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ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO CON LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL PROCESO
 PENAL VENEZOLANO, INCLUYENDO SU CONTENIDO, BASE JURÍDICA Y LAS CONSECUENCIAS QUE
                  PODRÍA CAUSAR SU INOBSERVANCIA EN EL PROCESO
GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE   1. La igualdad de las partes:
        LAS PARTES
                               El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los
                               venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
                               razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
                               circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes
                               llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en
                               la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar
                               aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales
                               más.

                               Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se
                               contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente
                               equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de
                               enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las
                               partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio
                               de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.

                               El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado
                               en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente
                               algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en
                               consideración a determinadas circunstancias pero ello es legítimo y no viola la igualdad,
                               porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales.

                               La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte
                               más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente
prohibida.

La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales.
Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos
a la decisión sean iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio
de su respectiva independencia.

2. La citación y notificación:

Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de la citación
y notificación, que se complementan recíprocamente y las encontramos en el Art.49 Ord.
1.

Estas se reflejan en el vocablo latino nemoinauditusdamnaripotest, que supone que hay
que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto
es así, que la primera manifestación obvia es el derecho a ser notificado de la pendencia
del juicio. Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en
cada trámite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las
garantías.

La manifestación específica de estas garantías es ese derecho a ser informado de la
acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se
realiza la acusación.

3. El derecho de defensa:

La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía, en la
Constitución la encontramos en el Art.49 Ord.1. Además está íntimamente ligada a la de
igualdad de partes.

Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse
en el juego. Manifestaciones específicas de este aspecto de la autodefensa es el derecho
al nombramiento de un intérprete si el demandado no conoce el idioma español.

El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de
prescindir de la preceptiva defensa técnica.

Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad
probatoria dentro del juicio. En la fase de prueba del juicio la garantía comporta para la
parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta
referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los
medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a
todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna
en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas.

La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde
la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de
forma en que se obtienen las pruebas.

El derecho a la asistencia de letrado viene a fortalecer el derecho a la defensa ya que
supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido
asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos.

La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de
elección o nombramiento de oficio.

4. La presunción de inocencia:

Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y 3, es una posición de ventaja que la
Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada.
Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer
nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le
basta y le sobre la pasividad más absoluta.

El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la
Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

      Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad
      probatoria.

      Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal.
      Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias
      de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven
      para fundar la acusación pero no para sentenciar.

      Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de
      suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que
      puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se
      llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución
      del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase
      convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la
actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las
pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras
el sometimiento a la disciplina del juicio.

Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el
proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.

Ninguna autoridad pública presentara a un imputado como culpable o brindara
información sobre el en ese sentido a los medios de comunicación social.
solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a
partir del auto de apertura a juicio.

El juez regulara la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda
perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir
información.

De momento, muy lejos está nuestra realidad del proceso penal de cumplir con esta
garantía; la misma nos muestra, que más bien existe una presunción de culpabilidad, y
que los procesados son tratados como culpables, que en muchas ocasiones por defectos
de procedimiento, la sociedad “debe dejar salir” a pesar de que ya fueron condenados en
la denuncia o por los medios masivos de comunicación.

El fenómeno de los “presos sin condena” en prisión preventiva, de la utilización del
proceso como método de control social, de las restricciones a la defensa, en especial a la
defensa publica , de la enorme cantidad de presunciones que existen en el proceso
penal, de la utilización del concepto de carga de la prueba en contra del imputado , del
maltrato durante la prisión preventiva, del simple modo como los detenidos son paseados
por los pasillos de tribunales son signos evidentes que el principio de inocencia es una
tarea pendiente.

La primera derivación de esta garantía, es el mandato constitucional que nadie puede ser
considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio, que lo declare como tal.
Por imperio constitucional, toda persona es INOCENTE Y ASI DEBE SER TRATADA,
mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. El juicio Previo y el
principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las
 destacamos como GARANTIAS BASICAS DEL PROCESO PENAL.

El principio de presunción de inocencia o el derecho a ser tratado como inocente durante
el proceso, se origina históricamente en las ideas del Iluminismo. En la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, se ha afirmado
fundamentalmente que a todo hombre se lo presume inocente hasta que haya sido
declarado culpable, Posteriormente se extiende el principio en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, en
formulación análoga, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la ratifica.

La Constitución Nacional la garantiza en el art. 17 inc. 1ro. Este artículo proscribe el
tratamiento procesal de un imputado como culpable y prohíbe a toda autoridad pública
presentarlo como tal.

El Juez para condenar debe tener CERTEZA de la autoría y responsabilidad del
imputado. Si sólo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien
fue su autor, debe absolver, aun cuando no esté intimamente convencido de la inocencia
del imputado, pues éste goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico. Si uno
vincula la obligación que tiene el Juez de averiguar la verdad con el estado jurídico de la
inocencia, advierte claramente que si el órgano jurisdiccional no acredita el delito que se
le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por
ende, corresponde la absolución del mismo. POR TANTO, EN CASO DE DUDA DEBE
ESTARSE SIEMPRE A LO MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO.

El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de
la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de
inocencia. La construcción o declaración de la culpabilidad exige precisión y esta
precisión se expresa en la idea de certeza.

El imputado no tiene que probar su inocencia. tarea que corresponde a los órganos de
persecución penal. El imputado no puede ser tratado como culpable, es una persona
sometida a proceso para que pueda defenderse Esto significa que no se le puede
anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad

UNICO PROCESO. NADIE PODRA SER PROCESADO NI CONDENADO SINO UNA
SOLA VEZ POR EL MISMO HECHO. NO SE PODRAN REABRIR LOS PROCESOS
FENECIDOS, SALVO LA REVISION DE LAS SENTENCIAS EN FAVOR DEL
CONDENADO.

El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho,
sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que la persona no puede ser sometida
a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a
un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia
condenatoria de primera instancia para determinar si es admisible la revisión de la
condena o una absolución. LO QUE SE CONOCE COMO REVISION FAVORABLE. Lo
inadmisible es, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de
afrontarla.

En cuanto a los requisitos la doctrina es unánime en cuanto a EXIGIR LA TRIPLE
IDENTIDAD O CORRESPONDENCIA. . Identidad de sujeto, objeto y causa. En primer
lugar, debe tratarse de la misma persona. En segundo lugar, debe tratarse del mismo
hecho. En tercer lugar, debe tratarse del mismo motivo de persecución.

EFECTOS CONCRETOS EN EL PROCESO PENAL

a.- imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado., la única revisión
posible es la favorable.

b.- posibilidad de excepción de litis pendencia, una persona no puede estar sometida a
dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo.

4.- Principio de Inviolabilidad de la Defensa.
GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD   1. El juez predeterminado por la ley:
    JURISDICCIONAL
                            Se recoge en el Art.49 Ord.4 la garantía del juez natural, garantía que preside la
                            actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a
                            los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el
                            Estado de Derecho. La garantía significa:

                            El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del
                            estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del
                            referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales.

                            El calificativo de natural no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal
                            especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de
                            jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que sí es contrario es que los
                            ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos
                            expresamente por la Constitución.

                            Es necesario que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la
                            existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso
                            que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso.
                            Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la
                            determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente
                            antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal
                            expresamente para ese caso.

                            2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho o de lo contrario toda
                            persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica
                            lesionada por error judicial:

                            Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel
en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia.

                       Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las
                       pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los
                       problemas formulados expresamente por las partes

                       Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones
                       judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface
                       cuando la resolución judicial, de manera implícita o explícita, contiene razones y
                       elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
                       fundamenten la decisión.

                       La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las
                       partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía
                       interna de toda resolución judicial exige la justa correspondencia entre pretensiones de
                       las partes y el fallo.

                       En cuanto a los daños por errores judiciales, se tiene que todo individuo tiene la facultad
                       de solicitarle al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
                       retardo u omisión injustificada; quedando a salvo el derecho del o de la particular de
                       exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
                       jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Art.49 Ord.8 CNRBV.


