jurisdiccional del Estado. El proceso tiene una finalidad esencial, ajena a la necesidad de
certeza jurídica demandada por la emisión de una sentencia, y se reduce a la
perentoriedad de materializar el derecho sustantivo (material) en pro de esclarecer la
verdad de los hechos y de modo mediato alcanzar una justa resolución. El proceso
supone reglas y principios, supone la realización del derecho sustantivo, supone
seguridad jurídica a través de un conjunto de formalismos, que hilvanados, conllevan a
23. una decisión, con expectativas de justicia y ajustada a los requerimientos legales. Pues
bien, el proceso no es un capricho y entiende una justificación; no es un fin en sí mismo,
sino el medio más idóneo para procurar contradicción e igualdad entre las partes. El
proceso es ajeno a la arbitrariedad y a la anarquía. El Debido Proceso, tal y como se dijo
en palabras anteriores, no solo es reflejo de sujeción a las garantías y derechos que el
orden legal otorga, sino que es espejo de la justicia, de la verdad de los hechos por
aplicación del derecho.
Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir
responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el
acusado se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir
pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso,
literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al
principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del
fiscal de Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión,
y ello es plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que
tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código De Enjuiciamiento
Criminal. La confesión se había erigido como prueba reina. En simples palabras, del
enorme universo de expedientes que ingresaban en el sistema de justicia penal, solo una
ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por
obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por
los órganos de investigación criminal.
En la práctica no se producen confesiones, y ante cualquier situación que pudiese
asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar por
cualquier otro medio de convicción que encuentren refugio en el expediente. Quienes
escriben estas líneas tienen una posición muy particular al respecto. Estamos
convencidos que la confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo
el nuevo sistema. La licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto
24. anterior, norma que adicionalmente fija los límites de la declaración (confesión), y
entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que
surta plenos y válidos efectos.
Al respecto, la Suspensión Condicional Del Proceso se traduce en una confesión por
parte del imputado. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la
norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o
intención al momento de realizar aquel hecho previamente admitido. El imputado cede de
tal manera, que no solo se dirige al juez diciendo "yo fui quien realizó el hecho que se me
imputa", sino que se excede, e incluso afirma "yo soy el responsable y culpable de ese
mismo hecho", negando de plano la oposición de cualquier excepción material o procesal
que sea admisible en el referido juicio. Se trata de una confesión coaccionada y en
consecuencia, inconstitucional.
por último, al principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Éstos solo pueden
ser regulados para mejor. No son susceptibles de desmejora por parte del legislador sino
que su goce y provecho siempre debe ser para más. El artículo 19 de la Constitución de
1999 dispone:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos Y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Nuevamente es complicado no hacer algunas alusiones adelantadas sobre la Suspensión
Condicional Del Proceso y su inarmonía con el principio in comento. Durante todo lo
expuesto supra hemos sostenido que el debido proceso es un principio neurálgico del
vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de
otros principios procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos
más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y
25. a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental. Es un derecho humano
porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo
sistema garantista, donde el respeto por el individuo y su dignidad es norte constante del
proceso. La Presunción de Inocencia no es susceptible de retroceso por el legislador en
su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho
fundamental. Asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin
respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional.
El principio de legalidad, advierte que el delito debe encontrarse “expresamente previsto
en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la
seguridad del ciudadano. Este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley
formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o
precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación delos tipos penales, la
reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la
libre apreciación del juzgador.Del principio de legalidad se derivan, a su vez, un catálogo
de máximas fundamentales del Sistema de Justicia Penal, a saber: el principio de reserva
legal, el principio de tipicidad, el principio de prohibición de retroactividad y el principio de
prohibición de la analogía.
Sobre el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación
de un juicio de reproche de su autor, al cual pertenece al hecho, no solo materialmente,
sinoespiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no
puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad
del culpable.Así pues, la prescripción absoluta de la responsabilidad penal objetiva
resulta una máxima del sistema. Nadie puede ser castigado por un hecho cuya
realización no ha deseado, o por lo menos, previsto. Sin embargo, sobre ello, la
suspensión condicional del proceso derrumba por completo el principio de culpabilidad, y
prácticamente obliga al imputado al reconocimiento de una responsabilidad penal no
debatida en juicio, ajena a toda clase de garantías esenciales del proceso. El legislador
no se conforma con exigir la admisión de los hechos objeto de la investigación, sino que
condiciona la suspensión del proceso a prueba al reconocimiento expreso de la
26. responsabilidad penal del imputado; el inculpado acepta culpabilidad sobre un hecho que
probablemente no realizó, sin posibilidad de apelar a excepción material o procesal
alguna que coadyuve con su defensa.
El refugio constitucional de la garantía del imputado de abstenerse a declarar contra sí
mismo lo encontramos en el artículo 49.5: "El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá
se obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".
