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Extinción del contrato de trabajo. Despido indirecto. Persecución y
maltrato. Trastorno psiquiátrico. Daño moral. Reparación. Procedencia

   •   23/11/2009 - C. R. S. c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido
   •   Cám. Nac. Trab. - Sala V.
   •   ERREPAR: 25-02-2010


SENTENCIA DEFINITIVA 71957

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a
los 23 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen los señores Jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que
fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de
apelación interpuestos por el perito contador y por la demandada a fojas 385 y 389/94,
respectivamente.

II) Agravia a esta última la decisión de la señora Jueza a quo de condenarla a abonar las
sumas que difiere a condena solo sobre la base de considerar que en autos se tornó
operativa la presunción de ve-racidad de los hechos contenidos en la demanda y de la
documental acompañada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia que
se celebró para la absolución de posiciones y reconocimiento de documentos [cfr. arts.
82, inc. b) y 86 de la LO].

Sostiene en defensa de su postura que la actora no produjo prueba alguna tendiente a
acreditar las cau-sales invocadas para decidir su desvinculación, pero entiendo que no
le asiste razón.

Así lo sostengo pues efectivamente fue la incomparecencia de la demandada a la
audiencia celebrada a foja 142, lo que tornó aplicable la presunción de veracidad
contenida en los artículos 82 y 86, Ley Or-gánica (LO) como consecuencia de la cual se
tuvo por ciertos y probados todos los presupuestos de hecho invocados en el escrito de
inicio y en la documental sometida a reconocimiento y respecto de lo cual no se produjo
prueba en contrario que la desvirtúe.

Ninguna prueba debía producir la trabajadora, por el contrario, pesaba sobre la
demandada la carga de desvirtuar la presunción aludida.

Esto último no se ha producido, nótese que en la presentación a estudio no se señala ni
se individualiza ningún medio de prueba que avale la postura de la recurrente.

A mayor abundamiento es conveniente señalar que la Jueza de la instancia anterior
también consideró que los hechos que ya se presumían ciertos, fueron corroborados
con los certificados médicos acompa-ñados por la actora al expediente y con la
testimonial de Ferreyra.

Ninguno de estos presupuestos fueron asumidos fundadamente en el recurso en
tratamiento (cfr. art. 116, LO) y por lo tanto no encuentro mérito para apartarme de la
decisión adoptada en la instancia an-terior en torno a la legitimidad del despido
indirecto decidido por la señorita C.

También se agravia la recurrente por la decisión de la sentenciante anterior de hacer
lugar al daño mo-ral reclamado en la demanda.

En la demanda la actora manifestó que a partir del año 2004 en que se produjo la
absorción de Cenco-sud SA por Jumbo Retail Argentina SA (fusión Jumbo-Disco) se
convulsionó el ambiente de trabajo ya que corrían rumores de despido. Así los
trabajadores vivían el día a día angustiados pensando que po-dían ser los siguientes
despedidos.

La reducción de personal hizo que los empleados que no fueron despedidos -entre ellos
la actora- ab-sorbieran el trabajo de los empleados faltantes, con el agravante de que se
produjeron cambios signifi-cativos y perjudiciales en las condiciones laborales en
severo perjuicio de los trabajadores, sobre todo de quienes se desempeñaban en la línea
de caja. Destaca que si bien no hubo un aumento formal de las horas de trabajo,
prácticamente no podían dejar las cajas durante toda la jornada, tenían constantes pro-
blemas para ir al baño ya que no se les daba permiso y lo mismo ocurría con los 15
minutos diarios de merienda.

Expresa que a las dolencias propias de las cajeras, tales como tendinitis, cervicalgia,
comenzaron a sumarse problemas psicológicos derivados del estrés laboral.

Ante esto, tanto la empresa como la ART rechazaron los reclamos formulados por la
actora y las de-más trabajadoras, afirmando que las afecciones que sufrían ya sea físicas
y más aún psíquicas no en-contraban origen ni vinculación con las tareas realizadas.

La situación de la actora se fue agravando y ella en el mes de febrero de 2006 comenzó
a pedir reitera-damente el cambio del lugar de trabajo, lo que le fue negado
continuamente.