GARANTÍAS DEL JUICIO   1. El juicio con todas las garantías:

                       Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías, según lo establecen los
                       Arts.26 y 27 de la constitución. La redacción es bastante clara como para que no existan
                       graves problemas de interpretación.

                       Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de
su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación.

El problema principal radica en determinar qué es lo que se entiende por todas la
garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto
constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la
Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de
procedimiento que se contienen en las leyes procesales.

2. La tutela judicial efectiva

Función de la tutela judicial.

A todas las personas se les reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se
consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los
propios derechos e intereses.

En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes
derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a
los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo, del ejecutivo,
del electoral y del ciudadano de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos,
surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que
éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.

Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el
funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene
como consecuencia de una actuación procesal ha servido al Tribunal Supremo de
Justicia para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del
instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha
servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su
vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías
constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de
esta garantía podría resumirse en:

a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en
relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ante todo, hay que
señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de
la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza
por suponer una privación o limitación del derecho de defensa.

b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio
ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros
derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia:

      Libertad de acceso a los jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y
      que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del
      instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal.

      Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que para que el juicio sea eficaz
      debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se
      ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de
      los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como
      corresponde a un servicio público.

      El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualquiera que
      sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una
      resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada,
      razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones
      instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las
      garantías recogidas en el Art.49 CNRBV.

      El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de
fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución
      de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello,
      por el daño sufrido.

      El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la
      resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley
      establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela
      judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio
      ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius.

3. La publicidad del juicio

Aunque expresamente no está establecida en nuestra constitución, ésta se
sobreentiende, además de que si se encuentra consagrada en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano como una formalidad de los actos procesales. La
publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos
objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a
escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de
que los justiciables vean por sí mismos como se gestiona el servicio de justicia en el
estado de derecho.

El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia
sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los
Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma
de exteriorizar la actividad procesal.

A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función
jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida
en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.
EL ART. 24 DE LA VIGENTE     "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas,
                               sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA
                               internacionales, las leyes o la Jurisprudencia..." y nos da 17 reglas que gobiernan el
 BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
                               Debido Proceso.
        ESTABLECE:
                               De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el Debido Proceso, es el más perfecto y
                               sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o relevancia
                               jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa
                               debida.

                               Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la existencia
                               del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las garantías
                               constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o debido.

                               Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los derechos
                               ciudadanos; y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios jurídicos
                               a nuestro alcance que las garantías constitucionales que le son inminentes a su
                               condición de ciudadanos nos sean respetados. Las garantías constituyen técnicas de
                               protección diferentes a los derechos mismos; y, las garantías se encuentran
                               específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución.

                               Las garantías constitucionales y su respeto

                               Renace como instrumento de protección de la LIBERTAD del ciudadano; y, como
                               principio limitativo del Poder del Estado; desde este punto de vista los Derechos y
                               Garantías Constitucionales que se proclaman hoy se los conoce con el nombre de
                               principios constitucionales, porque ellos emanan de la Ley Suprema que otorga
                               fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base política que regula el
                               Derecho Penal del Estado.

                               Si bien se ha conferido al Estado el monopolio del Poder de decidir sobre los conflictos y
de averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una serie de
Principios cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado, evitando la
arbitrariedad y procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el Legislador ha
considerado que de poco sirve asegurar otros derechos sino se garantiza que los
procesos en los cuales esos derechos deberán hacen valer, van a ser a su vez
respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si no se respetan estas garantías
constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente desamparados.

De este modo, podemos definir a las Garantías Constitucionales, como los mecanismos
que la Ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos,
reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por
último obtener la reparación cuando son violados.

De este modo Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo
objetivo principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del
Principio       de        Supremacía        de         la      Constitución      Política.
En el Ecuador de hoy, las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor
importancia posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá
existir condena válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado
las Garantías Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser respetadas
desde el primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución
completa de la sentencia que se dicte en dicho juicio.

Debe indicarse que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo para una
correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la arbitrariedad y
no como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente, cuanto más
duro y represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al acusado.

El nuevo Código de Procedimiento Penal

El nuevo Código de Procedimiento Penal, es un Código Garantista de los Derechos de la
persona, que sin pasar al absurdo de la impunidad, señala los parámetros mínimos que
deben observarse, esto es una justicia que se ufana de democrática como se supone que
es nuestro país.

El nuevo Código de Procedimiento Penal estimula la impunidad, esto no es así, porque
la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la Policía y del Ministerio Público
en el primer momento, en la recopilación de los elementos que permitan incriminar a una
persona como autora del hecho delictivo.

Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la
dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a
nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona
entera y no a un guiñapo humano.

El Proceso Penal hoy en día con el nuevo Código se permite la protección de los
Derechos Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos
fundamentales, para que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una
sentencia fundada y en el fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige
un Estado de Derecho.

Si vivimos en un Estado de Derecho, debe el Estado orientarse hacia el Garantismo
Penal y esto es justamente lo que hace el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Recalco que es objetivo central y más importante de este nuevo Código es lograr la
vigencia efectiva de estas Garantías Constitucionales de contenido procesal, pues es un
reconocimiento a la importancia de la persona y de sus derechos fundamentales como
centro del ordenamiento jurídico y del actual del Estado.

Un justo proceso:

La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24
de la Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas
las garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir
                             Garantía más importante que la de un JUSTO PROCESO. El nuevo Código trata de
                             conseguir de este modo que en la tramitación de los procesos se respeten las garantías
                             constitucionales de orden procesal, pues solo el respeto de todas esas garantías son las
                             que permiten calificar de Justo o Debido a un determinado Proceso. El nuevo Código,
                             recalco, constituye un verdadero sistema de Garantías, destinadas a limitar y encausar
                             las posibilidades de que una persona sea castigada penalmente, pues hoy el nuevo
                             Código tutela el Derecho a la LIBERTAD, eje sobre el cual gira toda la normatividad
                             penal, para lograr de este modo al final una sentencia penal justa, siempre respetuosa de
                             los principios y garantías constitucionales.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA   Debemos advertir ab initio, que la Suspensión Condicional Del Proceso como institución
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL   procesal no es inconstitucional. Su inconstitucionalidad no deviene por su naturaleza sino
         PROCESO             de su regulación y normativa en el proceso actual. De hecho, su efectiva utilización en
                             distintos ordenamientos jurídicos procesales penales latinoamericanos, ha permitido
                             solidificar pilares y principios garantistas que fungen como presupuestos fundamentales
                             de todo modelo procesal penal acusatorio. No es menos evidente que la figura en sí tiene
                             como propósito fundamental - independientemente de que en la práctica su finalidad se
                             cumpla efectivamente – el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios,
                             procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgicos como el
                             de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, sustentos
                             teóricos fundamentales que inspiran de igual manera el nuevo proceso penal venezolano.

                             En fin, el antecedente inmediato de la institución en examen ve reflejo en la figura del
                             Sometimiento a Juicio, verdadero beneficio procesal,cuyo propósito era atemperar la
                             rigurosidad e inclemencia de los jueces penales al momento decretar inclementes Autos
                             de Detención contra cualquier indiciado o indiciado en la comisión de algún hecho punible
                             bajo la vigencia del Código De Enjuiciamiento Criminal. Probablemente, el peor de los
                             vicios del Sistema Procesal Inquisitivo, era el desconocimiento absoluto de principios
                             como el de Presunción de Inocencia, garantía obvia cuyo reconocimiento constitucional le
imprime mayor acento y principal sustento del sistema procesal acusatorio,
                             complementado por diversos principios que fungen como sólido andamiaje garantista del
                             hoy novísimo sistema.

                             Estas palabras introductorias, reiteramos, pretenden alejar cualquier prejuicio contra el
                             instituto en examen. De hecho, sus finalidades y propósitos son verdaderamente loables;
                             su inconstitucionalidad no deviene por su mera y simple consagración legal, sino por una
                             errónea regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema
                             acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que debe
                             inspirar la administración de justicia en cualquier país.

