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1.ARIKETA(SENTENTZIA)
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 835/2004,
correspondiente a autos nº 624/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los
que se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, deducidos por D. V.N.R.,
frente a la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., MUTUA VIZCAYA
INDUSTRIAL, INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004, es
del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación
interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad
Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada
el 2 de diciembre de 2003 en los autos nº 642/03 sobre incapacidad, seguidos a
instancia de D. V.N.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería
General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial y Alcoa Transformación
S.A., confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en
fecha 2 de diciembre de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El
actor D. V.N.R. con DNI, afiliado a la Seguridad Social con el nº , presta servicios
por cuenta de la empresa demandada Alcoa Transformación, S.A., dedicada a la
actividad siderometalúrgica, y categoría profesional de peón especialista,
desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles sonoros superiores a 85
db. 2º) Iniciadas a instancias del trabajador actuaciones administrativas en orden a
su declaración como afecto de LPNI, por la Dirección Provincial del INSS se dictó
resolución de 23/05/03 desestimatoria de su petición. 3º) Con fecha 19/06/03 el
demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución
de 26/06/03. 4º) El actor presenta el siguiente cuadro residual: -Umbral auditivo
promedio en frecuencias conversacionales: OD 28 db; OI 18 db. -En 4.000 Hz: OD
40 db, OI 30 db. 5º) La empresa demandada ha realizado reconocimientos médicos
en los años 1977, 2000, 2001, 2002 y 2003, objetivándose trauma acústico inicial
en la audiometría practicada el 6/07/00 en oído derecho e hipoacusia leve en oído
izquierdo".
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente
la demanda interpuesta por D. V.N.R. contra ALCOA TRANSFORMACIÓN S.A.,
MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor
se halla afecto de LPNI encuadrables en el baremo 9, y en consecuencia es
beneficiario de una indemnización de 1.226,06 €, siendo responsable de su abono
el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE SEGURIDAD
SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, de fecha 20 de marzo de 2001.
CUARTO.- Por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó
el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro
General del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2004 y en el que se alegaron los
siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal
cometida por la sentencia recurrida. Se infringe lo dispuesto en el art. 150 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.L.
1/1994, de 20 de junio y en el art. 46 de la Orden de 15.4.69, por la que
establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el baremo nº 9 de la
Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16.1.1991. III) Sobre el
quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la
jurisprudencia.
La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia
contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente
recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado
Ponente, por proveído de 17 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso
dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo
dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para
Votación y Fallo, el día 1 de marzo de 2006 en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por el INSS la sentencia dictada en recurso de suplicación
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7
de septiembre de 2004 que, confirmando la sentencia de instancia, reconoció al
trabajador, hoy recurrido, una situación de lesión permanente no
invalidante, indemnizable por el baremo, nº 9 de la Tabla del Anexo a la
Ley General de Seguridad Social.
Concretamente, la sentencia recurrida, declarando probado que el trabajador
aludido, por hallarse sometido durante la prestación de sus servicios profesionales
como peón especialista a un ruido prolongado superior a los 85 db, se halla afecto
de una sordera de las siguientes características: umbral auditivo promedio en
frecuencias conversacionales OD 28 db y OI 18 db y en 4000 Hz OD 40 db y OI 30
db, declara y reconoce que es aplicable a dicho cuadro lesivo residual el baremo 9
de la Tabla del Anexo de la O.M. de 15 de abril de 1969, según la actualización
experimentada por la O.M. de 16 de enero de 1991. La sentencia que se propone
como contradictoria fue pronunciada por la misma Sala de lo Social de la que
procede la recurrida en fecha 20 de marzo de 2001 y en ella se enjuicia la situación
de un trabajador que padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
OD. Umbral de 27,5 db en 4000 35 db. OI umbral de 26,25 db y en 4000 35 db. La
sentencia deniega la aplicación del baremo 9, por entender que la pérdida auditiva
a nivel conversacional no alcanza los 30 db y carece, por ende, de entidad
suficiente, habiendo declarado el propio Tribunal sentenciador que solo a partir de
los 40 db concurre la dificultad para oír conversaciones en voz baja o distancia.
A la vista de las pretensiones planteadas en ambas sentencias sometidas a
comparación y dada la semejanza entre las situaciones fácticas contempladas en
una y otra resolución judicial y la idéntica fundamentación jurídica que sustenta a
aquellas pretensiones bien puede admitirse que concurre entre las dos sentencias
comparadas dentro del presente recurso el requisito básico de la contradicción en
los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral.
En otro aspecto, el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, los
requisitos previstos en el artículo 222 del mencionado texto procesal laboral.
Por todo ello procede la admisión del recurso y, consecuentemente, el examen de la
cuestión de fondo que, el mismo plantea.
