El documento presenta los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de un caso judicial. En resumen:
1) María Consuelo solicitó una prestación por incapacidad permanente total tras dejar de trabajar como camarera de pisos por problemas en el hombro derecho.
2) El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que sus limitaciones no le impedían realizar su trabajo.
3) El tribunal superior confirma la sentencia al entender que, aunque tuviera algunas limitaciones, aún podía realizar las tareas
1. ANTECEDENTES DE HECHO
S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Consuelo ,
en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad
Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 05-10-05 , por el Juzgado de
referencia , con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los
siguientes: PRIMERO.- María Consuelo nació el 25 de enero de 1952, con profesión
habitual la de camarera de pisos, afiliada al régimen general con el nº NUM000 .
La actora estuvo en situación de IT desde el 21 de mayo de 2003 hasta el 20 de
noviembre de 2004 que causó alta por agotamiento del plazo(folios 42 y 43)
SEGUNDO: La base reguladora es de 556´01 (folio 58).
TERCERO: El actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS, el reconocimiento
de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual.
CUARTO: En expediente de incapacidad, el 26 de enero de 2005 se emite informe
medico de síntesis(folios 24 a 30) con el siguiente juicio diagnostico:
Antecedentes de artroscopia sobre hombro derecho; algias cronificadas; actualmente la
movilidad conjunta de dicha articulación presenta un déficit en grado leve; no
alteraciones morfológicas graves en última resonancia magnética nuclear, 12/12/04,
solicitada por el INSS. En dicho informe se indica que no se objetiva déficit que le
impida realizar vida laboral de manera normalizada.
Respecto al aparato locomotor se indica que presenta dolor crónico e impotencia
funcional en hombro derecho. Flexión 140º; abducción 90-100º; retropulsión 15-20º y
aducción 20º. No crujido de las articulaciones.
QUINTO: El equipo de valoración de incapacidades propuso el 27 de enero de 2005 la
no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar
reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad
laboral(folio 23). Por resolución de 27 de enero de 2005 la Dirección Provincial del
INSS desestima la pretensión del actor por entender que las lesiones que padece no
alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser
constitutivas de una incapacidad permanente(folio 22)
SEXTO: El actor presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una
incapacidad permanente. EL EVI efectúa propuesta(folio 16) ratificándose en la
propuesta formulada anteriormente. La reclamación previa fue desestimada por
resolución de31 de marzo de 2005(folio 15).
SÉPTIMO: Con fecha 15 de junio de 2005, el forense emite informe(folios 76 a 80) en
el que indica como conclusiones que la actora presenta unos padecimientos que han
dejado como consecuencia o secuela que dentro de la relación lesión-tarea, reducciones
funcionales que determinan un menoscabo que el incapacitan permanentemente para el
desarrollo de las actividades fundamentales propias de su profesión habitual, así como
2. para otras actividades con requerimientos físicos similares. No es posible el rescate
laboral del trabajador para su profesión habitual mediante tratamiento médico(ya sea
conservador o quirúrgico) y puede resultar difícil la reinserción laboral de la lesionada
por sus características socioculturales y el mercado laboral, y las lesiones han alcanzado
la categoría de secuelas daño estable, definitivo e irreversible.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO DESESTIMAR Y
DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra el INSS y TGSS, y
en consecuencia no se le debe reconocer el derecho a percibir la prestación por
incapacidad permanente total interesada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la
parte María Consuelo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta
Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el
día 09 de Febrero de 2006 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aborda por este Tribunal recurso de suplicación interpuesto por la
demandante contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social,
que, desestimando la demanda, denegó a la actora la declaración de Incapacidad
Permanente Total que pretendía, confirmando, así, la Resolución del INSS que entendió
que las secuelas de la citada demandante, generadas por la contingencia de enfermedad
común, no son acreedoras de grado alguno de Incapacidad ni, en especial, del de
Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camarera de pisos.
El citado recurso se articula mediante dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de
censura jurídica, con amparo en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 LPL .
El recurso, interpuesto con adecuada técnica jurídica-procesal, no es impugnado por la
contraparte, y la Sala procede a examinarlo, conforme se expone seguidamente.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica propone la modificación del primero de los
hechos probados para, en síntesis, dejar constancia de las tareas o funciones precisas
que debe realizar a demandante en su profesión habitual de camarera de pisos
Concretamente, propone añadir un segundo párrafo a tal ordinal del siguiente tenor
literal: "Como camarera de pisos del sector de la hostelería por cuenta ajena, la actora
tiene como tareas a realizar las de: Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo
de las habitaciones y pasillo así como el orden de los objetos de los clientes; limpiar y
ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de los clientes;
controlar el material, productos de los clientes y comunicazr a sus responsables las
aznomalías en las instalaciones y los objetos perdidos; realizar la atención directa al
cliente en las funciones propias de su área; realizar las laborares propias de lenceria y
lavanderia. Dichas tareas se tienen que realizar en jornadas de 8 horas diarias, cinco días
a la semana, según establece el convenio Provincial de Hostelería.."
