1. ELBARRITASUN IRAUNKORRA SENTENTZIA,
14.ARIKETA
INCAPACIDAD PERMANENTE: normas generales: denegación: por no estar de alta o
situación asimilada: accidente no laboral: paro involuntario: desestimación: baja
voluntaria en su trabajo e inscripción en la oficina de empleo posterior al accidente.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1006/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Ruiz de Luna del Pino
En Barcelona a 13 de noviembre de 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 7251/2002.
En el recurso de suplicación interpuesto por Angel V. D. frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2001 dictada en el
procedimiento nº 122/2001 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la
Ilmo. Sr. D. Joaquín R. L. del Pino.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo
Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara
sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el
juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente
Fallo:
quot;Que desestimando la demanda interpuesta por Don Angel V. D. en reclamación de
invalidez absoluta, así como la subsidiaria de ser declarado en situación de invalidez
permanente total, debo absolver y absuelvo libremente al INSS confirmando la
resolución dictada en vía administrativa.quot;.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
quot;1.- La parte actora Don Angel José V. D., nacida el día 22.06.72 con DNI nº..., está
afiliada a la Seguridad Social y no se encuentra en situación de alta o asimilada en
ninguno de los regímenes de la Seguridad Social. Su profesión habitual era la de peón
electricista.
2.- La parte actora solicitó la prestación en fecha 25.08.00.
2. 3.- Cesó en la empresa Manpower Tem ETT S.A. el 15.03.00 por baja voluntaria. Se
inscribió como demandante de empleo el 25.08.00.
4.- Según informe del quot;Vall D'Hebronquot; ingresó en urgencias, tras sufrir accidente de
circulación el 08.04.00.
5.- Tras el oportuno reconocimiento por la Uvami en fecha 06.10.00 la Dirección
Provincial del INSS dicta resolución en fecha 31.10.00, en virtud de la cual declaró que
no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada
de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no
reúne el período mínimo de cotización reglamentario.
6.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa de 10.01.01,
quedando agotada la vía administrativa.
7.- La base reguladora de la pensión reconocida en el expediente administrativo es de
34.228.-ptas. La base reguladora alternativa para el supuesto de no alta integrando
lagunas es de 69.430,-ptas., y para el supuesto de alta o asimilada asciende a 97.672,-
ptas. Los efectos de 25.08.00.
8.- Acredita 1715 días a lo largo de toda su vida laboral, de los cuales 1095 están
comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
9.- La parte actora padece: Antecedentes de accidente de circulación (00) presentando
fracturas bifocal abierta GIII tibia derecha., condilo lateral derecho, costales D 8º a 11º
base de 1º dedo pie izquierdo y cuello 4º y 5º MTT pie izquierdo. Rigidez tobillo y pie
derecho. Tratado con fijador ext. Pendiente de extracción. By pass eider. Con grave
afectación vascular.Limitación a la bipedestación y deambulación prolongada.quot;
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte
demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio
traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Que frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta
por el actor en reclamación de invalidez derivada de accidente no laboral y absuelve al
INSS de los pedimentos contra el mismo formulados, recurre el demandante al amparo
del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando como infringidos
los artículos 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 1.2 de la
Orden de 18.1.67 y Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Legislativo 1799/85, así
como diversas sentencias de esta Sala y doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en
las sentencias que invoca. Al demandante se le deniega la prestación por no reunir el
período de carencia, pues acredita 1715 días cotizados y precisa un período mínimo de
15 años y si bien es cierto que al tratarse de un accidente no laboral no es exigido
ningún período previo de cotización a tenor de lo dispuesto en el artículo 138-1º de la
Ley General de la Segurdiad Social, si es preciso reunir la condición general exigida en
el artículo 124-1º del citado Texto legal, es decir estar afiliado y en alta en este
Régimen, o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia. Requisito que
no reúne el recurrente, pues del firme por incombatido relato histórico de la sentencia de
3. instancia queda acreditado que el actor cesó en la empresa en la que prestaba sus
servicios el 15-3-2000, por quot;baja voluntariaquot;, inscribiéndose como demandante de
empleo el 25-8-2000 e ingresando en urgencias, tras sufrir accidente de circulación el 8
de abril de 2000, de lo que se desprende que no puede ser considerado el demandante
como asimilado al alta por el mero hecho de estar inscrito en la Oficina de empleo, pues
como viene declarando esta Sala con reiteración a partir de la sentencia de 28 de enero
de 1.993, quot; si bien es cierto que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto
1799/85 establece como situación asimilada al alta, la del trabajador que se encuentra en
situación de paro involuntario, tras el agotamiento de las prestaciones o subsidios por
desempleo a lo que es de agregar el artículo 28-2-e) del Decreto 3.158/66 de 23 de
diciembre del Reglamento General de prestaciones económicas del Régimen General, el
cual establece que se consideraran situaciones asimiladas a las de alta...... e) el paro
involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo,
de lo que se desprende que debe concurrir la circunstancias de que el trabajador no
pueda realizar prestaciones laborales por causas ajenas a su voluntad, pese a estar
capacitado y querer trabajar y ello debe quedar de manifiesto con la inscripción como
demandante de empleo, la que debe subsistir sin solución de continuidad en la
correspondiente oficina, una vez agotadas las prestaciones por desempleo y es esta
exigencia la que no concurre en el caso de autos, pues como ha quedado expuesto el
demandante dejó de trabajar voluntariamente y se inscribió como demandante de
empleo transcurridos cinco meses y con posterioridad a sufrir el accidente, razones por
las cuales no puede prosperar el recurso formulado, lo que conlleva la confirmación de
la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
ANGEL JOSÉ V. D. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por
el Juzgado de lo Social núm.27 de Barcelona, en el procedimiento núm.122/2001,
promovido por ANGEL JOSÉ V. D. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón,
incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.