                             La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última
                             alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal
                             por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en
                             tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión
                             del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de
                             una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento
                             previo, sin proceso declarativo de culpabilidad.

                              Para ello, su estudio detallado patentiza y acentúa la disconformidad de la regulación
                             vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y el enfoque del sistema adoptado. El
                             estudio exegético de cada una de las normas que desarrollan legalmente la institución in
                             comento.
   ALGUNOS PRINCIPIOS Y      Es un ejercicio obligatorioreferirse a un catálogo de principios y garantías, legales y
GARANTÍAS PROCESALES EN EL   constitucionales, que no solo inspiran el vigente proceso penal venezolano, sino que
  VIGENTE PROCESO PENAL      merecen especial consideración, sobre todo, cuando se pretende examinar alguna
  VENEZOLANO. SUSTENTO       institución en específico del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es
     CONSTITUCIONAL.         importante indagar sobre la inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del
                             Proceso, esta figura del proceso penal no es inconstitucional per se, sino que su
                             disconformidad con el marco constitucional actual es producto de algunas normas recién
                             estatuidas, separadas sin lugar a dudas de principios neurálgicos del nuevo sistema.
Esta parte en específico no pretende más que un nutrido paseo por máximas básicas del
novísimo enfoque adjetivo penal, paseo que no puede concluir ni limitarse a un simple
examen del Código Orgánico Procesal Penal; tiene que ir más allá, procurando no solo
un sustento teórico constitucional, sino consciente de que particulares presupuestos
propios de la moderna dogmática penal, influyen notablemente en el contenido y esencia
misma del régimen procesal. En esta particular fase de nuestra investigación, se
pretende, en un primer momento, hondear el contenido de la Constitución de 1999 y la
significación de sus normas en el proceso. En realidad, son numerosas las normas que
podríamos etiquetar como "normas procesales constitucionales", o en otras palabras
menos heterodoxas, discernimos sin óbice alguno, normas constitucionales de contenido
procesal, sustento obvio de nuestro estatuto adjetivo vigente. Seguidamente, el Código
Orgánico Procesal Penal, en su capítulo inicial, impregna de aroma garantista el sistema
actual. En efecto, a diferencia de la normativa derogada, el Código no vacila en prescribir
ab initio las directrices básicas del proceso penal. Principios como el de la oralidad,
inmediación, publicidad y contradicción son la radiografía más fiel del sistema. En
principio, nadie, absolutamente nadie, por más indicios o elementos que puedan
comprometerlo, puede ser sujeto de pena alguna sin mediar anticipadamente un juicio
previo con respeto de garantías procesales, mínimas y esenciales. La culpabilidad
únicamente puede ser atribuida en juicio, en debate oral, con plena oportunidad del
acusado de argüir sus argumentos y materializar su legítimo Derecho a la Defensa.

Por último, pero con idéntica significación, no se debe obviar un conjunto de principios
propios de la dogmática penal, que rigen la capacidad punitiva del Estado y fungen como
límites necesarios a su poder sancionador. El Derecho Penal se ve identificado de igual
manera por presupuestos rectores. Algunos de ellos nos interesa aprehenderlos en lo
sucesivo. Es bien sabido, y repetido por todos, que el proceso penal supone la
realización del derecho penal; se trata de dos ámbitos estrechamente ligados,
inseparables. Sin uno, el otro no se materializa y viceversa. Así pues, es oportuno un
análisis dogmático penal, que ulteriormente asomará su trascendencia a la luz de las
conclusiones que se pretenden sostener.
1. La Constitución y Principios de naturaleza procesal. Estudio hilvanado con el Código
Orgánico Procesal Penal

Tarea de mayúscula importancia es examinar los principios procesales insertos en la
Constitución. La Constitución es la Carta Política Fundamental de cualquier nación.
Constituye su ley fundamental, producto del Poder Constituyente, y reflejo de la
capacidad de todo pueblo de convenir el sistema de gobierno deseado y las reglas
básicas de convivencia. En Venezuela, el orden jurídico es claramente jerarquizado. Las
normas jurídicas ocupan distintos estatus, y algunas de ellas, las jerárquicamente
superiores, influyen determinantemente en el contenido y en las condiciones de validez
de las normas jurídicas de menor jerarquía. Como corolario de lo anterior, el artículo 7
constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y
su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.Más sencillo aún es
comprender, que una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del
sistema, donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor
rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con
el marco constitucional, se le denomina inconstitucionalidad, y corresponde estrictamente
al Tribunal Supremo De Justicia pronunciarse sobre esa eventual incompatibilidad.

El conocimiento del elenco de principios constitucionales, y a su vez, aquellos de índole y
contenido procesal, facilitan la compresión de los lineamientos que inspiran determinado
enfoque conceptual del proceso. Los principios del proceso penal son líneas maestras
que definen la dirección de proceso adoptado por el legislador de determinado país,
situación que en nuestro caso, se inclina o responde a un sistema de corte acusatorio.

El principio del Debido Proceso encuentra su consagración en el artículo 49 de la
Constitución de 1999.En principio, nadie puede ser sometido a pena alguna sin ser
juzgado previamente con sujeción y respeto a sus derechos esenciales. El Debido
Proceso supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales
prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos
internacionales suscritos por el país. Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es
expresión de la Dignidad Humana. Hablar de incumplimiento del Debido Proceso es
referirse al desconocimiento absoluto de garantías básicas del proceso. La regla es que
no debe aplicarse pena alguna sin el cumplimiento de las condiciones necesarias de un
procedimiento regular, ajustado a los presupuestos claramente establecidos en la ley.

El principio del debido proceso es una prescripción vehicular en la que necesariamente
deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán
los otros, y viceversa. Éste es precisamente el sentido que confiere la Constitución de
1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la
defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la
presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no
autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa
juzgada y la responsabilidad de los jueces".

Lo anterior es precisamente el sentido teleológico del artículo 49 constitucional. En
idéntica dirección se perfila lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, norma que vehemente prescribe: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de
Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República”. El Debido Proceso comporta la sujeción a un catálogo de normas
previamente transcritas, garantes de la imparcialidad judicial y del respeto de las
garantías inherentes al ser humano.

No obstante, es una tarea obligada hilvanar la noción y contenido del principio al Debido
Proceso con la explicación de otros derechos y garantías inscritos tanto en la
Constitución de 1999, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, como
primer término al derecho a la defensa. La defensa consagra reconocimiento del derecho
de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a
contra pretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones
jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una
institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica
la deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora,
jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.El derecho a la
defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo
dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que
asentir completamente en lo anterior.La imposición de una pena merece la previa y
permanente participación del imputado para su efectiva defensa. El imputado tiene
derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener
pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer
su defensa. Por tanto, no puede existir sentencia condenatoria alguna que no haya
coincidido con la celebración de un juicio anterior, susceptible de brindar la oportunidad a
aquél individuo vinculado con la comisión de un hecho punible, de defenderse
plenamente, e intentar desvirtuar las imputaciones atribuidas por el órgano fiscal. El
imputado es la parte pasiva del proceso penal. Este se encuentra amenazado en su
libertad personal cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la factible
imposición de una pena. Entonces, es obvio que la defensa opera como factor de
legitimidad, pues el inculpado tiene derecho a repeler la agresión que se genera desde la
acusación y que pone en tela de juicio los bienes jurídicos más preciados, sobre todo la
libertad.

De igual manera, máxima cardinal del sistema lo es la Presunción de Inocencia del sujeto
investigado durante el desarrollo del proceso. La Constitución no vacila cuando prescribe:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49. 2
constitucional. Comentado y anotado supra). En principio, todo individuo es inocente
mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como
garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás
derechos que le son inherentes. La Presunción de Inocencia es la justificación o
fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel
principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como ultima ratio, como
situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del
imputado durante el desenvolvimiento del proceso. No es mera coincidencia ni una
iniciativa casual la prescripción simultánea de ambos principios en el Código Orgánico
Procesal Penal. Así pues, el artículo 8 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,
mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Y seguidamente, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, prescribe en su acápite: “Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de
la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,
sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Otra de las garantías no menos importante es la presunción de inocencia, cuyo contenido
refleja el estado de un ser deslastrado y abstraído de la responsabilidad criminal hasta
tanto se establezca, mediante los mecanismos procesales cónsonos, la culpabilidad,
nace ante el gran poder que tiene el Estado el ejercicio de la represión en contra de los
ciudadanos (derecho penal en sentido subjetivo). De esta manera, el correctivo para el
ejercicio de la punición, se traslada de inmediato al ámbito probatorio, mediante el
mecanismo de la inversión de la carga de la prueba.