Esta parte basa la revisión fáctica propuesta en el propio expediente administrativo
aportado por el INSS, donde se recoge su categoría profesional y en el Acuerdo Laboral
Estatal para el Sector de la Hostelería aprobado por Resolución de 13 de junio de 2002
3. de la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE nº 156 de 01.07.02 (El
Derecho nº
2002/22632).
En cuanto a la pertinencia y fundamentación de este motivo alega que es necesario para
valorar adecuadamente si la actora esta afecta o no a una incapacidad permanente el
determinar cuáles son las tareas habituales de su profesión, y ello por una exigencia del
propio art. 137.1 de la LGSS .
Los requisitos que exige, al respecto la doctrina jurisprudencial interpretariva del art.
191 de la Ley de Procedimiento Laboral , son:
a) Que concreta con prexisión y claridad lo que ha sido negado u omitido, en la
resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
b) La necesidad de modificación resulta de forma clara, patente y directa de la prueba
documental reconocida por las partes y obrante en autos.
c) Que se ofrezca un nuevo texto completo, a figurar en la narración que se tilda
equivocada.
d) Y que el hecho propuesto sirve para llegar a la modificación del fallo recurrido e
incluso para la Sala pueda -con mejor conocimiento de causa- entrar a conocer del
fondo del asunto.
( Sentencias de 16 de enero de 1996, de la Sala de lo social del Tribunal Superiuor de
Justicia de la Rioja y de 20 de junio de 2000 de la Sala de lo Social de Santa Cruz de
Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias)
Aunque el motivo tiene soporte documental y, desde luego, acierta en la necesidad de
describir las tareas concretas y específicas de la profesión habitual de la actora, (puesto
que, como alega, la incapacidad permanente total se configura como la proyección de
las secuelas en esas concretas tareas, cuya precisión es frecuentemente olvidada), en
este caso, la adición pretendida resulta intrascendente al fallo, toda vez que, aún
contando con que se añadiera la descripción pretendida, ello no alteraría el signo de esta
Senencia, como ahora se verá.
Queda desestimado el motivo.
TERCERO.- El citado segundo motivo de suplicación, de censura jurídica ( art. 191.c
LPL ), denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137.2 LGSS , razonando que, con
las secuelas que padece la demandante, debe ser declarada en situación de Incapacidad
Permanente Total para la ya citada profesión habitual de camarera de pisos.
Entiende la Sala, por el contrario, que con las secuelas descritas en el relato fáctico no
se produce infracción de la norma invocada.
La resolución del motivo requiere volver la vista a las secuelas que describe la
Sentencia, lo que realmente no hace en el lugar idóneo, que es el relato de hechos
4. probados sino en el último párrafo del fundamento jurídico último de la Sentencia, del
que deben extraerse los datos fácticos clave para la proyección de los preceptos
indicados, considerando que lo relevante para la calificación de las Invalideces
Permanentes reside en la descripción de las secuelas, limitaciones orgánicas-
funcionales o (como prefiere llamarlas el art. 135.1 LGSS ) "reducciones anatómicas o
funcionales graves", definitivas o previsiblemente definitivas y con proyección
suficiente para mermar la capacidad laboral del trabajador o autónomo que solicita la
Incapacidad Permanente, pues las dolencias o enfermedades que las producen no son el
elemento determinante de tal declaración, sino la causa o antecedente de las secuelas
que originan la citada calificación del grado de incapacidad permanente ( Sentencia del
Tribunal Supremo de 13.6.90 , entre tantas); este elemento fáctico debe combinarse con
otro, que es el examen de la profesión habitual del solicitante, extremo que suele ser
descuidado por todas las partes implicadas en el proceso de reconocimiento de esta
situación, no tanto respecto a la determinación de esa profesión, (identificable con la
categoría profesional ex art. 11.2 de la O.M. de 1.4.69 y STASJ de Navarra de
18.11.99 , entre otras), sino con las concretas funciones y tareas que debe desempeñar,
lo que suele dejarse al conocimiento comun, lo que contrasta con el normalmente
exhaustivo examen de las secuelas orgánico-funcionales; pero que en este caso este
común defecto es subsanado por la actora puesto que el recurso, muy acertadamente,
entra a concretar tales tareas, aunque aquí inútilmente, ya que, aún con ese detalle
descriptivo, la Sala entiende, con el juzgador de instancia, que la actora puede aún
realizar correctamente esas tareas.