Ante todo lo que ocurría y la falta de respuesta satisfactoria por parte de la demandada,
en el mes de diciembre de 2006 la actora junto con más de 60 empleados firmó un
petitorio dirigido el Subgerente de Recursos Humanos/Jefas de Cajas/Delegados,
exigiendo que se mejoren las condiciones de trabajo, pero sobre todo que se considere a
los problemas físicos de las cajeras como enfermedad profesional, que no se discrimine
a quienes los padecían y que también se pague el plus "Colaboración" a las caje-ras
que tenían ausencias por enfermedad. Ante la indiferencia de la empresa en enero de
2007 realiza-ron una denuncia a LA CAJA ART.

Al ver que no había ningún cambio y que solo se aumentaba el resquemor de la
demandada el 11 de enero de 2007 tres compañeras de la actora efectuaron una
denuncia ante la Superintendencia de Ries-gos del Trabajo, como consecuencia de lo
cual se celebró una audiencia en la que participaron las de-nunciantes, representantes
de la empresa y de la ART y también la actora.

En dicha ocasión tanto la empresa como la ART manifestaron que no atendían las
quejas de las em-pleadas, porque a través de un supuesto sondeo efectuado en una
sucursal de Quilmes (que no tenía el movimiento de Jumbo Palermo) no se obtuvieron
datos relevantes que justificaran alguna medida.

Así fue como el organismo de control abrió el expediente 8264/07 y ordenó la
inmediata investigación de la situación e inspección de esa sucursal, la cual fue
efectuada posteriormente.

Todo esto molestó a la demandada, quien aumentó el trato persecutorio en contra de
quienes habían participado de aquella audiencia, a saber. Pérez, Feijóo, Correa y la
actora.

Tal actitud no tardó en dar sus frutos, Pérez y Feijóo acordaron retiros voluntarios con
la empresa y Correa debió considerarse despedida dos meses después.

La actora sostiene que el trato persecutorio a su respecto se hizo evidente a partir del
mismo mes de enero en que comenzaron a apercibirla por supuestas ausencias
injustificadas que no eran tales; lo que ocurría era que por cualquier motivo no
justificaban las ausencias o no aceptaban los certificados mé-dicos que ella
acompañaba.

A esto se sumó que la empresa controladora de las inasistencias realizaba las visitas en
lugares que no coincidían con el domicilio de la actora y por ello en el parte se pasaba
que no se encontraba en él.

En febrero de 2007 la demandada seguía negando el estado de salud de la actora y la
acusaron de no permitir controles médicos -cosa que no era cierta- y en un intento de
ordenar la cuestión la citaron para el 23 de febrero de 2007 para que concurra muñida
de todos los estudios y certificados.

El 5 de marzo la apercibieron nuevamente porque según la empresa, los certificados
médicos por ella presentados en los cuales se le ordenaba reposo por cervicalgia los
días 7, 9, 21, 23 y 24 de febrero no justificaban sus ausencias.

A esta altura la actora afirma que el maltrato era permanente. No se le reconocía su
enfermedad profe-sional, no le asignaban un trabajo acorde a su estado de salud, no le
justificaban sus ausencias y le des-contaban por ello sus haberes. Además la intimaban
y apercibían constantemente a un punto tal que el daño derivó en un desequilibrio
emocional que llegó a su punto máximo el domingo 25 de marzo de 2007 cuando en
medio de sus tareas comenzaron a temblarle las piernas, no podía respirar, sentía ganas
incontenibles de llorar, quería salir corriendo, no podía hablar, no quería que nadie la
toque hasta que finalmente de desmayó.

Despertó en la guardia del Hospital Fernández y al día siguiente debió comenzar un
tratamiento psi-quiátrico en el SESAM, que aún no ha culminado.

La situación descripta precedentemente debe tenerse por cierta y probada en orden a la
situación de rebeldía de la demandada referida anteriormente.

En este marco, acreditado el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia
del actuar repro-chable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada
(persecución y maltrato), el Juez laboral debe fijar la indemnización pertinente.
Repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo que
agravios que afec-ten la integridad, honor y dignidad del trabajador puedan quedar sin
reparar solo porque el Juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H.
de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo", TySS, año VII, 1980, pág.
96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho co-mún de las
obligaciones", L. T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el
De-recho del Trabajo", L. T. XXX, pág. 206).