Otro punto medular tiene que ver con la finalidad de proceso; la Constitución no se
desentiende al respecto. El artículo 257 constitucional prescribe: "El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Pues bien, es la
consecución de la justicia el fin inmediato que justifica la activación del poder
jurisdiccional del Estado. El proceso tiene una finalidad esencial, ajena a la necesidad de
certeza jurídica demandada por la emisión de una sentencia, y se reduce a la
perentoriedad de materializar el derecho sustantivo (material) en pro de esclarecer la
verdad de los hechos y de modo mediato alcanzar una justa resolución. El proceso
supone reglas y principios, supone la realización del derecho sustantivo, supone
seguridad jurídica a través de un conjunto de formalismos, que hilvanados, conllevan a
una decisión, con expectativas de justicia y ajustada a los requerimientos legales. Pues
bien, el proceso no es un capricho y entiende una justificación; no es un fin en sí mismo,
sino el medio más idóneo para procurar contradicción e igualdad entre las partes. El
proceso es ajeno a la arbitrariedad y a la anarquía. El Debido Proceso, tal y como se dijo
en palabras anteriores, no solo es reflejo de sujeción a las garantías y derechos que el
orden legal otorga, sino que es espejo de la justicia, de la verdad de los hechos por
aplicación del derecho.

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir
responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el
acusado se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir
pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso,
literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al
principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del
fiscal de Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión,
y ello es plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que
tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código De Enjuiciamiento
Criminal. La confesión se había erigido como prueba reina. En simples palabras, del
enorme universo de expedientes que ingresaban en el sistema de justicia penal, solo una
ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por
obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por
los órganos de investigación criminal.

En la práctica no se producen confesiones, y ante cualquier situación que pudiese
asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar por
cualquier otro medio de convicción que encuentren refugio en el expediente. Quienes
escriben estas líneas tienen una posición muy particular al respecto. Estamos
convencidos que la confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo
el nuevo sistema. La licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto
anterior, norma que adicionalmente fija los límites de la declaración (confesión), y
entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que
surta plenos y válidos efectos.

Al respecto, la Suspensión Condicional Del Proceso se traduce en una confesión por
parte del imputado. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la
norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o
intención al momento de realizar aquel hecho previamente admitido. El imputado cede de
tal manera, que no solo se dirige al juez diciendo "yo fui quien realizó el hecho que se me
imputa", sino que se excede, e incluso afirma "yo soy el responsable y culpable de ese
mismo hecho", negando de plano la oposición de cualquier excepción material o procesal
que sea admisible en el referido juicio. Se trata de una confesión coaccionada y en
consecuencia, inconstitucional.

por último, al principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Éstos solo pueden
ser regulados para mejor. No son susceptibles de desmejora por parte del legislador sino
que su goce y provecho siempre debe ser para más. El artículo 19 de la Constitución de
1999 dispone:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos Y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Nuevamente es complicado no hacer algunas alusiones adelantadas sobre la Suspensión
Condicional Del Proceso y su inarmonía con el principio in comento. Durante todo lo
expuesto supra hemos sostenido que el debido proceso es un principio neurálgico del
vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de
otros principios procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos
más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y
a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental. Es un derecho humano
porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo
sistema garantista, donde el respeto por el individuo y su dignidad es norte constante del
proceso. La Presunción de Inocencia no es susceptible de retroceso por el legislador en
su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho
fundamental. Asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin
respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional.

El principio de legalidad, advierte que el delito debe encontrarse “expresamente previsto
en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la
seguridad del ciudadano. Este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley
formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o
precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación delos tipos penales, la
reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la
libre apreciación del juzgador.Del principio de legalidad se derivan, a su vez, un catálogo
de máximas fundamentales del Sistema de Justicia Penal, a saber: el principio de reserva
legal, el principio de tipicidad, el principio de prohibición de retroactividad y el principio de
prohibición de la analogía.

Sobre el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación
de un juicio de reproche de su autor, al cual pertenece al hecho, no solo materialmente,
sinoespiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no
puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad
del culpable.Así pues, la prescripción absoluta de la responsabilidad penal objetiva
resulta una máxima del sistema. Nadie puede ser castigado por un hecho cuya
realización no ha deseado, o por lo menos, previsto. Sin embargo, sobre ello, la
suspensión condicional del proceso derrumba por completo el principio de culpabilidad, y
prácticamente obliga al imputado al reconocimiento de una responsabilidad penal no
debatida en juicio, ajena a toda clase de garantías esenciales del proceso. El legislador
no se conforma con exigir la admisión de los hechos objeto de la investigación, sino que
condiciona la suspensión del proceso a prueba al reconocimiento expreso de la
responsabilidad penal del imputado; el inculpado acepta culpabilidad sobre un hecho que
                             probablemente no realizó, sin posibilidad de apelar a excepción material o procesal
                             alguna que coadyuve con su defensa.

                             El refugio constitucional de la garantía del imputado de abstenerse a declarar contra sí
                             mismo lo encontramos en el artículo 49.5: "El debido proceso se aplicará a todas las
                             actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá
                             se obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o
                             concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
                             La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".

                             Además de exigir un sustento o apoyo en otroras evidencias probatorias.

                             Coacción que es producto del "chantaje" del Estado de otorgar la suspensión del proceso
                             condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos. La declaración del
                             imputado contra sí mismo (confesión), no es libre, no es ajena de coacción (por lo menos
                             psicológica), sino que su consecuencia inmediata es la omisión de juicio, de aminorar la
                             carga del Estado, pero supone el desconocimiento grosero del derecho a la defensa, y la
                             imposibilidad del imputado de materializar sus derechos en un juicio previo y debido
                             proceso.

                             Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar
                             contra sí mismo, entre otros.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA   La Suspensión Condicional Del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL   inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del
PROCESO EN EL SISTEMA        proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines
PROCESAL PENAL VENEZOLANO.   son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario,
                             son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Sin embargo, como corolario de lo
                             expuesto en capítulos anteriores, los institutos procesales que alberga el Código
Orgánico Procesal Penal no pueden desentenderse de los verbos rectores del sistema
acusatorio; son máximas indisponibles que inundan de contenido el novísimo modelo
procesal. La última reforma de nuestro Código Adjetivo deformó y desvirtúo el objeto de
suspender el proceso condicionalmente.La mente inquisitorial del legislador, muy
arraigada aún, se inclinó en aseverar los requisitos de procedencia de la suspensión, y
adicionalmente, dispuso que el acuerdo de la medida ameritaba el reconocimiento previo
de responsabilidad penal, con el único objeto de eximirse de un eventual juicio en el
supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Tanto es así,
que de ocurrir el desentendimiento del imputado del régimen de prueba impuesto,
devendría automáticamente en una sentencia condenatoria, o en su defecto, lo que
virtualmente atempera lo nefasto del resultado, podría prorrogarse aún más el periodo de
prueba dispuesto por el juzgador.

