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UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DERECHO
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
(Mapa conceptual)
DATOS DEL ESTUDIANTE:
Reynaldo Vargas
C.I. V-11203979
EXP. CJP-161-00024V
Mar. 2018
Secuestro
Privar ilegalmente a una o
mas persona de su libertad
manteniéndola en cautiverio
para obtener de esta algún
enriquecimiento ilícito.
Art. 460 C.P. en concordancia
con arft. 3 LCSE
Según la naturaleza jurídica
se trata de un delito
permanente, complejo de
peligro en cuanto atente
contra un bien jurídico
constitucionalmente tutelado
(la libertad).
Tipicidad
a) Sujeto activo. Es este
un delito de sujeto activo
indiferente, que puede
ser perpetrado,
indistintamente, por
cualquier persona física
e imputable.
b) Sujeto pasivo. Es la
persona susceptible de
vulnerar, violar el bien
jurídico tutelado que es
la libertad.
d) Objeto material. Es
mixto, ya que está
integrado, por una parte, por
la persona secuestrada, y
por la otra, por el rescate
(dinero, cosas, títulos o
documentos que produzcan
un efecto jurídico
cualquiera en favor del
culpable o de otro que éste
indique).
c) Medios de
comisión. Son todos
los medios idóneos
para privar de su
libertad a una
persona: el engaño,
la violencia física o
moral, etc.
e) Culpabilidad.
Es un delito
doloso, que
supone en el
agente intención
de lograr un lucro
ilícito.
f) Penalidad. La
pena es de
prisión de
veinte a treinta
años.
g) Naturaleza
de acción
penal, públivca
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL
DELITO DE SECUESTRO
DIFERENCIAS
Art 174 C.P sometimiento a sujeto pasivo a un régimen de esclavitud.
Artículo 175° Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será
castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o
durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de
venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al
servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha
cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro del Congreso o de la
Legislatura de alguno de los Estados, contra algún Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o
contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha
resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de
prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de
enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno,
la pena será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 176° Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas,
violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no
la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será
penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o
contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún
perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de
treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley,
amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a
colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses o
arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Artículo 177° El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido
con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo
precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del
artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años.
Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como
precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste
indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta
años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de
prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar,
colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten
o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro,
extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de
personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no
menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años
a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos
delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la
autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando
se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades
y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato
físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de
este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios
públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir
liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a
la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 461. El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la
autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se
consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro
meses a tres años.

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  • 3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DELITO DE SECUESTRO DIFERENCIAS Art 174 C.P sometimiento a sujeto pasivo a un régimen de esclavitud. Artículo 175° Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro del Congreso o de la Legislatura de alguno de los Estados, contra algún Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. Artículo 176° Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Artículo 177° El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años. Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho. Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente. Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo. Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión. Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Artículo 461. El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.