Es obvio destacar el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la
esfera extrapatri-monial de la actora al afectar seriamente su dignidad.

Si no se considerara encuadrable la situación en el sistema de responsabilidad
contractual, la demanda-da igualmente estaría obligada a resarcir el daño moral en el
marco de la responsabilidad extracontrac-tual.

En efecto, para un sector de la doctrina, cuando el empleador incurre en conductas que
causan un per-juicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual -es decir,
cuando le causa un daño resarci-ble aún en ausencia de una relación laboral- tal
responsabilidad no puede ser eximida. De otro modo, el Derecho del Trabajo, concebido
para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, privaría a sus protegidos
de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya
como trabajadores (conf. art. 1078, CC)

En base a las consideraciones expuestas, estimo que debe confirmarse la procedencia de
la reparación del daño moral dispuesto por la sentenciante anterior.

III) Hay apelaciones de honorarios a foja 385 (perito contador) y a foja 394
(demandada). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de su labores desarrolladas por
los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias
vigentes considero que aquellos resultan adecuados y por lo tanto postulo su
confirmación (cfr. arts. 38, LO; 6, 7, 9, 37, 39, 47 y concs., L. 21839; 3 y 12 del DL
16638/1957).

IV) En síntesis, de suscitar adhesión mi voto deberá confirmarse la sentencia de
primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; imponiéndose
las costas de esta Alzada a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCC).

A ese fin postulo regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de
las partes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen
(cfr. art. 14, L. 21839).

LA DOCTORA MARÍA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:

Teniendo en cuenta los hechos en relación a los cuales debe tenerse a la parte
demandada por confesa (ver situación procesal emergente de fs. 142), y la ausencia de
prueba en contrario (a fs. 201 se tuvo por desistida la testimonial de Santana y Nievas y
a fs. 207 ocurrió lo propio con Luna), y en lo demás por análogos fundamentos a los
que lucen en el voto que antecede, adhiero a la propuesta del doctor Zas.
En virtud de lo que surge del Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que materia de recurso y
agravios. Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y regular los
honorarios conforme se postula en el primer voto del presente Acuerdo. Reg., not. y
dev. … Con lo que terminó el acto, firmando los seño-res Jueces por ante mí, que doy
fe. Conste que la Vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109, RJN).



Oscar Zas

Juez de Cámara
María C. García Margalejo

Juez de Cámara

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Sucesiones extrajudiciales estudio doctrinario del Dr. W. Augusto Wayar
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Persecución, maltrado y daño moral en el despido