La Suspensión Condicional Del Proceso es una excepción al principio de legalidad
procesal. El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal salvo en las
situaciones excepcionales expresamente señaladas en la ley. Pues bien, una de las
mencionadas excepciones lo constituye la figura en comentario. Se trata de una
alternativa a la prosecución del proceso, es decir, no continúa el proceso, y ello con el
único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho
punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de
considerable gravedad o que representen un mayor costo social. Existe una imposibilidad
material del Sistema de Justicia Penal para dar tratamiento a todos los hechos punibles
que al él ingresan. El legislador selecciona determinados hechos punibles, pondera los
bienes jurídicos legalmente tutelados, y da cabida a determinadas alternativas que
procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas, la Suspensión Condicional
Del Proceso ocupa particular espacio. En Venezuela, conforme nuestra regulación, la
medida puede ser solicitada incluso en fase de investigación, no obstante, el momento
idóneo pareciera ser la audiencia preliminar, en fase intermedia, momento donde es de
pleno conocimiento del imputado los términos de la acusación penal, los hechos que se
le imputan, y los pertinentes mecanismos de defensa al respecto.
En principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización
                          que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o
                          exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la
                          extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso,
                          ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de
                          mayor gravedad.

                          La suspensión, tal y como venimos sosteniendo, es intraprocesal, opera dentro del
                          mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el
                          ejercicio de la acción penal. Y ello nos hace abordar un tema de especial interés. Es una
                          posición predominante en doctrina, tanto nacional como foránea, distinguir la Suspensión
                          Condicional Del Proceso de la Probación. Esta última se asemeja en Venezuela al
                          beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La proba ción supone
                          la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate o juicio
                          oral, y ello devino en una decisión condenatoria, y en consecuencia, la imposición de una
                          sanción. Pues bien, sobre la base de determinados criterios, el legislador admite someter
                          al condenado a un régimen de prueba, un catálogo de condiciones, con el propósito
                          justificado de descongestionar los establecimientos carcelarios y otorgar una nueva
                          oportunidad de reinserción y adaptación social al responsable del hecho punible. La
                          suspensión condicional del proceso recaería sobre quienes no son siquiera sino meros
                          imputados, en otros términos, actuaría a favor de personas contra las cuales todavía no
                          se ha pronunciado una decisión que ordene su procesamiento, a favor de quienes se
                          reputan inocentes, en tanto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena
                          beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable,
                          culpable de la comisión de un hecho delictivo
LA INOBSERVANCIA DE LAS   Los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución, los adoptados por
       GARANTIAS          ratificación de instrumentos internacionales, consagrados en este nuevo código, son
                          verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador, y por tanto, no pueden hacerse
                          valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos.

                          El Estado a través de la Administración de Justicia no debe destruir al ciudadano, sino
protegerlo y brindarle garantías, y para ello debemos efectuar un cambio radical y
revolucionario de mentalidad. Estamos hablando de una revolución cultural en cuanto a
todo el sistema penal, un cambio de mentalidad y una nueva actitud frente al derecho.

Los principios y garantías previstos por el código orgánico procesal penal serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de
un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando el lo consienta expresamente.

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Cuadro comparativo Proceso Penal Venezolano

