1. MAYO DE 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD «FERMIN TORO»
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
«SAIA»
PROF. ABOG. NILDA SINGER DE MELÉNDEZ
ALUMNA: KEYLA MARIVI SUÁREZ RIVAS
C.I. 17.254.078
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
2. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS:
Artículo 10. Manipulación genética ilícita. El que opere o pretenda transformar genes
humanos, su penalidad será de tres a seis años de prisión y si es con fines ajenos a la
procreación o dirigidos a la clonación o acciones similares, su penalidad se agrava de
seis a ocho años, y cuando incorpora la ingeniería genética con el objetivo de producir
armas biológicas pretendiendo así culminar con la especie humana, su penalidad será
de dieciocho a veinte años.
Artículo 11. Tráfico ilegal de órganos. El que comercialice, Quien trafique, trasplante
o emplee de forma ilícita órganos, sangre entre otros tejidos del ser humano será
castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 12. Sicariato. El que ejecute la muerte de alguna persona, Quien dé muerte a
alguna persona obedeciendo órdenes o encargo proveniente de un grupo de
delincuencia organizada será penado con prisión de veinticinco a treinta años, la
misma penalidad será aplicada a quien produjo el encargo así como todos los que
participaron.
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
Artículo 13. Obstrucción a la administración de justicia. La persona que intervenga en la
obstaculización de una investigación, con el propósito de beneficiar a un grupo de
delincuencia organizada.
Tendrá una penalidad de seis a ocho años de prisión si interviene a través de violencia o
dependiendo del delito de lesiones.
Si es atemorizando a una persona, sus familiares, honor será sancionado con prisión de
cuatro a seis años de prisión.
Si es bajo el ofrecimiento o entregando algún dinero o interés por alguna cosa será
castigado con una penalidad de seis a ocho años de prisión, de igual modo para el
funcionario público que así lo acepte.
Si actúa destruyendo, ocultando o interviniendo en el deterioro de alguna evidencia será
castigado con prisión de cuatro a seis años.
3. DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN
DE LAS FAMILIAS:
Artículo 14. Pornografía. Quien se encargue de desarrollar la industria o
comercialización de la pornografía, con el objeto de transmitirlo al público en
general será castigado con una pena de dos a seis años de prisión, si se efectúa
con niños, niñas o adolescentes, la penalidad se agrava a dieciséis a veinte años
de prisión.
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
Artículo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier
forma obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por
medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en
apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado
con prisión de cuatro a seis años.
DISPOSICIONES COMUNES EN LA LEY
Artículo 17. Grados de Participación. Son aquellos que participan como Los colaboradores inmediatos,
los ayudantes, aquellos que prestan algún tipo de apoyo o contribución en la comisión de un hecho
punible.
Artículo 18. Participación del funcionario público. Se trata de la participación de algún funcionario en
la realización de un hecho delictivo, el cual se le aplicara su responsabilidad penal, así como la respectiva
destitución.
Artículo 19. Comiso o confiscación. Es una acción accesoria que realiza el Estado e, donde se
confisca los bienes, insumos, necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación
de los bienes, cosas, insumos, equipos derivados de la delincuencia organizada así se encuentren en
posesión de terceros.
4. También se procederá a destruir los equipos utilizados en la falsificación
de monedas o títulos de crédito público.
Se incinerara o destruirá por otro medio adecuado las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, estando presente un juez de control, un
fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de
investigaciones penales, cumpliendo el debido procedimiento establecido
en la ley.
De igual modo será el decomiso de elementos, materiales, armas,
vehículos y relacionados a la consumación de un hecho punible, de
acuerdo lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Armas y
Explosivos.
Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte. La Ley establece
que los transporte terrestres, contenedores, naves, aeronaves que hayan
sido empleados por la delincuencia organizada en la realización de
hechos delictivos, se procederá a la incautación de forma preventiva, si
se demuestra lo contrario, se realizara lo dispuesto en el artículo 312 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias.
Con el trascurrir de la investigación, el Juez tendrá la facultad de autorizar el
bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que
correspondan a alguno de los integrantes de la organización que se está
investigando, así como investigada, así como el cierre de forma preventiva
de local, establecimiento relacionado con la clausura preventiva de
cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de
espectáculos o de industria vinculada con organización señalada.
5. Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o
confiscados. Este servicio tendrá como objetivo custodiar, resguardar
dichos bienes con el propósito de evitar que estos se alteren o se
destruyen, quienes estén a cargo de dicha actividad deberán presentar de
forma periódica un informe sobre dicha actividad.
Artículo 23. Interpuesta persona. En el desarrollo de los procesos
atribuido sobre el delito de legitimación de capitales, el Juez podrá declarar
como interpuesta persona, bien sea de forma natural o jurídica, que sean
propietarios o poseedores de bienes, derechos sobre los mismos, cuando
aparezcan indicios que fueron comprados a través de hechos delictivos.
Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia.
De ser una sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, se procederá a
la interrupción de dichas medidas judiciales y se realizara a la entrega de
los bienes confiscados.
En caso contrario, cundo es una sentencia condenatoria, el tribunal
ejecutara el cumplimiento de las medidas de ejecución, el comiso o
confiscación de dichos bienes. De igual modo el funcionario que ejecute
alguna medida contraria a la ley tendrá una sanción administrativa, civil
o penal.
Artículo 25. Prescripción. La responsabilidad en los delitos contra el
patrimonio público, con el tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, no prescribe.
Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Existe
responsabilidad penal para las personas jurídicas o sus representantes
(exceptuando el Estado y sus empresas) sobre los hechos atribuidos al
sistema bancario o financiero que de forma premeditada legitimen capitales.
6. Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas. de acuerdo al hecho delictivo realizado, analizando su
gravedad y sus consecuencias así como la prevención para futuros hechos punibles se procederá de la siguiente manera:
El juez competente aplicará una sentencia definitiva cualquiera de las siguientes penas de
acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y
la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
Disolución definitiva de la persona jurídica.
No podrá efectuar operaciones comerciales, técnicas y ni de otra índole similar.
Todos los instrumentos utilizados en hechos delictivos serán confiscados.
Se comunicara en todos los diarias de amplia circulación la publicación de dicha sentencia.
También se aplicara multa relativa al valor de los capitales, bienes, etc.
El Estado anulara todas aquellas concesiones o autorizaciones administrativas concedidas.