  • 1. Extinción del contrato de trabajo. Despido indirecto. Persecución y maltrato. Trastorno psiquiátrico. Daño moral. Reparación. Procedencia • 23/11/2009 - C. R. S. c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido • Cám. Nac. Trab. - Sala V. • ERREPAR: 25-02-2010 SENTENCIA DEFINITIVA 71957 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen los señores Jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo: I) Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el perito contador y por la demandada a fojas 385 y 389/94, respectivamente. II) Agravia a esta última la decisión de la señora Jueza a quo de condenarla a abonar las sumas que difiere a condena solo sobre la base de considerar que en autos se tornó operativa la presunción de ve-racidad de los hechos contenidos en la demanda y de la documental acompañada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia que se celebró para la absolución de posiciones y reconocimiento de documentos [cfr. arts. 82, inc. b) y 86 de la LO]. Sostiene en defensa de su postura que la actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar las cau-sales invocadas para decidir su desvinculación, pero entiendo que no le asiste razón. Así lo sostengo pues efectivamente fue la incomparecencia de la demandada a la audiencia celebrada a foja 142, lo que tornó aplicable la presunción de veracidad contenida en los artículos 82 y 86, Ley Or-gánica (LO) como consecuencia de la cual se tuvo por ciertos y probados todos los presupuestos de hecho invocados en el escrito de inicio y en la documental sometida a reconocimiento y respecto de lo cual no se produjo prueba en contrario que la desvirtúe. Ninguna prueba debía producir la trabajadora, por el contrario, pesaba sobre la demandada la carga de desvirtuar la presunción aludida. Esto último no se ha producido, nótese que en la presentación a estudio no se señala ni se individualiza ningún medio de prueba que avale la postura de la recurrente. A mayor abundamiento es conveniente señalar que la Jueza de la instancia anterior también consideró que los hechos que ya se presumían ciertos, fueron corroborados con los certificados médicos acompa-ñados por la actora al expediente y con la testimonial de Ferreyra. Ninguno de estos presupuestos fueron asumidos fundadamente en el recurso en tratamiento (cfr. art. 116, LO) y por lo tanto no encuentro mérito para apartarme de la
  • 2. decisión adoptada en la instancia an-terior en torno a la legitimidad del despido indirecto decidido por la señorita C. También se agravia la recurrente por la decisión de la sentenciante anterior de hacer lugar al daño mo-ral reclamado en la demanda. En la demanda la actora manifestó que a partir del año 2004 en que se produjo la absorción de Cenco-sud SA por Jumbo Retail Argentina SA (fusión Jumbo-Disco) se convulsionó el ambiente de trabajo ya que corrían rumores de despido. Así los trabajadores vivían el día a día angustiados pensando que po-dían ser los siguientes despedidos. La reducción de personal hizo que los empleados que no fueron despedidos -entre ellos la actora- ab-sorbieran el trabajo de los empleados faltantes, con el agravante de que se produjeron cambios signifi-cativos y perjudiciales en las condiciones laborales en severo perjuicio de los trabajadores, sobre todo de quienes se desempeñaban en la línea de caja. Destaca que si bien no hubo un aumento formal de las horas de trabajo, prácticamente no podían dejar las cajas durante toda la jornada, tenían constantes pro- blemas para ir al baño ya que no se les daba permiso y lo mismo ocurría con los 15 minutos diarios de merienda. Expresa que a las dolencias propias de las cajeras, tales como tendinitis, cervicalgia, comenzaron a sumarse problemas psicológicos derivados del estrés laboral. Ante esto, tanto la empresa como la ART rechazaron los reclamos formulados por la actora y las de-más trabajadoras, afirmando que las afecciones que sufrían ya sea físicas y más aún psíquicas no en-contraban origen ni vinculación con las tareas realizadas. La situación de la actora se fue agravando y ella en el mes de febrero de 2006 comenzó a pedir reitera-damente el cambio del lugar de trabajo, lo que le fue negado continuamente. Ante todo lo que ocurría y la falta de respuesta satisfactoria por parte de la demandada, en el mes de diciembre de 2006 la actora junto con más de 60 empleados firmó un petitorio dirigido el Subgerente de Recursos Humanos/Jefas de Cajas/Delegados, exigiendo que se mejoren las condiciones de trabajo, pero sobre todo que se considere a los problemas físicos de las cajeras como enfermedad profesional, que no se discrimine a quienes los padecían y que también se pague el plus "Colaboración" a las caje-ras que tenían ausencias por enfermedad. Ante la indiferencia de la empresa en enero de 2007 realiza-ron una denuncia a LA CAJA ART. Al ver que no había ningún cambio y que solo se aumentaba el resquemor de la demandada el 11 de enero de 2007 tres compañeras de la actora efectuaron una denuncia ante la Superintendencia de Ries-gos del Trabajo, como consecuencia de lo cual se celebró una audiencia en la que participaron las de-nunciantes, representantes de la empresa y de la ART y también la actora. En dicha ocasión tanto la empresa como la ART manifestaron que no atendían las quejas de las em-pleadas, porque a través de un supuesto sondeo efectuado en una sucursal de Quilmes (que no tenía el movimiento de Jumbo Palermo) no se obtuvieron