Además de exigir un sustento o apoyo en otroras evidencias probatorias.
Coacción que es producto del "chantaje" del Estado de otorgar la suspensión del proceso
condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos. La declaración del
imputado contra sí mismo (confesión), no es libre, no es ajena de coacción (por lo menos
psicológica), sino que su consecuencia inmediata es la omisión de juicio, de aminorar la
carga del Estado, pero supone el desconocimiento grosero del derecho a la defensa, y la
imposibilidad del imputado de materializar sus derechos en un juicio previo y debido
proceso.
Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar
contra sí mismo, entre otros.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA La Suspensión Condicional Del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del
PROCESO EN EL SISTEMA proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines
PROCESAL PENAL VENEZOLANO. son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario,
son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Sin embargo, como corolario de lo
expuesto en capítulos anteriores, los institutos procesales que alberga el Código
27. Orgánico Procesal Penal no pueden desentenderse de los verbos rectores del sistema
acusatorio; son máximas indisponibles que inundan de contenido el novísimo modelo
procesal. La última reforma de nuestro Código Adjetivo deformó y desvirtúo el objeto de
suspender el proceso condicionalmente.La mente inquisitorial del legislador, muy
arraigada aún, se inclinó en aseverar los requisitos de procedencia de la suspensión, y
adicionalmente, dispuso que el acuerdo de la medida ameritaba el reconocimiento previo
de responsabilidad penal, con el único objeto de eximirse de un eventual juicio en el
supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Tanto es así,
que de ocurrir el desentendimiento del imputado del régimen de prueba impuesto,
devendría automáticamente en una sentencia condenatoria, o en su defecto, lo que
virtualmente atempera lo nefasto del resultado, podría prorrogarse aún más el periodo de
prueba dispuesto por el juzgador.
La Suspensión Condicional Del Proceso es una excepción al principio de legalidad
procesal. El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal salvo en las
situaciones excepcionales expresamente señaladas en la ley. Pues bien, una de las
mencionadas excepciones lo constituye la figura en comentario. Se trata de una
alternativa a la prosecución del proceso, es decir, no continúa el proceso, y ello con el
único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho
punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de
considerable gravedad o que representen un mayor costo social. Existe una imposibilidad
material del Sistema de Justicia Penal para dar tratamiento a todos los hechos punibles
que al él ingresan. El legislador selecciona determinados hechos punibles, pondera los
bienes jurídicos legalmente tutelados, y da cabida a determinadas alternativas que
procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas, la Suspensión Condicional
Del Proceso ocupa particular espacio. En Venezuela, conforme nuestra regulación, la
medida puede ser solicitada incluso en fase de investigación, no obstante, el momento
idóneo pareciera ser la audiencia preliminar, en fase intermedia, momento donde es de
pleno conocimiento del imputado los términos de la acusación penal, los hechos que se
le imputan, y los pertinentes mecanismos de defensa al respecto.
28. En principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización
que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o
exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la
extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso,
ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de
mayor gravedad.
La suspensión, tal y como venimos sosteniendo, es intraprocesal, opera dentro del
mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el
ejercicio de la acción penal. Y ello nos hace abordar un tema de especial interés. Es una
posición predominante en doctrina, tanto nacional como foránea, distinguir la Suspensión
Condicional Del Proceso de la Probación. Esta última se asemeja en Venezuela al
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La proba ción supone
la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate o juicio
oral, y ello devino en una decisión condenatoria, y en consecuencia, la imposición de una
sanción. Pues bien, sobre la base de determinados criterios, el legislador admite someter
al condenado a un régimen de prueba, un catálogo de condiciones, con el propósito
justificado de descongestionar los establecimientos carcelarios y otorgar una nueva
oportunidad de reinserción y adaptación social al responsable del hecho punible. La
suspensión condicional del proceso recaería sobre quienes no son siquiera sino meros
imputados, en otros términos, actuaría a favor de personas contra las cuales todavía no
se ha pronunciado una decisión que ordene su procesamiento, a favor de quienes se
reputan inocentes, en tanto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena
beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable,
culpable de la comisión de un hecho delictivo
LA INOBSERVANCIA DE LAS Los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución, los adoptados por
GARANTIAS ratificación de instrumentos internacionales, consagrados en este nuevo código, son
verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador, y por tanto, no pueden hacerse
valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos.
El Estado a través de la Administración de Justicia no debe destruir al ciudadano, sino
29. protegerlo y brindarle garantías, y para ello debemos efectuar un cambio radical y
revolucionario de mentalidad. Estamos hablando de una revolución cultural en cuanto a
todo el sistema penal, un cambio de mentalidad y una nueva actitud frente al derecho.
Los principios y garantías previstos por el código orgánico procesal penal serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución.
La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de
un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando el lo consienta expresamente.