  • 1. ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO CON LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, INCLUYENDO SU CONTENIDO, BASE JURÍDICA Y LAS CONSECUENCIAS QUE PODRÍA CAUSAR SU INOBSERVANCIA EN EL PROCESO GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE 1. La igualdad de las partes: LAS PARTES El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales más. Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio. El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en consideración a determinadas circunstancias pero ello es legítimo y no viola la igualdad, porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales. La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente
  • 2. prohibida. La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales. Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos a la decisión sean iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio de su respectiva independencia. 2. La citación y notificación: Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de la citación y notificación, que se complementan recíprocamente y las encontramos en el Art.49 Ord. 1. Estas se reflejan en el vocablo latino nemoinauditusdamnaripotest, que supone que hay que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto es así, que la primera manifestación obvia es el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio. Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en cada trámite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las garantías. La manifestación específica de estas garantías es ese derecho a ser informado de la acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se realiza la acusación. 3. El derecho de defensa: La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía, en la Constitución la encontramos en el Art.49 Ord.1. Además está íntimamente ligada a la de igualdad de partes. Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse
  • 3. en el juego. Manifestaciones específicas de este aspecto de la autodefensa es el derecho al nombramiento de un intérprete si el demandado no conoce el idioma español. El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica. Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad probatoria dentro del juicio. En la fase de prueba del juicio la garantía comporta para la parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas. La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de forma en que se obtienen las pruebas. El derecho a la asistencia de letrado viene a fortalecer el derecho a la defensa ya que supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos. La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de elección o nombramiento de oficio. 4. La presunción de inocencia: Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y 3, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le
  • 4. basta y le sobre la pasividad más absoluta. El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue: Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria. Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar. Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo. Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentara a un imputado como culpable o brindara información sobre el en ese sentido a los medios de comunicación social.
  • 5. solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulara la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información. De momento, muy lejos está nuestra realidad del proceso penal de cumplir con esta garantía; la misma nos muestra, que más bien existe una presunción de culpabilidad, y que los procesados son tratados como culpables, que en muchas ocasiones por defectos de procedimiento, la sociedad “debe dejar salir” a pesar de que ya fueron condenados en la denuncia o por los medios masivos de comunicación. El fenómeno de los “presos sin condena” en prisión preventiva, de la utilización del proceso como método de control social, de las restricciones a la defensa, en especial a la defensa publica , de la enorme cantidad de presunciones que existen en el proceso penal, de la utilización del concepto de carga de la prueba en contra del imputado , del maltrato durante la prisión preventiva, del simple modo como los detenidos son paseados por los pasillos de tribunales son signos evidentes que el principio de inocencia es una tarea pendiente. La primera derivación de esta garantía, es el mandato constitucional que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio, que lo declare como tal. Por imperio constitucional, toda persona es INOCENTE Y ASI DEBE SER TRATADA, mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. El juicio Previo y el principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las destacamos como GARANTIAS BASICAS DEL PROCESO PENAL. El principio de presunción de inocencia o el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso, se origina históricamente en las ideas del Iluminismo. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, se ha afirmado
  • 6. fundamentalmente que a todo hombre se lo presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, Posteriormente se extiende el principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, en formulación análoga, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la ratifica. La Constitución Nacional la garantiza en el art. 17 inc. 1ro. Este artículo proscribe el tratamiento procesal de un imputado como culpable y prohíbe a toda autoridad pública presentarlo como tal. El Juez para condenar debe tener CERTEZA de la autoría y responsabilidad del imputado. Si sólo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor, debe absolver, aun cuando no esté intimamente convencido de la inocencia del imputado, pues éste goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico. Si uno vincula la obligación que tiene el Juez de averiguar la verdad con el estado jurídico de la inocencia, advierte claramente que si el órgano jurisdiccional no acredita el delito que se le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por ende, corresponde la absolución del mismo. POR TANTO, EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE SIEMPRE A LO MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia. La construcción o declaración de la culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. El imputado no tiene que probar su inocencia. tarea que corresponde a los órganos de persecución penal. El imputado no puede ser tratado como culpable, es una persona sometida a proceso para que pueda defenderse Esto significa que no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad UNICO PROCESO. NADIE PODRA SER PROCESADO NI CONDENADO SINO UNA SOLA VEZ POR EL MISMO HECHO. NO SE PODRAN REABRIR LOS PROCESOS
  • 7. FENECIDOS, SALVO LA REVISION DE LAS SENTENCIAS EN FAVOR DEL CONDENADO. El Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria de primera instancia para determinar si es admisible la revisión de la condena o una absolución. LO QUE SE CONOCE COMO REVISION FAVORABLE. Lo inadmisible es, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla. En cuanto a los requisitos la doctrina es unánime en cuanto a EXIGIR LA TRIPLE IDENTIDAD O CORRESPONDENCIA. . Identidad de sujeto, objeto y causa. En primer lugar, debe tratarse de la misma persona. En segundo lugar, debe tratarse del mismo hecho. En tercer lugar, debe tratarse del mismo motivo de persecución. EFECTOS CONCRETOS EN EL PROCESO PENAL a.- imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado., la única revisión posible es la favorable. b.- posibilidad de excepción de litis pendencia, una persona no puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo. 4.- Principio de Inviolabilidad de la Defensa.
  • 8. GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD 1. El juez predeterminado por la ley: JURISDICCIONAL Se recoge en el Art.49 Ord.4 la garantía del juez natural, garantía que preside la actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el Estado de Derecho. La garantía significa: El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales. El calificativo de natural no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que sí es contrario es que los ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos expresamente por la Constitución. Es necesario que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso. Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal expresamente para ese caso. 2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho o de lo contrario toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial: Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel
  • 9. en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia. Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los problemas formulados expresamente por las partes Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera implícita o explícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión. La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía interna de toda resolución judicial exige la justa correspondencia entre pretensiones de las partes y el fallo. En cuanto a los daños por errores judiciales, se tiene que todo individuo tiene la facultad de solicitarle al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; quedando a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Art.49 Ord.8 CNRBV. GARANTÍAS DEL JUICIO 1. El juicio con todas las garantías: Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías, según lo establecen los Arts.26 y 27 de la constitución. La redacción es bastante clara como para que no existan graves problemas de interpretación. Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de
  • 10. su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación. El problema principal radica en determinar qué es lo que se entiende por todas la garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de procedimiento que se contienen en las leyes procesales. 2. La tutela judicial efectiva Función de la tutela judicial. A todas las personas se les reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses. En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo, del ejecutivo, del electoral y del ciudadano de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos, surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte. Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene como consecuencia de una actuación procesal ha servido al Tribunal Supremo de Justicia para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías
  • 11. constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de esta garantía podría resumirse en: a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ante todo, hay que señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa. b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia: Libertad de acceso a los jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que para que el juicio sea eficaz debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como corresponde a un servicio público. El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualquiera que sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el Art.49 CNRBV. El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de
  • 12. fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius. 3. La publicidad del juicio Aunque expresamente no está establecida en nuestra constitución, ésta se sobreentiende, además de que si se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano como una formalidad de los actos procesales. La publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por sí mismos como se gestiona el servicio de justicia en el estado de derecho. El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma de exteriorizar la actividad procesal. A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.
  • 13. EL ART. 24 DE LA VIGENTE "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA internacionales, las leyes o la Jurisprudencia..." y nos da 17 reglas que gobiernan el BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Debido Proceso. ESTABLECE: De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el Debido Proceso, es el más perfecto y sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o relevancia jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa debida. Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la existencia del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las garantías constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o debido. Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los derechos ciudadanos; y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios jurídicos a nuestro alcance que las garantías constitucionales que le son inminentes a su condición de ciudadanos nos sean respetados. Las garantías constituyen técnicas de protección diferentes a los derechos mismos; y, las garantías se encuentran específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución. Las garantías constitucionales y su respeto Renace como instrumento de protección de la LIBERTAD del ciudadano; y, como principio limitativo del Poder del Estado; desde este punto de vista los Derechos y Garantías Constitucionales que se proclaman hoy se los conoce con el nombre de principios constitucionales, porque ellos emanan de la Ley Suprema que otorga fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base política que regula el Derecho Penal del Estado. Si bien se ha conferido al Estado el monopolio del Poder de decidir sobre los conflictos y
