CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
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EXPEDIENTE : 0026-2022-0-503-JM-LA-01
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE
APELACIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE HUANCASANCOS.
ANIBAL ACORI ECHACAYA, identificado con DNI N° 09782469, con
domicilio real en Carapo, Provincia de Huanca Sancos, Región de
Ayacucho, con domicilio procesal el Jirón Salvador Cavero N° 152,
Segundo Piso (Ex Paradero Huanta), Jesús Nazareno-Huamanga-
Región Ayacucho, y señalo como casilla electrónica el N°66362, y
teléfono 991713266. Ante Ud. me presento y expreso lo siguiente:
I.- PETITORIO: Que, habiendo sido notificado con la Resolución N° 07 de
fecha 30 de noviembre del 2022, mediante el cual se declara FUNDADA la
excepción de incompetencia por razón de la materia formulado por la
demandada UGEL de Huancasancos y dispone el archivamiento del
proceso; acudo a su Despacho a fin de interponer Recurso Impugnatorio
de Apelación contra la referida resolución, solicitando que se sirva
disponer la elevación de los actuados al Superior Jerárquico, quienes con
mejor estudio de autos deberán declarar fundada la presente apelación,
disponer la revocación de la decisión y declarar IMPROCEDENTE la
excepción deducida, ordenando la continuación del proceso.
Subordinamente solicito que se declara nula la resolución cuestionada por
vulnerar mi derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a los fundamentos que sustento a continuación:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Primero.- El A quo ha emitido una decisión que carece de motivación, en
forma genérica en los fundamentos 4.7 y 4.8 precisa lo siguiente:
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“4.7. Conforme se evidencia de la Sentencia emitida en el
expediente número 206-2005-PA/TC, por el Tribunal Constitucional se
ha establecido un cambio en el régimen legal del proceso de
amparo, teniendo éste la condición de subsidiario; es decir, en virtud
de lo previsto en el inciso 2) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal
Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando
existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado. Precisando en su fundamento 21 con carácter de
precedente vinculante que la vía del proceso contencioso
administrativo es la normal para resolver las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública”(La negrita y el subrayado es nuestro).
“4.8 (…) dichas pretensiones que propone en esencia el demandante
no tienen la calidad de normas autoaplicativas que amenacen o
lesionen de manera directa los derechos laborales fundamentales del
demandante; por ende, a tono con lo precedentemente expuesto, el
Juzgado considera que carece de sentido insistir en el trámite del
presente proceso en el que se vislumbra de modo fehaciente que la
pretensión demandada por el demandante, en virtud de la sentencia
emitida en el expediente número 206-2005- PA/TC, por el Tribunal
Constitucional (cuyos fundamentos del siete al veinticinco tienen
carácter de precedente vinculante), debe tramitarse en la vía del
Proceso Contencioso Administrativo; por lo tanto, el proceso
constitucional de amparo no resulta el idóneo para resolver el
presente caso; consiguientemente, en este caso concreto, debe
ampararse la excepción de incompetencia por razón de la materia”.
(La negrita y el subrayado es nuestro).
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Segundo.- El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia expedida en el
Expediente número 206-2005-PA/TC, ha establecido las siguientes reglas
con relación a la “Vía procedimental igualmente satisfactoria para la
protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen
laboral público:
1. Regla General: Fundamento 21. “Con relación a los trabajadores
sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado
es el único empleador en las diversas entidades de la Administración
Pública. Por ello, el artículo 4.° literal 6) de la Ley N.O 27584, que
regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las
actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio
de la administración pública son impugnables a través del proceso
contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo,
dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la
concesión de medidas cautelares”.
2. Regla residual.- Fundamento 24. Por tanto, conforme al artículo 5.°,
inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de
amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el
régimen de la legislación laboral pública y de las materias
mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas
improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para
ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa.
Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la
demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de
que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el
amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para
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los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea:
su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso
de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra”. (El
Subrayado y negrita es nuestro).
En la referida Sentencia, el TC, ha establecido que como regla general el
derecho al trabajo debe ser protegido en la vía del proceso contencioso; sin
embargo, en forma excepcional es posible acudir al proceso constitucional
de amparo, cuando la vía contencioso administrativo no es la idónea o
exista una urgencia de proteger los derechos laborales por causas de
afiliación sindical o discriminación. A mayor abundamiento el fundamento
15 y 16 de la referida Sentencia, ha establecido que los despidos originados
en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de
cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo (…). Por
tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que
configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones
expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este
tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía
judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.