SEGUNDO.- Conviene poner de relieve, ya en principio, que la cuestión debatida se
contrae al reconocimiento, o no, del baremo nº 9 de la Tabla contenida en el Anexo
de la O.M. de 15 de abril de 1969, en su redacción actualizada por la, también,
O.M. de 16 de enero de 1991, siendo de significar, al respecto, que dicho numeral
hace referencia a la “hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído,
siendo normal el otro”. El baremo nº 8, por su parte, se refiere a la “hipoacusia que
no afecta zona conversacional en un oído, siendo normal el otro”.
En el caso enjuiciado y como ya queda reflejado en el anterior Fundamento Jurídico
la lesión auditiva afecta a zona conversacional según se describe en el apartado 4º
de los Hechos Probados de la sentencia impugnada, pero, también, es advertible
una lesión auditiva que no afecta, ya, a zona conversacional y que se concreta en
un deficit de audición en 4000 Hz de 40 db en O.D. y de 39 db en O.I..
La Jurisprudencia de esta Sala respecto a la materia que hoy, de nuevo, ocupa su
atención enjuiciadora es bastante numerosa y, en tal sentido, cabría citar entre
otras las siguientes sentencias: la de 19 de enero de 2004 –RCUD 2118/03; la de
29 de Enero de 2004 -RCUD 1989/03 - y la de 20 de enero de 2004 - RCUD
2693/03.
Más recientemente, esta Sala, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, dictada en
RCUD nº 2596/2004, aplicando la normativa recogida en el art. 150 de la Ley
General de Seguridad Social y en los Anexos que contienen los baremos
relativos a lesiones permanentes no invalidantes dice textualmente lo
siguiente: "La clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia
padecida tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta
o no a la zona conversacional. Si la respuesta es afirmativa respecto de los
dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el nº 10 del
baremo; si la respuesta es afirmativa para un oído y negativa para el otro,
el importe de la indemnización es el fijado en el nº 9; la indemnización
establecida en el nº 8 (duplicada en casos de afectación de ambos oídos)
debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la
zona conversacional".
Y sigue diciendo dicha última sentencia de esta Sala, recogiendo criterio
jursiprudencial ya establecido por la misma que "el criterio adoptado para
la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2
de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en
concreto, a las normas indicadas en una guía de valoración del menoscabo
permanente editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y
Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De
acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta
ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000
y 3000 hercios, efectuada en circunstancias de audición ordinarias; y 2) si el
menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro
significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se
ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002, con otros datos empíricos: la
sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal
de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db".
TERCERO.- Para un mayor esclarecimiento y más conveniente enfoque de la
cuestión hoy, nuevamente, sometida a enjuciamiento en el presente recurso de
casación para unificación de doctrina y con el fin de dejar, definitivamente, sentado
el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de
prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con
anterioridad, debe significarse que la denominada "zona conversacional" de la
emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por
segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una
pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz
baja o a distancia. En consecuencia, no existe pérdida de audición que resulte
significativa o patológica cuando, la misma, no supera el nivel de los 25 db.
En otro aspecto, para determinar si existe o no "hipoacusia que afecta a zona
conversacional" se ha de verificar la media aritmética de los niveles de audición,
medidos en dbs., de 500, 1000, 2000, y 3000 Hz. La pérdida auditiva que se
produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz -la
que nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RCUD 2596/04) denomina
hipoacusia simple- es indemnizable con el baremo nº 8 siempre que rebase el nivel
de los 25 dbs. Cuando la hipoacusia de un solo oído afecta tanto al nivel
conversacional como al no conversacional se indemniza, únicamente, por el baremo
nº 9, por ser más grave la que afecta al nivel conversacional.
Es doctrina de esta Sala que deben quedar indemnizadas las lesiones de ambos
oídos, que rebasen el límite de decibelios ya mencionado, con la única limitación de
que la suma de las indemnizaciones reconocidas no supere la establecida para el
baremo nº 10.
CUARTO.- Desde la anterior perspectiva enjuiciadora resulta innegable, en el caso
de autos, que el trabajador demandante recurrido, al acreditar que dentro de la
zona conversacional, propiamente dicha, acusa un déficit de audición en el O.D. de
28 db, se hace acreedor al abono del baremo nº 9 de la Tabla del Anexo, ya
mencionado, aprobado por O.M. de 15 de Abril de 1969 y actualizada por O. M. de
16 de enero de 1991.
También, por su déficit auditivo fuera de la zona conversacional –más allá de los
3000 Hz., en la que acusa un descenso en la audición de 40 db en O.D. y de 30 db
en O.I. se hace acreedor, teóricamente, a dos baremos del nº 8 de la Tabla del
Anexo, pero dado que ya le queda reconocido un baremo por el oído derecho y
conforme lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico, no puede
reconocérsele sino un solo baremo de dicho número por la pérdida auditiva
padecida en mencionado oido, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la
suma de los baremos reconocidos no deben rebasar el importe del baremo nº 10.