  • 3. datos relevantes que justificaran alguna medida. Así fue como el organismo de control abrió el expediente 8264/07 y ordenó la inmediata investigación de la situación e inspección de esa sucursal, la cual fue efectuada posteriormente. Todo esto molestó a la demandada, quien aumentó el trato persecutorio en contra de quienes habían participado de aquella audiencia, a saber. Pérez, Feijóo, Correa y la actora. Tal actitud no tardó en dar sus frutos, Pérez y Feijóo acordaron retiros voluntarios con la empresa y Correa debió considerarse despedida dos meses después. La actora sostiene que el trato persecutorio a su respecto se hizo evidente a partir del mismo mes de enero en que comenzaron a apercibirla por supuestas ausencias injustificadas que no eran tales; lo que ocurría era que por cualquier motivo no justificaban las ausencias o no aceptaban los certificados mé-dicos que ella acompañaba. A esto se sumó que la empresa controladora de las inasistencias realizaba las visitas en lugares que no coincidían con el domicilio de la actora y por ello en el parte se pasaba que no se encontraba en él. En febrero de 2007 la demandada seguía negando el estado de salud de la actora y la acusaron de no permitir controles médicos -cosa que no era cierta- y en un intento de ordenar la cuestión la citaron para el 23 de febrero de 2007 para que concurra muñida de todos los estudios y certificados. El 5 de marzo la apercibieron nuevamente porque según la empresa, los certificados médicos por ella presentados en los cuales se le ordenaba reposo por cervicalgia los días 7, 9, 21, 23 y 24 de febrero no justificaban sus ausencias. A esta altura la actora afirma que el maltrato era permanente. No se le reconocía su enfermedad profe-sional, no le asignaban un trabajo acorde a su estado de salud, no le justificaban sus ausencias y le des-contaban por ello sus haberes. Además la intimaban y apercibían constantemente a un punto tal que el daño derivó en un desequilibrio emocional que llegó a su punto máximo el domingo 25 de marzo de 2007 cuando en medio de sus tareas comenzaron a temblarle las piernas, no podía respirar, sentía ganas incontenibles de llorar, quería salir corriendo, no podía hablar, no quería que nadie la toque hasta que finalmente de desmayó. Despertó en la guardia del Hospital Fernández y al día siguiente debió comenzar un tratamiento psi-quiátrico en el SESAM, que aún no ha culminado. La situación descripta precedentemente debe tenerse por cierta y probada en orden a la situación de rebeldía de la demandada referida anteriormente. En este marco, acreditado el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del actuar repro-chable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), el Juez laboral debe fijar la indemnización pertinente.
  • 4. Repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo que agravios que afec-ten la integridad, honor y dignidad del trabajador puedan quedar sin reparar solo porque el Juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo", TySS, año VII, 1980, pág. 96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho co-mún de las obligaciones", L. T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el De-recho del Trabajo", L. T. XXX, pág. 206). Es obvio destacar el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la esfera extrapatri-monial de la actora al afectar seriamente su dignidad. Si no se considerara encuadrable la situación en el sistema de responsabilidad contractual, la demanda-da igualmente estaría obligada a resarcir el daño moral en el marco de la responsabilidad extracontrac-tual. En efecto, para un sector de la doctrina, cuando el empleador incurre en conductas que causan un per-juicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual -es decir, cuando le causa un daño resarci-ble aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida. De otro modo, el Derecho del Trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores (conf. art. 1078, CC) En base a las consideraciones expuestas, estimo que debe confirmarse la procedencia de la reparación del daño moral dispuesto por la sentenciante anterior. III) Hay apelaciones de honorarios a foja 385 (perito contador) y a foja 394 (demandada). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de su labores desarrolladas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes considero que aquellos resultan adecuados y por lo tanto postulo su confirmación (cfr. arts. 38, LO; 6, 7, 9, 37, 39, 47 y concs., L. 21839; 3 y 12 del DL 16638/1957). IV) En síntesis, de suscitar adhesión mi voto deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; imponiéndose las costas de esta Alzada a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCC). A ese fin postulo regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen (cfr. art. 14, L. 21839). LA DOCTORA MARÍA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Teniendo en cuenta los hechos en relación a los cuales debe tenerse a la parte demandada por confesa (ver situación procesal emergente de fs. 142), y la ausencia de prueba en contrario (a fs. 201 se tuvo por desistida la testimonial de Santana y Nievas y a fs. 207 ocurrió lo propio con Luna), y en lo demás por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, adhiero a la propuesta del doctor Zas.
  • 5. En virtud de lo que surge del Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que materia de recurso y agravios. Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios conforme se postula en el primer voto del presente Acuerdo. Reg., not. y dev. … Con lo que terminó el acto, firmando los seño-res Jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109, RJN). Oscar Zas Juez de Cámara María C. García Margalejo Juez de Cámara