Tercero.- En el caso concreto, en los fundamentos 4.7 y 4.8, de la resolución
impugnada, ha declarado fundada la excepción deducida por la entidad
demandada, en base a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 7º del Nuevo
Código Procesal Constitucional; es decir, aplicó la regla general establecido
en el Expediente número 206-2005-PA/TC, en forma genérica, superficial,
incoherente, sin una debida motivación suficiente, señala que mi pretensión
no tiene la calidad de normas autoaplicativas(sic) que amenacen o lesiones
de manera directa mis derechos laborales, por lo que supuestamente debe
tramitarse en la vía del Proceso Contencioso Administrativo. ¿A qué se
refiere el A quo con el término: “pretensión que propone en esencia el
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demandante no tienen la calidad de normas autoaplicativas? ¿Las
pretensiones tiene la calidad de normas autoaplicativas? En realidad,
existen las normas heteroaplicativas y autoaplicativas, pero no existen
pretensiones que tienen la calidad de normas autoaplicativas. Si el A quo, se
refiere a que mi pretensión no se encuentra amparado por una norma
autoaplicativa es una situación distinta; sin embargo, este extremo no ha
sido motivado debidamente.
El recurrente, vengo exigiendo que se declare la nulidad de los actos
administrativos cuestionados y se me reponga a mi puesto de trabajo, ya
que se han vulnerado mis derechos fundamentales tales como: derecho al
trabajo y no ser despedido arbitrariamente, derecho a la igualdad y no
discriminación, derecho al debido procedimiento en sede administrativa
(inciso 3 del artículo 139 de la Constitución), derecho a tener una resolución
fundada en derecho, derecho a la defensa (numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución) e interdicción a la arbitrariedad. La entidad demandada,
decidió concluir con mi vínculo laboral por motivos discriminatorios, pese a
que me encontraba vacunado, decidió despedirme por no haber
presentado mi carnet de vacunación, decisión que no se encuentra
amparado en ningún dispositivo legal, por el contrario, el artículo 4.9 del
Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM (Prorrogado por el Decreto Supremo N°
058-2022-PCM, Decreto Supremo N° 076-2022-PCM, Vigente al momento de
los hechos), precisó que los trabajadores del sector público que no cuenten
con el esquema completo de vacunación, están sujetos a lo dispuesto en la
Única Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia N° 055-
2021, donde se regula el trabajo mixto, remoto y licencia con goce
(semipresencial y distancia). Dicha norma regula las excepciones y los
requisitos para realizar las labores presenciales; sin embargo, no ha
establecido como requisito previo para la contratación, continuación del
vínculo laboral o adjudicación el cumplimiento del esquema completo de
vacunación, por lo que la decisión de la demandada, vulnera mis derechos
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laborales obtenidos mediante un concurso público, vigente hasta el 31 de
diciembre del 2022.
Sin embargo, el A quo no motiva o justifica por qué razón no se encuentra
demostrado la lesión o amenaza directa de mis derechos laborales y por
qué no sería idónea el proceso de amparo, y por qué sí sería idóneo el
proceso contencioso administrativo.
Cuarto.- El A quo, ha inaplicado el último supuesto del fundamento 24 de
la Sentencia emitida en el Expediente número 206-2005-PA/TC, donde se ha
establecido como precedente obligatorio, la procedencia de las
demandas de amparo ante la urgencia o a la demostración objetiva y
fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa
administrativa no es la vía idónea. Igualmente, el proceso de amparo será
la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya
causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el
caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental. En el caso concreto, el suscrito mediante los fundamentos
expuesto en la demanda y los medios probatorios, demostré que la vía
contencioso administrativo no es idónea para satisfacer mi pretensión, y
que además se ha producido un despido por motivos de discriminación sin
que existe una norma legal que disponga la conclusión de mi contrato
laboral por motivos de no presentar mi carnet de vacunación. Lo expuesto
ha sido sustentado en la audiencia por mi abogado defensor; empero en la
resolución impugnada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, es
decir no existe motivación con relación la procedencia excepcional de la
demanda de amparo en materia de despido laboral.
Quinto.- Se ha inaplicado el carácter precedente de la Sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de julio de 2015, donde el Tribunal Constitucional estableció en el
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fundamento 15, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía
del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se
demuestra de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En el caso concreto,
el A quo no ha cumplido con motivar y demostrar de manera copulativa
dichos elementos, solo en forma genérica señala que la demanda debe
tramitarse en la vía del Proceso Contencioso Administrativo; y que el
proceso constitucional de amparo no resulta el idóneo para resolver el
presente caso.