Sin embargo, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, no habiendo recurrido el
trabajador demandante de autos la sentencia de instancia que le reconoció,
unicamente, el baremo nº 9, no se puede extender el pronunciamiento judicial en
esta vía de recurso de casación más allá del reconocimiento de dicho baremo, so
pena de transgredir el principio procesal de "reformatio in peius".
QUINTO.- En base a todo cuanto se deja razonado, procede la desestimación del
recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el Organismo
recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la
Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de
septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 835/2004, correspondiente a
autos nº 624/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los que se dictó
sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, deducidos por D. V.N.R., frente a la
empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y
TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. No ha lugar a la imposición de costas por gozar
la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
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  • 1. BALIEZINTASUN GABEKO LESIO IRAUNKORRA 1.ARIKETA(SENTENTZIA) En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 835/2004, correspondiente a autos nº 624/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, deducidos por D. V.N.R., frente a la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 2 de diciembre de 2003 en los autos nº 642/03 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. V.N.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial y Alcoa Transformación S.A., confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas". SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en fecha 2 de diciembre de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. V.N.R. con DNI, afiliado a la Seguridad Social con el nº , presta servicios por cuenta de la empresa demandada Alcoa Transformación, S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica, y categoría profesional de peón especialista, desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles sonoros superiores a 85 db. 2º) Iniciadas a instancias del trabajador actuaciones administrativas en orden a su declaración como afecto de LPNI, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 23/05/03 desestimatoria de su petición. 3º) Con fecha 19/06/03 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26/06/03. 4º) El actor presenta el siguiente cuadro residual: -Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD 28 db; OI 18 db. -En 4.000 Hz: OD 40 db, OI 30 db. 5º) La empresa demandada ha realizado reconocimientos médicos en los años 1977, 2000, 2001, 2002 y 2003, objetivándose trauma acústico inicial en la audiometría practicada el 6/07/00 en oído derecho e hipoacusia leve en oído izquierdo". Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. V.N.R. contra ALCOA TRANSFORMACIÓN S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de LPNI encuadrables en el baremo 9, y en consecuencia es beneficiario de una indemnización de 1.226,06 €, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago". TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de marzo de 2001.
  • 2. CUARTO.- Por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Se infringe lo dispuesto en el art. 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.L. 1/1994, de 20 de junio y en el art. 46 de la Orden de 15.4.69, por la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el baremo nº 9 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16.1.1991. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria. QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal. SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de marzo de 2006 en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre por el INSS la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004 que, confirmando la sentencia de instancia, reconoció al trabajador, hoy recurrido, una situación de lesión permanente no invalidante, indemnizable por el baremo, nº 9 de la Tabla del Anexo a la Ley General de Seguridad Social. Concretamente, la sentencia recurrida, declarando probado que el trabajador aludido, por hallarse sometido durante la prestación de sus servicios profesionales como peón especialista a un ruido prolongado superior a los 85 db, se halla afecto de una sordera de las siguientes características: umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD 28 db y OI 18 db y en 4000 Hz OD 40 db y OI 30 db, declara y reconoce que es aplicable a dicho cuadro lesivo residual el baremo 9 de la Tabla del Anexo de la O.M. de 15 de abril de 1969, según la actualización experimentada por la O.M. de 16 de enero de 1991. La sentencia que se propone como contradictoria fue pronunciada por la misma Sala de lo Social de la que procede la recurrida en fecha 20 de marzo de 2001 y en ella se enjuicia la situación de un trabajador que padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: OD. Umbral de 27,5 db en 4000 35 db. OI umbral de 26,25 db y en 4000 35 db. La sentencia deniega la aplicación del baremo 9, por entender que la pérdida auditiva a nivel conversacional no alcanza los 30 db y carece, por ende, de entidad suficiente, habiendo declarado el propio Tribunal sentenciador que solo a partir de los 40 db concurre la dificultad para oír conversaciones en voz baja o distancia. A la vista de las pretensiones planteadas en ambas sentencias sometidas a comparación y dada la semejanza entre las situaciones fácticas contempladas en una y otra resolución judicial y la idéntica fundamentación jurídica que sustenta a aquellas pretensiones bien puede admitirse que concurre entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso el requisito básico de la contradicción en los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En otro aspecto, el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, los requisitos previstos en el artículo 222 del mencionado texto procesal laboral.