La descripción de las secuelas citadas -además de la forma de valoración de los diversos
informes médicos obrantes en autos- son plenamente compartidas por este Tribunal, de
forma que debe ser reproducido su razonamiento: "Pues bien, del material probatorio
aportado a autos, valorado conforme a la sana crítica, debe considerarse que las
limitaciones que padece el demandante no le impiden realizar las labores propias de su
profesión habitual. En el informe médico de síntesis(folios 24 a 30) se indica que la
actora presenta antecedentes de artroscopia sobre hombro derecho; algias cronificadas;
actualmente la movilidad conjunta de dicha articulación presenta un déficit en grado
leve; no alteraciones morfológicas graves en última resonancia magnética nuclear,
12/12/04, solicitada por el INSS. Respecto al aparato locomotor se indica que presenta
dolor crónico e impotencia funcional en hombro derecho. Flexión 140º; abducción 90-
100º; retropulsión 15-20º y aducción 20º. No crujido de las articulaciones. Se concluye
señalando que no se objetiva déficit que le impida realizar vida laboral de manera
normalizada. Es cierto que en el informe médico de 6 de septiembre de 2005(folios 84 y
85) se indica que la actora se encuentra limitada de forma importante para la realización
de actividades que requieran el uso de articulaciones afectas, predominantemente el
hombro, incluidas las actividades de la vid diaria, y concluye que está incapacitada para
realizar la actividad laboral que venía realizando. Dicho informe realizado por la
reumatóloga Dra Elsa coincide esencialmente con el informe elaborado el 15 de octubre
de 2004(folios 89 y 90), por la misma médico, y que sí se tuvo en cuenta por el EVI a la
hora de realizar su propuesta. También el informe forense señala que la actora presenta
reducciones funcionales que determinan un menoscabo que el incapacitan
permanentemente para el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su
profesión habitual, así como para otras actividades con requerimientos físicos similares.
La profesión habitual de la actora era la de camarera de piso, y para su realización es
necesario el uso de las extremidades superiores e inferiores, y la movilidad del hombro.
5. Ahora bien, en ninguno de los dos informes anteriores se indica concretamente la
limitación que presenta; no se señala si la actora pueda mover el hombro, cual es el arco
de movimiento permitido, habiéndose limitado a señalar que no puede realizar las
actividades fundamentales de la su profesión habitual. Frente a estos informes el
informe médico de síntesis, elaborado por personal dotado de mayor especialidad y
preparación que el médico forense y la reumatóloga, indica que la limitación que
presenta en leve, señala además el arco de movimiento y flexión que puede realizar la
actora, sin que se aprecia que exista una imposibilidad de utilizar las extremidades
superiores ni inferiores, que son partes de su cuerpo esenciales para el ejercicio de su
profesión".
En definitiva, no hay infracción del art.137 LGSS con lo que el motivo debe ser
desestimado y con él, el recurso, lo que arrastra la confirmación de la atinada Sentencia
impugnada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por
María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 05-
10-05 , en virtud de demanda interpuesta por María Consuelo contra Instituto Nacional
De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos
confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con
advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo
Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante
esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal
Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el
depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco
Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo
recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario
del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de
la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del
beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando
resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta
en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de
Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral)
y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará
constar la responsabilidad solidaria del avalista.
6. Ahora bien, en ninguno de los dos informes anteriores se indica concretamente la
limitación que presenta; no se señala si la actora pueda mover el hombro, cual es el arco
de movimiento permitido, habiéndose limitado a señalar que no puede realizar las
actividades fundamentales de la su profesión habitual. Frente a estos informes el
informe médico de síntesis, elaborado por personal dotado de mayor especialidad y
preparación que el médico forense y la reumatóloga, indica que la limitación que
presenta en leve, señala además el arco de movimiento y flexión que puede realizar la
actora, sin que se aprecia que exista una imposibilidad de utilizar las extremidades
superiores ni inferiores, que son partes de su cuerpo esenciales para el ejercicio de su
profesión".
En definitiva, no hay infracción del art.137 LGSS con lo que el motivo debe ser
desestimado y con él, el recurso, lo que arrastra la confirmación de la atinada Sentencia
impugnada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por
María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 05-
10-05 , en virtud de demanda interpuesta por María Consuelo contra Instituto Nacional
De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos
confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con
advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo
Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante
esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal
Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el
depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco
Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo
recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario
del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de
la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del
beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando
resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta
en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de
Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral)
y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará
constar la responsabilidad solidaria del avalista.