  • 14. de averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una serie de Principios cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado, evitando la arbitrariedad y procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el Legislador ha considerado que de poco sirve asegurar otros derechos sino se garantiza que los procesos en los cuales esos derechos deberán hacen valer, van a ser a su vez respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si no se respetan estas garantías constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente desamparados. De este modo, podemos definir a las Garantías Constitucionales, como los mecanismos que la Ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por último obtener la reparación cuando son violados. De este modo Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo objetivo principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del Principio de Supremacía de la Constitución Política. En el Ecuador de hoy, las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor importancia posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá existir condena válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado las Garantías Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser respetadas desde el primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución completa de la sentencia que se dicte en dicho juicio. Debe indicarse que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo para una correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la arbitrariedad y no como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente, cuanto más duro y represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al acusado. El nuevo Código de Procedimiento Penal El nuevo Código de Procedimiento Penal, es un Código Garantista de los Derechos de la
  • 15. persona, que sin pasar al absurdo de la impunidad, señala los parámetros mínimos que deben observarse, esto es una justicia que se ufana de democrática como se supone que es nuestro país. El nuevo Código de Procedimiento Penal estimula la impunidad, esto no es así, porque la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la Policía y del Ministerio Público en el primer momento, en la recopilación de los elementos que permitan incriminar a una persona como autora del hecho delictivo. Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona entera y no a un guiñapo humano. El Proceso Penal hoy en día con el nuevo Código se permite la protección de los Derechos Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos fundamentales, para que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una sentencia fundada y en el fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige un Estado de Derecho. Si vivimos en un Estado de Derecho, debe el Estado orientarse hacia el Garantismo Penal y esto es justamente lo que hace el nuevo Código de Procedimiento Penal. Recalco que es objetivo central y más importante de este nuevo Código es lograr la vigencia efectiva de estas Garantías Constitucionales de contenido procesal, pues es un reconocimiento a la importancia de la persona y de sus derechos fundamentales como centro del ordenamiento jurídico y del actual del Estado. Un justo proceso: La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24 de la Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas
  • 16. las garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir Garantía más importante que la de un JUSTO PROCESO. El nuevo Código trata de conseguir de este modo que en la tramitación de los procesos se respeten las garantías constitucionales de orden procesal, pues solo el respeto de todas esas garantías son las que permiten calificar de Justo o Debido a un determinado Proceso. El nuevo Código, recalco, constituye un verdadero sistema de Garantías, destinadas a limitar y encausar las posibilidades de que una persona sea castigada penalmente, pues hoy el nuevo Código tutela el Derecho a la LIBERTAD, eje sobre el cual gira toda la normatividad penal, para lograr de este modo al final una sentencia penal justa, siempre respetuosa de los principios y garantías constitucionales. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA Debemos advertir ab initio, que la Suspensión Condicional Del Proceso como institución SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL procesal no es inconstitucional. Su inconstitucionalidad no deviene por su naturaleza sino PROCESO de su regulación y normativa en el proceso actual. De hecho, su efectiva utilización en distintos ordenamientos jurídicos procesales penales latinoamericanos, ha permitido solidificar pilares y principios garantistas que fungen como presupuestos fundamentales de todo modelo procesal penal acusatorio. No es menos evidente que la figura en sí tiene como propósito fundamental - independientemente de que en la práctica su finalidad se cumpla efectivamente – el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgicos como el de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, sustentos teóricos fundamentales que inspiran de igual manera el nuevo proceso penal venezolano. En fin, el antecedente inmediato de la institución en examen ve reflejo en la figura del Sometimiento a Juicio, verdadero beneficio procesal,cuyo propósito era atemperar la rigurosidad e inclemencia de los jueces penales al momento decretar inclementes Autos de Detención contra cualquier indiciado o indiciado en la comisión de algún hecho punible bajo la vigencia del Código De Enjuiciamiento Criminal. Probablemente, el peor de los vicios del Sistema Procesal Inquisitivo, era el desconocimiento absoluto de principios como el de Presunción de Inocencia, garantía obvia cuyo reconocimiento constitucional le
  • 17. imprime mayor acento y principal sustento del sistema procesal acusatorio, complementado por diversos principios que fungen como sólido andamiaje garantista del hoy novísimo sistema. Estas palabras introductorias, reiteramos, pretenden alejar cualquier prejuicio contra el instituto en examen. De hecho, sus finalidades y propósitos son verdaderamente loables; su inconstitucionalidad no deviene por su mera y simple consagración legal, sino por una errónea regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que debe inspirar la administración de justicia en cualquier país. La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo, sin proceso declarativo de culpabilidad. Para ello, su estudio detallado patentiza y acentúa la disconformidad de la regulación vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y el enfoque del sistema adoptado. El estudio exegético de cada una de las normas que desarrollan legalmente la institución in comento. ALGUNOS PRINCIPIOS Y Es un ejercicio obligatorioreferirse a un catálogo de principios y garantías, legales y GARANTÍAS PROCESALES EN EL constitucionales, que no solo inspiran el vigente proceso penal venezolano, sino que VIGENTE PROCESO PENAL merecen especial consideración, sobre todo, cuando se pretende examinar alguna VENEZOLANO. SUSTENTO institución en específico del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es CONSTITUCIONAL. importante indagar sobre la inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, esta figura del proceso penal no es inconstitucional per se, sino que su disconformidad con el marco constitucional actual es producto de algunas normas recién estatuidas, separadas sin lugar a dudas de principios neurálgicos del nuevo sistema.
  • 18. Esta parte en específico no pretende más que un nutrido paseo por máximas básicas del novísimo enfoque adjetivo penal, paseo que no puede concluir ni limitarse a un simple examen del Código Orgánico Procesal Penal; tiene que ir más allá, procurando no solo un sustento teórico constitucional, sino consciente de que particulares presupuestos propios de la moderna dogmática penal, influyen notablemente en el contenido y esencia misma del régimen procesal. En esta particular fase de nuestra investigación, se pretende, en un primer momento, hondear el contenido de la Constitución de 1999 y la significación de sus normas en el proceso. En realidad, son numerosas las normas que podríamos etiquetar como "normas procesales constitucionales", o en otras palabras menos heterodoxas, discernimos sin óbice alguno, normas constitucionales de contenido procesal, sustento obvio de nuestro estatuto adjetivo vigente. Seguidamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo inicial, impregna de aroma garantista el sistema actual. En efecto, a diferencia de la normativa derogada, el Código no vacila en prescribir ab initio las directrices básicas del proceso penal. Principios como el de la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción son la radiografía más fiel del sistema. En principio, nadie, absolutamente nadie, por más indicios o elementos que puedan comprometerlo, puede ser sujeto de pena alguna sin mediar anticipadamente un juicio previo con respeto de garantías procesales, mínimas y esenciales. La culpabilidad únicamente puede ser atribuida en juicio, en debate oral, con plena oportunidad del acusado de argüir sus argumentos y materializar su legítimo Derecho a la Defensa. Por último, pero con idéntica significación, no se debe obviar un conjunto de principios propios de la dogmática penal, que rigen la capacidad punitiva del Estado y fungen como límites necesarios a su poder sancionador. El Derecho Penal se ve identificado de igual manera por presupuestos rectores. Algunos de ellos nos interesa aprehenderlos en lo sucesivo. Es bien sabido, y repetido por todos, que el proceso penal supone la realización del derecho penal; se trata de dos ámbitos estrechamente ligados, inseparables. Sin uno, el otro no se materializa y viceversa. Así pues, es oportuno un análisis dogmático penal, que ulteriormente asomará su trascendencia a la luz de las conclusiones que se pretenden sostener.
  • 19. 1. La Constitución y Principios de naturaleza procesal. Estudio hilvanado con el Código Orgánico Procesal Penal Tarea de mayúscula importancia es examinar los principios procesales insertos en la Constitución. La Constitución es la Carta Política Fundamental de cualquier nación. Constituye su ley fundamental, producto del Poder Constituyente, y reflejo de la capacidad de todo pueblo de convenir el sistema de gobierno deseado y las reglas básicas de convivencia. En Venezuela, el orden jurídico es claramente jerarquizado. Las normas jurídicas ocupan distintos estatus, y algunas de ellas, las jerárquicamente superiores, influyen determinantemente en el contenido y en las condiciones de validez de las normas jurídicas de menor jerarquía. Como corolario de lo anterior, el artículo 7 constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.Más sencillo aún es comprender, que una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del sistema, donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con el marco constitucional, se le denomina inconstitucionalidad, y corresponde estrictamente al Tribunal Supremo De Justicia pronunciarse sobre esa eventual incompatibilidad. El conocimiento del elenco de principios constitucionales, y a su vez, aquellos de índole y contenido procesal, facilitan la compresión de los lineamientos que inspiran determinado enfoque conceptual del proceso. Los principios del proceso penal son líneas maestras que definen la dirección de proceso adoptado por el legislador de determinado país, situación que en nuestro caso, se inclina o responde a un sistema de corte acusatorio. El principio del Debido Proceso encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de 1999.En principio, nadie puede ser sometido a pena alguna sin ser juzgado previamente con sujeción y respeto a sus derechos esenciales. El Debido Proceso supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por el país. Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es
  • 20. expresión de la Dignidad Humana. Hablar de incumplimiento del Debido Proceso es referirse al desconocimiento absoluto de garantías básicas del proceso. La regla es que no debe aplicarse pena alguna sin el cumplimiento de las condiciones necesarias de un procedimiento regular, ajustado a los presupuestos claramente establecidos en la ley. El principio del debido proceso es una prescripción vehicular en la que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán los otros, y viceversa. Éste es precisamente el sentido que confiere la Constitución de 1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces". Lo anterior es precisamente el sentido teleológico del artículo 49 constitucional. En idéntica dirección se perfila lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vehemente prescribe: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. El Debido Proceso comporta la sujeción a un catálogo de normas previamente transcritas, garantes de la imparcialidad judicial y del respeto de las garantías inherentes al ser humano. No obstante, es una tarea obligada hilvanar la noción y contenido del principio al Debido Proceso con la explicación de otros derechos y garantías inscritos tanto en la Constitución de 1999, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, como primer término al derecho a la defensa. La defensa consagra reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contra pretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones
  • 21. jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica la deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.El derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que asentir completamente en lo anterior.La imposición de una pena merece la previa y permanente participación del imputado para su efectiva defensa. El imputado tiene derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa. Por tanto, no puede existir sentencia condenatoria alguna que no haya coincidido con la celebración de un juicio anterior, susceptible de brindar la oportunidad a aquél individuo vinculado con la comisión de un hecho punible, de defenderse plenamente, e intentar desvirtuar las imputaciones atribuidas por el órgano fiscal. El imputado es la parte pasiva del proceso penal. Este se encuentra amenazado en su libertad personal cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la factible imposición de una pena. Entonces, es obvio que la defensa opera como factor de legitimidad, pues el inculpado tiene derecho a repeler la agresión que se genera desde la acusación y que pone en tela de juicio los bienes jurídicos más preciados, sobre todo la libertad. De igual manera, máxima cardinal del sistema lo es la Presunción de Inocencia del sujeto investigado durante el desarrollo del proceso. La Constitución no vacila cuando prescribe: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49. 2 constitucional. Comentado y anotado supra). En principio, todo individuo es inocente mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás derechos que le son inherentes. La Presunción de Inocencia es la justificación o fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como ultima ratio, como situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del
  • 22. imputado durante el desenvolvimiento del proceso. No es mera coincidencia ni una iniciativa casual la prescripción simultánea de ambos principios en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el artículo 8 del Código Adjetivo Penal dispone: “Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Y seguidamente, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, prescribe en su acápite: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”. Otra de las garantías no menos importante es la presunción de inocencia, cuyo contenido refleja el estado de un ser deslastrado y abstraído de la responsabilidad criminal hasta tanto se establezca, mediante los mecanismos procesales cónsonos, la culpabilidad, nace ante el gran poder que tiene el Estado el ejercicio de la represión en contra de los ciudadanos (derecho penal en sentido subjetivo). De esta manera, el correctivo para el ejercicio de la punición, se traslada de inmediato al ámbito probatorio, mediante el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba. Otro punto medular tiene que ver con la finalidad de proceso; la Constitución no se desentiende al respecto. El artículo 257 constitucional prescribe: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Pues bien, es la consecución de la justicia el fin inmediato que justifica la activación del poder jurisdiccional del Estado. El proceso tiene una finalidad esencial, ajena a la necesidad de certeza jurídica demandada por la emisión de una sentencia, y se reduce a la perentoriedad de materializar el derecho sustantivo (material) en pro de esclarecer la verdad de los hechos y de modo mediato alcanzar una justa resolución. El proceso supone reglas y principios, supone la realización del derecho sustantivo, supone seguridad jurídica a través de un conjunto de formalismos, que hilvanados, conllevan a
  • 23. una decisión, con expectativas de justicia y ajustada a los requerimientos legales. Pues bien, el proceso no es un capricho y entiende una justificación; no es un fin en sí mismo, sino el medio más idóneo para procurar contradicción e igualdad entre las partes. El proceso es ajeno a la arbitrariedad y a la anarquía. El Debido Proceso, tal y como se dijo en palabras anteriores, no solo es reflejo de sujeción a las garantías y derechos que el orden legal otorga, sino que es espejo de la justicia, de la verdad de los hechos por aplicación del derecho. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el acusado se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión, y ello es plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código De Enjuiciamiento Criminal. La confesión se había erigido como prueba reina. En simples palabras, del enorme universo de expedientes que ingresaban en el sistema de justicia penal, solo una ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por los órganos de investigación criminal. En la práctica no se producen confesiones, y ante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar por cualquier otro medio de convicción que encuentren refugio en el expediente. Quienes escriben estas líneas tienen una posición muy particular al respecto. Estamos convencidos que la confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema. La licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto
  • 24. anterior, norma que adicionalmente fija los límites de la declaración (confesión), y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos. Al respecto, la Suspensión Condicional Del Proceso se traduce en una confesión por parte del imputado. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o intención al momento de realizar aquel hecho previamente admitido. El imputado cede de tal manera, que no solo se dirige al juez diciendo "yo fui quien realizó el hecho que se me imputa", sino que se excede, e incluso afirma "yo soy el responsable y culpable de ese mismo hecho", negando de plano la oposición de cualquier excepción material o procesal que sea admisible en el referido juicio. Se trata de una confesión coaccionada y en consecuencia, inconstitucional. por último, al principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Éstos solo pueden ser regulados para mejor. No son susceptibles de desmejora por parte del legislador sino que su goce y provecho siempre debe ser para más. El artículo 19 de la Constitución de 1999 dispone: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos Y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Nuevamente es complicado no hacer algunas alusiones adelantadas sobre la Suspensión Condicional Del Proceso y su inarmonía con el principio in comento. Durante todo lo expuesto supra hemos sostenido que el debido proceso es un principio neurálgico del vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de otros principios procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y
  • 25. a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental. Es un derecho humano porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo sistema garantista, donde el respeto por el individuo y su dignidad es norte constante del proceso. La Presunción de Inocencia no es susceptible de retroceso por el legislador en su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho fundamental. Asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional. El principio de legalidad, advierte que el delito debe encontrarse “expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano. Este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación delos tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador.Del principio de legalidad se derivan, a su vez, un catálogo de máximas fundamentales del Sistema de Justicia Penal, a saber: el principio de reserva legal, el principio de tipicidad, el principio de prohibición de retroactividad y el principio de prohibición de la analogía. Sobre el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche de su autor, al cual pertenece al hecho, no solo materialmente, sinoespiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad del culpable.Así pues, la prescripción absoluta de la responsabilidad penal objetiva resulta una máxima del sistema. Nadie puede ser castigado por un hecho cuya realización no ha deseado, o por lo menos, previsto. Sin embargo, sobre ello, la suspensión condicional del proceso derrumba por completo el principio de culpabilidad, y prácticamente obliga al imputado al reconocimiento de una responsabilidad penal no debatida en juicio, ajena a toda clase de garantías esenciales del proceso. El legislador no se conforma con exigir la admisión de los hechos objeto de la investigación, sino que condiciona la suspensión del proceso a prueba al reconocimiento expreso de la
  • 26. responsabilidad penal del imputado; el inculpado acepta culpabilidad sobre un hecho que probablemente no realizó, sin posibilidad de apelar a excepción material o procesal alguna que coadyuve con su defensa. El refugio constitucional de la garantía del imputado de abstenerse a declarar contra sí mismo lo encontramos en el artículo 49.5: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá se obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Además de exigir un sustento o apoyo en otroras evidencias probatorias. Coacción que es producto del "chantaje" del Estado de otorgar la suspensión del proceso condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos. La declaración del imputado contra sí mismo (confesión), no es libre, no es ajena de coacción (por lo menos psicológica), sino que su consecuencia inmediata es la omisión de juicio, de aminorar la carga del Estado, pero supone el desconocimiento grosero del derecho a la defensa, y la imposibilidad del imputado de materializar sus derechos en un juicio previo y debido proceso. Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar contra sí mismo, entre otros. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA La Suspensión Condicional Del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del PROCESO EN EL SISTEMA proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines PROCESAL PENAL VENEZOLANO. son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Sin embargo, como corolario de lo expuesto en capítulos anteriores, los institutos procesales que alberga el Código
  • 27. Orgánico Procesal Penal no pueden desentenderse de los verbos rectores del sistema acusatorio; son máximas indisponibles que inundan de contenido el novísimo modelo procesal. La última reforma de nuestro Código Adjetivo deformó y desvirtúo el objeto de suspender el proceso condicionalmente.La mente inquisitorial del legislador, muy arraigada aún, se inclinó en aseverar los requisitos de procedencia de la suspensión, y adicionalmente, dispuso que el acuerdo de la medida ameritaba el reconocimiento previo de responsabilidad penal, con el único objeto de eximirse de un eventual juicio en el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Tanto es así, que de ocurrir el desentendimiento del imputado del régimen de prueba impuesto, devendría automáticamente en una sentencia condenatoria, o en su defecto, lo que virtualmente atempera lo nefasto del resultado, podría prorrogarse aún más el periodo de prueba dispuesto por el juzgador. La Suspensión Condicional Del Proceso es una excepción al principio de legalidad procesal. El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal salvo en las situaciones excepcionales expresamente señaladas en la ley. Pues bien, una de las mencionadas excepciones lo constituye la figura en comentario. Se trata de una alternativa a la prosecución del proceso, es decir, no continúa el proceso, y ello con el único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de considerable gravedad o que representen un mayor costo social. Existe una imposibilidad material del Sistema de Justicia Penal para dar tratamiento a todos los hechos punibles que al él ingresan. El legislador selecciona determinados hechos punibles, pondera los bienes jurídicos legalmente tutelados, y da cabida a determinadas alternativas que procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas, la Suspensión Condicional Del Proceso ocupa particular espacio. En Venezuela, conforme nuestra regulación, la medida puede ser solicitada incluso en fase de investigación, no obstante, el momento idóneo pareciera ser la audiencia preliminar, en fase intermedia, momento donde es de pleno conocimiento del imputado los términos de la acusación penal, los hechos que se le imputan, y los pertinentes mecanismos de defensa al respecto.
  • 28. En principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso, ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. La suspensión, tal y como venimos sosteniendo, es intraprocesal, opera dentro del mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el ejercicio de la acción penal. Y ello nos hace abordar un tema de especial interés. Es una posición predominante en doctrina, tanto nacional como foránea, distinguir la Suspensión Condicional Del Proceso de la Probación. Esta última se asemeja en Venezuela al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La proba ción supone la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate o juicio oral, y ello devino en una decisión condenatoria, y en consecuencia, la imposición de una sanción. Pues bien, sobre la base de determinados criterios, el legislador admite someter al condenado a un régimen de prueba, un catálogo de condiciones, con el propósito justificado de descongestionar los establecimientos carcelarios y otorgar una nueva oportunidad de reinserción y adaptación social al responsable del hecho punible. La suspensión condicional del proceso recaería sobre quienes no son siquiera sino meros imputados, en otros términos, actuaría a favor de personas contra las cuales todavía no se ha pronunciado una decisión que ordene su procesamiento, a favor de quienes se reputan inocentes, en tanto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable, culpable de la comisión de un hecho delictivo LA INOBSERVANCIA DE LAS Los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución, los adoptados por GARANTIAS ratificación de instrumentos internacionales, consagrados en este nuevo código, son verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador, y por tanto, no pueden hacerse valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos. El Estado a través de la Administración de Justicia no debe destruir al ciudadano, sino
  • 29. protegerlo y brindarle garantías, y para ello debemos efectuar un cambio radical y revolucionario de mentalidad. Estamos hablando de una revolución cultural en cuanto a todo el sistema penal, un cambio de mentalidad y una nueva actitud frente al derecho. Los principios y garantías previstos por el código orgánico procesal penal serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando el lo consienta expresamente.