  • 3. Por todo ello procede la admisión del recurso y, consecuentemente, el examen de la cuestión de fondo que, el mismo plantea. SEGUNDO.- Conviene poner de relieve, ya en principio, que la cuestión debatida se contrae al reconocimiento, o no, del baremo nº 9 de la Tabla contenida en el Anexo de la O.M. de 15 de abril de 1969, en su redacción actualizada por la, también, O.M. de 16 de enero de 1991, siendo de significar, al respecto, que dicho numeral hace referencia a la “hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal el otro”. El baremo nº 8, por su parte, se refiere a la “hipoacusia que no afecta zona conversacional en un oído, siendo normal el otro”. En el caso enjuiciado y como ya queda reflejado en el anterior Fundamento Jurídico la lesión auditiva afecta a zona conversacional según se describe en el apartado 4º de los Hechos Probados de la sentencia impugnada, pero, también, es advertible una lesión auditiva que no afecta, ya, a zona conversacional y que se concreta en un deficit de audición en 4000 Hz de 40 db en O.D. y de 39 db en O.I.. La Jurisprudencia de esta Sala respecto a la materia que hoy, de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora es bastante numerosa y, en tal sentido, cabría citar entre otras las siguientes sentencias: la de 19 de enero de 2004 –RCUD 2118/03; la de 29 de Enero de 2004 -RCUD 1989/03 - y la de 20 de enero de 2004 - RCUD 2693/03. Más recientemente, esta Sala, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, dictada en RCUD nº 2596/2004, aplicando la normativa recogida en el art. 150 de la Ley General de Seguridad Social y en los Anexos que contienen los baremos relativos a lesiones permanentes no invalidantes dice textualmente lo siguiente: "La clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia padecida tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta o no a la zona conversacional. Si la respuesta es afirmativa respecto de los dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el nº 10 del baremo; si la respuesta es afirmativa para un oído y negativa para el otro, el importe de la indemnización es el fijado en el nº 9; la indemnización establecida en el nº 8 (duplicada en casos de afectación de ambos oídos) debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional". Y sigue diciendo dicha última sentencia de esta Sala, recogiendo criterio jursiprudencial ya establecido por la misma que "el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una guía de valoración del menoscabo permanente editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 hercios, efectuada en circunstancias de audición ordinarias; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002, con otros datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db". TERCERO.- Para un mayor esclarecimiento y más conveniente enfoque de la cuestión hoy, nuevamente, sometida a enjuciamiento en el presente recurso de casación para unificación de doctrina y con el fin de dejar, definitivamente, sentado el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con anterioridad, debe significarse que la denominada "zona conversacional" de la emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una
  • 4. pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz baja o a distancia. En consecuencia, no existe pérdida de audición que resulte significativa o patológica cuando, la misma, no supera el nivel de los 25 db. En otro aspecto, para determinar si existe o no "hipoacusia que afecta a zona conversacional" se ha de verificar la media aritmética de los niveles de audición, medidos en dbs., de 500, 1000, 2000, y 3000 Hz. La pérdida auditiva que se produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz -la que nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RCUD 2596/04) denomina hipoacusia simple- es indemnizable con el baremo nº 8 siempre que rebase el nivel de los 25 dbs. Cuando la hipoacusia de un solo oído afecta tanto al nivel conversacional como al no conversacional se indemniza, únicamente, por el baremo nº 9, por ser más grave la que afecta al nivel conversacional. Es doctrina de esta Sala que deben quedar indemnizadas las lesiones de ambos oídos, que rebasen el límite de decibelios ya mencionado, con la única limitación de que la suma de las indemnizaciones reconocidas no supere la establecida para el baremo nº 10. CUARTO.- Desde la anterior perspectiva enjuiciadora resulta innegable, en el caso de autos, que el trabajador demandante recurrido, al acreditar que dentro de la zona conversacional, propiamente dicha, acusa un déficit de audición en el O.D. de 28 db, se hace acreedor al abono del baremo nº 9 de la Tabla del Anexo, ya mencionado, aprobado por O.M. de 15 de Abril de 1969 y actualizada por O. M. de 16 de enero de 1991. También, por su déficit auditivo fuera de la zona conversacional –más allá de los 3000 Hz., en la que acusa un descenso en la audición de 40 db en O.D. y de 30 db en O.I. se hace acreedor, teóricamente, a dos baremos del nº 8 de la Tabla del Anexo, pero dado que ya le queda reconocido un baremo por el oído derecho y conforme lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico, no puede reconocérsele sino un solo baremo de dicho número por la pérdida auditiva padecida en mencionado oido, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la suma de los baremos reconocidos no deben rebasar el importe del baremo nº 10. Sin embargo, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, no habiendo recurrido el trabajador demandante de autos la sentencia de instancia que le reconoció, unicamente, el baremo nº 9, no se puede extender el pronunciamiento judicial en esta vía de recurso de casación más allá del reconocimiento de dicho baremo, so pena de transgredir el principio procesal de "reformatio in peius". QUINTO.- En base a todo cuanto se deja razonado, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el Organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 835/2004, correspondiente a autos nº 624/03 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, deducidos por D. V.N.R., frente a la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. No ha lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.
  • 5. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
  • 6. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.