Sexto.- Sobre la inexistencia de vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias (Numeral 2 del artículo 7° del nuevo Código
Procesal Constitucional): En la sentencia emitida en el Expediente 02383-
2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, el
Tribunal Constitucional estableció los criterios para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese
sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la
materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la
verificación de otros dos subniveles:
(a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un
proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado
(estructura idónea). En el caso concreto el procedimiento
administrativo y/o vía ordinaria no es célere ni eficaz, ya que se viene
dilatando el procedimiento administrativo cuya espera generará un
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daño irreparable, la duración de mi contrato es hasta el mes de
diciembre del presente año, y una vez culminado sería imposible mi
reposición, situación que es demostrado con la conducta de la
demanda, quienes vienen dilatando el procedimiento, y luego de
varios meses, recién han emitido los actos administrativos
cuestionados, tales como la Carta de Fecha 09 de agosto del 2022,
Carta Nro. 0019-2022-GRA/GG-GRDS-DREA-UGELHS-OAJ, de fecha 12
de julio del 2022 y Carta Nro. 0024-2022-GRA/GG-GRDS-DREA-
UGELHS/OAJ, de fecha 08 de agosto del 2022, donde me niegan mi
solicitud de adjudicación en mi plaza de destino, los cuales fueron
impugnados, empero hasta la fecha no existe ningún
pronunciamiento y ya el mes de Diciembre vencerá mi contrato
laboral. Además el suscrito ha dejado de percibir una remuneración
lo cual pone en riesgo la única fuente de ingresos de mi economía
familiar.
(a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso
puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma
manera que el proceso de amparo (tutela idónea). En el presente
caso, el agotamiento de las vías ordinarias como es el procedimiento
administrativo y contencioso administrativo no podrá satisfacer mi
pretensión por la urgencia de la reparación de mis derechos laborales
vulnerados.
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles:
(b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado,
corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la
reparabilidad del derecho. Mi pretensión es urgente ya que mantengo
un contrato laboral hasta el mes de diciembre del 2022, y en caso que
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no exista una decisión de su Despacho, no será posible reparar mis
derechos vulnerados en otra vía.
(b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud
del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. El suscrito
ha sido despedido, supuestamente por no haber presentado mi
carnet de vacunación, el mismo que no es una causal de despido; es
decir, fui objeto de DISCRIMINACIÓN al ser considerado por mi
empleador como persona no vacunada, pese a que cumplí con
vacunarme a fin de realizar labores presenciales.
Para mayor sustento, desde una perspectiva objetiva, se debe señalar que
ningún proceso ordinario será igualmente satisfactorio al proceso de
amparo en términos de celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener
etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal Constitucional),
carecer de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional),
entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir,
el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en
comparación con los procesos de amparo.
Desde una perspectiva subjetiva se puede observar que el recurrente
denuncia un acto discriminatorio a razón que mi empleador me consideró
como una persona no vacunada, pese a que sí cuento con mis vacunas, y
bajo dicho pretexto ilegal decidió despedirme. En este sentido, por la
magnitud del bien involucrado, es pertinente analizar el fondo de la
controversia, más aún si mi contrato vencerá el mes de diciembre del 2022.
EN EL CASO PARTICULAR, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN DESPIDO NULO Y
FRAUDULENTO CAUSADO POR UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN, POR CUANTO
MI DESPIDO FUE OCASIONADO POR HECHOS NOTORIAMENTE INEXISTENTES,
FALSOS O IMAGINARIOS, YA QUE SE ME ATRIBUYE NO ESTAR VACUNADO
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CONTRA LA COVID 19, UN ACTO NO PREVISTO LEGALMENTE PARA LA
CONCLUSIÓN DE UN CONTRATO.
Séptimo.- El Tribunal Constitucional, ha precisado el contenido del derecho
constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha
establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial
generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).
Aplicando lo expuesto en el caso concreto, pese a que en la demanda y la
audiencia en forma oral, se advirtió que nos encontramos frente a la
procedencia residual o excepcional de la demanda de acción de amparo
por despido laboral por causas de discriminación, el A quo, no se pronunció
con relación a dicha pretensión y aplicó la regla general de improcedencia.
Octavo.- Se ha inaplicado el Articulo 6 del Código Procesal Constitucional,
donde estable la prohibición de rechazar liminarmente la demanda. Se
vulnera mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no se ha
emitido una decisión que resuelva la controversia y se viene prolongando la
vulneración de mis derechos fundamentales denunciados en la demanda.
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.-
En el presente caso, se ha vulnerado mi derecho al debido proceso en lo
que se refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que
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la decisión impugnada contiene una motivación aparente e incongruente.
No contiene una justificación cualificada.
Se ha inaplicado el último supuesto del fundamento 24 de la Sentencia
emitida en el Expediente número 206-2005-PA/TC, donde se ha establecido
como precedente obligatorio, la procedencia de las demandas de amparo
ante la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del
demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea.
Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos
a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o
cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su
maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.
Se ha inaplicado el carácter precedente de la Sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22
de julio de 2015, donde el Tribunal Constitucional estableció en el
fundamento 15.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo VI. Precedente vinculante
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese
la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la
regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las
razones por las cuales se aparta del precedente.
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Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente
vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el
voto conforme de cinco magistrados.
En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte
Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar
precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos.
La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el
precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su
apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento
de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por
decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición
de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las
medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
POR TANTO:
A usted, señor Juez, solicito se sirva conceder el presente recurso de